Auto Supremo AS/0159/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 159/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente: La Paz 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Helbert Farid del Castillo Daza
Delitos: Manipulación Informática y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 803 a 812, Helbert Farid del Castillo Daza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 16 de febrero, de fs. 734 a 746 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ena Sandra Jiménez Aponte contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 335, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 005/2015 de 11 de febrero (fs. 569 a 576 vta.) el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Helbert Farid del Castillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 335, 200 y 203 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años de reclusión, siendo sancionado con multa de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) correspondientes a cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Helbert Farid del Castillo Daza (fs. 610 a 639 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 702 a 724), fue resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 601/2017 de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta que en su recurso de apelación restringida, planteó como agravio la nulidad de la Sentencia por la concurrencia de defectos absolutos, ante la errónea aplicación de la ley sustantiva, por violación de los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 342 párrafos primero y tercero, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 167 y 169 del CPP, alegando que la Sentencia no adecuó los hechos acusados a los tipos penales sentenciados, (Estafa y Manipulación Informática), alejándose de lo establecido por los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 124/2013 de 7 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 255/2009 de 23 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre; consiguientemente, denuncia que hubiese existido un erróneo control sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales condenados.

2)El recurrente denuncia que la Resolución recurrida, no aplicó los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 62/2012 de 4 de abril y 136/2013-RRC de 20 de mayo, todos relativos a los medios probatorios en relación los siguientes puntos del recurso planteado: a) Prueba de cargo introducida ilegalmente como es el caso de la prueba MP-7, MP-8 y AP-8 que fue admitida a pesar de que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; b) Informes periciales MP-9, MP-109 y AP12-AP1 ilegalmente introducidos, porque fueron elaborados de manera unilateral incumpliendo lo normado en los arts. 204, 205, 208, 209, 210, 211 y 212 del CPP; c) Que la computadora supuestamente analizada que era la que utilizaba en la empresa y a la que accedía como contraseña, tanto como el sistema informático debió secuestrarse bajo lo normado en los arts. 186 y 191 del CPP. d) Ilegal negativa a judicializar prueba de “cargo” (sic) (DPD1, DPD2, DPD3 y DPD10 – querella penal, imputación formal, acusación fiscal y acta de audiencia conclusiva) que eran relevantes para determinar y evidenciar que estaba siendo juzgado por delitos que no correspondían a los hechos acusados y que la misma acusación particular, se había querellado por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y que posteriormente, cambió indebidamente los tipos penales por la Estafa y Manipulación Informática. e) La prueba testifical de Marliz Columba Arauz, violó las reglas de la declaración de testigos al estarle prohibido leer o consultar documentos, como establece el art. 351 segundo párrafo del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado no se hubiese pronunciado fundadamente y solo concluyó erróneamente que no se hizo reserva de apelación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita encausar la doctrina legal aplicable y anular la sentencia 5/2015 de 11 de febrero.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 601/2017-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Helbert Farid del Castillo, del motivo identificado precedentemente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 005/2015 de 11 de febrero, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Helbert Farid del Castillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 335, 200 y 203 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años de reclusión, siendo sancionado con multa de Bs. 1.000 (mil bolivianos) correspondientes a cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que de la revisión de las conciliaciones de la cuenta corriente No. 2-1799787 del Bco. Unión S.A. elaborado por el imputado en su condición de Coordinador Administrativo de la empresa Atlántica MYC La Paz, se identificó una serie de depósitos denominados “fuera de hora” a cada cierre de mes de la gestión 2008, sin tener el respaldo de su depósito físico en el banco; encontrándose también, en su escritorio dos cheques del Banco Nacional de Bolivia, perteneciente a la firma ARTEC por la suma de $us. 5.032,50.- (cinco mil treinta y dos dólares estadounidenses) y $us. 3.000.- (tres mil dólares estadunidenses) respectivamente, que habrían sido entregados al imputado por dicha firma, importe que no habría sido ingresado a la caja de la empresa Atlántida y tampoco depositado a la cuente corriente del Banco Unión S.A., dinero que además fue parcialmente cobrado por el mismo imputado según el comprobante No. 007238 de 23 de marzo de 2009, dando conformidad a la recepción de $us. 2.032.50.- (dos mil treinta y dos dólares estadounidenses), por lo que al encontrar estas irregularidades se procedió a la revisión de las conciliaciones, correspondientes a las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 hasta el 31 de marzo, evidenciando manipulación de datos realizado por el imputado, acusándole que se habría beneficiado con fondos de la empresa Atlántica MYC en la suma de $us. 78.161.74.- (setenta y ocho mil ciento sesenta y un dólares estadounidenses).

El Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, estableció una vez analizado las argumentaciones del Ministerio Público, acusador particular y defensa, que el imputado en su condición de administrador contable de la empresa Atlántica MYC, mediante argucias introdujo movimientos contables ficticios en los extractos bancarios de la cuenta corriente No. 20000001799789 del Bco. Unión, demostrando estos hechos mediante auditorías internas de las gestiones 2006 al 2009, beneficiándose consiguientemente el imputado con una suma total de $us. 78.032,51.- (setenta y ocho mil treinta y dos dólares estadounidenses). Por lo que por unanimidad consideró que el imputado subsumió su conducta al delito de Manipulación informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previsto por los arts. 363 Bis, 335, 200 y 203 del CP, condenando a una pena de cinco años de reclusión de libertad, mas costas a favor del Estado.

II.2. De la apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Helbert Farid del Castillo Daza, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en el inc. 1) 4) 5) y 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva, respecto a los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática por los cuales fue condenado, tomando en cuenta que no existirían los elementos constitutivos del estos tipos penales. Con relación a los elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio, refirió que se habrían judicializado tanto pruebas documentales, periciales y testificales, sin cumplir los criterios de la sana crítica y el procedimiento respectivo. Respecto a la falta de fundamentación de Sentencia, sostuvo que careció de motivación la misma respecto al pronunciamiento de los tipos penales por los cuales fue condenado, a la valoración de las pruebas documentales, periciales y testificales, como también lo referente a los hechos acusados, sustanciados en juicio oral, en franca violación al debido proceso. Asimismo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba denunciada como defecto refirió que la misma se la habría realizado en franca violación de las reglas de la sana crítica del procedimiento penal.

En dicho recurso también interpuso apelación incidental sobre las excepciones e incidentes rechazados en juicio oral, respecto a la falta de acción por no encontrarse la empresa Atlántida MYC registrada en Fundempresa; en cuanto, a la recusación de Juez ciudadano, que se lo habría impedido el Tribunal en audiencia de constitución de Tribunal; y finalmente, sobre la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso por el tiempo transcurrido.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación a las excepciones e incidentes se resolvió mediante Auto de Vista 160/2016 de fecha 28 de junio, inmerso en el mismo recurso de apelación restringida, confirmando el auto en las que las declaraba improbadas.

Referente a los defectos denunciados ante el Tribunal de alzada se pasó a fundamentar de acuerdo a lo siguiente: a) En cuanto el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalo el Tribunal de alzada que el delito de Estafa requiere el uso de engaños o artificios, porque aprovechando el cargo de gerente administrativo de la empresa Atlántica MYC, logro efectuar una serie de cobros de dinero a los clientes, quienes realizaron dicha entrega en la creencia y seguridad que se entregaría a la empresa, engaños y artificios, que fue extensivo a la misma Gerencia General de la empresa pues para justificar los malos manejos de fondos o dineros procedió a adulterar datos contables y financieros con datos falsos, provocando error en los clientes de la empresa en la creencia de que se depositaria los dineros entregados como pago a cuentas de la empresa, error que también alcanzo a la propietaria de la empresa y la Gerencia General en el entendido que creyeron que los balances contables y estados financieros que presentaba el acusado eran verdaderos. Como elemento de disposición patrimonial se advirtió con claridad que este elemento afecto a los clientes de la empresa, a quienes el acusado efectuaba cobros, a la empresa y ex gerente administrativo; ya que, este en vez de abonar a las cuentas de la empresa procedía a su desvío, por lo que no se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva particularmente del art. 335 del CP. Con relación a la manipulación informática, refirió que este delito consiste en manipular datos informáticos para lograr resultados incorrectos, en su caso evitar un procesamiento correcto a fin de lograr de modo ilícito una transferencia patrimonial, refutando al igual que el Tribunal de Sentencia que el acusado ha llegado a adulterar los registros contables de los extractos oficiales del Banco Unión, bajados mediante internet al que el acusado tenía acceso mediante contraseña y una vez modificados los usaba como papeles de trabajo de la empresa, haciendo también uso indebido de una contraseña, para que vía internet pueda tener acceso directo a los extractos oficiales del Banco Unión, haciendo creer a la empresa referida que los balances estaban en orden, cuando lo que se demostró era que estaban adulterados y dicha adulteración, era para que el acusado obtenga beneficios económicos de manera totalmente ilegal, refutando el Tribunal de alzada que no se ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Manipulación informática. b) Respecto a este defecto, previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en la que cuestionó la prueba codificada como MP-1 y AP-2, señalando que en audiencia de juicio a momento de la declaración del acusado, se pretendió judicializar ambas pruebas por el acusador particular, siendo una de ellas prueba del MP y no debió ser judicializada y que se trataría de extractos bancarios, siendo que no había demostrado su condición de apoderado, resolviendo concluyó: 1) Que la oportunidad de oponer la exclusión probatoria era en audiencia conclusiva conforme al art. 325 al 328 del CPP y al no hacerlo habría precluído este derecho conforme el art. 16.II de la LOJ; 2) Que la prueba MP-1, ha sido ofrecido por el MP y ha sido aceptado no objetado, formando parte de la comunidad de la prueba, por lo que su judicialización podría ser solicitado por cualquiera de las partes no solamente por quien la ofrece; 3) Que la judicialización por la parte acusadora particular al momento de la declaración no era el único momento para introducir prueba, lo haya podido hacer el propio MP, en la etapa de producción de pruebas hasta antes de las conclusiones, siendo estrategias de cada parte el momento oportuno de producir las mismas; 4) La prueba ofrecida por ambos acusadores son extractos de movimiento de cuenta siendo esa la prueba judicializada; 5) En etapa preparatoria y juicio se ha acreditado la personería de la representación legal de Ena Sandra Jiménez Aponte, Gerente propietaria de la empresa Atlántida MYC, por lo que no es factible exigir personería en cada actuado a desarrollarse. En cuanto, la exclusión probatoria de la prueba AP-5, consistente en auditoria interna elaborada por María Liz Columba, por no estar adjunto los extractos bancarios firmados por el acusado y supuesta adulteración, afirmando sobre este aspecto: a) El acusado debió excluirlos en audiencia conclusiva; y, b) No precisaba que sean adjuntos los extractos tomando en cuenta que el trabajo realizado versa sobre el análisis comparativo del Bco. Unión y los del acusado, constando en los antecedentes de la pericia estos aspectos; c) Que de la constancia del acta de audiencia de 12 de mayo de 2014 de fs. 454, no se hizo reserva de apelación, sino apego a la apelación.

Sobre la denuncia de exclusión probatoria de las pruebas MP-7, MP-8, AP-7, AP-8, consistente en copias de procesos anteriores ventilados en contra del acusado ante el juzgado segundo de Partido en lo Penal por delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por que atentó a la presunción de inocencia del mismo, sobre este aspecto concluyó que no se puede considerar presunción de inocencia; ya que, es un fallo ejecutoriado además que la producción de las pruebas versa no solo sobre el hecho a juzgarse; sino también, sobre la responsabilidad penal y personalidad del imputado, por lo que no hubo vulneración de derecho alguno. Referente a las exclusiones de las pruebas MP-9, MP-10, AP-12 y AP-13, el Tribunal de alzada refirió que estas pruebas referentes a los peritajes informáticos, como financieros elaborado por Fernando Andia Cuiza, que incumplirían las reglas de la pericia y que no fuese secuestrado la computadora, a lo cual el Tribunal refirió que el acusado interpuso exclusión probatoria en audiencia conclusiva; situación ya rechazada por el juez primero cautelar, por lo que no puede volverse a interponerlo sino que debió el mismo interponer apelación incidental. Por otro lado, referente a las exclusiones probatorias de las pruebas de descargo DPD1, DPD2, DPD3 y DPD10, consistente en querella, imputación, acusación y acta de audiencia conclusiva, orientados a demostrar que el imputado, estaba siendo acusado por delitos distintos referentes a Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, determinando por parte del Tribunal que la defensa no realizó reserva de apelación, por lo que no corresponde considerar el reclamo del apelante. Por otro lado, refiere sobre las exclusiones de las pruebas testificales de Walter Gerardo Bravo y Mariliz Columba Arauz, el primero se habría inducido con preguntas insidiosas y capciosas a lo cual resuelve el Tribunal de alzada que tenía la facultad de previa moderación del Tribunal de Sentencia hacer uso de las objeciones de interrogatorio y al no hacerlo precluyó este derecho y de la revisión del acta no existiese exclusión probatoria ni reserva y con relación al segundo testigo se le habría permitido la lectura de documentos generando actividad defectuosa a lo cual el Tribunal de alzada, refirió que la defensa reclamo ese procedimiento a lo cual planteo incidente de actividad procesal resuelto por resolución 66/2014 de 12 de mayo no realizando ninguna reserva de recurrir omisión que no puede considerar el Tribunal de alzada; d) Referente al defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, que la Sentencia no esté suficientemente fundamentada, expresando también que se argumenta la Sentencia en una simple relación de la prueba y no habría sido valorada en lo mínimo. A lo que el Tribunal de alzada determinó, que si se encuentra fundamentada refiriendo que sobre los hechos y la subsunción de estos a los delitos de Estafa y Manipulación Informática se lo realiza, previa consigna de un apartado referido a hechos acusados por MP y acusación particular, con apartado también bajo el rótulo de voto de miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada, con exposición de motivos de hechos y derechos, exponiendo hechos probados, con conclusiones de la primera a la quinta; asimismo, refirió que cursa un acápite de pruebas que sustentan las conclusiones precedentes, por lo que entendió que el Tribunal de Sentencia ha razonado, valorado y fundamentado la respectiva Sentencia. con relación al aspecto que la empresa Atlántica MYC, no se encontraría registrada en Fundempresa el acusado debió, interponerlo con una excepción de falta de acción del querellante, acusador particular y en el momento procesal oportuno. e) Del agravio interpuesto y previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, infiriendo que las pruebas MP9, MP10, AP12 y AP13, evidenciaría una inadecuada valoración invocando el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, resultando por el Tribunal de alzada el Auto Supremo impertinente al agravio por tratarse de exclusiones probatorias y lo que demanda es valoración defectuosa de la prueba; y que además, dentro de sus fundamentos es la referida a la carencia de fundamentación de la Sentencia resuelta en el punto anterior; y, f) Como quinto motivo de agravio refirió vulneración de derecho a la defensa y debido proceso porque se dejó en indefensión en audiencia pública a tiempo de los alegatos; sin embargo, refirió el Tribunal de alzada, que de la revisión del acta de audiencia pública de fecha 11 de febrero de 2015, se constató que las partes se encontraban presentes y que no realizaron observación alguna y que posterior a las conclusiones la defensa, solicitó que el abogado titular estaba ausente a la que fue desestimada, por lo que concluyó el Tribunal de alzada: 1) Que no se vulneraron derechos a la defensa, y no realizo reclamo oportuno; 2) Que aplico el Tribunal de Sentencia las normas previstas por los arts. 334 y 356 sobre la continuidad a fin de evitar violación de normas del principio de celeridad; y, 3) La norma legal invocada por el apelante art. 104 del CPP, no se adecua al caso; ya que, este refiere al abandono malicioso situación no acontecida, y que tampoco ante la determinación del Tribunal de Sentencia de continuar la prosecución de juicio la defensa no realizo reserva de recurrir, por lo que se advierte el incumplimiento del segundo párrafo del art. 407 del CPP. Finalmente, refiere el Tribunal de alzada que de la revisión del respectivo acta la defensa renuncia a hacer uso a los alegatos en conclusiones, pretendiendo en alzada reclamar indefensión sobre este aspecto, por lo que invocó la Sentencia Constitucional 202/2011 de 11 de marzo, que refiere que quien provoca su propia indefensión, no puede alegar a la poster indefensión.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente caso el imputado Helbert Farid del Castillo Daza denuncia: i) Que el Tribunal de alzada realizó una errónea subsunción de los hechos a los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática, concurriendo defectos absolutos ante errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la Sentencia contenida en los incs. 1), 4), 5) y 6) de los arts. 370, 167, 169 del CPP, 115, 119 y 120 de la CPE, 8 CADH; y, ii) Que la Resolución recurrida no aplicó los precedentes contradictorios descritos en este motivo, relativos a los diferentes medios de pruebas. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Análisis del caso concreto.
En cuanto al primer motivo de casación, por el cual el recurrente asevera que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta que en su recurso de apelación restringida, planteó como agravio la nulidad por defectos absolutos de la Sentencia debido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por violación de los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 115, 119 y 120 de la CPE, 342 párrafos primero y tercero, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 167 y 169 del CPP, porque la Sentencia no adecuó los hechos acusados a los tipos penales sentenciados, por ello forzó los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática alejándose de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos, 236/2007 de 7 de marzo y 251/2012 de 17 de septiembre, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:

El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra DSG por la presunta comisión del delito de Peculado, teniéndose como antecedente la denuncia de vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, por incurrir en la errónea observancia o aplicación de la ley sustantiva, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el código penal y ser probado en juicio oral público y contradictorio y en la fase de la subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito”.

Bajo este preámbulo, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió dicho precedente con relación al delito de Estafa; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que en su quinto considerando 2.1 señala el Tribunal de alzada que el delito de Estafa requiere el uso de engaños o artificios por parte del sujeto activo del ilícito; es decir, desplegar una conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, engaño o artificio que determine error en una o varias personas para la realización de un acto de disposición patrimonial. El engaño es la mentira empleada, los artificios son el conjunto de artimañas para seducir, generarle confianza. De los datos que proporciona la Sentencia se constató que el acusado hizo uso de esos artificios y el engaño, porque aprovechando el cargo de gerente administrativo de la empresa Atlántica MYC, logró efectuar una serie de cobros de dinero a los clientes, quienes realizaron dicha entrega en la creencia y seguridad que se entregaría a la empresa. Es más, el uso de engaños y artificios que fueron extensivos a la misma Gerencia General de la empresa, pues para justificar los malos manejos de fondos o dineros procedió a adulterar datos contables y financieros con datos falsos. Un segundo elemento de Estafa, es que con el uso de engaño y artificio desplegado provoque o fortalezca error en otro, precisamente los clientes de la empresa Atlántica MYC, en la creencia errónea que el ahora acusado y apelante entregaría o depositaría los dineros por ellos entregados como pago, a las cuentas de la empresa, hacían el pago correspondiente y entregaban los dineros, situación que no habría acontecido de tener la seguridad que a partir del 2006 el acusado ya procedía a los malos manejos y defraudar a la empresa en la que trabajaba. El error también se indujo a la empresa Atlántica MYC, en particular a su propietaria y a la Gerencia Administrativa General, porque los mismos en la creencia que los balances contables y los estados financieros que presentaba el acusado eran verdaderos, dejaron que la inconducta se prolongue por muchos años. De este tipo penal también se tiene otro elemento como es la disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero. El acto de disposición patrimonial se advierte con claridad respecto a los clientes a quienes el acusados efectuaba cobros, clientes de la empresa Atlántica que creyeron que el cobrador y ex gerente administrativo de la empresa obraba con honestidad, procedían a hacerle entrega de dineros, cuando este en vez de abonar a las cuentas de la empresa procedía a su desvío. El delito de Estafa, en este elemento constitutivo del tipo que hace a la realización de actos de disposición patrimonial es extensivo, porque el perjuicio abarca al sujeto en error, que son los clientes de la empresa que cancelaron montos diversos de dineros y que no fueron depositados por el acusado a la cuenta de la empresa; así como alcanza a la propia empresa, porque con el engaño y particularmente artificios desplegados por el acusado de la empresa permitió pasivamente que el acusado disponga ilegalmente de dineros en vez de efectuar los depósitos a la cuenta de la empresa; por lo tanto, aquí existe la disposición patrimonial pasiva y permitida por la empresa.

No debe perderse de vista que la realización del acto de disposición patrimonial, puede recaer en el sujeto que cae en error o en un tercero, así se entiende del art. 335 del CP; consiguientemente, ambos elementos se presentan en el caso que nos ocupa. Concordante con el criterio anterior se tiene a los tratadistas Anton Oneca, que señala que la Estafa consiste en la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno. A su vez Núñez, define como la defraudación sufrida por una persona a causa del fraude que el autor hizo de la víctima o un tercero. Finalmente, Soler la define como la disposición perjudicial tomada por error, determinado por los ardides de alguien tendiente a obtener beneficio económico indebido. En suma la conducta desplegada por el acusado, la disposición patrimonial de los clientes de la empresa y la propia empresa, así como el perjuicio ocasionado a la empresa, hacen concluir que la conducta del acusado sí se subsume al delito de Estafa; habida cuenta, que todos los elementos constitutivos del delito deben ser analizados en su conjunto, por lo que se entiende que el Tribunal de Sentencia, responsable de la resolución apelada no ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, particularmente del art. 335 del CP.

Finalmente, también el Tribunal de alzada fundamenta en el acápite 2.3 de la resolución, señala que estos delitos son delitos dolosos y adecuables a la conducta del acusado, porque el actuar de él fue en pleno conocimiento de lo que hacía y las consecuencias de sus actos, siendo en resumen esos actos el uso de engaños, artificios, el hacer incurrir en error y provocar actos de disposición patrimonial en beneficio suyo.

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación al delito de Estafa, se puede evidenciar que no resulta evidente el agravio denunciado por el recurrente; ello debido a que se constata que el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, como también realizó el control de logicidad de los hechos juzgados plasmados en Sentencia con relación al tipo penal condenado; vale decir, sobre las razones por las cuáles adecuó el acusado su conducta al ilícito sentenciado, deduciendo que existió el respectivo control por parte del Tribunal de alzada respecto a los hechos acusados y probados en juicio oral, plasmados en Sentencia; así mismo, tomando en cuenta la doctrina legal objeto de contraste por lo que no resulta contrario dicho precedente a lo resuelto ampliamente por el Tribunal de alzada.

Por otro lado con relación al delito de Manipulación Informática, el Tribunal de alzada refirió en el último parágrafo del quinto considerando 2.1, que este delito consiste en manipular datos informáticos para lograr resultados incorrectos, en su caso evitar un procesamiento correcto a fin de lograr de modo ilícito una transferencia patrimonial. Entonces si se ha acreditado según el Tribunal de Sentencia responsable del fallo apelado que el acusado y ahora apelante ha llegado a adulterar los registros contables de los extractos oficiales del Banco unión bajados mediante internet al que el acusado tenía acceso mediante contraseña y una vez modificados los usaba como papeles de trabajo de la empresa, se concluye que su conducta se adecúa a dicho ilícito porque el manejo de internet resulta ser parte de la informática al requerir herramientas que hacen a dicho rubro; es más, el mismo acusado hizo uso de una contraseña, para que vía internet pueda tener acceso directo a los extractos oficiales del Banco Unión, extractos que eran adulterados y posteriormente impresos y junto a su firma eran presentados, para el logro de sus objetivos, hacer creer a la empresa en la que prestaba servicios los balances estaban en orden, cuando lo que se demostró era que estaban adulterados y dicha adulteración como se afirmó anteriormente, era para que el acusado obtenga beneficios económicos de manera totalmente ilegal. En suma, concluye que el Tribunal de Sentencia al haber adecuado la conducta del acusado al art. 363 bis ha obrado con criterio procesal legal y adecuado, no habiendo incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva y particularmente de dicho delito.

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación al delito de Manipulación Informática, se puede evidenciar que tampoco resulta evidente el agravio denunciado por el recurrente; es decir, el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal de Manipulación Informática, como también realizó el control de logicidad de los hechos juzgados plasmados en Sentencia con relación al tipo penal condenado; vale decir, sobre las razones por las cuáles adecuó el acusado su conducta al ilícito sentenciado, por lo que existió el respectivo control por parte del Tribunal de alzada, respecto a los hechos acusados y probados en juicio oral, plasmados en Sentencia, realizado la labor de contraste no resulta contrario dicho precedente a lo resuelto ampliamente por el Tribunal de alzada.

De todo lo anteriormente expuesto con relación a la denuncia del recurrente, no resulta evidente; es decir, el Tribunal de alzada realizó una adecuada fundamentación de los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática, realizando la debida fundamentación y motivación a través del control de logicidad; ya que, estableció de manera inequívoca que Helbert Farid del Castillo Daza, en su condición de gerente administrativo de la empresa Atlántica MYC, logró efectuar una serie de cobros de dinero a los clientes, quienes realizaron dicha entrega en la creencia y seguridad que se entregaría a la empresa, engaños y artificios que fue extensivo a la misma Gerencia General de la empresa, pues para justificar los malos manejos de fondos o dineros procedió a adulterar datos contables y financieros con datos falsos, provocando error en los clientes de la empresa en la creencia de que se depositaría los dineros entregados como pago a cuentas de la empresa, error que también alcanzó a la propietaria de la empresa y la Gerencia General en el entendido que creyeron que los balances contables y estados financieros que presentaba el acusado eran verdaderos, razonamientos por los cuales se configuran la subsunción de estos ilícitos a los tipos penales sentenciados, por lo que resulta infundado este primer motivo, al no ser evidente el motivo denunciado.

Corresponde ahora verificar la supuesta contradicción con el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FPC y otros, por la presunta comisión de delitos contra la Salud Pública, Huelga, teniéndose como antecedente la falta de fundamentación del Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, siendo este hecho generador el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio, se vulnera cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.

Tomando en cuenta la doctrina legal aplicable invocada al caso concreto, referente a la debida fundamentación del Auto de Vista que debe ser realizado por el Tribunal de alzada y el motivo traído a casación respecto a la falta de control por parte del Tribunal de alzada, sobre la subsunción de los hechos acusados a los delitos condenados, resultan temáticas distintas, para la realización de la labor de contraste y unificar la jurisprudencia, por lo que no puede ser contrastado.

Con relación a la denuncia contenida en el segundo motivo, referida a que el Tribunal de alzada contradijo los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo y 62/2012 de 4 de abril, relativos a los medios probatorios, al no haber efectuado un correcto control sobre la ilegal producción de las siguientes pruebas: a) Prueba de cargo introducida ilegalmente como las pruebas MP-7, MP-8 y AP-8, b) Informes periciales MP-9, MP-109, AP-12 y AP-1; c) Que la computadora supuestamente analizada que era la que utilizaba en la empresa y a la que accedía como contraseña tanto como el sistema informático debió secuestrarse bajo lo normado en los arts. 186 y 191 del CPP; d) Ilegal negativa a judicializar prueba de cargo (PDD1, PDD2, PDD3 y PDD10 querella penal, imputación formal, acusación fiscal y acta de audiencia conclusiva); y, e) La prueba testifical de Marliz Columba Arauz.

El Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.C.B. por la presunta comisión del delito de Tentativa de Asesinato, teniéndose como antecedente de denuncia, el rechazo injustificado de la producción de prueba constituye la violación del debido proceso, siendo este antecedente que dio origen a la doctrina legal aplicable:

“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del Juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado, violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.
Tomando en cuenta la doctrina legal invocada con la problemática planteada, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió dicho precedente, referente al rechazo injustificado de pruebas, es preciso contrastar con el inciso que a continuación se detalla: d) Ilegal negativa a judicializar prueba de cargo PDD1, PDD2, PDD3 y PDD10. Correspondiendo desarrollarlos de acuerdo a lo siguiente:

Sobre la ilegal negativa a judicializar prueba de cargo PDD1, PDD2, PDD3 y PDD10, contenida en el inciso d) consistente en querella, imputación, acusación y acta de audiencia conclusiva, pruebas del imputado orientadas a demostrar que los hechos se configurarían en Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, de la misma forma que el motivo anterior el Tribunal de alzada concluyó que en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2014, se excluyó dichas pruebas sin que la defensa haya hecho reserva de recurrir de apelación incidental, por lo que no correspondía que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta que existe recursos procesales a efectos de hacer valer los derechos y las garantías de las partes, por lo que al denunciar este aspecto sin realizar la respectiva reserva, el acusado desnaturaliza el respectivo procedimiento, por lo que no se evidencia vulneración alguna que implique el incumplimiento de las normas de su tramitación, como tampoco existió rechazo injustificado de prueba alguna, no siendo en consecuencia contraria a la doctrina legal invocada.

La presente doctrina legal aplicable en análisis referido al rechazo injustificado de pruebas, con relación a los incisos: a) Prueba de cargo MP-7, MP-8 y AP-8; b) Informes periciales MP-9, MP-109, AP-12 y AP-1; c) Que la computadora analizada a la que accedió informáticamente no habría sido secuestrada; y, e) La prueba testifical de Marliz Columba Arauz, no puede ser contrastada ya que la problemática planteada de estos incisos trata de la ilegal introducción de pruebas, por lo que el supuesto fáctico procesal no resulta similar, conforme el art. 416 del CPP.

El recurso de casación también se hizo alusión a una supuesta contradicción con el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra I.M.R. por la presunta comisión del delito de Peculado y Conducta Antieconómica, teniéndose como antecedente de denuncia, defectos absolutos por ilegal incorporación de medios probatorios, la defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, siendo este antecedente que dio origen a la doctrina legal aplicable:
“Conforme a lo dispuesto en el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas literales para ser introducidas o judicializadas durante el debate del juicio oral deben ser leídas y exhibidas en audiencia, con indicación de su origen, a fin de que se cumpla y se haga efectivo el contradictorio, respetando el principio de inmediación, lo contrario vulnera el debido proceso; puesto que, una Sentencia pronunciada en base a medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así como aquellos no introducidos o judicializados durante el debate del mismo de acuerdo a los lineamientos de la norma, se constituye en defecto absoluto insalvable, que además incide en la infracción del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva.
Por lo que, el Tribunal de Alzada, al advertir la existencia de que la prueba literal valorada no hubiese sido introducida o judicializada conforme a lo estatuido por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, deberá aplicar lo establecido por el art. 413 de la ley adjetiva”.
Tomando en cuenta la doctrina legal invocada con la problemática planteada, corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió dicho precedente, referente a introducción o judicialización ilegalmente realizada, es preciso contrastar con los incisos que a continuación se detallan: a) Prueba de cargo MP-7, MP-8 y AP-8; b) Informes periciales MP-9, MP-109, AP-12 y AP-1; c) Que la computadora analizada a la que accedió informáticamente no habría sido secuestrada; y, e) La prueba testifical de Marliz Columba Arauz, correspondiendo desarrollarlos de acuerdo a lo siguiente:

1)Prueba de cargo MP-7, MP-8 y AP-8, descritos en el inciso a), consistentes en copias de procesos anteriores ventilados en contra del acusado ante el juzgado segundo de Partido en lo Penal por delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el acusado denunció que esta incorporación atentó a la presunción de inocencia del mismo; sobre este aspecto el Auto de Vista concluyó que no se puede considerar la violación de la presunción de inocencia ya que se trata de un fallo ejecutoriado, pasada en autoridad de cosa juzgada ya no puede considerarse presunción de inocencia sobre este aspecto, que si bien se trata de un fallo de hace cinco años pero este fallo persiste y que además que la producción de las pruebas versa no solo sobre el hecho a juzgarse sino también sobre la responsabilidad penal y personalidad del imputado, por lo que no hubo vulneración de derecho alguno. Al respecto, realizando la labor de contraste con la doctrina legal aplicada no se evidencia contradicción al precedente citado, tomando en cuenta que al tratarse de documentos que representan fallos judiciales respecto a la personalidad del acusado, no vulneró el derecho a la presunción de inocencia ya que dichas pruebas son fallos judiciales ejecutoriados; y por otro lado, se debe considerar que la libertad probatoria de las partes procesales tornan en cuanto a descubrir la verdad histórica de los hechos, a la responsabilidad penal y la personalidad del acusado; por cuanto, no se evidencia vulneración alguna, por lo que dichas pruebas han sido introducidas y judicializadas en juicio oral, por el Tribunal Sentenciador a petición del Ministerio Público, conforme el principio de oralidad, contradicción e inmediación de las partes procesales, sin que las mismas hayan sido ilegalmente incorporadas, no resultando contrario a la doctrina legal invocada.

2)Respecto a los incisos b) referentes a los informes periciales MP-9, MP-109, AP-12 y AP-13 consistentes en peritajes informáticos y financieros elaborados por Fernando Andia Cuiza, en la cual se habrían incumplido las normas de la pericia en violación del art. 204 al 212 del CPP y c) que la computadora donde se realizaron los registros contables adulterados no haya sido secuestrado; a cuyo efecto, el Tribunal de alzada refirió que estos motivos sobre la ilegalidad de la judicialización de las pruebas periciales y la carencia del secuestro de la computadora referida, ya habría sido interpuesto como exclusión probatoria en audiencia conclusiva de fecha 3 de julio de 2012, en la cual el Juez Primero de Instrucción cautelar se pronunció rechazándolo; por lo que, sino estaba de acuerdo debió interponer apelación incidental. Razonamiento que no vulnera la producción de pruebas y no constituye defectos absolutos al no haber sido incorporadas ilegalmente, tomando en cuenta que el recurrente no puede interponer dos veces la exclusión probatoria de una misma prueba y en el presente caso precluyó su derecho al no plantear recurso alguno, por lo que no se evidencia vulneración alguna.

3)La prueba testifical de Marliz Columba Arauz, contenida en el inciso e) en la que se le habría permitido la lectura de algunos documentos, por lo que denunció que generó actividad procesal defectuosa, a lo cual el Tribunal de alzada en el considerando 3.5, refirió que de la revisión del acta de audiencia de fecha 12 de mayo de 2014 sobre este aspecto, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, resolviéndose mediante resolución 66/2014 de 12 de mayo, saliente a fs. 459 sin que la defensa haya reservado apelación alguna, pese a la advertencia del respectivo Tribunal, por lo que esta situación no puede ser contraria a la doctrina legal aplicable citada; ya que, al margen de no identificar la violación de la norma concreta, tampoco puede ser considerado por el Tribunal de alzada un aspecto que no se lo reclamó incidentalmente mediante la respectiva apelación incidental; por cuanto, no es evidente la vulneraciones de derechos respecto a la incorporación o exclusiones de pruebas, que el mismo acusado no haya reclamado oportunamente, sin recurrir a los recursos que franquea la ley 1970, resultando infundados sus respectivos planteamientos, por lo que tampoco se evidenció vulneración alguna que implique el incumplimiento normas de tramitación, ni se advirtió defectos absolutos, o judicialización ilegal de prueba alguna, no existiendo en consecuencia contradicción con la doctrina legal invocada.

La presente doctrina legal aplicable en análisis a la debida introducción o judicialización de las pruebas, por lo que con relación al inciso d), Ilegal negativa a judicializar prueba de cargo (PDD1, PDD2, PDD3 y PDD10 querella penal, imputación formal, acusación fiscal y acta de audiencia conclusiva). No puede ser contrastada ya que la problemática planteada de este inciso trata del rechazo injustificado de pruebas, por lo que el supuesto fáctico procesal no resulta similar, conforme a la exigencia contenida en el art. 416 del CPP.

De lo anteriormente extraído por parte de los fundamentos del Tribunal de alzada, se puede evidenciar que no es evidente ninguno de los agravios denunciados por el recurrente; es decir, que lo resuelto por el Tribunal de alzada no resulta contradictorio con los precedentes invocados por el recurrente, correspondiendo en consecuencia infundado el respectivo recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Helbert Farid Del Castillo Daza.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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