TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente: Cochabamba 38/2017
Parte Acusadora: Martha Canseco de Sevilla
Parte Imputada: Guillermina Claros y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 879 a 886 vta., Martha Canseco de Sevilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2017, de fs. 865 a 874 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs. 606 a 615 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; y a la segunda, a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros (fs. 721 a 736), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Motivos de recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 625/2017 de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, asumió la determinación debido a supuestos defectos de la sentencia, previstos en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP; es decir, por qué el Juez de mérito no enunció completamente el hecho objeto del juicio tal como se describió en la acusación particular; y por qué en la fundamentación jurídica del fallo, el Juez de Sentencia estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular; toda vez, que entre la acusación particular y la Sentencia, los hechos variarían, por lo que la Sentencia no se subsumiría al hecho acusado que fuere consignado en el Auto de apertura y que se debatió en la audiencia de juicio oral.
Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones vagas e imprecisas; por cuanto, se limitó a señalar que el Juez de Sentencia no enunció completamente el hecho objeto del juicio y que estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, sin precisar de manera clara y específica, cómo y de qué forma es que no se enunció el hecho completamente; es decir, no indicó qué es lo que se hubiera omitido de los hechos descritos en la acusación, como tampoco indica cómo y de qué forma y con qué expresión es que se estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, deficiencias que le impiden conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia. Extremo que contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo; en cuyo texto, ordenaría que la base de la decisión debe estar formada por el elemento intelectual denominado fundamentación; puesto que, si tal elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia; debiendo anotarse además que la falta de fundamentación implica la nulidad de la resolución, conforme determina el art. 169 inc. 3) del CPP y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, que dispondría que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación.
Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, dado que el Juez de Sentencia realizó la enunciación del hecho objeto del juicio, de acuerdo a la acusación particular; además que, debe tenerse presente que el motivo de la nulidad está circunscrito a la ausencia total de enunciación del hecho objeto del juicio, lo cual, no implica que la transcripción deba ser literal y completa; y tampoco, concurre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; por cuanto, la Sentencia tiene congruencia con la acusación y no existe fundamento que justifique la apreciación del Tribunal de alzada, de que el Juez de Sentencia habría establecido la existencia del hecho más allá de la acusación; pues de la fundamentación de la Sentencia es posible evidenciar que en esencia, existe congruencia entre el contenido de la acusación y el Primer Considerando de la Sentencia, referido a la enunciación del hecho y a la fundamentación jurídica, encaminados a denunciar la apropiación indebida de dineros enviados por su parte desde Estados Unidos, mediante giros y entregados a favor de Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, quienes tenían la obligación de devolverlo, conforme se tiene descrito en la acusación, descritos también en el Auto de apertura a juicio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina legal aplicable encaminada a la forma de precisar la enunciación de hechos, objeto de juicio y Sentencia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 893 y 896 este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Martha Canseco de Sevilla, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; y a la segunda, a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Martha Canseco de Sevilla, acusó a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, argumentando que como emergencia a su viaje a Panamá y Miami, envió dineros por medio de la empresa de Turismo Harasic en distintas fechas y montos, desde el año 1996 hasta el 2008, que hacen un total de $us. 39.800.- (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) a su madre y acusada Guillermina Claros. Por otro lado, a su hermana Eva Sonia Canseco Claros, envió la suma total de $us. 23.870.- (veintitrés mil ochocientos setenta dólares estadounidenses), al retornar al país reclamó sobre el dinero enviado, por lo que las acusadas se negaron a devolver los montos recibidos, refiriendo que se habría aperturado una farmacia a favor de esta última sindicada, ofreciendo pruebas documentales, testificales a efectos de solicitar la Sentencia condenatoria.
El Juzgado de Sentencia Cuarto de Cochabamba, determinó como hecho probado una vez analizado las argumentaciones de la parte querellante y defensa, valorada las pruebas documentales, testificales, que las sindicadas recogieron los dineros enviados por la acusadora particular, y que las sindicadas tienen en su poder dineros en provecho de sí, demostrándose que desde el reclamo efectuado por la víctima, tenían la obligación de devolver los mismos, por lo que el juez de Sentencia llegó al convencimiento de que se ha abusado de la confianza depositada y por qué exteriorizaron esta conducta dolosa, llegando también a la conclusión de que por el solo hecho de negar su devolución pese a las conminatorias realizadas por la acusadora, exteriorizaron el accionar doloso, llegando a configurar los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP, en la que las acusadas abusaron de la confianza de una hija y hermana porque no devolvieron los dineros enviados, situación que lesiona bienes patrimoniales protegidos y la convivencia civilizada a cuyos resultados se hicieron responsables penales, fundamentos por los cuales condenaron a Guillermina Claros a una pena privativa de libertad de dos años, y a Eva Sonia Canseco Claros a una pena privativa de tres años y ocho meses, más costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Guillermina Claros y Eva Canseco Claros, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Refirió también la vulneración del art. 342 del CPP, en el sentido que el Juez incluyó en Sentencia, hechos que no estaban previstos en la acusación particular referente a que la acusadora habría viajado a Panamá y Miami siendo que estos viajes los habría realizado la acusada Guillermina Claros, desconociendo la base del juicio. Asimismo, denunció sobre las pruebas testificales de cargo, que el juez otorgó valor probatorio al expresar que Yolanda Calderón y María del Carmen Sevilla les contó que la acusadora enviaba dinero a las acusadas para guardar y comprar una casa, contrariamente a lo verificado por el acta de juicio oral que dichas testigos no habría relatado tales extremos, situación que vulneraría la sana crítica.
Al margen de aquello también denunció la insuficiente, contradictoria y deficiente valoración de las testificales de Norha Margarita Sanjinés, Delia Felicidad Armaly, Thelma Anaí Pacheco, Tania Mamani, Zulma Conde, Roxana Iris Duran, Jeancarla Chambi, Carla Lorena y José Hernán Sejas, en razón a una errónea valoración de prueba testifical y vulneración a la sana crítica. Asimismo denunció la errónea valoración de las pruebas documentales A-1, A-2, A-5, A-7. Por otro lado, también refirió defectos contenidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; en cuanto, a la carencia de fundamentación expresó que en Sentencia se consignó una fundamentación contradictoria y finalmente, respecto a la valoración defectuosa denunció que no se debió haber declarado como hecho probado una situación inexistente en el considerando I de la Sentencia, en el entendido que las acusadas habrían recibido dinero de Martha Canseco con la obligación de restituirlos, hecho también reflejado en el considerando VI de la Resolución de mérito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente la apelación formulada y anuló la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
1)Con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, mismo que se acreditaría con el considerando I de Sentencia, en el que no se describió de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, el Tribunal de alzada refirió que evidentemente no se hizo una enunciación completa del hecho objeto de juicio, no se describió el hecho atribuido a las imputadas, tal como fue presentada en la acusación particular conforme al art. 342 del CPP.
2)Respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por el que se denunció la falta de congruencia entre los hechos descritos en la acusación particular y la Sentencia, ya que en dicha acusación refirió que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) por una parte y $us. 23.700 (veintitrés mil setecientos dólares estadounidenses) por otra, contrario a lo advertido en las pruebas documentales, pues las pruebas de cargo A-1, A-2, A-4 y A-5 acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 (veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) y Sonia Canseco $us. 12.870 (doce mil ochocientos setenta dólares estadounidenses) y no las cantidades estipuladas en la acusación particular, hechos que tampoco fueron acreditados por testigos de cargo; sin embargo, el Juez admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012, que no fueron descritas en la acusación particular, dando valor probatorio contrario a la sana crítica; al respecto, llegó a determinar por parte de dicho Tribunal de alzada ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, vulnerando el principio de congruencia; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia, no subsumiéndose al hecho acusado, que fuere consignado en el auto de apertura de juicio oral; por consiguiente, ambos motivos denunciados fueron considerados y declarados procedentes, anulando totalmente la respectiva Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso la recurrente Martha Canseco de Sevilla, denunció: i) Que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, que le impidió conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia y que serían contrarios a los precedentes invocados, que constituirían defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado violó su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber determinado anular la Sentencia de mérito, bajo el argumento que la misma habría incurrido en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, dado que, por un lado, no hubiera enunciado completamente el hecho objeto del juicio, tal como se describió en la acusación particular; y de otro lado, se habría establecido la existencia del hecho más allá de la acusación particular puesto que, a su decir, los hechos descritos en la acusación particular y en Sentencia, variarían, por lo que la Sentencia no se subsumiría al hecho acusado que fuere consignado en el Auto de apertura y que se debatió en la audiencia de juicio oral.
Alega la impugnante que lo relacionado precedentemente, constituye una carente fundamentación, al ser apreciaciones vagas e imprecisas; puesto que primero, no se señaló de manera clara y específica, cómo y de qué forma no se hubiera enunciado completamente el hecho, tampoco especifica qué es lo que se omitió de los hechos descritos en la acusación; y segundo, menos indica qué es lo que se habría omitido de los hechos descritos en la acusación ni cómo y de qué forma y con qué expresión se hubiera establecido la existencia del hecho más allá de la acusación particular y que implicaría una contradicción con los Autos Supremos 055/2010 de 9 de marzo, referente a la fundamentación y al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar cada uno de los precedentes:
Así, el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por M.A.Z.V contra W.C.V y otra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y otra, teniéndose como antecedente la revaloración de pruebas y emisión de nuevo fallo por el Tribunal de alzada, en vez de ordenar la realización de juicio de reenvío, siendo este el antecedente que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
"El Tribunal de Alzada, al resolver un recurso de apelación restringida, no debe revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues todo ello está a cargo de los Jueces y Tribunales, sino que tiene que actuar con sujeción a sus específicas atribuciones consistentes en anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, a no ser que, ante una clara inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no sea necesaria la realización de un nuevo juicio".
Que esa inobservancia no estuvo debidamente demostrada, pues el Tribunal de Alzada se limitó a dar una explicación de orden doctrinal y técnico jurídico sobre el carácter propio de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin fundamentación convincente sobre las razones que lo indujeron a absolver de culpa y pena a los imputados por esos delitos, con lo cual también contradijo la siguiente otra.
Doctrina legal aplicable.
"La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación", pues, si ese elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia"
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada, incumplió el precedente con relación a la falta de fundamentación al disponer la nulidad de la Sentencia; a tal efecto, corresponde verificar los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada para determinar la anulación de la Sentencia habiéndose basado en los siguientes fundamentos:
Con relación a la denuncia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada, refirió que se acreditaba tal extremo con el contenido del CONSIDERANDO I de la Sentencia en el que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; ya que, en su relato de los hechos expresa que: como emergencia del viaje a Panamá y Miami Martha Canseco de Sevilla envió dineros por medio de la empresa de turismo Harasic en distintas fechas y montos. La que viajó a esos Estados fue Guillermina Claros y no la querellante, por lo que introdujo hechos no contemplados en la acusación particular dando una errónea aplicación del art. 342 del CPP, en ese entendido la acción penal instaurada por Martha Canseco de Sevilla, al haber sido interpuesta en forma directa ante un Juez de Sentencia en atención a la naturaleza privada de los delitos acusados, ha determinado procesalmente que el contenido principal del memorial de acusación particular de fecha 12 de diciembre de 2012, se haya constituido en la base para la emisión del auto de apertura de juicio oral de fecha 27 de noviembre de 2013, que a su vez se constituye en base del juicio oral, corresponde señalar en primera instancia que el art. 360 numeral 2 del CPP, establece que: “La Sentencia se pronunciará en nombre de la república y contendrá la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio es decir que este defecto de Sentencia se refiere a dos aspectos: 1) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, 2) La falta de su determinación fundamentada. En lo que respecta al primer punto de la revisión de la Sentencia en el CONSIDERANDO I HECHO ACUSADO, que textualmente señala “Por querella de fs. 1 al 2 de antecedentes procesales, Martha Canseco de Sevilla, acusan a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, argumentando que: Como emergencia de su viaje a Panamá y Miami, envió dineros por medio de la Empresa de Turismo Huarasic en distintas fecha y montos, desde el año 1996 hasta el 2008, que hacen un total de $us. 39.800 a su madre Guillermina Claros, por otro lado envió a su hermana Eva Sonia Canseco Claros, la suma total de $us. 23.870, retornando al país, reclamó de sus dineros, más de manera descarada y cínica se niegan devolverla, más los dineros habrían servido para la apertura de una farmacia, a favor de esta última sindicada. Ofreciendo prueba documental, testifical, por lo que al amparo del art. 345 y 346 del CPP, solicitan sentencia condenatoria”, se tiene que en la misma NO se hizo una enunciación completa del hecho objeto del juicio; es decir, que no se describió el hecho atribuido a las imputadas tal como fue presentada en la acusación particular (art. 342 del CPP), de consiguiente si tiene mérito la impugnación de las apelantes.
Por otro lado, el Tribunal de alzada con relación al defecto establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que señalan las apelantes en razón a que esta no guarda congruencia entre los hechos descritos en la Acusación Particular y la Sentencia, demostrando este defecto, con el contenido mismo del memorial de Acusación Formal de 12 de diciembre de 2012, en el que se afirma de manera categórica que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 por una parte y $us. 23.700 por otra; sin embargo, en juicio oral las pruebas fueron contradictorias a estas afirmaciones, en razón a que la acusadora en el juicio oral, produjo las documentales de cargo codificadas como A-1, A-2, A-4 y A-5, que acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 y Sonia Canseco $us. 12.870 y no las cantidades estipuladas ni en la acusación particular, ni por los testigos de cargo y con la finalidad de forzar una prueba que coincida con la acusación el Juez a quo, admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012 que no obstante de que la descripción de estas en cuanto a lugares, tiempos, hechos y personas, no fueron descritos en la acusación particular; y a pesar de ello, la autoridad a quo los valora y les concede fe probatoria objetiva e incuestionable, insertando un elemento de fractura entre el contenido de la acusación particular y lo definido en Sentencia respecto a ese hecho, vulnerando los alcances del art. 342 del CPP en su parágrafo III que prohíbe al Juez o Tribunal, incluir hechos no contemplados en la acusación, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que el principio de congruencia entre acusación y sentencia es una derivación obligada de la vigencia del sistema acusatorio. En realidad esta congruencia o correlación tiene que verificarse entre la acusación y la parte resolutiva de la Sentencia, cuya finalidad es posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. La correlación puede ser subjetiva y objetiva.
La congruencia o correlación subjetiva tiene directa relación con la regla de que “Nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado” por ello no habrá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona que no ha sido previa y formalmente acusada por la parte acusadora. La congruencia o correlación objetiva se refiere a la regla de que “Nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación” por ello, no existirá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona por un hecho histórico distinto al comprendido en el ámbito de la acusación.
Continuó refiriendo el Tribunal de alzada que en el caso de autos, el Juez de Sentencia No. 4 de la Capital, llegó a la convicción de que la conducta asumida por las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco, se adecuaba al tipo penal de los arts. 345 y 346 del CP, este Tribunal de alzada ha podido evidenciar de la revisión de la Sentencia que en la fundamentación jurídica el Juez a quo ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, de consiguiente se tiene que el principio de congruencia no ha sido respetado por el Juez a quo; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia apelada, por lo que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia apelada; toda vez, que la Acusación Particular y la Sentencia a la que arribó el a quo varían, por cuanto la Sentencia no se subsume al hecho acusado, que fuere consignado en el Auto de apertura de juicio oral (como se ha señalado líneas arriba) y debatido en la audiencia de juicio oral, sobre hechos diferentes al auto de apertura referido, de consiguiente también tiene mérito esta impugnación.
En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación a la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y como consecuencia lógica la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sí tiene mérito, ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la Sentencia apelada, advirtiéndose motivos suficientes para anular la Sentencia conforme prevé el art. 413 del CPP, en cumplimiento de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia y sea con los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006. Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación conforme el Auto Supremo 454/2015 RRC de 29 de junio, dada la contundencia de dejar sin efecto la sentencia citada no tendría razón justificar o pronunciarse sobre los demás aspectos.
Ahora bien, de lo anteriormente referido y del análisis de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación a la anulación de la Sentencia, por los defectos de la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no resultaría evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que la respuesta del Tribunal de alzada es clara y debidamente fundamentada, y no contradice la doctrina legal invocada de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada, el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de fundamentar su resolución otorga una respuesta clara a la recurrente en el acápite II referente a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, pues hace referencia a aspectos doctrinales referentes a la fundamentación y de sujeción a aspectos apelados por las partes, conforme al art. 124 y 398 del CPP; asimismo, al concluir que como se evidencia en el considerando primero del hecho acusado que la Sentencia apenas contiene una parte genérica del contenido total de la acusación particular y que al contener la Sentencia datos que no contemplaron en la acusación particular, como el aspecto de que la querellante habría viajado a Panamá y Miami sin que haya sido ella sino la querellante, tuvo lógica y coherencia lo expresado respecto a que efectivamente introdujo hechos distintos, lo cual constituye en defecto de Sentencia; es más, le otorga a la recurrente una argumentación motivada; ya que, le da a entender que constituyó dicho defecto también al no estar descrito todos los hechos plasmados en la acusación particular. Consecuentemente, no resulta evidente lo referido por la recurrente del cómo y de qué forma no se hubiera enunciado completamente el hecho, ni que tampoco no se haya especificado qué es lo que se hubiese omitido de los hechos descritos en la acusación; puesto que al no estar descrito todos los hechos de la acusación particular en Sentencia y no estar plasmado en el considerando primero, se ha omitido la enunciación del hecho objeto del juicio constituyendo en defecto de Sentencia.
Asimismo respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que señalan las apelantes en razón a que esta no guarda congruencia entre los hechos descritos en la Acusación Particular y la Sentencia, el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de fundamentar su resolución otorga una respuesta fundamentada y motivada a la recurrente; ya que, en el punto II referente a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, hace referencia a aspectos doctrinales referentes a la fundamentación y de sujeción a aspectos apelados por las partes, conforme al art. 124 y 398 del CPP, además el Tribunal de alzada también refirió que este defecto de Sentencia se demostró debido a que en Sentencia se afirmó que las acusadas se apropiaron indebidamente de cantidades de dinero en montos distintos que los referidos en acusación particular, según las pruebas documentales como testificales; y por último refirió, que el Juzgador al valorar las cartas notariadas al no contener datos de lugares, tiempos, hechos y personas, que no fueron descritos en la acusación particular, vulneró el art. 342 del CPP, vulnerando el principio de congruencia; por lo no resulta evidente lo denunciado por la recurrente respecto a la falta de fundamentación respecto a este defecto de Sentencia, ya que se evidenció que sí se expresó los razonamientos lógicos a efectos de constatar la existencia del defecto referido.
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado como precedente contradictorio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.A.B.C. por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Aduanera y Contrabando, teniéndose como antecedente la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley en beneficio del imputado, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento”.
Tal y como se hizo referencia en el punto III.1 de la presente Resolución, para la realización del contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado necesariamente se tiene que cumplir la exigencia de que el supuesto fáctico sea similar, situación que no ocurre en el presente caso incumpliéndose lo previsto en el art. 416 del CPP; ya que, la problemática planteada en el motivo traído en casación es referente a la falta de fundamentación.
Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial referida a la corrección de oficio por el Tribunal de alzada, norma legal que está derogada por la ley del Órgano Judicial Nº 025; sobre el punto, conforme el Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero, se establece que a diferencia de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, que en su art. 15 disponía la revisión de oficio de actuaciones procesales con la finalidad de verificar si los mismos se adecuaron a normativa, la Ley 025 dispone específicamente que la revisión procesal de oficio se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, que tiene correspondencia con el principio de legalidad; es decir, que los jueces y tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos, concordante con lo dispuesto en el art. 398 del Código adjetivo penal y que la nulidad únicamente procede ante ilegalidades procesales reclamadas en la tramitación de los procesos, criterio concordante con el principio de convalidación del acto cuestionado, que se presenta cuando la parte no presenta los mecanismos de defensa o reclamo en el momento procesal oportuno.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente: Cochabamba 38/2017
Parte Acusadora: Martha Canseco de Sevilla
Parte Imputada: Guillermina Claros y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 879 a 886 vta., Martha Canseco de Sevilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2017, de fs. 865 a 874 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs. 606 a 615 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; y a la segunda, a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios.
b)Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros (fs. 721 a 736), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. Motivos de recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 625/2017 de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, asumió la determinación debido a supuestos defectos de la sentencia, previstos en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP; es decir, por qué el Juez de mérito no enunció completamente el hecho objeto del juicio tal como se describió en la acusación particular; y por qué en la fundamentación jurídica del fallo, el Juez de Sentencia estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular; toda vez, que entre la acusación particular y la Sentencia, los hechos variarían, por lo que la Sentencia no se subsumiría al hecho acusado que fuere consignado en el Auto de apertura y que se debatió en la audiencia de juicio oral.
Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones vagas e imprecisas; por cuanto, se limitó a señalar que el Juez de Sentencia no enunció completamente el hecho objeto del juicio y que estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, sin precisar de manera clara y específica, cómo y de qué forma es que no se enunció el hecho completamente; es decir, no indicó qué es lo que se hubiera omitido de los hechos descritos en la acusación, como tampoco indica cómo y de qué forma y con qué expresión es que se estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, deficiencias que le impiden conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia. Extremo que contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo; en cuyo texto, ordenaría que la base de la decisión debe estar formada por el elemento intelectual denominado fundamentación; puesto que, si tal elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia; debiendo anotarse además que la falta de fundamentación implica la nulidad de la resolución, conforme determina el art. 169 inc. 3) del CPP y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, que dispondría que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación.
Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, dado que el Juez de Sentencia realizó la enunciación del hecho objeto del juicio, de acuerdo a la acusación particular; además que, debe tenerse presente que el motivo de la nulidad está circunscrito a la ausencia total de enunciación del hecho objeto del juicio, lo cual, no implica que la transcripción deba ser literal y completa; y tampoco, concurre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; por cuanto, la Sentencia tiene congruencia con la acusación y no existe fundamento que justifique la apreciación del Tribunal de alzada, de que el Juez de Sentencia habría establecido la existencia del hecho más allá de la acusación; pues de la fundamentación de la Sentencia es posible evidenciar que en esencia, existe congruencia entre el contenido de la acusación y el Primer Considerando de la Sentencia, referido a la enunciación del hecho y a la fundamentación jurídica, encaminados a denunciar la apropiación indebida de dineros enviados por su parte desde Estados Unidos, mediante giros y entregados a favor de Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, quienes tenían la obligación de devolverlo, conforme se tiene descrito en la acusación, descritos también en el Auto de apertura a juicio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina legal aplicable encaminada a la forma de precisar la enunciación de hechos, objeto de juicio y Sentencia.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 893 y 896 este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Martha Canseco de Sevilla, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; y a la segunda, a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Martha Canseco de Sevilla, acusó a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, argumentando que como emergencia a su viaje a Panamá y Miami, envió dineros por medio de la empresa de Turismo Harasic en distintas fechas y montos, desde el año 1996 hasta el 2008, que hacen un total de $us. 39.800.- (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) a su madre y acusada Guillermina Claros. Por otro lado, a su hermana Eva Sonia Canseco Claros, envió la suma total de $us. 23.870.- (veintitrés mil ochocientos setenta dólares estadounidenses), al retornar al país reclamó sobre el dinero enviado, por lo que las acusadas se negaron a devolver los montos recibidos, refiriendo que se habría aperturado una farmacia a favor de esta última sindicada, ofreciendo pruebas documentales, testificales a efectos de solicitar la Sentencia condenatoria.
El Juzgado de Sentencia Cuarto de Cochabamba, determinó como hecho probado una vez analizado las argumentaciones de la parte querellante y defensa, valorada las pruebas documentales, testificales, que las sindicadas recogieron los dineros enviados por la acusadora particular, y que las sindicadas tienen en su poder dineros en provecho de sí, demostrándose que desde el reclamo efectuado por la víctima, tenían la obligación de devolver los mismos, por lo que el juez de Sentencia llegó al convencimiento de que se ha abusado de la confianza depositada y por qué exteriorizaron esta conducta dolosa, llegando también a la conclusión de que por el solo hecho de negar su devolución pese a las conminatorias realizadas por la acusadora, exteriorizaron el accionar doloso, llegando a configurar los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP, en la que las acusadas abusaron de la confianza de una hija y hermana porque no devolvieron los dineros enviados, situación que lesiona bienes patrimoniales protegidos y la convivencia civilizada a cuyos resultados se hicieron responsables penales, fundamentos por los cuales condenaron a Guillermina Claros a una pena privativa de libertad de dos años, y a Eva Sonia Canseco Claros a una pena privativa de tres años y ocho meses, más costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Guillermina Claros y Eva Canseco Claros, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Refirió también la vulneración del art. 342 del CPP, en el sentido que el Juez incluyó en Sentencia, hechos que no estaban previstos en la acusación particular referente a que la acusadora habría viajado a Panamá y Miami siendo que estos viajes los habría realizado la acusada Guillermina Claros, desconociendo la base del juicio. Asimismo, denunció sobre las pruebas testificales de cargo, que el juez otorgó valor probatorio al expresar que Yolanda Calderón y María del Carmen Sevilla les contó que la acusadora enviaba dinero a las acusadas para guardar y comprar una casa, contrariamente a lo verificado por el acta de juicio oral que dichas testigos no habría relatado tales extremos, situación que vulneraría la sana crítica.
Al margen de aquello también denunció la insuficiente, contradictoria y deficiente valoración de las testificales de Norha Margarita Sanjinés, Delia Felicidad Armaly, Thelma Anaí Pacheco, Tania Mamani, Zulma Conde, Roxana Iris Duran, Jeancarla Chambi, Carla Lorena y José Hernán Sejas, en razón a una errónea valoración de prueba testifical y vulneración a la sana crítica. Asimismo denunció la errónea valoración de las pruebas documentales A-1, A-2, A-5, A-7. Por otro lado, también refirió defectos contenidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; en cuanto, a la carencia de fundamentación expresó que en Sentencia se consignó una fundamentación contradictoria y finalmente, respecto a la valoración defectuosa denunció que no se debió haber declarado como hecho probado una situación inexistente en el considerando I de la Sentencia, en el entendido que las acusadas habrían recibido dinero de Martha Canseco con la obligación de restituirlos, hecho también reflejado en el considerando VI de la Resolución de mérito.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente la apelación formulada y anuló la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
1)Con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, mismo que se acreditaría con el considerando I de Sentencia, en el que no se describió de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, el Tribunal de alzada refirió que evidentemente no se hizo una enunciación completa del hecho objeto de juicio, no se describió el hecho atribuido a las imputadas, tal como fue presentada en la acusación particular conforme al art. 342 del CPP.
2)Respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por el que se denunció la falta de congruencia entre los hechos descritos en la acusación particular y la Sentencia, ya que en dicha acusación refirió que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) por una parte y $us. 23.700 (veintitrés mil setecientos dólares estadounidenses) por otra, contrario a lo advertido en las pruebas documentales, pues las pruebas de cargo A-1, A-2, A-4 y A-5 acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 (veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) y Sonia Canseco $us. 12.870 (doce mil ochocientos setenta dólares estadounidenses) y no las cantidades estipuladas en la acusación particular, hechos que tampoco fueron acreditados por testigos de cargo; sin embargo, el Juez admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012, que no fueron descritas en la acusación particular, dando valor probatorio contrario a la sana crítica; al respecto, llegó a determinar por parte de dicho Tribunal de alzada ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, vulnerando el principio de congruencia; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia, no subsumiéndose al hecho acusado, que fuere consignado en el auto de apertura de juicio oral; por consiguiente, ambos motivos denunciados fueron considerados y declarados procedentes, anulando totalmente la respectiva Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso la recurrente Martha Canseco de Sevilla, denunció: i) Que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, que le impidió conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia y que serían contrarios a los precedentes invocados, que constituirían defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado violó su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber determinado anular la Sentencia de mérito, bajo el argumento que la misma habría incurrido en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, dado que, por un lado, no hubiera enunciado completamente el hecho objeto del juicio, tal como se describió en la acusación particular; y de otro lado, se habría establecido la existencia del hecho más allá de la acusación particular puesto que, a su decir, los hechos descritos en la acusación particular y en Sentencia, variarían, por lo que la Sentencia no se subsumiría al hecho acusado que fuere consignado en el Auto de apertura y que se debatió en la audiencia de juicio oral.
Alega la impugnante que lo relacionado precedentemente, constituye una carente fundamentación, al ser apreciaciones vagas e imprecisas; puesto que primero, no se señaló de manera clara y específica, cómo y de qué forma no se hubiera enunciado completamente el hecho, tampoco especifica qué es lo que se omitió de los hechos descritos en la acusación; y segundo, menos indica qué es lo que se habría omitido de los hechos descritos en la acusación ni cómo y de qué forma y con qué expresión se hubiera establecido la existencia del hecho más allá de la acusación particular y que implicaría una contradicción con los Autos Supremos 055/2010 de 9 de marzo, referente a la fundamentación y al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio. En ese sentido y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar cada uno de los precedentes:
Así, el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, fue emitido dentro del proceso penal seguido por M.A.Z.V contra W.C.V y otra, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y otra, teniéndose como antecedente la revaloración de pruebas y emisión de nuevo fallo por el Tribunal de alzada, en vez de ordenar la realización de juicio de reenvío, siendo este el antecedente que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
"El Tribunal de Alzada, al resolver un recurso de apelación restringida, no debe revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues todo ello está a cargo de los Jueces y Tribunales, sino que tiene que actuar con sujeción a sus específicas atribuciones consistentes en anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, a no ser que, ante una clara inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no sea necesaria la realización de un nuevo juicio".
Que esa inobservancia no estuvo debidamente demostrada, pues el Tribunal de Alzada se limitó a dar una explicación de orden doctrinal y técnico jurídico sobre el carácter propio de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin fundamentación convincente sobre las razones que lo indujeron a absolver de culpa y pena a los imputados por esos delitos, con lo cual también contradijo la siguiente otra.
Doctrina legal aplicable.
"La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación", pues, si ese elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia"
Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada, incumplió el precedente con relación a la falta de fundamentación al disponer la nulidad de la Sentencia; a tal efecto, corresponde verificar los fundamentos realizados por el Tribunal de alzada para determinar la anulación de la Sentencia habiéndose basado en los siguientes fundamentos:
Con relación a la denuncia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada, refirió que se acreditaba tal extremo con el contenido del CONSIDERANDO I de la Sentencia en el que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; ya que, en su relato de los hechos expresa que: como emergencia del viaje a Panamá y Miami Martha Canseco de Sevilla envió dineros por medio de la empresa de turismo Harasic en distintas fechas y montos. La que viajó a esos Estados fue Guillermina Claros y no la querellante, por lo que introdujo hechos no contemplados en la acusación particular dando una errónea aplicación del art. 342 del CPP, en ese entendido la acción penal instaurada por Martha Canseco de Sevilla, al haber sido interpuesta en forma directa ante un Juez de Sentencia en atención a la naturaleza privada de los delitos acusados, ha determinado procesalmente que el contenido principal del memorial de acusación particular de fecha 12 de diciembre de 2012, se haya constituido en la base para la emisión del auto de apertura de juicio oral de fecha 27 de noviembre de 2013, que a su vez se constituye en base del juicio oral, corresponde señalar en primera instancia que el art. 360 numeral 2 del CPP, establece que: “La Sentencia se pronunciará en nombre de la república y contendrá la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio es decir que este defecto de Sentencia se refiere a dos aspectos: 1) La falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, 2) La falta de su determinación fundamentada. En lo que respecta al primer punto de la revisión de la Sentencia en el CONSIDERANDO I HECHO ACUSADO, que textualmente señala “Por querella de fs. 1 al 2 de antecedentes procesales, Martha Canseco de Sevilla, acusan a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, argumentando que: Como emergencia de su viaje a Panamá y Miami, envió dineros por medio de la Empresa de Turismo Huarasic en distintas fecha y montos, desde el año 1996 hasta el 2008, que hacen un total de $us. 39.800 a su madre Guillermina Claros, por otro lado envió a su hermana Eva Sonia Canseco Claros, la suma total de $us. 23.870, retornando al país, reclamó de sus dineros, más de manera descarada y cínica se niegan devolverla, más los dineros habrían servido para la apertura de una farmacia, a favor de esta última sindicada. Ofreciendo prueba documental, testifical, por lo que al amparo del art. 345 y 346 del CPP, solicitan sentencia condenatoria”, se tiene que en la misma NO se hizo una enunciación completa del hecho objeto del juicio; es decir, que no se describió el hecho atribuido a las imputadas tal como fue presentada en la acusación particular (art. 342 del CPP), de consiguiente si tiene mérito la impugnación de las apelantes.
Por otro lado, el Tribunal de alzada con relación al defecto establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que señalan las apelantes en razón a que esta no guarda congruencia entre los hechos descritos en la Acusación Particular y la Sentencia, demostrando este defecto, con el contenido mismo del memorial de Acusación Formal de 12 de diciembre de 2012, en el que se afirma de manera categórica que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 por una parte y $us. 23.700 por otra; sin embargo, en juicio oral las pruebas fueron contradictorias a estas afirmaciones, en razón a que la acusadora en el juicio oral, produjo las documentales de cargo codificadas como A-1, A-2, A-4 y A-5, que acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 y Sonia Canseco $us. 12.870 y no las cantidades estipuladas ni en la acusación particular, ni por los testigos de cargo y con la finalidad de forzar una prueba que coincida con la acusación el Juez a quo, admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012 que no obstante de que la descripción de estas en cuanto a lugares, tiempos, hechos y personas, no fueron descritos en la acusación particular; y a pesar de ello, la autoridad a quo los valora y les concede fe probatoria objetiva e incuestionable, insertando un elemento de fractura entre el contenido de la acusación particular y lo definido en Sentencia respecto a ese hecho, vulnerando los alcances del art. 342 del CPP en su parágrafo III que prohíbe al Juez o Tribunal, incluir hechos no contemplados en la acusación, corresponde señalar a este Tribunal de Apelación que el principio de congruencia entre acusación y sentencia es una derivación obligada de la vigencia del sistema acusatorio. En realidad esta congruencia o correlación tiene que verificarse entre la acusación y la parte resolutiva de la Sentencia, cuya finalidad es posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. La correlación puede ser subjetiva y objetiva.
La congruencia o correlación subjetiva tiene directa relación con la regla de que “Nadie puede ser condenado sin antes haber sido acusado” por ello no habrá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona que no ha sido previa y formalmente acusada por la parte acusadora. La congruencia o correlación objetiva se refiere a la regla de que “Nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación” por ello, no existirá congruencia si en el fallo judicial se condena a una persona por un hecho histórico distinto al comprendido en el ámbito de la acusación.
Continuó refiriendo el Tribunal de alzada que en el caso de autos, el Juez de Sentencia No. 4 de la Capital, llegó a la convicción de que la conducta asumida por las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco, se adecuaba al tipo penal de los arts. 345 y 346 del CP, este Tribunal de alzada ha podido evidenciar de la revisión de la Sentencia que en la fundamentación jurídica el Juez a quo ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, de consiguiente se tiene que el principio de congruencia no ha sido respetado por el Juez a quo; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia apelada, por lo que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia apelada; toda vez, que la Acusación Particular y la Sentencia a la que arribó el a quo varían, por cuanto la Sentencia no se subsume al hecho acusado, que fuere consignado en el Auto de apertura de juicio oral (como se ha señalado líneas arriba) y debatido en la audiencia de juicio oral, sobre hechos diferentes al auto de apertura referido, de consiguiente también tiene mérito esta impugnación.
En consecuencia, el Tribunal de alzada concluye que la impugnación de las acusadas con relación a la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y como consecuencia lógica la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, sí tiene mérito, ante las graves deficiencias de fondo que impiden mantener subsistente la Sentencia apelada, advirtiéndose motivos suficientes para anular la Sentencia conforme prevé el art. 413 del CPP, en cumplimiento de los principios de especificidad o legalidad y trascendencia y sea con los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006. Finalmente, respecto a los otros fundamentos de apelación conforme el Auto Supremo 454/2015 RRC de 29 de junio, dada la contundencia de dejar sin efecto la sentencia citada no tendría razón justificar o pronunciarse sobre los demás aspectos.
Ahora bien, de lo anteriormente referido y del análisis de los fundamentos del Tribunal de alzada, con relación a la anulación de la Sentencia, por los defectos de la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no resultaría evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que la respuesta del Tribunal de alzada es clara y debidamente fundamentada, y no contradice la doctrina legal invocada de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o en su determinación circunstanciada, el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de fundamentar su resolución otorga una respuesta clara a la recurrente en el acápite II referente a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, pues hace referencia a aspectos doctrinales referentes a la fundamentación y de sujeción a aspectos apelados por las partes, conforme al art. 124 y 398 del CPP; asimismo, al concluir que como se evidencia en el considerando primero del hecho acusado que la Sentencia apenas contiene una parte genérica del contenido total de la acusación particular y que al contener la Sentencia datos que no contemplaron en la acusación particular, como el aspecto de que la querellante habría viajado a Panamá y Miami sin que haya sido ella sino la querellante, tuvo lógica y coherencia lo expresado respecto a que efectivamente introdujo hechos distintos, lo cual constituye en defecto de Sentencia; es más, le otorga a la recurrente una argumentación motivada; ya que, le da a entender que constituyó dicho defecto también al no estar descrito todos los hechos plasmados en la acusación particular. Consecuentemente, no resulta evidente lo referido por la recurrente del cómo y de qué forma no se hubiera enunciado completamente el hecho, ni que tampoco no se haya especificado qué es lo que se hubiese omitido de los hechos descritos en la acusación; puesto que al no estar descrito todos los hechos de la acusación particular en Sentencia y no estar plasmado en el considerando primero, se ha omitido la enunciación del hecho objeto del juicio constituyendo en defecto de Sentencia.
Asimismo respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que señalan las apelantes en razón a que esta no guarda congruencia entre los hechos descritos en la Acusación Particular y la Sentencia, el Tribunal de alzada cumpliendo su deber de fundamentar su resolución otorga una respuesta fundamentada y motivada a la recurrente; ya que, en el punto II referente a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, hace referencia a aspectos doctrinales referentes a la fundamentación y de sujeción a aspectos apelados por las partes, conforme al art. 124 y 398 del CPP, además el Tribunal de alzada también refirió que este defecto de Sentencia se demostró debido a que en Sentencia se afirmó que las acusadas se apropiaron indebidamente de cantidades de dinero en montos distintos que los referidos en acusación particular, según las pruebas documentales como testificales; y por último refirió, que el Juzgador al valorar las cartas notariadas al no contener datos de lugares, tiempos, hechos y personas, que no fueron descritos en la acusación particular, vulneró el art. 342 del CPP, vulnerando el principio de congruencia; por lo no resulta evidente lo denunciado por la recurrente respecto a la falta de fundamentación respecto a este defecto de Sentencia, ya que se evidenció que sí se expresó los razonamientos lógicos a efectos de constatar la existencia del defecto referido.
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, también invocado como precedente contradictorio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra R.A.B.C. por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Aduanera y Contrabando, teniéndose como antecedente la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley en beneficio del imputado, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento”.
Tal y como se hizo referencia en el punto III.1 de la presente Resolución, para la realización del contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado necesariamente se tiene que cumplir la exigencia de que el supuesto fáctico sea similar, situación que no ocurre en el presente caso incumpliéndose lo previsto en el art. 416 del CPP; ya que, la problemática planteada en el motivo traído en casación es referente a la falta de fundamentación.
Por otro lado, se verifica que parte del precedente citado versa sobre la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial referida a la corrección de oficio por el Tribunal de alzada, norma legal que está derogada por la ley del Órgano Judicial Nº 025; sobre el punto, conforme el Auto Supremo 131/2016 de 22 de febrero, se establece que a diferencia de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, que en su art. 15 disponía la revisión de oficio de actuaciones procesales con la finalidad de verificar si los mismos se adecuaron a normativa, la Ley 025 dispone específicamente que la revisión procesal de oficio se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, que tiene correspondencia con el principio de legalidad; es decir, que los jueces y tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos, concordante con lo dispuesto en el art. 398 del Código adjetivo penal y que la nulidad únicamente procede ante ilegalidades procesales reclamadas en la tramitación de los procesos, criterio concordante con el principio de convalidación del acto cuestionado, que se presenta cuando la parte no presenta los mecanismos de defensa o reclamo en el momento procesal oportuno.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Canseco de Sevilla.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos