Auto Supremo AS/0167/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 167/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 131/2017
Parte Acusadora: Luis Ramiro Zarate Gumucio
Parte Imputada: Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 1423 a 1445 vta., Ninoska Jhovanka Toro Espada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40 de 10 de julio de 2017, de fs. 1340 a 1348 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luis Ramiro Zarate Gumucio contra la recurrente y Pascual Limachi Gonzales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 28/14 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 1044 a 1063 vta.), el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas averiguables en ejecución de sentencia; por otra parte, Pascual Limachi Gonzales fue absuelto del delito endilgado en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luis Ramiro Zárate Gumucio (fs. 1082 a 1084 vta.), y la imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada (fs. 1086 a 1092), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015 (fs. 1113 a 1116 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 1206 a 1212); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 40 de 10 de julio de 2017, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 14 de agosto de 2017 (fs. 1349), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1)La recurrente refiere que con relación a una excepción de incompetencia que planteó en razón de materia, el Tribunal de alzada en su sexto considerando de manera errada y sin la debida fundamentación y motivación, confirmó el rechazo sin considerar que existió un contrato de transporte que debió ser dilucidado en la vía civil y no en la penal de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC) y sin considerar que los procesos penales son de última ratio siendo este caso de competencia la vía civil y no la penal conforme el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.

2)Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el art. 169 inc. 3) concordante con el 407 del CPP, habiendo anunciado reserva de recurrir relacionado al rechazo de todas las excepciones planteadas, de donde el Tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos resolvió y menos tocó el fondo de tales extremos de la apelación restringida dejando en indefensión a la imputada infringiendo el art. 124 del CPP, porque no realizó una adecuada motivación y fundamentación del porqué rechazó y/o confirmó dicha observación hecha por el impetrante ya que no se entiende el por qué dichas autoridades dictaron o fallaron de esta manera dejando en incertidumbre a los sujetos procesales para saber a ciencia cierta el por qué se les niega dicho incidente.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

3)Realiza una relación respecto de la aplicación de la ley sustantiva y la subsunción al tipo penal de Estafa, analizando los componentes de dicho delito asociado a los hechos, con relación al beneficio económico para sí o para un tercero, existencia de engaño, relación de causalidad entre la conducta activa y resultado, provocar o fortalecer en error a la víctima, enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima y la disposición o desplazamiento patrimonial; asimismo, refiere el entendimiento del art. 13 y 14 del CP, de lo que señaló que el hecho no se adecuó al tipo penal de Estafa, en ninguno de sus elementos; por lo que, se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva. Posteriormente señala que el hecho no se adecua al delito de Estafa y si se quisiera forzar un delito este más se acomoda al delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP; pero en ninguno de los casos se acomoda al delito de Estafa. Al respecto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado concluyó que la Sentencia cumplió con todos los requisitos previstos y que no existe inobservancia ni errónea aplicación del tipo penal de Estafa en contra de la conducta acusada a la imputada en el que se acreditó con la actividad probatoria desplegada por parte de la acusadora que la imputada a través de engaños contratos de servicio para el transporte de sus movilidades y logró que la víctima realizara un acto de disposición patrimonial; sin tomar en cuenta que el supuesto de este tipo penal de Estafa consiste en simular un contrato o un negocio jurídico cuyo incumplimiento determine que se produzca un perjuicio directo en el patrimonio ajeno como consecuencia del acto de disposición patrimonial del contratante que fue engañado, aspecto que es conocido como un negocio criminalizado o contrato criminalizado

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 134 de 11 de junio de 2012 y 207/2015-RRC-L de 8 de mayo.

4)Refiere que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir fundamentación en dicha resolución e incumplir lo previsto en el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo producidas por el acusador particular fueron valoradas defectuosamente; en ese sentido, la recurrente hace una relación de las declaraciones testificales y realiza un análisis de la prueba documental que se ofreció como prueba de cargo siendo estas (Solicitud de transbordo de mercancías, Carta de Informe de Siniestro, Carta de 22 de diciembre de 2011, Carta de 12 de enero de 2012, Cotizaciones Nº 56 de 10 de diciembre de 2011, contrato Privado de Transporte de 10 de diciembre de 2011), de lo que concluye que existió normas violadas, erróneamente aplicadas y fue una resolución carente de argumentación; al respecto, señala que el Auto de Vista omitió fundamentar cada uno de los puntos apelados respecto de una correcta fundamentación y motivación del porque cada prueba merece el valor correspondiente para confirmar la Sentencia detallando una por una y no simplemente la mención de que el Juez de mérito actuó y fundó su resolución de conformidad a las disposiciones que correspondan, demostrando debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de los acusados, impidiendo al Tribunal de alzada otorgar valor probatorio a dichas pruebas

Con relación a este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio.

5)El Tribunal de alzada no dió cumplimiento al Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, porque dicha resolución señaló que el Tribunal de alzada debía cumplir con relación a la fundamentación de subsunción al tipo penal de Estafa; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la recurrente no precisó ni concretó cómo el Juez no observó la Ley o la aplicación equivocadamente, pues no precisó los defectos conforme señalan los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo demostrar de alguna manera en que consistió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin tener en cuenta que en el recurso de apelación restringida se sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron accidente de tránsito no se encontraban en su poder y que no existió engaños o artificios porque su empresa estaba legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspecto sobre los que el Tribunal en el rubro de la importación de vehículos, aspecto sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte acusada tenían mérito. Por otro lado refiere que tampoco fue suficiente que el Tribunal de apelación, de manera genérica asevere el incumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, sin explicar las razones por las que consideraba que la exigencia procesal del planteamiento de la apelación restringida fue incumplida. De la misma forma señaló que el nuevo Auto de Vista no cumplió con los parámetros del Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo, en su acápite III.2. sobre la falta de fundamentación, en su noveno párrafo indica claramente lo que el Tribunal de mérito debía cumplir, en cuanto a la valoración de la prueba documental y testifical; en consecuencia, señala que los Tribunales de alzada tienen el deber de cumplir con la doctrina legal que emite la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sus Autos Supremos al emitir la doctrina legal aplicable.

Respecto de este motivo denunciado el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre, 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001 y 31 de 26 de marzo de 2007.

6)Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta de fundamentación, porque solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa; y, en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que la impetrante no es precisa ni concreta en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; es decir, una falta de fundamentación en el recurso planteado por la imputada porque no identificó cuales son los defectos conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; asimismo, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala, que ante la escasa y contradictoria fundamentación se vulnera derechos y garantías constitucionales tal como se establece en los arts. 370 incs. 1) y 6), 124 y 398 del CPP, en el art. 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona de conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones; en consecuencia, considera que el Auto de Vista al resolver los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida no existe criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución y que estos estén basados en la norma sustantiva y adjetiva; y, su omisión constituye defectos absolutos.

Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 134 de 11 de junio de 2012, 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 43 de 27 de enero de 2007, 259/2014-RRC de 24 de junio, 37/2013-RRC de 14 de febrero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre 472 de 8 de diciembre de 2005. Así también en el petitorio de su recurso invoca como precedentes los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012. De la misma forma en el otrosí primero de su recurso invoca los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001, 31 de 26 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012, 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 43 de 27 de enero de 2007, 134 de 11 de junio de 2012, 259/2014-RRC de 24 de junio, 37/2013-RRC de 14 de febrero y 322/2013-RRC de 6 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado el 14 de agosto de 2017, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La recurrente con relación al primer motivo, relacionando a una excepción de incompetencia que planteó en razón de materia y que el Tribunal de alzada en su sexto considerando de manera errada y sin la debida fundamentación y motivación, confirmó el rechazo sin considerar que existió un contrato de transporte que debió ser dilucidado en la vía civil y no en la penal de acuerdo al art. 519 del CC y sin considerar que los procesos penales son de última ratio siendo este caso de competencia la vía civil y no la penal conforme al art. 46 del CPP.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005; al respecto, corresponde expresar que las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa (excepción de incompetencia en razón de materia), no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental, que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señala que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento en esta etapa procesal, por lo que este motivo resulta inadmisible.

Respecto del segundo motivo, en el que señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el art. 169 inc. 3) concordante con el 407 del CPP, habiendo anunciado reserva de recurrir relacionado al rechazo de todas las excepciones planteadas, de donde el Tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos resolvió y menos tocó el fondo de tales extremos de la apelación restringida dejando en indefensión a la imputada. Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

En principio corresponde expresar como se dijo en el motivo anterior, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre estos mecanismos de defensa, no son recurribles en casación por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, casos en los cuales de manera excepcional apertura su competencia a los fines de verificar si evidentemente existe la falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental, siendo que en el caso de Autos, en cuanto a las excepciones que hubiera plateado, se denuncia la falta de respuesta expresa, correspondiendo ingresar a verificar lo alegado solamente respecto a este aspecto; en consecuencia, el motivo resulta admisible.

Con relación al tercer motivo en el que realiza una relación respecto a la aplicación de la ley sustantiva y la subsunción al tipo penal de Estafa, analizando los componentes de dicho delito asociado a los hechos, para sustentar que el Auto de Vista no consideró que el hecho en el que participó la imputada no constituye el delito de Estafa y que incluso se adecua más al de Abuso de Confianza; por lo que se hubiera aplicado de manera incorrecta los arts. 13, 14 y 335 del CP, generando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 134 de 11 de junio de 2012 y 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, de los cuales no explica en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, carga procesal que no queda cumplida con la simple transcripción parcial de la parte que creyó pertinente de los Autos Supremos referidos, como sucede en el caso de autos, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no realizó el debido control de legalidad en la aplicación de la Ley respecto del delito de Estafa); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de legalidad); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista aplicó de manera incorrecta los arts. 13, 14 y 335 del CP). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación al cuarto motivo, en el que refiere que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no existir fundamentación en dicha resolución e incumplir lo previsto en el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que las pruebas de cargo producidas por el acusador particular fueron valoradas defectuosamente (Solicitud de transbordo de mercancías, Carta de Informe de Siniestro, Carta de 22 de diciembre de 2011, Carta de 12 de enero de 2012, Cotizaciones Nº 56 de 10 de diciembre de 2011, contrato Privado de Transporte de 10 de diciembre de 2011), lo que generó la vulneración de su derecho al debido proceso.

Con relación a este motivo invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio, del cual no cumplió con precisar la contradicción en la que hubiera incurrido con relación al Auto de Vista impugnado siendo que solamente transcribió la parte que creyó pertinente de dicho precedente; sin embargo de ello, se advierte en este motivo, que la recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no cumplió con su labor de control de legalidad respecto de la valoración de la prueba ejercida por la Sentencia); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no cumplió con el control de legalidad respecto a la valoración realizada por la Sentencia respecto a las pruebas, Solicitud de transbordo de mercancías, Carta de Informe de Siniestro, Carta de 22 de diciembre de 2011, Carta de 12 de enero de 2012, Cotizaciones Nº 56 de 10 de diciembre de 2011, contrato Privado de Transporte de 10 de diciembre de 2011). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al quinto motivo, en el que se afirma que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al Auto Supremo 236/2017-RRC de 21 de marzo.

Con relación a este motivo invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001 y 31 de 26 de marzo de 2007, de los cuales se advierte que no cumplió con el deber de precisar la contradicción que hubiera existido entre el Auto de Visa y el precedente, aspecto que hace ver que no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP.

Respecto a este motivo, la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero y 322/2013-RRC de 6 de diciembre, reseñando que los mismos se refieren al carácter obligatorio de la doctrina legal aplicable emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que debe ser cumplido por los Tribunales de alzada; y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 236/2017-R de 21 de marzo, emitido en este mismo proceso respecto al acápite III.2, sobre la falta de fundamentación; aspectos que hacen ver que la recurrente cumplió con los presupuestos establecidos por el art. 417 del CPP, dando como resultado la admisión del presente motivo.

Respecto al sexto motivo, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta de fundamentación, porque solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa, situación que hubiera vulnerado los arts. 407, 408, 370 inc. 1) y 6), 124 y 398 del CPP, 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica).

Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, de los cuales explicó que se refieren que existe defecto absoluto insubsanable si las resoluciones judiciales no se encuentran debidamente fundamentadas, concurriendo el aspecto contradictorio que el Auto de Vista no fundamentó cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa y en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que la impetrante no es precisa ni concreta en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; en consecuencia, la recurrente en este motivo cumplió con los requisitos de admisión solamente con relación a estos dos precedentes.

Por otro lado, señalo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134 de 11 de junio de 2012, 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 43 de 27 de enero de 2007, 259/2014-RRC de 24 de junio, 37/2013-RRC de 14 de febrero, 322/2013-RRC de 6 de diciembre 472 de 8 de diciembre de 2005. Así también en el petitorio de su recurso invocó como precedentes los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012. De la misma forma en el otrosí primero de su recurso invoca el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, 414 de 19 de agosto de 2003, 404 de 25 de junio de 2001, 31 de 26 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012, 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, 43 de 27 de enero de 2007, 134 de 11 de junio de 2012, 259/2014-RRC de 24 de junio, 37/2013-RRC de 14 de febrero y 322/2013-RRC de 6 de diciembre, de los cuales no se realizó la más mínima relación de contradicción con el Auto de Vista impugnado; por tanto, se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP; en consecuencia, no pueden ser considerados para el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ninoska Jhovanka Toro Espada, de fs. 1423 a 1445 vta., únicamente para el análisis de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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