TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:173/2018-RA
Sucre: 26 de marzo de 2018
Expediente: SC-25-18-S
Partes: Arcelio Gonzáles Heredia. c/ Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 456 a 462, interpuesto por Arcelio Gonzales Heredia, contra el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, interpuesto por el recurrente contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; el Auto de concesión del recurso Nº 09/18 de fecha 27 de febrero de 2018 cursante a fs. 469; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 55 a 59 vta., Arcelio Gonzales Heredia inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, demanda que fue dirigida contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; de los cuales Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos por memorial de fs. 70 y vta., opusieron excepciones previas, y por memorial de fs. 72 a 73 vta., contestaron negativamente a la demanda principal y reconvinieron por acción negatoria y mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 291 vta., donde el Juez 2º de Partido y Sentencia de la Ciudad de Montero en suplencia legal del Juzgado 1º de Partido de la Provincia O. Santistevan, del Departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 72 a 73 vta., sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Reconocer el mejor derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la litis, en base a la acción negatoria planteada por los demandados, y 2. Declarar la inexistencia de derecho real que alega el demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 328 a 331); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 442 a 445, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas y costos
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 456 a 462), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil concordante con los arts. 272 y 273 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 442 a 445, se observa que dicha resolución fue puesta en conocimiento del demandante ahora recurrente en fecha 23 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 446, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 05 de febrero de 2018 conforme se observa del timbre electrónico de fs. 456, se infiere que el recurso de casación objeto de análisis en la presente resolución, fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 273 del Código procesal Civil, es decir dentro de los diez hábiles.
De igual forma se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 222-17 de 21 de noviembre de 2017; éste goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 328 a 331, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmatorio; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Arcelio Gonzales Heredia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1) Que el Auto de Vista no contendría decisiones expresas, positivas o negativas resolviendo los puntos apelados y fundamentados de cada agravio en la manera en que fueron planteados en el recurso de apelación, tal como lo establece el art. 265-I, II, III del Código de Procedimiento Civil; esto en razón a que dicha resolución sería negativa y violentaría el debido proceso en cuanto la falta de fundamentación y motivación adecuada al no haber realizado una correcta valoración y evaluación de los fundamentos expuestos en la apelación de fs. 328 a 331 y de las pruebas insertas en el proceso las cuales no habrían sido valoradas por el inferior.
2) Que el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs. 2 a 20, 21, 22, 23, 40 y 42 (certificación de Derechos Reales), donde en forma específica y clara en fs. 41 señalaría que el lote de terreno objeto de la litis ya estaba inscrito a nombre de su transferente María Rosario Moreno Sánchez; de igual forma, refiere que en base a dichas documentales habría demostrados que su persona inscribió mucho antes que los demandados; extremo por el cual acusa violación de los arts. 190, 192.2) y 397 del CPC.
3) Que la inscripción realizada en Derechos Reales por los demandados sería sobe un lote de terreno ubicado en la UV. 16, Mza. 3, Lote 16, sobre una superficie de 1030,50 mts2., el cual habría sido realizado en base a un proceso ordinario irregular de inscripción de minuta.
4) Acusa que el Tribunal de alzada habría realizado una errónea valoración y comparación en cuanto a la superficie del lote de terreno en litigio, haciendo ver que no coincidiría los datos en cuanto a la superficie del lote transferido a los demandados como a su persona de parte de los esposos Luis Medina Anzoategui y Ena Jiménez de Medina, pues el lote de los demandados tendría una superficie de 916,14 mts2 y el suyo una superficie de 1030,50mts2., cuando por los planos de ubicación, alodial de fs. 21 y 34 se vería con claridad que se trata de la misma superficie, por lo que denuncian que el señalar como fundamento para confirmar la Sentencia que la ubicación de ambos no coincidiría sería errónea.
5) Aduce que el Tribunal de alzada habría incurrido en una mala apreciación y valoración del instrumento público Nº 595/2010 de fecha 13 de octubre del año 2010, documental de la cual se podría apreciar que las colindancias y la ubicación del lote de terreno descrito en el testimonio de transferencia de fs. 14 con relación a la minuta de transferencia de los demandados Olivera-Velarde, no existiría ninguna variación en cuanto a las colindancias y peor aún en cuanto a la ubicación, por lo que se trataría del mismo lote de terreno en cuestión; situación por la cual acusa la violación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
6) Que de la revisión de las documentales de fs. 248 y 249 se evidenciaría que la Dirección de recaudaciones de la Alcaldía de Montero certifica la tradición y registro de transferencias, de donde se podría ver que Ena Sandra Jiménez de Medina habría transferido el lote de terreno a su transferente María Rosario Moreno. Al margen de lo expuesto, refiere que los registros realizados en las distintas reparticiones del Gobierno Municipal de Montero o de otros municipios, solo tendrían carácter, alcances y efectos impositivos y de ordenamiento catastral, pero de ninguna manera acreditarían ni generarían un derecho propietario.
7) Denuncia que el Tribunal de alzada no podría fundar sus decisiones en simples aseveraciones de que no habría estado su persona ni su transferente María Rosario Moreno Sánchez en posesión del inmueble, cuando por su posesión civil podría oponerse ante cualquier otro que alegue derecho propietario.
8) Refiere que los Jueces de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia, solo se habrían limitado a mencionar de manera equívoca a la inconsistencia en cuanto a la superficie, colindancias y superficies del inmueble, cuando dichos extremos por los fundamentos expuestos en los incisos anteriores habrían sido desvirtuados.
9) Denuncia que el Auto de Vista sería ultrapetita y citrapetita toda vez que habría confirmado la Sentencia de primera instancia con el solo fundamento de que no coincidiría la ubicación, siendo que dichos aspectos no habrían sido objeto de observación por la parte demandada reconvencionista, ya que la acción reconvencional estaría sustentada simplemente en la acción negatoria, por lo cual no podría emerger un reconocimiento de mejor derecho propietario para el que inscribió después dejando en la nebulosa su derecho real inscrito en Derechos Reales, por lo que acusa la vulneración del art. 105 del CC.
10) Finalmente acusa que la resolución de alzada no cumpliría con la debida fundamentación, por lo que carecería de eficacia, pues conforme lo establece el art. 1545 del Código Civil la acción negatoria no sería conexa con el mejor derecho propietario, toda vez que solo tendría que haber demostrado que su persona inscribió primero su derecho propietario con relación a los demandados.
En virtud a dichas acusaciones, pide se “revoque el Auto de Vista recurrido y casando el mismo se dicte nueva sentencia dejando sin efecto la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 y en consecuencia se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención”.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 456 a 462, interpuesto por Arcelio Gonzales Heredia, contra el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo:173/2018-RA
Sucre: 26 de marzo de 2018
Expediente: SC-25-18-S
Partes: Arcelio Gonzáles Heredia. c/ Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 456 a 462, interpuesto por Arcelio Gonzales Heredia, contra el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, interpuesto por el recurrente contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; el Auto de concesión del recurso Nº 09/18 de fecha 27 de febrero de 2018 cursante a fs. 469; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 55 a 59 vta., Arcelio Gonzales Heredia inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, demanda que fue dirigida contra Freddy Olivera Orellana, Ercilia Velarde de Olivera, Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos; de los cuales Orlando Nogales Ferrufino y María Luz Barja Llanos por memorial de fs. 70 y vta., opusieron excepciones previas, y por memorial de fs. 72 a 73 vta., contestaron negativamente a la demanda principal y reconvinieron por acción negatoria y mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 291 vta., donde el Juez 2º de Partido y Sentencia de la Ciudad de Montero en suplencia legal del Juzgado 1º de Partido de la Provincia O. Santistevan, del Departamento de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal, y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 72 a 73 vta., sin costas por ser juicio doble. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1. Reconocer el mejor derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la litis, en base a la acción negatoria planteada por los demandados, y 2. Declarar la inexistencia de derecho real que alega el demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 328 a 331); la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 cursante de fs. 442 a 445, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con costas y costos
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arcelio Gonzales Heredia (memorial de fs. 456 a 462), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil concordante con los arts. 272 y 273 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 442 a 445, se observa que dicha resolución fue puesta en conocimiento del demandante ahora recurrente en fecha 23 de enero de 2018, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 446, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 05 de febrero de 2018 conforme se observa del timbre electrónico de fs. 456, se infiere que el recurso de casación objeto de análisis en la presente resolución, fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 273 del Código procesal Civil, es decir dentro de los diez hábiles.
De igual forma se advierte que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 222-17 de 21 de noviembre de 2017; éste goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 328 a 331, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, impugnación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmatorio; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que Arcelio Gonzales Heredia, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1) Que el Auto de Vista no contendría decisiones expresas, positivas o negativas resolviendo los puntos apelados y fundamentados de cada agravio en la manera en que fueron planteados en el recurso de apelación, tal como lo establece el art. 265-I, II, III del Código de Procedimiento Civil; esto en razón a que dicha resolución sería negativa y violentaría el debido proceso en cuanto la falta de fundamentación y motivación adecuada al no haber realizado una correcta valoración y evaluación de los fundamentos expuestos en la apelación de fs. 328 a 331 y de las pruebas insertas en el proceso las cuales no habrían sido valoradas por el inferior.
2) Que el Tribunal de alzada no habría valorado correctamente las pruebas de fs. 2 a 20, 21, 22, 23, 40 y 42 (certificación de Derechos Reales), donde en forma específica y clara en fs. 41 señalaría que el lote de terreno objeto de la litis ya estaba inscrito a nombre de su transferente María Rosario Moreno Sánchez; de igual forma, refiere que en base a dichas documentales habría demostrados que su persona inscribió mucho antes que los demandados; extremo por el cual acusa violación de los arts. 190, 192.2) y 397 del CPC.
3) Que la inscripción realizada en Derechos Reales por los demandados sería sobe un lote de terreno ubicado en la UV. 16, Mza. 3, Lote 16, sobre una superficie de 1030,50 mts2., el cual habría sido realizado en base a un proceso ordinario irregular de inscripción de minuta.
4) Acusa que el Tribunal de alzada habría realizado una errónea valoración y comparación en cuanto a la superficie del lote de terreno en litigio, haciendo ver que no coincidiría los datos en cuanto a la superficie del lote transferido a los demandados como a su persona de parte de los esposos Luis Medina Anzoategui y Ena Jiménez de Medina, pues el lote de los demandados tendría una superficie de 916,14 mts2 y el suyo una superficie de 1030,50mts2., cuando por los planos de ubicación, alodial de fs. 21 y 34 se vería con claridad que se trata de la misma superficie, por lo que denuncian que el señalar como fundamento para confirmar la Sentencia que la ubicación de ambos no coincidiría sería errónea.
5) Aduce que el Tribunal de alzada habría incurrido en una mala apreciación y valoración del instrumento público Nº 595/2010 de fecha 13 de octubre del año 2010, documental de la cual se podría apreciar que las colindancias y la ubicación del lote de terreno descrito en el testimonio de transferencia de fs. 14 con relación a la minuta de transferencia de los demandados Olivera-Velarde, no existiría ninguna variación en cuanto a las colindancias y peor aún en cuanto a la ubicación, por lo que se trataría del mismo lote de terreno en cuestión; situación por la cual acusa la violación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
6) Que de la revisión de las documentales de fs. 248 y 249 se evidenciaría que la Dirección de recaudaciones de la Alcaldía de Montero certifica la tradición y registro de transferencias, de donde se podría ver que Ena Sandra Jiménez de Medina habría transferido el lote de terreno a su transferente María Rosario Moreno. Al margen de lo expuesto, refiere que los registros realizados en las distintas reparticiones del Gobierno Municipal de Montero o de otros municipios, solo tendrían carácter, alcances y efectos impositivos y de ordenamiento catastral, pero de ninguna manera acreditarían ni generarían un derecho propietario.
7) Denuncia que el Tribunal de alzada no podría fundar sus decisiones en simples aseveraciones de que no habría estado su persona ni su transferente María Rosario Moreno Sánchez en posesión del inmueble, cuando por su posesión civil podría oponerse ante cualquier otro que alegue derecho propietario.
8) Refiere que los Jueces de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia, solo se habrían limitado a mencionar de manera equívoca a la inconsistencia en cuanto a la superficie, colindancias y superficies del inmueble, cuando dichos extremos por los fundamentos expuestos en los incisos anteriores habrían sido desvirtuados.
9) Denuncia que el Auto de Vista sería ultrapetita y citrapetita toda vez que habría confirmado la Sentencia de primera instancia con el solo fundamento de que no coincidiría la ubicación, siendo que dichos aspectos no habrían sido objeto de observación por la parte demandada reconvencionista, ya que la acción reconvencional estaría sustentada simplemente en la acción negatoria, por lo cual no podría emerger un reconocimiento de mejor derecho propietario para el que inscribió después dejando en la nebulosa su derecho real inscrito en Derechos Reales, por lo que acusa la vulneración del art. 105 del CC.
10) Finalmente acusa que la resolución de alzada no cumpliría con la debida fundamentación, por lo que carecería de eficacia, pues conforme lo establece el art. 1545 del Código Civil la acción negatoria no sería conexa con el mejor derecho propietario, toda vez que solo tendría que haber demostrado que su persona inscribió primero su derecho propietario con relación a los demandados.
En virtud a dichas acusaciones, pide se “revoque el Auto de Vista recurrido y casando el mismo se dicte nueva sentencia dejando sin efecto la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 y en consecuencia se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención”.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 456 a 462, interpuesto por Arcelio Gonzales Heredia, contra el Auto de Vista Nº 222-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, cursante de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.