TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2018-RA
Sucre: 23 de marzo de 2017
Expediente: O-4-18-S
Partes: Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Eloy Gil Lopez, Elvira
Gil Lopez y Javier Gil Lopez. c/ Catalina Colque Guzman de Ramos,
Rufino Ramos Colque, José Ramos Colque, Miguelina Ramos Colque,
Ramiro Ramos Colque, Agripina Ramos Colque, Gerardo Ramos Colque,
Raquel Ramos Colque, Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría
Andrade de Blacutt.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez contra el Auto de Vista No. 185/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, seguido por Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Eloy Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez contra Catalina Colque Guzman de Ramos, Rufino Ramos Colque, José Ramos Colque, Miguelina Ramos Colque, Ramiro Ramos Colque, Agripina Ramos Colque, Gerardo Ramos Colque, Raquel Ramos Colque, Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade de Blacutt, el Auto de fs. 628 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 12 a 13, interpuesto por Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Eloy Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, se inició el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública; demanda que fue contestada y reconvenida por la parte contraria en los términos del memorial de fs. 37 a 38 y 74 a 75 vta., de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia 55/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 458 a 466, que declaró IMPROBADA la demanda antes referida, e IMPROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes, opuestas por los codemandados; Catalina Colque Guzman de Ramos, José Ramos Colque, Miguelina Ramos Colque, Rufino Ramos Colque y Ramiro Ramos Colque.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Eloy Gil Lopez en representación de Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 185/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 532 a 541 vta., que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de 35/2016 de 27 junio.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez (fs. 549 a 562), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 271, 273 y 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto Vista Nº 185/2017 de 27 de septiembre, que cursa en fs. 532 a 541 vta., se tiene que esta fue notificada a la recurrente en fecha 29 de septiembre de 2017, tal cual consta de la diligencia de notificación de fs. 546, y habiéndose presentado el recurso en fecha 13 de octubre de 2017 (según timbre de fs. 549), se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Asimismo, se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto Vista Nº 185/2017 de 27 de septiembre; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, se advierte que en lo trascendental, tras el desarrollo de una relación de los antecedentes procesales, dicho medio de impugnación acusa; 1) que el Tribunal de alzada realiza una indebida interpretación de la ley y una errónea valoración de las pruebas, en razón de no tomar en cuenta los contenidos de los actos procesales esenciales, tales como el memorial de contestación, las excepciones perentorias, los alegatos finales, y el memorial de apelación que narran la formación ilegal del contrato de fecha 18 de febrero de 1983 y en su lugar se emite una resolución contraria a la legitima defensa y el debido proceso establecidos en la Ley 025 y la CPE; 2) la infracción de los arts. 452, 489, 490 y 549 del Código Civil, en el entendido de no haberse considerado que la demandada Catalina Colque Guzman, no tenía ningún título de propiedad sobre el inmueble cuestionado, ya que no existe resolución judicial alguna que declare o respalde la declaración voluntaria efectuada por dicha demandada, ya sea como sucesora o copropietaria de ese inmueble, no pudiendo en tal sentido suscribir el contrato de 18 de febrero de 1983, lo que conllevaría a que este acto jurídico, no cumple con los presupuestos de formación exigidos por la norma, y por el contrario traduce actos atentatorios al orden público y las buenas costumbres por la ilicitud de la causa y el motivo que confluyeron en su suscripción,; 3) que el auto de vista reconoce derechos en favor de Catalina Colque Guzman, sin considerar que esta co-demandada no interpuso demanda de restitución o reconocimiento de derechos sobre el inmueble cuestionado, y por el contrario el proceso se originó con su demanda y se enmarco sobre la base de sus pretensiones; 4) que el Tribunal de apelación, realiza una mala interpretación, omite y tergiversa la prueba documental, testifical e inspección judicial producida por su parte, y no toma en cuenta que la prueba de descargo no demuestran los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación ni las excepciones perentorias interpuestas por la parte contraria, para lo que describe cada uno de los puntos de hecho establecidos en el auto de calificación del proceso; 5) que el tribunal de alzada, no consideró que la partida Nº 389/1940 y la declaratoria de herederos de fs. 1 a 4, por ley los consagra con la suficiente personería para interponer la presente demanda, por lo que también cuentan con capacidad para refutar la resolución que declara probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes; y 6) que no se tomó en cuenta que al momento de la supuesta enajenación del inmueble -año 1951-, su padre contaba con 19 años y 11 meses de vida, en cuyo entendido por disposición expresa del Código Civil Santa Cruz vigente en dicho periodo -que establecida como mayoría de edad los 21 años-, su padre no pudo vender ni enajenar los inmuebles en cuestión, al carecer de capacidad para el efecto, extremo que sustentaría la ilegalidad de los documentos demandados de nulidad; 7) en cuanto al apellido “Gil”, señala que de acuerdo a las pruebas aportadas, tales como los certificados de matrimonio, nacimiento, y otros, se puede corroborar plenamente el origen y subsistencia del referido apellido y que este es el mismo que llevan como hijos y esposa de Armando Gil Guzman, hijo de Cayetano Gil Colque y Eulogia Guzman Beltrán. Con todos estos argumentos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
Por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio impugnatorio, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre, cursante en fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 161/2018-RA
Sucre: 23 de marzo de 2017
Expediente: O-4-18-S
Partes: Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Eloy Gil Lopez, Elvira
Gil Lopez y Javier Gil Lopez. c/ Catalina Colque Guzman de Ramos,
Rufino Ramos Colque, José Ramos Colque, Miguelina Ramos Colque,
Ramiro Ramos Colque, Agripina Ramos Colque, Gerardo Ramos Colque,
Raquel Ramos Colque, Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría
Andrade de Blacutt.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez contra el Auto de Vista No. 185/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, seguido por Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Eloy Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez contra Catalina Colque Guzman de Ramos, Rufino Ramos Colque, José Ramos Colque, Miguelina Ramos Colque, Ramiro Ramos Colque, Agripina Ramos Colque, Gerardo Ramos Colque, Raquel Ramos Colque, Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade de Blacutt, el Auto de fs. 628 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 12 a 13, interpuesto por Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Eloy Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, se inició el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública; demanda que fue contestada y reconvenida por la parte contraria en los términos del memorial de fs. 37 a 38 y 74 a 75 vta., de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia 55/2016 de 27 de junio, cursante de fs. 458 a 466, que declaró IMPROBADA la demanda antes referida, e IMPROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes, opuestas por los codemandados; Catalina Colque Guzman de Ramos, José Ramos Colque, Miguelina Ramos Colque, Rufino Ramos Colque y Ramiro Ramos Colque.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Eloy Gil Lopez en representación de Vicenta López Cruz Vda. de Gil, Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 185/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 532 a 541 vta., que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de 35/2016 de 27 junio.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez (fs. 549 a 562), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 271, 273 y 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto Vista Nº 185/2017 de 27 de septiembre, que cursa en fs. 532 a 541 vta., se tiene que esta fue notificada a la recurrente en fecha 29 de septiembre de 2017, tal cual consta de la diligencia de notificación de fs. 546, y habiéndose presentado el recurso en fecha 13 de octubre de 2017 (según timbre de fs. 549), se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
Asimismo, se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto Vista Nº 185/2017 de 27 de septiembre; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, pues interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez, se advierte que en lo trascendental, tras el desarrollo de una relación de los antecedentes procesales, dicho medio de impugnación acusa; 1) que el Tribunal de alzada realiza una indebida interpretación de la ley y una errónea valoración de las pruebas, en razón de no tomar en cuenta los contenidos de los actos procesales esenciales, tales como el memorial de contestación, las excepciones perentorias, los alegatos finales, y el memorial de apelación que narran la formación ilegal del contrato de fecha 18 de febrero de 1983 y en su lugar se emite una resolución contraria a la legitima defensa y el debido proceso establecidos en la Ley 025 y la CPE; 2) la infracción de los arts. 452, 489, 490 y 549 del Código Civil, en el entendido de no haberse considerado que la demandada Catalina Colque Guzman, no tenía ningún título de propiedad sobre el inmueble cuestionado, ya que no existe resolución judicial alguna que declare o respalde la declaración voluntaria efectuada por dicha demandada, ya sea como sucesora o copropietaria de ese inmueble, no pudiendo en tal sentido suscribir el contrato de 18 de febrero de 1983, lo que conllevaría a que este acto jurídico, no cumple con los presupuestos de formación exigidos por la norma, y por el contrario traduce actos atentatorios al orden público y las buenas costumbres por la ilicitud de la causa y el motivo que confluyeron en su suscripción,; 3) que el auto de vista reconoce derechos en favor de Catalina Colque Guzman, sin considerar que esta co-demandada no interpuso demanda de restitución o reconocimiento de derechos sobre el inmueble cuestionado, y por el contrario el proceso se originó con su demanda y se enmarco sobre la base de sus pretensiones; 4) que el Tribunal de apelación, realiza una mala interpretación, omite y tergiversa la prueba documental, testifical e inspección judicial producida por su parte, y no toma en cuenta que la prueba de descargo no demuestran los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación ni las excepciones perentorias interpuestas por la parte contraria, para lo que describe cada uno de los puntos de hecho establecidos en el auto de calificación del proceso; 5) que el tribunal de alzada, no consideró que la partida Nº 389/1940 y la declaratoria de herederos de fs. 1 a 4, por ley los consagra con la suficiente personería para interponer la presente demanda, por lo que también cuentan con capacidad para refutar la resolución que declara probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes; y 6) que no se tomó en cuenta que al momento de la supuesta enajenación del inmueble -año 1951-, su padre contaba con 19 años y 11 meses de vida, en cuyo entendido por disposición expresa del Código Civil Santa Cruz vigente en dicho periodo -que establecida como mayoría de edad los 21 años-, su padre no pudo vender ni enajenar los inmuebles en cuestión, al carecer de capacidad para el efecto, extremo que sustentaría la ilegalidad de los documentos demandados de nulidad; 7) en cuanto al apellido “Gil”, señala que de acuerdo a las pruebas aportadas, tales como los certificados de matrimonio, nacimiento, y otros, se puede corroborar plenamente el origen y subsistencia del referido apellido y que este es el mismo que llevan como hijos y esposa de Armando Gil Guzman, hijo de Cayetano Gil Colque y Eulogia Guzman Beltrán. Con todos estos argumentos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
Por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio impugnatorio, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez en representación de Primo Gil Lopez, Elvira Gil Lopez y Javier Gil Lopez contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre, cursante en fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.