TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Pando 22/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y otra
Delito : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 256 a 257, Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017 de fs. 241 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis en relación al 310 incs. c) y e) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs. 51 a 65 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis en relación al 310 incs. c) y e) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández (fs. 78 a 84 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 112 a 115), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 928/2016-RRC de 24 de noviembre (fs. 206 a 233); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos constitucionales y procesales; ya que, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, pese a que la co-imputada Ariana Apinaye Fernández, sólo fue notificada con la acusación fiscal y el decreto respectivo, pero no fue notificada ni puesta a su conocimiento formalmente con las pruebas documentales ni periciales, el Tribunal de apelación indicó sin fundamento legal que no es evidente que el Tribunal de Sentencia deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación del imputado, porque dicha exigencia no se encuentra prevista en las normas, siendo suficiente que se le haga conocer aquellas que serán producidas en juicio, que estén custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio y “estén a su disposición debiendo permitírsele su acceso físico, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico” lo que vulneraría su derecho a la igualdad y seguridad de las partes. Al respecto, argumentan los recurrentes que las pruebas de cargo las tuvo que conocer y defenderse de las mismas recién en juicio, anulando su derecho de defensa y pese a que el Tribunal de apelación señala que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, la fiscalía presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo que refiere el Tribunal de alzada.
Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3, consistente en una entrevista e informe de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizado antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional y que los Vocales manifestaron, sin fundamento alguno que es deber de la defensoría realizar las gestiones necesarias para la protección de los derechos y que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba a la denuncia y que no vulnera el derecho de los acusados; sin embargo, los recurrentes se preguntan en qué queda lo dispuesto por el art. 8 del CPP, que señala que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, pero que no conocieron la realización de esa entrevista psicológica; empero, fue ofrecida como prueba de cargo y que situación similar ocurrió con la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, pericia que no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, como tampoco les fue notificado el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero que para los Vocales de la Sala Penal, el Tribunal de Juicio sí actuó correctamente.
En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba, la relación fáctica del hecho ilícito acusado, refiere que la víctima fue agredida sexualmente en tres o cuatro ocasiones y que en todas ellas se usó un arma de fuego; pero que este instrumento nunca apareció, ni fue colectada, que “NO EXISTE”; y que sin embargo, llegaron al convencimiento porque otros medios de prueba corroboraron su existencia como la ampliación de la entrevista a la menor, el acta de inspección ocular, concluyendo -el Tribunal de apelación- que la Sentencia cumplió con los requisitos considerados lógicos; empero, los recurrentes cuestionan, cuál el iter lógico, o cómo se puede presuponer su existencia sólo para poder condenar, por lo que la afirmación de lógica, no tiene absolutamente nada.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que habiendo existido contradicción con los precedentes invocados, se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal existente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 266 a 268 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis en relación al 310 incs. c) y e) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
a)Del análisis de todos los elementos probatorios se puede establecer lo siguiente: 1) La víctima menor de edad presenta himen bilabiado con desgarro antiguo a horas tres, como consecuencia del acceso carnal, hecho plenamente demostrado y corroborado por la prueba documental signada como MP-4 y la atestación del Médico Forense en el juicio oral, hecho que la defensa no ha enervado; 2) Mediante la prueba signada como MP-1, MP-3, MP-7, MP-16, se demostró que la menor fue llevada al cuarto del acusado por Ariana Apinaye, en tres oportunidades; 3) Se demostró que una vez en el cuarto, la co-acusada Ariana, ordenaba a la menor que se echara en la cama y al no tener respuesta positiva de la menor, ésta procedía a sacar el arma de fuego, que el acusado tenía en su ropero para amedrentar a la menor, sujetando al mismo tiempo sus manos, mientras el acusado procedía a quitarle la ropa logrando penetrarla y tener acceso carnal, haciendo uso de la fuerza y la intimidación. Hecho repetido tres veces y comprobado en las pruebas MP-3, MP-7, MP-12, MP-16 y MP-17; 4) Se demostró que la menor contaba con doce años de edad a momento del hecho, el que fue confirmado con las pruebas MP-8 y MP-9; 5) Los elementos probatorios llevan a la convicción de que en el caso, participaron dos personas, si bien Ariana Apinaye Fernández no realizó la penetración, ni acceso carnal con la víctima; empero, prestó cooperación de naturaleza directa en calidad de autora, demostrando con su conducta el dolo establecido en el art. 14 del CP, quien tenía conocimiento que su actuar era contrario a la ley, eligiendo momentos oportunos, como ser la ausencia de los padres de la víctima, para llevarla frente a su agresor.
b)Con relación al acusado Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez, quedó demostrado haber tenido acceso carnal con la menor a través de la penetración vaginal, consumada en tres oportunidades con la ayuda de la acusada; por tanto, también existe dolo de su parte, siendo una persona mayor, con todas sus capacidades mentales: 6) Su hipótesis de ser inocente y que el autor de la violación sería un supuesto enamorado de la víctima, no fue corroborado con ningún elemento probatorio; y, 7) Si bien la acusada niega todos los hechos aportados, no demostró con ningún elemento aportado.
c)De conformidad con el art. 20 del CP, el actuar de los acusados fue con conocimiento y voluntad, tal como establece el art. 14 del CP, porque se trata de dos personas mayores de edad, que tienen discernimiento de lo bueno y lo malo; es más, uno de ellos es profesional militar y conoce más las leyes, no obstante ello, acomodaron su conducta al tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, incurso en los arts. 308 Bis y 310 incs. c) y e) del CP; ya que, toda la prueba presentada por el Ministerio Público establece el abuso sexual cometido en la víctima de tan solo doce años.
d)Se establecieron dos agravantes previstas por el art. 310 incs. c) y e) del CP; respecto del primero, se tiene demostrado que el hecho fue cometido entre dos personas; es decir, Ronald Carrillo Eguez, quien logró realizar el acceso carnal a la menor y Ariana Apinaye Fernández, quien dolosamente prestó su colaboración, sin la cual no se hubiere podido cometer el hecho antijurídico. Y respecto. de la segunda agravante, se estableció que en el hecho existió un arma de fuego que el acusado tenía en su ropero y fue sacada por la co-acusada para intimidar, amenazar y amedrentar a la menor; y, de esa manera doblegar su resistencia y consumar el instinto sexual del acusado. Así también está el cuchillo Bayoneta, al que hizo referencia la víctima en su declaración, que el acusado tenía tras la puerta que también fue utilizado la última vez.
e)Los acusados son personas jóvenes que tienen una familia y no cuentan con antecedentes penales; empero, por la gravedad del delito corresponde la pena máxima, ya que se trata de una víctima de doce años de edad, con un daño irreparable; por lo que, se impone para ambos la pena de veinticinco años de privación de libertad por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, según prevé el art. 308 Bis. del CP; más cinco años por la agravante, teniendo en cuenta que el mismo fue cometido por dos personas y con el uso de armas, demuestra la concurrencia de las agravantes contenidas en el art. 310 incs. c) y e) del CP, correspondiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, los imputados Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, presentaron recurso de apelación restringida, del cual se pasarán a detallar los argumentos atinentes a los motivos admitidos, por ser de interés al caso de análisis:
1)Alude como primer agravio causado a la co-acusada Ariana Apinaye Fernández, quien presentó incidente de actividad procesal defectuosa, al haberse incumplido lo previsto por el art. 345 del CPP, provocando defecto absoluto contenido en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; puesto que, luego de decretada la radicatoria, se dispuso la notificación a su persona, junto con la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo; sin embargo, que se cumplió con la diligencia de notificación, no se le dio a conocer las pruebas documentales ni periciales en número de 20, que cursan adjuntas al pliego acusatorio, omisión que le impidió presentar sus pruebas de descargo, causándole indefensión. Incidente declarado infundado, bajo el fundamento que el Pliego acusatorio cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 341 inc. 5) del CPP, al contener la descripción de la prueba y que el art. 340 del CPP, no establece que al imputado se le tenga que entregar físicamente las pruebas ofrecidas como pretende la defensa y sería imposible entregar copia de las pruebas físicas, como ser el arma de fuego, ropa, armas punzo cortantes, etc.; lo que vulnera la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, así como el derecho a la motivación y seguridad jurídica.
2)Ambos co-acusados, opusieron exclusión probatoria contra las siguientes pruebas documentales: a) MP-3 consistente en el Informe Psicológico que lo realizó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la supuesta víctima el 23 de febrero de 2015; es decir, antes que se aperture el proceso penal. Además, que no participó en la recolección de dicho medio de prueba; b) MP-7 relativa a un Requerimiento Fiscal, mediante el cual, ya al interior del proceso se dispone una entrevista ampliatoria de psicología a la víctima por el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual tampoco puede ser introducida al juicio mediante su lectura por imperio de lo previsto en el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP; además, que éstas nunca fueron puestas a su conocimiento, vulnerando el art. “8”; c) MP-8 que consiste en un informe social del núcleo familiar de la víctima, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y requerido para su realización al interior del proceso penal; sin embargo, nunca fue puesto a su conocimiento de manera formal, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica; d) MP-16 referido a varios documentos como ser, un requerimiento fiscal para que el perito psicólogo del Instituto Departamental de Investigaciones Forenses (IDIF), determine el daño psicológico y credibilidad del testimonio, así como el acta de aceptación y juramento de perito y finalmente, el dictamen pericial; puesto que, nunca se les notificó con dicho requerimiento, por lo que no pudieron objetarla y tampoco pudieron participar de la pericia, lo que vulnera el debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, igualdad de partes, a participar en la realización de los actos de prueba y pericia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, e) MP-6 consistente en un informe administrativo emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitido por el funcionario Diether Beltrán Montero, que no lleva su firma y pese a que la madre denunciante refirió que no sabía el nombre del militar (imputado) y que lo ubicaron por Facebook, reconocimiento que se lo hizo sin la presencia del afectado ni control de ninguna autoridad en contradicción a lo determinado por la Sentencia Constitucional 0287/2007-R de 19 de abril, incurriendo en defecto absoluto en los términos previsto por el art. 169 inc. 2) del CPP.
3)Como motivo causado al acusado, aduce que a tiempo de incorporar sus pruebas documentales de descargo al juicio oral, por su lectura en número de 12, 10 fueron excluidas (signadas como MP- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12), pese a su obtención legal mediante requerimientos fiscales, bajo el argumento de ser fotografías y fotocopias ilegibles, arribando a la conclusión de que fueron obtenidas en un procedimiento ilícito, haciendo inviable su ingreso al juicio oral y descargando pruebas que indubitablemente demuestran que cuando ocurrió la primera violación, el imputado se encontraba en Santa Cruz. Por tanto, negar su producción probatoria, de manera ilegal y sin mayores argumentos, en una fase decisoria para el descubrimiento de la verdad es simplemente vulnerar la garantía del debido proceso, así como inobservar la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y provoca la presencia de defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
4)Luego de haber concluido con la producción de la prueba testifical y documental de ambas partes, se pidió la realización de la inspección ocular al domicilio donde supuestamente se habrían cometido las violaciones, para demostrar que en el fondo de dicho domicilio hay cuatro habitaciones, una de las cuales alquilaba el imputado y que la dueña de la casa que habitaba todo el día en dicho domicilio, afirmó que era imposible que alguien entrara a los cuartos de alquiler sin que ella no lo vea, porque tendría que pasar primero por su casa, además de verificar las características del cuarto; sin embargo, ante el rechazo de la Fiscal, el Tribunal en su conjunto rechaza el petitorio bajo los mismos fundamentos de la representante del Ministerio Público, como es la falta de utilidad y pertinencia porque a su criterio, los testigos dieron un panorama del lugar de los hechos, generando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, tutele judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica.
5)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; puesto que: a) Nunca existió denuncia inmediata a la primera violación, siendo la razón de ello, que nunca se dio; b) La prueba MP-4 correspondiente al certificado médico forense, lo único que demuestra es que la menor tuvo un inicio de actividad sexual a una edad temprana; más no, que hubiere sido violada por Roland Carrillo; c) Tampoco, las demás pruebas acreditan que la menor hubiere sido llevada al cuarto del militar, el arma de fuego no fue presentada como prueba, es solo un invento doloso de la supuesta víctima, su madre y de la fiscal; d) La entrevista realizada a la menor se hizo en el ámbito administrativo antes de iniciado el proceso penal; es decir, sin control jurisdiccional ni notificación a las partes y no es posible que sea introducida por su lectura por imperio de lo previsto por el art. 333 del CPP; e) La prueba MP-17, relativa la inspección ocular del lugar del hecho no refleja ninguna circunstancia de perjuicio en su contra, la existencia del arma de fuego ni la violación; f) Existió valoración defectuosa de las pruebas MP 1, 3, 4, 7, 16 y 17, rechazada por el orden procesal y constitucional; y, g) No existe prueba que acredite que la co-acusada hubiera llevado a la menor al cuarto del militar, no existe ni un solo testigo presencial o de oídas y menos del supuesto arma de fuego que hubiere sido usado por ésta para amenazar o intimidar a la víctima; por tanto, material y objetivamente no existe la misma, pues tampoco ha sido presentada por la Fiscal en su acusación, como tampoco que el acusado hubiera violado a la menor.
6)El 11 de marzo de 2016, en juicio oral se dio lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el miércoles 16 de ese mismo mes y año se leyó íntegramente la misma y recién el 23 siguiente; es decir, siete días después, se les notificó formalmente con la Sentencia, lo que genera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no haberse cumplido con lo establecido por el art. 361 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista de 15 de junio de 2016.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 15 de junio de 2016, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:
i)La imputada si bien fue notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de cargo, pero no se le puso en su conocimiento de manera formal y material las pruebas documentales de cargo, provocándole un estado de indefensión al privarle de conocer los elementos probatorios que existen en su contra. Y con relación al art. 341 inc. 5) del CPP, se tiene que el Tribunal se limitó a hacer una descripción de la prueba ofrecida, pero no cumplió con el señalamiento general de la pertinencia y utilidad de cada prueba documental, exigencia legal de procedimiento. Por lo que, el agravio resulta evidente y vulnera el derecho a la defensa e igualdad de partes.
ii)El Tribunal de juicio permitió la judicialización por su lectura de la prueba MP-3 referida a la entrevista e informe psicológico de la víctima, obtenida antes del inicio del proceso penal, inobservando lo dispuesto por el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP. La entrevista al haber sido realizada de manera unilateral sin el conocimiento de los imputados y fuera del proceso, vulneró lo establecido en el art. 8 del CPP.
Asimismo, la prueba MP-7 consistente en un requerimiento fiscal que dispone una entrevista ampliatoria de psicología, tampoco podía ser incorporada por su lectura, lo que ocurrió en el caso.
Los imputados no fueron notificados con el requerimiento fiscal para la obtención de la prueba MP-16, que dispone la realización de la pericia, dando lugar a que se vulnera su derecho a la defensa material, impidiendo la posibilidad de recusar al perito y objetar los temas de la pericia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 209 y 210 del CPP. Por lo que, el segundo agravio resulta también ser evidente.
Con relación a las pruebas MP-3, 4, 8, 16 y 6, que fueron incidentadas de exclusión probatoria por falta de notificación y participación en la realización de las mismas, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
iii)El Tribunal de Sentencia resolvió, aceptar el incidente de exclusión probatoria presentado por la Fiscalía, de las pruebas de descargo del imputado, con el fundamento que se tratan de fotocopias ilegibles, lo hizo en su conjunto sin individualizar cada una de ellas, más aún si existían pruebas de que el imputado se encontraba en Santa Cruz, en la fecha indicada por la víctima cuando se cometió la primera violación.
iv)Ante el pedido por parte de la defensa de la realización de inspección ocular del domicilio, donde supuestamente ocurrieron los hechos o violaciones a la víctima, dado que la testigo y dueña de casa manifestó que era imposible que hubiere ocurrido esos hechos sin que ella no hubiese escuchado o visto algo, el Tribunal sin fundamento alguno dio curso y rechazó la inspección solicitada; no obstante, la posibilidad otorgada por el art. 355 del CPP, en su última parte, lo que vulneró el derecho a la defensa del imputado.
v)Es evidente que en el ofrecimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía, no se ofreció ningún arma de fuego, pese a que en reiteradas oportunidades se hizo mención a esta, extremo que debió haber sido analizado por el Tribunal. Como tampoco, se valoró el hecho que después de más de un año de ocurrida la primera violación, no fue denunciada por la menor.
vi)De la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral; y, público, se establece que las partes recurrentes fueron notificadas con la Sentencia y recibiendo copia de la misma el 23 de marzo de 2016; es decir, siete días después de haber quedado notificadas con la lectura íntegra de la Sentencia; por lo que, es evidente que dichos sujetos procesales no fueron notificados con la Sentencia y tampoco se les entregó copia dentro del plazo establecido por el art. 361 última parte del CPP.
II.4. Del Auto Supremo 928 /2016-RRC de 24 de noviembre.
En dicha resolución se determinó que del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éstos, de ninguna manera dieron una respuesta acertada y coherente con las normas legales en vigencia, líneas jurisprudenciales establecidas al efecto y doctrinas legales, dando lugar a la nulidad del juicio oral y de la Sentencia de mérito, sin la base legal ni motivación suficiente que sustente su determinación; por lo que, los motivos deducidos en los diferentes recursos de casación interpuestos, devienen en fundados, con excepción del agravio analizado en apartado ii) del Fundamento III.1 del recurso de casación planteado por la acusadora particular Elite Severiche Castro.
Motivo por el cual se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de junio de 2016 y se determinó que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes del referido Auto Supremo.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
a)Respecto del primer agravio reclamado por la coacusada, en el que señala que de la revisión de los antecedentes la imputada fue legalmente notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de cargo, de manera personal de acuerdo a lo establecido por el art. 340 inc. 3) del CPP. Por otro lado, señala que ante el planteamiento del incidente de exclusión probatoria, el Tribunal determinó declarar infundado el incidente, con el argumento que el art. 341 del CPP en ninguno de sus numerales establece que el imputado se le tenga que entregar físicamente las pruebas ofrecidas, que de ser así estarían en la imposibilidad de no poder sacar copia del arma de fuego y de las prendas de vestir. Al respecto, señala que resulta importante analizar los alcances del art. 340 de la CPP a efectos de verificar si el Tribunal de Sentencia incurrió en la infracción reclamada. Por otro lado, señala que es importante establecer que la acusación, tanto del representante del Ministerio Público como el acusador particular deben contener los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP. A mayor abundamiento señala que resulta necesario que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, estén a su disposición, debiendo permitírsele a su acceso físico, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusado, por lo que no resultaría evidente el supuesto primer agravio.
b)Con relación al segundo agravio señala que, denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción, al respecto señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomo conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348 es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia, por lo que dicha prueba fue incorporada de manera legal a juicio. Con relación a la prueba MP-16, consistente en el requerimiento Fiscal de designación de perito profesional Adalid Portillo, a efectos de que realice la pericia a la víctima a efectos de determinar el daño psicológico, reclama la vulneración de lo establecido en los arts. 8, 204 y siguientes del CPP; al respecto, señala que de la revisión de antecedentes se advirtió que esa prueba fue ofrecida con la acusación conforme a procedimiento y respecto a su obtención existe el requerimiento Fiscal, por lo que no se constata la vulneración en la designación; puesto que, el juramento y peritaje fueron obtenidos lícitamente, no habiéndose demostrado que la misma hubiera sido obtenida ilícitamente, también refiere que dio requerimiento y acta de aceptación juramento y dictamen pericial, el mismo que ya se encontraba bajo el control jurisdiccional, por los que los acusados tenían la oportunidad de acudir ante dicha autoridad para reclamar las vulneraciones que consideraban al no hacerlo consintieron y dejaron precluir la etapa procesal pertinente para realizar; en consecuencia, dichos actos quedaron convalidados, por lo que el reclamo no tiene mérito.
c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene que ante el incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Sentencia previa verificación de las mismas, llega a la conclusión de que las pruebas de descargo signadas como PD-10 y PD-11 son originales, las demás pruebas desde la PD-1 a la PD-9 y la DP-12 son simples copias sin legalizar, no existiendo constancia del lugar donde fueron obtenidas; aspecto que, dio lugar a afectar el incidente de exclusión probatoria. Determinación respaldada en lo establecido por el art. 172 del CPP, que señala que la exclusión probatoria procede cuando las pruebas fueron originales en un procedimiento o medio lícito. Documentos o pruebas que necesariamente debieron ser obtenidas lícitamente a través de un requerimiento fiscal, en original o fotocopias legalizadas para que tenga todo el valor legal, lo que no ocurrió en el caso de autos, llegando el Tribunal a la conclusión que dichas pruebas excluidas fueron obtenidas mediante un procedimiento ilícito, habiendo inviable que dicha prueba pueda ser introducida a juicio por su lectura, por lo que el Tribunal de Sentencia al aceptar el incidente de exclusión probatoria obro de conforme a derecho.
d)Respecto del cuarto agravio, causado a ambos imputados que ante el solo pedido del Ministerio Público el Tribual de Sentencia sin fundamento alguno hubiera rechazado la inspección ocular solicitada por la defensa. Al respecto, señala que el art. 355 del CPP, en su última parte es bastante claro al establecer que se podrá efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales, dichos actos están considerados con la finalidad del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; de lo que señala que de la revisión de los actuados se puede advertir que el fundamento principal del Tribunal de Sentencia, en uso de sus potestades facultativas que le confiere al Ley para rechazar el pedido de la inspección judicial solicitada por la defensa de los coacusados, fue por la falta de pertinencia; en primer lugar, por considerar suficiente la prueba producida durante el desarrollo del juicio oral; y en segundo lugar, porque el imputado ya no vivía en ese lugar donde ocurrió el hecho, además que el Tribunal ya cuenta con el registro del lugar de los hechos y las declaraciones producidas en juicio.
e)Con relación al quinto agravio causado a ambos acusados por la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, señala que si bien es evidente que entre las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía no se ofreció ningún arma de fuego, arma que en reiteradas oportunidades se menciona en la Sentencia, se debe considerar que existe una menor de edad víctima de violación, los autores se encuentran plenamente identificados y el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a la declaración de la menor. También señala que, el Tribunal de Sentencia luego del análisis en conjunto de todas la pruebas producidas en juicio, con relación al reclamo de que la Fiscalía no haya presentado el arma de fuego (pistola) como prueba de cargo, el Tribunal de Sentencia, llega a la convicción que en el cuarto de la coacusada Ariana Apinaye ordenaba a la menor a que se echara en la cama y ante la negativa de la víctima sacaba la pistola que el causado Roland Carrillo tenía en su ropero, disminuyendo la resistencia de la menor, mientras que el acusado Carrillo procede a quitarle la ropa y penetrarla, hecho que ese habría cometido en tres oportunidades.
f)Con relación al sexto agravio acusado por ambos acusados manifiesta que en el juicio oral concluyó el 11 de marzo de 2016 se dio lectura de la parte resolutiva el miércoles 16 de marzo; y posteriormente, el 23 de marzo de 2016, siete días después de la lectura integra de la Sentencia, recién fueron notificados con la Sentencia, el hecho de no haber sido notificados con la Sentencia en la audiencia de lectura integra, reclama que dicha omisión genera el incidente de actividad procesal defectuosa al no haberse cumplido con lo establecido por el art. 361 del CPP, la cual señala que la Sentencia se notificará con su lectura integra y las partes recibirán una copia de ley. Al respecto, señala que si bien las partes fueron notificadas con la Sentencia siete días después de haberse leído de manera íntegra la Sentencia, de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que los acusados en ningún momento se encontraron en estado de indefensión; puesto que, conocían la decisión asumida en la Sentencia pronunciada al estar presentes en las audiencias de 11 y 16 de marzo de 2016, de juicio oral y lectura integra de la Sentencia. Además, se debe considerar que la notificación cumplió con su finalidad y que el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida corre a partir de la notificación con dicho fallo, razón por lo que los coacusados no pueden aducir indefensión. No obstante, que la notificación se realizó siete días después y no se planteó impugnación alguna, la diligencia como tal no vulneró derecho fundamental alguno o garantías constitucional, dicho momento marcó el inicio del cómputo para la presentación de la apelación restringida, por lo que lo denunciado en este motivo no resulta evidente.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado porque su resolución carece de fundamentación jurídica respecto de estas tres temáticas: a) Que, la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con la entrega física de las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer; b) Que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal; y, que la prueba MP-16, no les fue notificada y menos fueron notificados con el dictamen de la pericia; y, c) En relación a la existencia del arma de fuego que nunca apareció, aspectos por los cuales corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por Ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.3. Análisis del caso concreto.
Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por los recurrentes, es preciso evidenciar si existió contradicción por parte del Auto de Vista, con relación al precedente invocado bajo el supuesto de que la resolución impugnada careciera de fundamentación jurídica respecto de: a) Que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con la entrega física con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer; b) Que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal y que la prueba MP-16, no les fue notificada y menos fueron notificados con el dictamen de la pericia; y, c) En relación a la existencia del arma de fuego que nunca apareció; al respecto, con relación a la temática planteada los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, el cuál argumenta que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas, situación que fue motivo de la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De la doctrina legal referida se advierte que los recurrentes cumplieron con realizar la precisión del aspecto contradictorio en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado siendo que del Auto de Vista impugnado se dice que incurrió en insuficiente fundamentación y el precedente contradictorio refiere que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en consecuencia, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación respecto de la denuncia realizada por los recurrentes.
Con relación al primer punto, en el que se denuncia que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer y defenderse recién en juicio, anulando su derecho de defensa; respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló, sin fundamento legal, que no era evidente que el inferior deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación de la imputada y que pese a que también señaló que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, el Ministerio Público presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo referido por el mencionado Tribunal.
Al respecto, con la finalidad de verificar si el Auto de Vista contenía la debida fundamentación al momento de responder si esta temática contenía la debida fundamentación, es preciso tener en cuenta que la resolución de alzada con relación a esta denuncia refirió que tanto el representante del Ministerio Público como el acusador particular cumplieron con las previsiones contenidas con los arts. 340 y 341 del CPP; posteriormente, también fue preciso en señalar que se evidenció que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, se encontraban a su disposición de la parte contraria y es así que se aclaró que el personal de los Tribunales de Sentencia están en la obligación de permitirle el acceso físico a las partes, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusados; en definitiva el Auto de Vista estableció que nunca se le vulneró derecho o garantía alguna, debido a que las pruebas físicas extrañadas, siempre se encontraron a disposición de la parte; en ese sentido, la afirmación de que se le debe entregar fotocopias de las pruebas y notificársele con la misma no tiene asidero legal considerando que la tramitación para dicho acto se encuentra prevista por los art. 340 y 341 del CPP y en dicha norma no establece que se le debe otorgar a la parte acusada como parte de la notificación una copia de todas las pruebas a efecto de concretar el acto de notificación; lo que hace ver que el Tribunal de alzada al momento de responder la pretensión expuesta en este punto, explicó al recurrente de apelación de manera concreta y precisa que no era viable su denuncia y ese argumento no fue realizado con carencia de fundamentación, por lo que no corresponde dar curso a lo pretendido.
Respecto del segundo punto, en el que denuncia que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; que sin embargo, los Vocales manifestaron al respecto, sin fundamento alguno, que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba y en relación a la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, menos fueron notificados con el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero para el Tribunal de alzada, el inferior, actuó correctamente
Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde observar la fundamentación del Auto de Vista respecto de esta temática a efectos de verificar si resulta evidente o no, que dicha resolución careció de fundamentación al momento de emitir su respuesta; en consecuencia, contrastada dicha resolución con los argumentos solicitados se tiene que al Tribunal de alzada que este aspecto denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción; al respecto, señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomó conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348, es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) del art. 43 de la Ley 348 establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia.
Al respecto, es preciso analizar la normativa hecha alusión por el Tribunal de alzada con la finalidad de establecer si la misma fue empleada de manera adecuada al momento de responder la temática planteada; es así, que se tiene:
Artículo 42 de la Ley 348 (Denuncia), taxativamente establece:
“I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
1. Policía Boliviana.
2. Ministerio Público.
II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios Legales Integrales Municipales.
2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años.
3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional.
4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima.
5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda.
Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya delito, excepto en el caso del parágrafo II numeral 5, y consiguientemente, reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE”
Por otro lado el art. 43. (OBLIGACIONES); establece los siguientes aspectos:
“Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección”.
Con relación a la normativa observada, se verifica que los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada en relación a la prueba MP-3, se encuentran sustentados en la normativa anotada ya que en su contenido, expresamente establece que cuando en un caso –como en el de autos- se denuncia ante la instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en este caso, a una menor de edad, le faculta a dicha entidad remitir a conocimiento del Ministerio Público en la misma fecha de su recepción dicha denuncia; en este caso, teniendo en cuenta que en este caso la Defensoría tomó conocimiento de una denuncia de una menor y realizó las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En ese sentido, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados, por lo que se debe entender que dicha institución ya con todos esos antecedentes interpuso la denuncia ante el Ministerio Público con todos esos elementos que la Ley le permite realizar obrando de manera correcta; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dar la respuesta respecto de esta denuncia realizada en apelación restringida actuó de manera correcta enmarcado en los presupuestos establecidos por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, normativa de la cual emergió su fundamentación; en consecuencia, corresponde desestimar el presente motivo.
Por otro lado, con relación a la prueba MP-16, se advierte que el Tribunal de alzada con uso de sus facultades de controlador de legalidad respecto de este motivo señaló de manera coherente, respecto de una supuesta falta de notificación con dicho acto de investigación, este argumento no resulta evidente; primero, porque dicha prueba fue ofrecida en la acusación documental y tuvieron acceso; y segundo, porque se estableció que existe un requerimiento Fiscal que corrobora su tramitación; en consecuencia, dichos actos se constituyen en lícitos, debido que no se advierte el cumplimiento a la normativa establecida en los arts. 8, 204 y siguientes del CPP; en definitiva se advirtió que los recurrentes sobre estos aspectos, no los platearon en el momento procesal oportuno, no haciendo uso en consecuencia su derecho a activar los mecanismos que la ley le franquea en el momento preciso para hacer prevalecer sus derechos y al no haberlo hecho su derecho precluyó.
Asimismo, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y en el Auto Supremo 284/2016-RRC de 21 de abril. En consecuencia, el Auto de Vista al resolver este punto no infringió su deber de fundamentar los aspectos señalados por los recurrentes, por lo que su petición recae en infundada.
En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca apareció y que se habría llegado al convencimiento de su existencia por otros medios de prueba, habiéndose concluido en el Auto de Vista recurrido, que dichos argumentos y conclusiones de la Sentencia cumplen con los requisitos considerados como lógicos; sin embargo, los impugnantes sostienen que si no hay arma de fuego, materialmente no es posible presuponer su existencia solo para poder condenar, por lo que de lógica no tiene absolutamente nada.
Al respecto, como se explicó en el Auto de Vista, que si bien es evidente que entre las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía no se ofreciera ningún arma de fuego, se debe considerar que existe una menor de edad víctima de violación, de quién se consideró su condición, también se estableció que los autores se encuentran plenamente identificados; por otro lado, se considera el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a la declaración de la menor. También, el Auto de Vista al momento de resolver la señalada temática le explicó al recurrente que el Tribunal de Sentencia luego del análisis en conjunto de todas la pruebas producidas en juicio (con relación al reclamo de que la Fiscalía no haya presentado el arma de fuego –pistola-) como prueba de cargo, se llegó a la convicción que en el cuarto de la coacusada Ariana Apinaye, ordenaba a la menor a que se echara en la cama y ante la negativa de la víctima sacaba la pistola que el causado Roland Carrillo tenía en su ropero, disminuyendo la resistencia de la menor, mientras que el acusado Carrillo procede a quitarle la ropa y penetrarla, hecho que ese habría cometido en tres oportunidades, elemento suficientes con los que contó el Tribunal de Sentencia a efectos de verificar la responsabilidad penal de los imputados, de donde se advierte que el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto al elemento probatorio cuestionado (pistola) explicó su no ofrecimiento y su transcendencia de manera correcta con la debida fundamentación al haber contenido en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, al señalar que existieron los suficientes elementos que hicieron que se configure el delito debido a la existencia de otros elementos que contribuían al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, sin incurrir en carencia de fundamentación jurídica denunciada al resolver en el recurso de apelación restringida que interpuso los ahora recurrentes, siendo que se advirtió lo contrario, siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 161/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Pando 22/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y otra
Delito : Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 256 a 257, Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017 de fs. 241 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis en relación al 310 incs. c) y e) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo (fs. 51 a 65 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis en relación al 310 incs. c) y e) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández (fs. 78 a 84 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 112 a 115), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 928/2016-RRC de 24 de noviembre (fs. 206 a 233); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, es agraviante y vulnerador de derechos constitucionales y procesales; ya que, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, pese a que la co-imputada Ariana Apinaye Fernández, sólo fue notificada con la acusación fiscal y el decreto respectivo, pero no fue notificada ni puesta a su conocimiento formalmente con las pruebas documentales ni periciales, el Tribunal de apelación indicó sin fundamento legal que no es evidente que el Tribunal de Sentencia deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación del imputado, porque dicha exigencia no se encuentra prevista en las normas, siendo suficiente que se le haga conocer aquellas que serán producidas en juicio, que estén custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio y “estén a su disposición debiendo permitírsele su acceso físico, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico” lo que vulneraría su derecho a la igualdad y seguridad de las partes. Al respecto, argumentan los recurrentes que las pruebas de cargo las tuvo que conocer y defenderse de las mismas recién en juicio, anulando su derecho de defensa y pese a que el Tribunal de apelación señala que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, la fiscalía presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo que refiere el Tribunal de alzada.
Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3, consistente en una entrevista e informe de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realizado antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional y que los Vocales manifestaron, sin fundamento alguno que es deber de la defensoría realizar las gestiones necesarias para la protección de los derechos y que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba a la denuncia y que no vulnera el derecho de los acusados; sin embargo, los recurrentes se preguntan en qué queda lo dispuesto por el art. 8 del CPP, que señala que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, pero que no conocieron la realización de esa entrevista psicológica; empero, fue ofrecida como prueba de cargo y que situación similar ocurrió con la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, pericia que no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, como tampoco les fue notificado el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero que para los Vocales de la Sala Penal, el Tribunal de Juicio sí actuó correctamente.
En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa de la prueba, la relación fáctica del hecho ilícito acusado, refiere que la víctima fue agredida sexualmente en tres o cuatro ocasiones y que en todas ellas se usó un arma de fuego; pero que este instrumento nunca apareció, ni fue colectada, que “NO EXISTE”; y que sin embargo, llegaron al convencimiento porque otros medios de prueba corroboraron su existencia como la ampliación de la entrevista a la menor, el acta de inspección ocular, concluyendo -el Tribunal de apelación- que la Sentencia cumplió con los requisitos considerados lógicos; empero, los recurrentes cuestionan, cuál el iter lógico, o cómo se puede presuponer su existencia sólo para poder condenar, por lo que la afirmación de lógica, no tiene absolutamente nada.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que habiendo existido contradicción con los precedentes invocados, se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal existente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 630/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 266 a 268 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 16 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis en relación al 310 incs. c) y e) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
a)Del análisis de todos los elementos probatorios se puede establecer lo siguiente: 1) La víctima menor de edad presenta himen bilabiado con desgarro antiguo a horas tres, como consecuencia del acceso carnal, hecho plenamente demostrado y corroborado por la prueba documental signada como MP-4 y la atestación del Médico Forense en el juicio oral, hecho que la defensa no ha enervado; 2) Mediante la prueba signada como MP-1, MP-3, MP-7, MP-16, se demostró que la menor fue llevada al cuarto del acusado por Ariana Apinaye, en tres oportunidades; 3) Se demostró que una vez en el cuarto, la co-acusada Ariana, ordenaba a la menor que se echara en la cama y al no tener respuesta positiva de la menor, ésta procedía a sacar el arma de fuego, que el acusado tenía en su ropero para amedrentar a la menor, sujetando al mismo tiempo sus manos, mientras el acusado procedía a quitarle la ropa logrando penetrarla y tener acceso carnal, haciendo uso de la fuerza y la intimidación. Hecho repetido tres veces y comprobado en las pruebas MP-3, MP-7, MP-12, MP-16 y MP-17; 4) Se demostró que la menor contaba con doce años de edad a momento del hecho, el que fue confirmado con las pruebas MP-8 y MP-9; 5) Los elementos probatorios llevan a la convicción de que en el caso, participaron dos personas, si bien Ariana Apinaye Fernández no realizó la penetración, ni acceso carnal con la víctima; empero, prestó cooperación de naturaleza directa en calidad de autora, demostrando con su conducta el dolo establecido en el art. 14 del CP, quien tenía conocimiento que su actuar era contrario a la ley, eligiendo momentos oportunos, como ser la ausencia de los padres de la víctima, para llevarla frente a su agresor.
b)Con relación al acusado Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez, quedó demostrado haber tenido acceso carnal con la menor a través de la penetración vaginal, consumada en tres oportunidades con la ayuda de la acusada; por tanto, también existe dolo de su parte, siendo una persona mayor, con todas sus capacidades mentales: 6) Su hipótesis de ser inocente y que el autor de la violación sería un supuesto enamorado de la víctima, no fue corroborado con ningún elemento probatorio; y, 7) Si bien la acusada niega todos los hechos aportados, no demostró con ningún elemento aportado.
c)De conformidad con el art. 20 del CP, el actuar de los acusados fue con conocimiento y voluntad, tal como establece el art. 14 del CP, porque se trata de dos personas mayores de edad, que tienen discernimiento de lo bueno y lo malo; es más, uno de ellos es profesional militar y conoce más las leyes, no obstante ello, acomodaron su conducta al tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, incurso en los arts. 308 Bis y 310 incs. c) y e) del CP; ya que, toda la prueba presentada por el Ministerio Público establece el abuso sexual cometido en la víctima de tan solo doce años.
d)Se establecieron dos agravantes previstas por el art. 310 incs. c) y e) del CP; respecto del primero, se tiene demostrado que el hecho fue cometido entre dos personas; es decir, Ronald Carrillo Eguez, quien logró realizar el acceso carnal a la menor y Ariana Apinaye Fernández, quien dolosamente prestó su colaboración, sin la cual no se hubiere podido cometer el hecho antijurídico. Y respecto. de la segunda agravante, se estableció que en el hecho existió un arma de fuego que el acusado tenía en su ropero y fue sacada por la co-acusada para intimidar, amenazar y amedrentar a la menor; y, de esa manera doblegar su resistencia y consumar el instinto sexual del acusado. Así también está el cuchillo Bayoneta, al que hizo referencia la víctima en su declaración, que el acusado tenía tras la puerta que también fue utilizado la última vez.
e)Los acusados son personas jóvenes que tienen una familia y no cuentan con antecedentes penales; empero, por la gravedad del delito corresponde la pena máxima, ya que se trata de una víctima de doce años de edad, con un daño irreparable; por lo que, se impone para ambos la pena de veinticinco años de privación de libertad por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, según prevé el art. 308 Bis. del CP; más cinco años por la agravante, teniendo en cuenta que el mismo fue cometido por dos personas y con el uso de armas, demuestra la concurrencia de las agravantes contenidas en el art. 310 incs. c) y e) del CP, correspondiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la precitada Sentencia, los imputados Ronald Alfonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández, presentaron recurso de apelación restringida, del cual se pasarán a detallar los argumentos atinentes a los motivos admitidos, por ser de interés al caso de análisis:
1)Alude como primer agravio causado a la co-acusada Ariana Apinaye Fernández, quien presentó incidente de actividad procesal defectuosa, al haberse incumplido lo previsto por el art. 345 del CPP, provocando defecto absoluto contenido en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP; puesto que, luego de decretada la radicatoria, se dispuso la notificación a su persona, junto con la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo; sin embargo, que se cumplió con la diligencia de notificación, no se le dio a conocer las pruebas documentales ni periciales en número de 20, que cursan adjuntas al pliego acusatorio, omisión que le impidió presentar sus pruebas de descargo, causándole indefensión. Incidente declarado infundado, bajo el fundamento que el Pliego acusatorio cumple con los requisitos legales establecidos en el art. 341 inc. 5) del CPP, al contener la descripción de la prueba y que el art. 340 del CPP, no establece que al imputado se le tenga que entregar físicamente las pruebas ofrecidas como pretende la defensa y sería imposible entregar copia de las pruebas físicas, como ser el arma de fuego, ropa, armas punzo cortantes, etc.; lo que vulnera la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, así como el derecho a la motivación y seguridad jurídica.
2)Ambos co-acusados, opusieron exclusión probatoria contra las siguientes pruebas documentales: a) MP-3 consistente en el Informe Psicológico que lo realizó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la supuesta víctima el 23 de febrero de 2015; es decir, antes que se aperture el proceso penal. Además, que no participó en la recolección de dicho medio de prueba; b) MP-7 relativa a un Requerimiento Fiscal, mediante el cual, ya al interior del proceso se dispone una entrevista ampliatoria de psicología a la víctima por el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual tampoco puede ser introducida al juicio mediante su lectura por imperio de lo previsto en el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP; además, que éstas nunca fueron puestas a su conocimiento, vulnerando el art. “8”; c) MP-8 que consiste en un informe social del núcleo familiar de la víctima, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y requerido para su realización al interior del proceso penal; sin embargo, nunca fue puesto a su conocimiento de manera formal, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica; d) MP-16 referido a varios documentos como ser, un requerimiento fiscal para que el perito psicólogo del Instituto Departamental de Investigaciones Forenses (IDIF), determine el daño psicológico y credibilidad del testimonio, así como el acta de aceptación y juramento de perito y finalmente, el dictamen pericial; puesto que, nunca se les notificó con dicho requerimiento, por lo que no pudieron objetarla y tampoco pudieron participar de la pericia, lo que vulnera el debido proceso en sus vertientes al derecho a la defensa, igualdad de partes, a participar en la realización de los actos de prueba y pericia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, e) MP-6 consistente en un informe administrativo emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitido por el funcionario Diether Beltrán Montero, que no lleva su firma y pese a que la madre denunciante refirió que no sabía el nombre del militar (imputado) y que lo ubicaron por Facebook, reconocimiento que se lo hizo sin la presencia del afectado ni control de ninguna autoridad en contradicción a lo determinado por la Sentencia Constitucional 0287/2007-R de 19 de abril, incurriendo en defecto absoluto en los términos previsto por el art. 169 inc. 2) del CPP.
3)Como motivo causado al acusado, aduce que a tiempo de incorporar sus pruebas documentales de descargo al juicio oral, por su lectura en número de 12, 10 fueron excluidas (signadas como MP- 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12), pese a su obtención legal mediante requerimientos fiscales, bajo el argumento de ser fotografías y fotocopias ilegibles, arribando a la conclusión de que fueron obtenidas en un procedimiento ilícito, haciendo inviable su ingreso al juicio oral y descargando pruebas que indubitablemente demuestran que cuando ocurrió la primera violación, el imputado se encontraba en Santa Cruz. Por tanto, negar su producción probatoria, de manera ilegal y sin mayores argumentos, en una fase decisoria para el descubrimiento de la verdad es simplemente vulnerar la garantía del debido proceso, así como inobservar la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y provoca la presencia de defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
4)Luego de haber concluido con la producción de la prueba testifical y documental de ambas partes, se pidió la realización de la inspección ocular al domicilio donde supuestamente se habrían cometido las violaciones, para demostrar que en el fondo de dicho domicilio hay cuatro habitaciones, una de las cuales alquilaba el imputado y que la dueña de la casa que habitaba todo el día en dicho domicilio, afirmó que era imposible que alguien entrara a los cuartos de alquiler sin que ella no lo vea, porque tendría que pasar primero por su casa, además de verificar las características del cuarto; sin embargo, ante el rechazo de la Fiscal, el Tribunal en su conjunto rechaza el petitorio bajo los mismos fundamentos de la representante del Ministerio Público, como es la falta de utilidad y pertinencia porque a su criterio, los testigos dieron un panorama del lugar de los hechos, generando defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, tutele judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica.
5)Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; puesto que: a) Nunca existió denuncia inmediata a la primera violación, siendo la razón de ello, que nunca se dio; b) La prueba MP-4 correspondiente al certificado médico forense, lo único que demuestra es que la menor tuvo un inicio de actividad sexual a una edad temprana; más no, que hubiere sido violada por Roland Carrillo; c) Tampoco, las demás pruebas acreditan que la menor hubiere sido llevada al cuarto del militar, el arma de fuego no fue presentada como prueba, es solo un invento doloso de la supuesta víctima, su madre y de la fiscal; d) La entrevista realizada a la menor se hizo en el ámbito administrativo antes de iniciado el proceso penal; es decir, sin control jurisdiccional ni notificación a las partes y no es posible que sea introducida por su lectura por imperio de lo previsto por el art. 333 del CPP; e) La prueba MP-17, relativa la inspección ocular del lugar del hecho no refleja ninguna circunstancia de perjuicio en su contra, la existencia del arma de fuego ni la violación; f) Existió valoración defectuosa de las pruebas MP 1, 3, 4, 7, 16 y 17, rechazada por el orden procesal y constitucional; y, g) No existe prueba que acredite que la co-acusada hubiera llevado a la menor al cuarto del militar, no existe ni un solo testigo presencial o de oídas y menos del supuesto arma de fuego que hubiere sido usado por ésta para amenazar o intimidar a la víctima; por tanto, material y objetivamente no existe la misma, pues tampoco ha sido presentada por la Fiscal en su acusación, como tampoco que el acusado hubiera violado a la menor.
6)El 11 de marzo de 2016, en juicio oral se dio lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, el miércoles 16 de ese mismo mes y año se leyó íntegramente la misma y recién el 23 siguiente; es decir, siete días después, se les notificó formalmente con la Sentencia, lo que genera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no haberse cumplido con lo establecido por el art. 361 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista de 15 de junio de 2016.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista de 15 de junio de 2016, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:
i)La imputada si bien fue notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de cargo, pero no se le puso en su conocimiento de manera formal y material las pruebas documentales de cargo, provocándole un estado de indefensión al privarle de conocer los elementos probatorios que existen en su contra. Y con relación al art. 341 inc. 5) del CPP, se tiene que el Tribunal se limitó a hacer una descripción de la prueba ofrecida, pero no cumplió con el señalamiento general de la pertinencia y utilidad de cada prueba documental, exigencia legal de procedimiento. Por lo que, el agravio resulta evidente y vulnera el derecho a la defensa e igualdad de partes.
ii)El Tribunal de juicio permitió la judicialización por su lectura de la prueba MP-3 referida a la entrevista e informe psicológico de la víctima, obtenida antes del inicio del proceso penal, inobservando lo dispuesto por el art. 333 incs. 2) y 3) del CPP. La entrevista al haber sido realizada de manera unilateral sin el conocimiento de los imputados y fuera del proceso, vulneró lo establecido en el art. 8 del CPP.
Asimismo, la prueba MP-7 consistente en un requerimiento fiscal que dispone una entrevista ampliatoria de psicología, tampoco podía ser incorporada por su lectura, lo que ocurrió en el caso.
Los imputados no fueron notificados con el requerimiento fiscal para la obtención de la prueba MP-16, que dispone la realización de la pericia, dando lugar a que se vulnera su derecho a la defensa material, impidiendo la posibilidad de recusar al perito y objetar los temas de la pericia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 209 y 210 del CPP. Por lo que, el segundo agravio resulta también ser evidente.
Con relación a las pruebas MP-3, 4, 8, 16 y 6, que fueron incidentadas de exclusión probatoria por falta de notificación y participación en la realización de las mismas, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
iii)El Tribunal de Sentencia resolvió, aceptar el incidente de exclusión probatoria presentado por la Fiscalía, de las pruebas de descargo del imputado, con el fundamento que se tratan de fotocopias ilegibles, lo hizo en su conjunto sin individualizar cada una de ellas, más aún si existían pruebas de que el imputado se encontraba en Santa Cruz, en la fecha indicada por la víctima cuando se cometió la primera violación.
iv)Ante el pedido por parte de la defensa de la realización de inspección ocular del domicilio, donde supuestamente ocurrieron los hechos o violaciones a la víctima, dado que la testigo y dueña de casa manifestó que era imposible que hubiere ocurrido esos hechos sin que ella no hubiese escuchado o visto algo, el Tribunal sin fundamento alguno dio curso y rechazó la inspección solicitada; no obstante, la posibilidad otorgada por el art. 355 del CPP, en su última parte, lo que vulneró el derecho a la defensa del imputado.
v)Es evidente que en el ofrecimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía, no se ofreció ningún arma de fuego, pese a que en reiteradas oportunidades se hizo mención a esta, extremo que debió haber sido analizado por el Tribunal. Como tampoco, se valoró el hecho que después de más de un año de ocurrida la primera violación, no fue denunciada por la menor.
vi)De la revisión y lectura del acta de registro de juicio oral; y, público, se establece que las partes recurrentes fueron notificadas con la Sentencia y recibiendo copia de la misma el 23 de marzo de 2016; es decir, siete días después de haber quedado notificadas con la lectura íntegra de la Sentencia; por lo que, es evidente que dichos sujetos procesales no fueron notificados con la Sentencia y tampoco se les entregó copia dentro del plazo establecido por el art. 361 última parte del CPP.
II.4. Del Auto Supremo 928 /2016-RRC de 24 de noviembre.
En dicha resolución se determinó que del fallo pronunciado en alzada, se evidencia que éstos, de ninguna manera dieron una respuesta acertada y coherente con las normas legales en vigencia, líneas jurisprudenciales establecidas al efecto y doctrinas legales, dando lugar a la nulidad del juicio oral y de la Sentencia de mérito, sin la base legal ni motivación suficiente que sustente su determinación; por lo que, los motivos deducidos en los diferentes recursos de casación interpuestos, devienen en fundados, con excepción del agravio analizado en apartado ii) del Fundamento III.1 del recurso de casación planteado por la acusadora particular Elite Severiche Castro.
Motivo por el cual se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de junio de 2016 y se determinó que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes del referido Auto Supremo.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
a)Respecto del primer agravio reclamado por la coacusada, en el que señala que de la revisión de los antecedentes la imputada fue legalmente notificada con el pliego acusatorio y con las pruebas de cargo, de manera personal de acuerdo a lo establecido por el art. 340 inc. 3) del CPP. Por otro lado, señala que ante el planteamiento del incidente de exclusión probatoria, el Tribunal determinó declarar infundado el incidente, con el argumento que el art. 341 del CPP en ninguno de sus numerales establece que el imputado se le tenga que entregar físicamente las pruebas ofrecidas, que de ser así estarían en la imposibilidad de no poder sacar copia del arma de fuego y de las prendas de vestir. Al respecto, señala que resulta importante analizar los alcances del art. 340 de la CPP a efectos de verificar si el Tribunal de Sentencia incurrió en la infracción reclamada. Por otro lado, señala que es importante establecer que la acusación, tanto del representante del Ministerio Público como el acusador particular deben contener los requisitos exigidos por el art. 341 del CPP. A mayor abundamiento señala que resulta necesario que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, estén a su disposición, debiendo permitírsele a su acceso físico, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusado, por lo que no resultaría evidente el supuesto primer agravio.
b)Con relación al segundo agravio señala que, denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia, con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción, al respecto señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomo conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348 es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia, por lo que dicha prueba fue incorporada de manera legal a juicio. Con relación a la prueba MP-16, consistente en el requerimiento Fiscal de designación de perito profesional Adalid Portillo, a efectos de que realice la pericia a la víctima a efectos de determinar el daño psicológico, reclama la vulneración de lo establecido en los arts. 8, 204 y siguientes del CPP; al respecto, señala que de la revisión de antecedentes se advirtió que esa prueba fue ofrecida con la acusación conforme a procedimiento y respecto a su obtención existe el requerimiento Fiscal, por lo que no se constata la vulneración en la designación; puesto que, el juramento y peritaje fueron obtenidos lícitamente, no habiéndose demostrado que la misma hubiera sido obtenida ilícitamente, también refiere que dio requerimiento y acta de aceptación juramento y dictamen pericial, el mismo que ya se encontraba bajo el control jurisdiccional, por los que los acusados tenían la oportunidad de acudir ante dicha autoridad para reclamar las vulneraciones que consideraban al no hacerlo consintieron y dejaron precluir la etapa procesal pertinente para realizar; en consecuencia, dichos actos quedaron convalidados, por lo que el reclamo no tiene mérito.
c)Con relación al tercer agravio manifestado por el coacusado Roland Alfonso Carrillo Eguez, se tiene que ante el incidente de exclusión probatoria, el Tribunal de Sentencia previa verificación de las mismas, llega a la conclusión de que las pruebas de descargo signadas como PD-10 y PD-11 son originales, las demás pruebas desde la PD-1 a la PD-9 y la DP-12 son simples copias sin legalizar, no existiendo constancia del lugar donde fueron obtenidas; aspecto que, dio lugar a afectar el incidente de exclusión probatoria. Determinación respaldada en lo establecido por el art. 172 del CPP, que señala que la exclusión probatoria procede cuando las pruebas fueron originales en un procedimiento o medio lícito. Documentos o pruebas que necesariamente debieron ser obtenidas lícitamente a través de un requerimiento fiscal, en original o fotocopias legalizadas para que tenga todo el valor legal, lo que no ocurrió en el caso de autos, llegando el Tribunal a la conclusión que dichas pruebas excluidas fueron obtenidas mediante un procedimiento ilícito, habiendo inviable que dicha prueba pueda ser introducida a juicio por su lectura, por lo que el Tribunal de Sentencia al aceptar el incidente de exclusión probatoria obro de conforme a derecho.
d)Respecto del cuarto agravio, causado a ambos imputados que ante el solo pedido del Ministerio Público el Tribual de Sentencia sin fundamento alguno hubiera rechazado la inspección ocular solicitada por la defensa. Al respecto, señala que el art. 355 del CPP, en su última parte es bastante claro al establecer que se podrá efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales, dichos actos están considerados con la finalidad del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; de lo que señala que de la revisión de los actuados se puede advertir que el fundamento principal del Tribunal de Sentencia, en uso de sus potestades facultativas que le confiere al Ley para rechazar el pedido de la inspección judicial solicitada por la defensa de los coacusados, fue por la falta de pertinencia; en primer lugar, por considerar suficiente la prueba producida durante el desarrollo del juicio oral; y en segundo lugar, porque el imputado ya no vivía en ese lugar donde ocurrió el hecho, además que el Tribunal ya cuenta con el registro del lugar de los hechos y las declaraciones producidas en juicio.
e)Con relación al quinto agravio causado a ambos acusados por la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, señala que si bien es evidente que entre las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía no se ofreció ningún arma de fuego, arma que en reiteradas oportunidades se menciona en la Sentencia, se debe considerar que existe una menor de edad víctima de violación, los autores se encuentran plenamente identificados y el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a la declaración de la menor. También señala que, el Tribunal de Sentencia luego del análisis en conjunto de todas la pruebas producidas en juicio, con relación al reclamo de que la Fiscalía no haya presentado el arma de fuego (pistola) como prueba de cargo, el Tribunal de Sentencia, llega a la convicción que en el cuarto de la coacusada Ariana Apinaye ordenaba a la menor a que se echara en la cama y ante la negativa de la víctima sacaba la pistola que el causado Roland Carrillo tenía en su ropero, disminuyendo la resistencia de la menor, mientras que el acusado Carrillo procede a quitarle la ropa y penetrarla, hecho que ese habría cometido en tres oportunidades.
f)Con relación al sexto agravio acusado por ambos acusados manifiesta que en el juicio oral concluyó el 11 de marzo de 2016 se dio lectura de la parte resolutiva el miércoles 16 de marzo; y posteriormente, el 23 de marzo de 2016, siete días después de la lectura integra de la Sentencia, recién fueron notificados con la Sentencia, el hecho de no haber sido notificados con la Sentencia en la audiencia de lectura integra, reclama que dicha omisión genera el incidente de actividad procesal defectuosa al no haberse cumplido con lo establecido por el art. 361 del CPP, la cual señala que la Sentencia se notificará con su lectura integra y las partes recibirán una copia de ley. Al respecto, señala que si bien las partes fueron notificadas con la Sentencia siete días después de haberse leído de manera íntegra la Sentencia, de acuerdo a la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que los acusados en ningún momento se encontraron en estado de indefensión; puesto que, conocían la decisión asumida en la Sentencia pronunciada al estar presentes en las audiencias de 11 y 16 de marzo de 2016, de juicio oral y lectura integra de la Sentencia. Además, se debe considerar que la notificación cumplió con su finalidad y que el plazo para la presentación del recurso de apelación restringida corre a partir de la notificación con dicho fallo, razón por lo que los coacusados no pueden aducir indefensión. No obstante, que la notificación se realizó siete días después y no se planteó impugnación alguna, la diligencia como tal no vulneró derecho fundamental alguno o garantías constitucional, dicho momento marcó el inicio del cómputo para la presentación de la apelación restringida, por lo que lo denunciado en este motivo no resulta evidente.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso de casación, los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista incurrió en contradicción con el precedente invocado porque su resolución carece de fundamentación jurídica respecto de estas tres temáticas: a) Que, la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con la entrega física de las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer; b) Que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal; y, que la prueba MP-16, no les fue notificada y menos fueron notificados con el dictamen de la pericia; y, c) En relación a la existencia del arma de fuego que nunca apareció, aspectos por los cuales corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por Ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.3. Análisis del caso concreto.
Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por los recurrentes, es preciso evidenciar si existió contradicción por parte del Auto de Vista, con relación al precedente invocado bajo el supuesto de que la resolución impugnada careciera de fundamentación jurídica respecto de: a) Que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con la entrega física con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer; b) Que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal y que la prueba MP-16, no les fue notificada y menos fueron notificados con el dictamen de la pericia; y, c) En relación a la existencia del arma de fuego que nunca apareció; al respecto, con relación a la temática planteada los recurrentes invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 543/2015-RRC de 24 de agosto, el cuál argumenta que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas, situación que fue motivo de la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De la doctrina legal referida se advierte que los recurrentes cumplieron con realizar la precisión del aspecto contradictorio en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado siendo que del Auto de Vista impugnado se dice que incurrió en insuficiente fundamentación y el precedente contradictorio refiere que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en consecuencia, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación respecto de la denuncia realizada por los recurrentes.
Con relación al primer punto, en el que se denuncia que la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer y defenderse recién en juicio, anulando su derecho de defensa; respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló, sin fundamento legal, que no era evidente que el inferior deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación de la imputada y que pese a que también señaló que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, el Ministerio Público presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo referido por el mencionado Tribunal.
Al respecto, con la finalidad de verificar si el Auto de Vista contenía la debida fundamentación al momento de responder si esta temática contenía la debida fundamentación, es preciso tener en cuenta que la resolución de alzada con relación a esta denuncia refirió que tanto el representante del Ministerio Público como el acusador particular cumplieron con las previsiones contenidas con los arts. 340 y 341 del CPP; posteriormente, también fue preciso en señalar que se evidenció que todos los elementos probatorios presentados y custodiados por el Secretario del Tribunal de juicio, se encontraban a su disposición de la parte contraria y es así que se aclaró que el personal de los Tribunales de Sentencia están en la obligación de permitirle el acceso físico a las partes, lo contrario significaría impedirle al procesado a tener contacto físico con los elementos probatorios, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y seguridad de las partes, para que pueda contraprobar o desvirtuar los hechos acusados; en definitiva el Auto de Vista estableció que nunca se le vulneró derecho o garantía alguna, debido a que las pruebas físicas extrañadas, siempre se encontraron a disposición de la parte; en ese sentido, la afirmación de que se le debe entregar fotocopias de las pruebas y notificársele con la misma no tiene asidero legal considerando que la tramitación para dicho acto se encuentra prevista por los art. 340 y 341 del CPP y en dicha norma no establece que se le debe otorgar a la parte acusada como parte de la notificación una copia de todas las pruebas a efecto de concretar el acto de notificación; lo que hace ver que el Tribunal de alzada al momento de responder la pretensión expuesta en este punto, explicó al recurrente de apelación de manera concreta y precisa que no era viable su denuncia y ese argumento no fue realizado con carencia de fundamentación, por lo que no corresponde dar curso a lo pretendido.
Respecto del segundo punto, en el que denuncia que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; que sin embargo, los Vocales manifestaron al respecto, sin fundamento alguno, que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba y en relación a la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, menos fueron notificados con el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero para el Tribunal de alzada, el inferior, actuó correctamente
Con relación a esta denuncia, de la misma forma que en el punto anterior corresponde observar la fundamentación del Auto de Vista respecto de esta temática a efectos de verificar si resulta evidente o no, que dicha resolución careció de fundamentación al momento de emitir su respuesta; en consecuencia, contrastada dicha resolución con los argumentos solicitados se tiene que al Tribunal de alzada que este aspecto denunciado por ambos acusados referido a la supuesta vulneración del art. 370 inc. 4) del CPP, con relación al incorrecto admisión de la prueba MP-3, señala que el incidente de exclusión probatoria fue rechazado por el Tribunal de Sentencia con el argumento que dicha entrevista fue remitida a la Fiscalía Departamental de Pando en la misma fecha de su recepción; al respecto, señala que el art. 43 inc. 3) de la Ley 348 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como instancia que tomó conocimiento de la denuncia, debe realizar las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En el caso reclamado, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados. Con relación a la interposición de la denuncia, el art. 42 inc. 2) de la Ley 348, es claro al indicar las instituciones a las que se puede acudir a efectos de denunciar. Asimismo, el art. 43 de la Ley 348, establece la obligación de las instancias de recepción, investigación y tramitación de denunciar deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respeto. El inc. 4) del art. 43 de la Ley 348 establece elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectando o determinando que sirvan para el esclarecimiento de los derechos para anexarlos a la denuncia. Por lo que, la prueba MP-3 analizada reviste de todo el valor legal otorgado por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, porque la víctima determinó acudir en primera instancia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para interponer su denuncia.
Al respecto, es preciso analizar la normativa hecha alusión por el Tribunal de alzada con la finalidad de establecer si la misma fue empleada de manera adecuada al momento de responder la temática planteada; es así, que se tiene:
Artículo 42 de la Ley 348 (Denuncia), taxativamente establece:
“I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:
1. Policía Boliviana.
2. Ministerio Público.
II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios Legales Integrales Municipales.
2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años.
3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional.
4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima.
5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda.
Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya delito, excepto en el caso del parágrafo II numeral 5, y consiguientemente, reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE”
Por otro lado el art. 43. (OBLIGACIONES); establece los siguientes aspectos:
“Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección”.
Con relación a la normativa observada, se verifica que los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada en relación a la prueba MP-3, se encuentran sustentados en la normativa anotada ya que en su contenido, expresamente establece que cuando en un caso –como en el de autos- se denuncia ante la instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en este caso, a una menor de edad, le faculta a dicha entidad remitir a conocimiento del Ministerio Público en la misma fecha de su recepción dicha denuncia; en este caso, teniendo en cuenta que en este caso la Defensoría tomó conocimiento de una denuncia de una menor y realizó las gestiones necesarias para la protección integral de los derechos de la menor, estando en la obligación de elaborar un informe que contenga los elementos que hubiera conocido para anexarlos a la denuncia. En ese sentido, la defensoría cumplió con anexar el informe de entrevista psicológica realizada, sin que se haya vulnerado los derechos de los acusados, por lo que se debe entender que dicha institución ya con todos esos antecedentes interpuso la denuncia ante el Ministerio Público con todos esos elementos que la Ley le permite realizar obrando de manera correcta; en consecuencia, el Tribunal de alzada al dar la respuesta respecto de esta denuncia realizada en apelación restringida actuó de manera correcta enmarcado en los presupuestos establecidos por los arts. 42 y 43 de la Ley 348, normativa de la cual emergió su fundamentación; en consecuencia, corresponde desestimar el presente motivo.
Por otro lado, con relación a la prueba MP-16, se advierte que el Tribunal de alzada con uso de sus facultades de controlador de legalidad respecto de este motivo señaló de manera coherente, respecto de una supuesta falta de notificación con dicho acto de investigación, este argumento no resulta evidente; primero, porque dicha prueba fue ofrecida en la acusación documental y tuvieron acceso; y segundo, porque se estableció que existe un requerimiento Fiscal que corrobora su tramitación; en consecuencia, dichos actos se constituyen en lícitos, debido que no se advierte el cumplimiento a la normativa establecida en los arts. 8, 204 y siguientes del CPP; en definitiva se advirtió que los recurrentes sobre estos aspectos, no los platearon en el momento procesal oportuno, no haciendo uso en consecuencia su derecho a activar los mecanismos que la ley le franquea en el momento preciso para hacer prevalecer sus derechos y al no haberlo hecho su derecho precluyó.
Asimismo, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y en el Auto Supremo 284/2016-RRC de 21 de abril. En consecuencia, el Auto de Vista al resolver este punto no infringió su deber de fundamentar los aspectos señalados por los recurrentes, por lo que su petición recae en infundada.
En relación al tercer punto, relativo a la existencia del arma de fuego que nunca apareció y que se habría llegado al convencimiento de su existencia por otros medios de prueba, habiéndose concluido en el Auto de Vista recurrido, que dichos argumentos y conclusiones de la Sentencia cumplen con los requisitos considerados como lógicos; sin embargo, los impugnantes sostienen que si no hay arma de fuego, materialmente no es posible presuponer su existencia solo para poder condenar, por lo que de lógica no tiene absolutamente nada.
Al respecto, como se explicó en el Auto de Vista, que si bien es evidente que entre las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía no se ofreciera ningún arma de fuego, se debe considerar que existe una menor de edad víctima de violación, de quién se consideró su condición, también se estableció que los autores se encuentran plenamente identificados; por otro lado, se considera el valor otorgado por el Tribunal de Sentencia a la declaración de la menor. También, el Auto de Vista al momento de resolver la señalada temática le explicó al recurrente que el Tribunal de Sentencia luego del análisis en conjunto de todas la pruebas producidas en juicio (con relación al reclamo de que la Fiscalía no haya presentado el arma de fuego –pistola-) como prueba de cargo, se llegó a la convicción que en el cuarto de la coacusada Ariana Apinaye, ordenaba a la menor a que se echara en la cama y ante la negativa de la víctima sacaba la pistola que el causado Roland Carrillo tenía en su ropero, disminuyendo la resistencia de la menor, mientras que el acusado Carrillo procede a quitarle la ropa y penetrarla, hecho que ese habría cometido en tres oportunidades, elemento suficientes con los que contó el Tribunal de Sentencia a efectos de verificar la responsabilidad penal de los imputados, de donde se advierte que el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto al elemento probatorio cuestionado (pistola) explicó su no ofrecimiento y su transcendencia de manera correcta con la debida fundamentación al haber contenido en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, al señalar que existieron los suficientes elementos que hicieron que se configure el delito debido a la existencia de otros elementos que contribuían al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, sin incurrir en carencia de fundamentación jurídica denunciada al resolver en el recurso de apelación restringida que interpuso los ahora recurrentes, siendo que se advirtió lo contrario, siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con el precedente invocado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos