Auto Supremo AS/0163/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 163/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 46/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Adelio Reas Huallpa
Delitos : Violación y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 478 a 487 vta., Adelio Reas Huallpa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, de fs. 472 a 475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernanda Mamani de Callapa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, Lesiones Graves y Leves; y, Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 308, 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre (fs. 334 a 339), el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298 y 271 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y la víctima, siendo absuelto de responsabilidad y pena por el delito de Violación.

b)Contra la Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa (fs. 349 a 356), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero (fs. 405 a 406), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 460 a 466); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, que admitió y declaró improcedente el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 628/2017-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos, a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Ilegal revalorización de la prueba e incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado.

El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida, citó tres casos que denotaron fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, con relación al momento en que ocurrieron los ilícitos y su supuesta participación; sin embargo, el Tribunal de apelación, además de incurrir en revalorización de la prueba, debido a que efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio (declaraciones de Lucila Alanoca, Yola Antonia Mamani, Eduardo Quispe, informes de la Médico Rosmery Callisaya, certificado Médico de Celia Vargas y otro) con las cuales no tuvo una relación directa, por falta del principio de inmediación; peor aún, cuando hacen referencia a un certificado médico de “porta batallas”, llegando a la conclusión que existió el delito de lesiones, no se pronunció respecto a los tres casos referidos, por lo que existió incongruencia omisiva y falta de motivación y que sin verificar ni exponer los fundamentos debidos, señaló que la resolución impugnada cumplió con la debida fundamentación y correspondiente valoración de evidencias.

El recurrente cuestionando las afirmaciones realizadas en Sentencia, hace alusión al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, señalando que el Tribunal de apelación vulneró principios elementales del proceso penal como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa, la prohibición de doble instancia y la prohibición de ingresar a revalorizar prueba, además de haber vulnerado lo previsto en el art. 124 del CPP.

2)Incongruencia omisiva sobre los agravios de valoración incompleta de las pruebas y falta de fundamentación probatoria intelectiva.

Después de exponer los agravios que fueron planteados en contra de la Sentencia, en el que cuestionó la Fundamentación Probatoria de dicha Resolución, que describe la declaración del acusado, señala que el Tribunal de apelación no observó que el nombre del acusado no corresponde a la persona del imputado; toda vez, Eleuterio Mamani Condori y Celso Ayala, no fueron parte de este proceso, sin que exista pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista impugnado, generándose incongruencia omisiva.

Refiriendo el agravio relacionado a la falta de fundamentación probatoria intelectiva y el pronunciamiento que realizó el Tribunal de alzada, el recurrente señala que hubo incongruencia en el Auto de Vista impugnado, porque no refirió que en la Sentencia, fueron omitidas en su fundamentación descriptiva, las pruebas de descargo consistentes en el PD-2 (denuncia de Lucila Alanoca de 15 de enero de 2013) y las declaraciones de sus testigos Marcelo Aduviri y Donato Alanoca.

Indica que tampoco, hubo pronunciamiento sobre la falta de valoración intelectiva de la prueba judicializada PD-6, informe de 12 de noviembre de 2013, ni de las declaraciones de los testigos referidos en párrafo precedente, no habiendo ejercido el control sobre el defecto denunciado.

Asimismo, indica que no consta valoración positiva o negativa de la declaración informativa de Severino Quispe Pari (Prueba PD-8), efectuada el 27 de noviembre de 2013, cuestionando la conclusión del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con analizar “toda la prueba en su totalidad”, cuando ni siquiera ejercieron control sobre el defecto denunciado, omisión que contravino la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo. Concluye señalando que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

3)Incongruencia omisiva con relación a que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.

Después de hacer alusión a partes de la Sentencia, en el que se habría establecido que se encontraron CD’s de su pertenencia en el lugar de los hechos y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, que aseveró que la Sentencia en los puntos 2 y 3, señaló pruebas consideradas en el caso, en el punto 7 realizó el análisis de la valoración de las mismas y en el 8 dieron la fundamentación jurídica, señala que su reclamo fue en sentido de que el CD, prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, fue admitida e incorporada en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015, alegando el recurrente que no fue obtenida legalmente, conforme lo dispone el art. 184 del CPP; porque no obstante que los supuestos ilícitos se produjeron el 29 de julio de 2013, recién fue presentado el 22 de mayo de 2015, “a más de 1 año y 10 meses”, rompiéndose la cadena de custodia. Alega, que esta prueba fue incorporada ilegalmente a juicio en razón de que no se cumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo.

Indica que “el Tribunal”, no cumplió con el trámite previsto para la producción de prueba extraordinaria, consistente en el debate previo y la suspensión del juicio en caso de admisión con la consiguiente advertencia y el plazo a la parte afectada de la posibilidad de enervar la prueba extraordinaria, cuyo atentado vulnera el derecho al debido proceso; consiguientemente, inmerso en las previsiones del art. 169-3) del CPP, por lo que el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de controlar el cumplimiento del debido proceso, ingresando en incongruencia omisiva.

4)Incongruencia omisiva en relación al reclamo de falta de fundamentación de la pena.

Alega que le condenaron a la pena de tres años y cuatro meses de presidio sin considerar lo indicado en los arts. 37 al 40 del CP; toda vez, que no señala ni describe ninguna circunstancia. Indica que erróneamente se cita como agravante su falta de arrepentimiento; sin embargo, este aspecto no se encuentra contemplado en el art. 40 Bis del CP como agravante.

Señala que no existió ninguna consideración en la fijación de la pena, el tema de la personalidad del autor ni los años que tiene, menos si tiene o no antecedentes, porque no valoraron la prueba PD-12, referido al certificado de inexistencia de antecedentes otorgado por las autoridades comunales de Catacora. Tampoco, consideraron las condiciones en las que se encontraba, porque si el Tribunal de Sentencia no creyó que se trasladó de Yaurichambi a Catacora, por su estado de ebriedad cuestiona por qué no se aplicó el art. 38 del CP, referido a semi-imputabilidad, además que la citada disposición legal refiere cuatro condiciones “y al no haber análisis alguno es obvio la no aplicación de este precepto”, por lo que existió falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CP.

Después de referir el pronunciamiento que al respecto hizo el Auto de Vista impugnado, alegando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo, que existió incongruencia omisiva, además el recurrente indica que le hicieron referir fundamentos distintos a los señalados en su recurso de apelación. Invoca como precedente, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007.

5)Omisión de pronunciamiento. Incongruencia omisiva.

Argumenta que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos reservas de apelación que realizó: a) En cuanto, a la ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público; y, b) Por lo que, a la negativa de admisión de pruebas extraordinarias del imputado consistentes en: b.1.- Acta de Acuerdo de Celso Churata; y, b.2.- CD’s, produciéndose violación al principio de igualdad de las partes.

Invoca el Auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, refiriendo que establece la competencia del Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, precisando la obligación que tiene de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión de responder uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que no puede convalidarse, porque afecta derechos y garantías protegidos por la Constitución, que incurre en defecto absoluto según lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando obrados y se ordene juicio de reenvío en cumplimiento de la línea jurisprudencial invocada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 628/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 495 a 500, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Adelio Reas Huallpa, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 296/2015 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelio Reas Huallpa, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de presidio, con costas y reparación del daño civil para el Estado y la víctima; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena por el delito de Violación, bajo las siguientes conclusiones:

•Que el lugar donde se produjo el allanamiento y lesiones es la habitación de Lucila Alanoca Aduviri, ubicado en la localidad de Catacora, cerca de la Carretera La Paz–Copacabana, según la declaración de la víctima en su denuncia ante la policía fronteriza como en la informativa, congruentes con las declaraciones prestadas en juicio de su persona y los testimonios de sus hijas y hermanas, que uniformemente dijeron que el hecho fue el 29 de julio de 2013 a horas 21:30, siendo la víctima una persona mayor de ochenta años, no diferencia el horario de la noche e indica que sucedió al amanecer, haciendo referencia a los usos y costumbres como denominaciones usuales Saya y Urujo, que también fueron expresadas por la víctima al presentarse como testigo. Que el acusado pretende hacer creer que efectuó un recorrido a pie sólo desde la comunidad de Llaurichambi a la comunidad de Catacora en una hora con algunos riesgos, debido al estado de ebriedad y la soledad del camino.

•Las lesiones fueron demostradas con el certificado médico de la posta de Batallas, que refleja equimosis múltiples en el hemicuerpo izquierdo en antebrazo región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bilateral, el antebrazo derecho con escoriaciones y fliectemas en el estómago, sin establecer el grado de las lesiones ni el tiempo de incapacidad, al igual que el certificado médico forense que no consigna tiempo de inmovilidad, concluyendo que se trata de lesiones leves que no superan los catorce días de incapacidad.

•En cuanto al Allanamiento de Domicilio, el acusado irrumpió la privacidad de la víctima el 29 de julio de 2013, luego de trasladarse de la población de Llaurichambi a Catacora donde la víctima tiene su domicilio, siendo una senda que separa el domicilio de ambos con una distancia entre los inmuebles de ciento veinte metros y después de agredir a la víctima dejó caer por descuido en su estado de embriaguez un CD video de imagen, obtenido horas antes en el acontecimiento donde se encontraba el acusado festejando en compañía de sus familiares, esta evidencia que corrobora su ingreso y permanencia en el domicilio de la víctima, el cual fue encontrado por el yerno de la víctima Mauricio Cutipa en la cama de la misma, que determina la participación del acusado en los delitos indilgados; en consecuencia, la conducta del imputado se adecuada a los tipos delictivos de Lesiones Graves y Allanamiento de Domicilio.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, el imputado Adelio Reas Huallpa interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1.La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; primer caso: haciendo referencia a la parte VIII de los Fundamentos de derecho punto 3, párrafo 2 y sección VII de la Valoración intelectiva de evidencias, manifiesta que no se citó como evidencia la declaración de la víctima de la audiencia de juicio de 22 de mayo de 2015, afirmando que el hecho fue en la madrugada y horas siguientes del 30 de julio de 2013 y no el 29 de julio a horas 21:30, además de observar la utilización de los términos “saya y urujo”, cuando en actas no cursa que la víctima haya pronunciado la palabra “saya”, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente; segundo caso: citando la parte VII de los Fundamentos de derecho inc. 3) párrafo 2 de la sentencia, indica que en la fundamentación intelectiva prevé las declaraciones de Rosmery Poma, Carmen Quispe, Primitiva Reas y Octavio Quispe como testigos de descargo de forma descriptiva, sin que se haya emitido juicio sobre su credibilidad, cuestionando la afirmación de que se fue a pie desde su comunidad de Yaurichambi hasta Catacora y como pudo cometer los delitos en Catacora más aun cuando el A quo tiene la convicción que existe una distancia de una hora de camino, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; y tercer caso: respecto a la parte VIII de los Fundamentos de derecho, punto 3, párrafo 5 señala, que contradice la Fundamentación intelectiva donde se considera no creíble su versión de haberse trasladado a pie y observa que existen dos versiones sobre la distancia de su domicilio no explicando porque se tomó la distancia declarada por el investigador incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente.

2.La Sentencia se basa en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], haciendo referencia a la parte VIII Fundamentos de derechos, punto 3, párrafo 2 indica, que se inserta un hecho inexistente al no haber afirmado que el día de los hechos se encontró con Celso Churata, quien estaba en el entierro de su sobrino y después se fue a su casa a descansar sin que haya salido, al igual que en la sección VII de la Valoración intelectiva de las evidencias párrafos 12 y 13, causándole extrañeza de dónde se extrajo esa aseveración; ya que, además de otros hechos facticos, advierte que la sentencia se base en la declaración de culpabilidad de una persona, vulnerando así el debido proceso. Citando la parte VIII Fundamentos de derecho, punto 3 párrafo 5 refiere que la sección VI Fundamentación probatoria, así como la sección VII Valoración intelectiva de las evidencias, no refieren el medio probatorio testifical, documental, pericial de las que se establezca que los pasantes hayan obsequiado a sus invitados un CD con imágenes de la fiesta de Yaurichambi y menos que su persona haya llevado el CD en el interior de sus prendas, que por descuido dejo caer en el lugar, ni que Mauricio Cutipa supuestamente los encontró, que además no fue citado a declarar.

3.Fundamentación probatoria descriptiva incompleta; porque no menciona las pruebas ofrecidas por el querellante pese a que el mismo presentó acusación particular el 24 de abril de 2015, tampoco la prueba testifical producida en audiencia por las partes, ni la descripción de los documentos que compone cada uno de los medios probatorios como las pruebas PD-2 y PD-4, tampoco comprende la descripción de la prueba testifical de descargo de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery Poma y Carmen Mamani, además de obviarse las declaraciones de las autoridades de Catacora el Secretario de Justicia Marcelo Aduviri y el Secretario General Donato Alanoca, que se presentaron a declarar en audiencia de juicio de 12 de noviembre de 2013; asimismo, en el punto 1., denominado declaración del acusado, se introduce la declaración de Eleuterio Mamani Condori, dato erróneo; toda vez, que su persona se llama Adelio Reas Huallpa, señalando además que el día de los hechos se habría encontrado con Celso Ayala, persona inexistente que ni fue citado ni por testigos ni la demás prueba, evidenciándose el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.

4.Falta de fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, no fueron objeto de valoración intelectiva las declaraciones de las autoridades de Catacora y el informe (prueba PD-6), al igual que la declaración informativa de Severino Quispe Pari (prueba PD-8) y las otras pruebas que ofreció como la prueba MP-12, consistente en la certificación de las autoridades de la comunidad Catacora, que señala que su persona no tiene antecedentes, documento que considera debía ser valorado a efectos de la aplicación del art. 38 del CP, resultando evidente el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.

5.La Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, citando las partes VIII y VIII de los fundamentos de derecho, punto 3 párrafos 2 y 5, la Sentencia refiere que se fundó su culpabilidad en base a los cd’s, prueba extraordinaria que no fue obtenida de acuerdo al art. 184 del CPP, porque no obstante que el hecho sucedió el 29 de julio de 2013, recién fueron presentados en juicio de 22 de mayo de 2015 a más de un año y diez meses.

6.Falta de fundamentación de la pena; por cuanto, fue condenado sin considerar lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, no existiendo las citas legales que hagan deducir la aplicación de esos preceptos; sino, aprecia una calificación sumativa de la pena que agrava su situación, considerando como agravante su falta de arrepentimiento con relación a la víctima y sus consecuencias en una persona mayor de ochenta años, lo que le resulta una mera consideración subjetiva, no existiendo consideración alguna en la fijación de la pena que aprecie su personalidad, no refiere cuantos años tiene, si tiene o no antecedentes; ya que, no se valoró intelectivamente la prueba PD-12, ni las condiciones en las que supuestamente se encontraba en el momento del hecho, incumpliéndose el art. 124 del CPP.

Adicionalmente, en el otrosí 1, arguyó “DE LAS RESERVAS DE APELACIÓN” respecto a: i) La ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistente en dos cd’s; y, ii) Negativa de admisión de prueba extraordinaria del acusado, con relación a las pruebas: acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual y cd’s originales.

II.3. Del Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 8/2016 de 25 de enero, declarando admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

II.4. Del Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente (fs. 434 a 442), impugnando el Auto de Vista 08/2016 de 25 de enero; en el que acusó, que el Auto de Vista recurrido: i) Omitió pronunciarse con relación al reclamo de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes [art. 370 inc. 6) del CPP]; ii) Incurrió en falta de motivación enunciativa y omisión respecto al reclamo de que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria descriptiva incompleta y carecía de fundamentación probatoria intelectiva; y, iii) Incidió en incongruencia omisiva, respecto al reclamo de que la Sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, falta de fundamentación de la pena, ilegal admisión de prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, consistente en dos cd’s, negativa de admisión de pruebas extraordinarias del acusado, pruebas extraordinarias (acta de acuerdo suscrito por Celso Churata) y (cd’s originales). Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 721/2016-RRC de 19 de septiembre, que sobre las referidas denuncias constató que eran evidentes; ya que, el Tribunal de alzada había omitido analizar los agravios reclamados en la formulación del recurso de apelación restringida, concurriendo la vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que dejó sin efecto el impugnado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 11/2017 de 30 de marzo, por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

1.Con relación a que la Sentencia, no se encuentra debidamente fundamentada y que no se hizo la valoración intelectiva de evidencias, de la revisión de la Sentencia, establece que el Tribunal a quo, en el título de valoración intelectiva de evidencias, ha realizado un análisis de las pruebas, por ejemplo las declaraciones de Lucila Alanoca Aduviri con relación al delito de Violación, básicamente tomando en cuenta los informes emitidos por Celia Vargas Callisaya; por otra parte, en el párrafo ocho del punto siete el Tribunal ad-quo refiere: que con relación a la prueba testifical se cuenta con la declaración informativa de la señora Yola Antonia Mamani de Aduviri, evidencia MP10, que en fecha 31 de junio de 2013 como vecina visitó la casa de la señora Lucila Alanoca de Aduviri, quien le comento que el lunes 29 de julio de 2013, por la noche Adelio Reas Huallpa ingresó al domicilio de la ancianita; posteriormente, señala que sus dos hijas Candelaria Mamani, Justa Cutipa y su yerno Mauricio Cutipa Nina, encontrándole en la cama de la viejita unos cd’s de filmación de la fiesta del tata Santiago de Llaurichambi, que por olvido dejo Adelio Reas Huallpa, luego del hecho criminoso. Que el investigador Eduardo Quispe, señaló que existe una distancia de 120 metros entre el domicilio de Lucila Alanoca Aduviri y Adelio Reas Huallpa; y, el domicilio de Celso Churata se encuentra a 500 metros con relación al domicilio de la señora Alanoca. Posteriormente, el Tribunal A-quo, en el punto referente a los puntos de derecho en la parte pertinente refiere “que en el caso de autos se ha comprobado que el lugar donde se ha producido, en primeras instancias el allanamiento y a las lesiones a la habitación de Alanoca en la localidad de Catacora cerca de la carretera La Paz- Copacabana, de acuerdo a la declaración de Aduviri a la policía fronteriza como en la declaración informativa, que fueron objeto de remisión por Rosmery Caballero, quien mediante dictamen pericial No. 835/2013 contrastó las declaraciones obtenidas en el proceso judicial y el contenido de las declaraciones referidas a los hechos establecidos, que Lucila Alanoca ha proporcionado un testimonio creíble, el mismo que guarda congruencia con la declaración en juicio”. Además de ello, el Tribunal de primera instancia a referido que las Lesiones se han demostrado con la incorporación del certificado médico de la posta de Batallas, encontrándose equimosis múltiples en el cuerpo izquierdo, antebrazo, región lumbar, extremidad inferior izquierda región de la rodilla bi-lateral el antebrazo derecho con excoriaciones y flictenas en el estómago; en consecuencia, de los referido precedentemente a criterio de este Tribunal, la Resolución impugnada ha cumplido con la debida fundamentación y correspondiente valoración de las evidencias, por lo que no es evidente el agravio.

2.Con relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, cabe referir que el Tribunal de Sentencia en el punto dos, hace referencia a todas las pruebas presentadas y producidas por el Ministerio Público entre ellas el informe médico el certificado médico, declaraciones informativas y prueba extraordinaria de un video; por otra parte, hace referencia a las pruebas de la defensa entre ellas la denuncia, el informe del investigador, certificado de matrimonio del imputado, entre otras; posteriormente, en el punto de valoración intelectiva de las evidencias refiere la incidencia y significación que ha tenido cada una de las pruebas como por ejemplo la declaración de Celso Churata Machicado, el mismo que en la parte pertinente refiere que el acusado le recriminó haber proporcionado información en relación al consumo de bebidas de Celso Hurata, la misma noche que fue agredida Lucila Alanoca de la misma ha procedido con la valoración de otras evidencias, por lo que no es atendible lo referido por el recurrente; toda vez, que la valoración integral de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica es competencia exclusiva del Tribunal.

3.Respecto a la supuesta valoración incompleta de las pruebas de la Sentencia, evidencia que en el punto tercero se mencionan todas las pruebas presentadas, tanto por la parte querellante como por la defensa de forma detallada y en el punto siete realizando una valoración de las mismas les otorga un determinado valor y efecto con los hechos que se demuestran y se desvirtúan por ello no es atendible la observación realizada por la parte procesada, más aún cuando en su memorial de apelación observa que el Tribunal a quo, no habría tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por el querellante, con referencia a las declaraciones testificales de Primitiva Reas, Octavio Quispe, Rosmery poma y Carmen Mamani el Tribunal a-quo, en el parágrafo pertinente refiere “la testigo de la defensa Rosmeri Poma manifestó en su declaración de juicio que el día jueves 29 de julio del año 2013 se encontraba en la población de Laurichambi desde las 10:00 am en la casa de Seferino Quispe en compañía del Sr. Adelio Reas Huallpa y luego todos ellos se fueron a continuar la reunión a la casa de Félix Mamani…” de lo trascrito evidencia que el Tribunal de primera instancia, ha realizado un análisis y valoración a las declaraciones testificales de los testigos referidos en el recurso de apelación, habiendo cumplido con analizar la prueba en su totalidad.

4.Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia son valederos los argumentos y fundamentos expuestos con relación al punto uno y tres del recurso de apelación; toda vez, que conforme el art. 359 del CPP, es competencia del Tribunal valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica que deben ser realizadas de manera integral, por lo que no es atendible la observación realizada.

5.Respecto a que la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados; al respecto, se debe recalcar a la parte recurrente que conforme se ha expuesto precedentemente en los puntos uno y cuatro de la presente resolución los jueces miembros del Tribunal a quo, en la resolución impugnada han señalado en el punto dos y tres las pruebas consideradas en el caso de autos, en el punto siete han realizado el análisis de la valoración de las pruebas y en el punto ocho han dado la fundamentación jurídica a su determinación explicando las razones y motivos por los cuales determinan fallar declarando autor del delito de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio al recurrente; por ello, no es cierto que la base de la Sentencia sea un aspecto que a criterio del recurrente no fue incorporado legalmente a juicio.

6.En cuanto, a que no se hubieren considerado las atenuantes para fijar la pena aplicable al caso de autos; al respecto, la parte recurrente de forma contradictoria en el punto segundo y quinto de su recurso de apelación refiere que la sentencia se ha basado en hechos inexistentes o pruebas no incorporadas a juicio para posteriormente señalar de forma totalmente contradictoria que el Tribunal a-quo no ha considerado el supuesto arrepentimiento realizado por el acusado; es decir, por un lado refiere su inocencia e ilegalidad de la resolución recurrida para posteriormente mencionar que no se ha considerado su arrepentimiento por la comisión del delito, que conforme al art. 404 del CPP el recurso de apelación debe estar debidamente fundamentada; aspecto que, no cumple el recurso, además el Tribunal en la parte dispositiva a considerado todos los aspectos observados en este punto donde han sido plasmados en la parte dispositiva de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en: i) Incongruencia omisiva respecto a que en su recurso de apelación restringida citó tres casos, que denotaron fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, con relación al momento en el que ocurrieron los ilícitos y su supuesta participación; ii) Incongruencia omisiva sobre los agravios de valoración incompleta de las pruebas y falta de fundamentación probatoria; iii) Incongruencia omisiva con relación a que la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio; iv) Incongruencia omisiva en relación al reclamo de falta de fundamentación de la pena; y, v) Omisión de pronunciamiento respecto a: la ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público y a la negativa de admisión de pruebas extraordinarias del imputado consistentes en b.1 y b.2., por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.

III.1. Sobre la naturaleza del recurso de casación.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1.Sobre la incongruencia omisiva respecto a los tres casos que denotaron fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia.

El presente motivo fue admitido únicamente a los fines de verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, respecto a su denuncia concerniente a tres casos que habrían denotado fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia con relación al momento en el que ocurrieron los ilícitos y su supuesta participación.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debe acudirse al precedente que invocó el recurrente, es así que el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, donde inicialmente se dictó sentencia absolutoria a favor de las coacusadas por el delito de Robo Agravado y al co-imputado sentencia condenatoria por el delito de Robo; contra este fallo, se interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada. Recurrido de casación fue dejado sin efecto; por cuanto, el Tribunal de casación constató que no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la sentencia; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que ahora el recurrente, reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; es decir, que no emitió pronunciamiento ante su reclamo efectuado en apelación restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no resulta contradictorio al precedente invocado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.

III.2.2. Respecto a la incongruencia omisiva con relación a valoración incompleta de las pruebas y la falta de fundamentación probatoria intelectiva.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que el nombre del acusado no corresponde a su persona; toda vez, Eleuterio Mamani Condori y Celso Ayala, no fueron parte de este proceso; así también, respecto a la falta de fundamentación probatoria intelectiva; ya que, en la Sentencia fueron omitidas en su fundamentación descriptiva, las pruebas de descargo consistentes en el PD-2 (denuncia de Lucila Alanoca de 15 de enero de 2013) y las declaraciones de sus testigos Marcelo Aduviri y Donato Alanoca. Agrega, que tampoco hubo pronunciamiento sobre la falta de valoración intelectiva de la prueba judicializada PD-6, informe de 12 de noviembre de 2013, declaración informativa de Severino Quispe Pari (Prueba PD-8), efectuada el 27 de noviembre de 2013.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, que conforme se señaló a tiempo de efectuar el análisis del primer motivo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, donde el Tribunal de casación constató que el Auto de Vista recurrido no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”; no obstante, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a sus agravios de valoración incompleta de las pruebas y falta de fundamentación probatoria intelectiva, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado que advirtió que el Auto de Vista recurrido no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación de la sentencia.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado en el acápite III.1 de esta Resolución, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.

III.2.3. Respecto a la incongruencia omisiva en cuanto a que la sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio.

El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su reclamo de que el CD, prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público, que fue admitida e incorporada en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015, no fue obtenida legalmente conforme dispone el art. 184 del CPP, porque no obstante que los supuestos ilícitos se produjeron el 29 de julio de 2013, recién fue presentado el 22 de mayo de 2015, “a más de 1 año y 10 meses”, rompiéndose la cadena de custodia, lo que vulnera el derecho al debido proceso y el art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, al que necesariamente debemos acudir, a los fines de resolver la problemática planteada, es así que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que el Tribunal de alzada al convalidar la sentencia no cumplió con su deber de control respecto a que la Sentencia se basó en un elemento de prueba ilegalmente incorporado a juicio; aspecto que, vulnera el derecho al debido proceso que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido; sin embargo, en el caso en análisis, no se presenta el mismo supuesto; toda vez, que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; es decir, que el Auto de Vista recurrido no emitió pronunciamiento a los puntos cuestionados en la formulación de su recurso de apelación restringida, reclamo que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, que sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “En el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria al juicio, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, la falta de suspensión de audiencia de juicio en conformidad al artículo 335 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las partes tengan el tiempo suficiente y la oportunidad de enervar la misma o en su caso ampliar la acusación, ello en resguardo de los principios de contradicción y legalidad, cuyo atentado vulnera el derecho del debido proceso, consiguientemente inmerso dentro de las previsiones del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la obligación de controlar por el cumplimiento del debido proceso, cuidando que el actuar de toda autoridad jurisdiccional, esté estrictamente enmarcada al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes en el país y normas que regulan su ejercicio, de tal manera que no afecten indebidamente los derechos y garantías fundamentales de las partes; en consecuencia, debe emitir sus resoluciones de conformidad a lo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo no resulta contradictorio al precedente invocado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.

III.2.4.Sobre la incongruencia omisiva en relación a la falta de fundamentación de la pena.

Sintetizada la denuncia en la que la parte recurrente alega que le condenaron a la pena de tres años y cuatro meses de presidio sin considerar lo indicado en los arts. 37 al 40 del CP; toda vez, que no señala ni describe ninguna circunstancia, citándose erróneamente como agravante su falta de arrepentimiento; aspecto que, no se encuentra contemplado en el art. 40 Bis del CP, no considerando la personalidad del autor ni los años que tiene, ni la valoración de la prueba PD-12 referido al certificado de inexistencia de antecedentes, menos consideraron las condiciones en las que se encontraba, como su estado de ebriedad, cuestiona por qué no se aplicó el art. 38 del CP, referido a semi-imputabilidad; no obstante, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre este extremo, limitándose a referir fundamentos distintos a los señalados en su recurso de apelación.

Al respecto invocó el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de apelación se limitó a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP; empero, sin vincularlas a la fijación de la pena, considerando únicamente la cantidad de sustancias controladas incautadas, soslayando aquellas que fueron mencionadas por el Tribunal de Sentencia, situación por el que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.

Del precedente invocado, se tiene que la problemática difiere por completo de la temática del presente motivo; toda vez, que el precedente invocado, está circunscrito a que el Tribunal de apelación se limitó a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP; empero, sin vincularlas a la fijación de la pena; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada no se pronunció en relación al reclamo de falta de fundamentación de la pena; por lo que se concluye, que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado; puesto que, no contiene una problemática similar; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

III.2.5.En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a dos reservas de apelación.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a dos reservas de apelación: a) Por cuanto, a la ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público; y, b) En cuanto, a la negativa de admisión de pruebas extraordinarias del imputado, consistentes en: b.1.- Acta de Acuerdo de Celso Churata; y, b.2.- CD’s, produciéndose violación al principio de igualdad de las partes; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Contrabando, donde constató que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, omitió dar respuesta al planteamiento del recurrente, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución entonces recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”. (El resaltado nos corresponde).

Ingresando al análisis del presente motivo, del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente en el otrosí 1, se tiene que arguyó sobre las reservas de apelación respecto a: i) La ilegal admisión de la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio Público consistente en dos cd’s en audiencia de juicio oral de 22 de mayo de 2015 al que planteó exclusión probatoria por no haberse cumplido con las formalidades para su obtención; no obstante, fue rechazado por cuanto no habría estado debidamente fundamentado, no considerando que se amparó en el art. 184 del CPP, por lo que hizo la reserva de apelación; y, ii) Negativa de admisión de prueba extraordinaria del acusado, con relación a las pruebas: acta de acuerdo suscrito por Celso Churata para encubrir un intento de agresión sexual y cd’s originales; respecto a los cuales, de la revisión del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada evidentemente omitió pronunciarse, hecho que resulta contradictorio a los fundamentos jurídicos desarrollados en el precedente invocado; puesto que, la fundamentación de las resoluciones judiciales, comprende en dar respuesta a todos los aspectos reclamados por el recurrente; aspecto que, fue omitido por el Tribunal de alzada; toda vez, que no resolvió el presente motivo, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, situación por el que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, ajuste su actividad jurisdiccional y emita nueva Resolución debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP; consecuentemente, este motivo deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Adelio Reas Huallpa, cursante de fs. 478 a 487 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 11/2017 de 30 de marzo de fs. 472 a 475, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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