TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 160/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Carlos Pacheco Guzmán
Delito : Falso Testimonio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, que cursa de fs. 681 a 683 vta., Fanny Montenegro Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, de fs. 671 a 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Carlos Pacheco Guzmán, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/17 de 5 de junio de 2017 (fs. 645 a 652 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Pacheco Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 656 a 661), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs. 677), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Mencionando que su recurso se encuentra amparado por el Auto Supremo 515/2016 de 16 de noviembre, la recurrente reclama, “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA”; manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no ingresó el examen de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incumpliendo el mandato social dado por el Estado a subsanar cualquier aspecto que pudiese observar en la tramitación del proceso, incluso de oficio como determina el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), encontrándose la fundamentación de la Resolución recurrida fuera de los cánones de la sana crítica; puesto que, su recurso de apelación no fue considerado, no existiendo mención alguna sobre su análisis, -aparte- de una mención escueta similar a la dada por el Juez de origen, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y defensa, contraviniendo al Auto Supremo “515/2006”; ya que, el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de aspectos que vulneran derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, dispuso la vigencia de la Sentencia manifestando que el Juez valoró las pruebas y contradictoriamente terminó afirmando que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor, puesto que, entre ambas pericias existen contradicciones; no obstante, nada dice, ni determina de la ineludible obligación a la que estaba constreñida el Juzgado de Sentencia, ya que el estudio que hubiere efectuado de la Sentencia y de “algún Auto Supremo” que lo utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue la correcta; toda vez, que utilizó argumentos que hacen a los testigos y no a los peritos de manera específica, para resolver el proceso por Falso Testimonio que sigue a un perito como es el querellado y no a un testigo.
Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, conviene en lo manifestado en la Sentencia, sin considerar lo aportado por su persona, como prueba pericial y testifical, violando el principio de igualdad de oportunidades; por cuanto, no tomó en cuenta: a) Que fue el propio querellante el que presentó su informe pericial como prueba generada en un anterior proceso civil, cuando lo que correspondía era que presente otro por diferente perito que ratifique o no el contenido de su informe; b) A profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte cuyo contenido es totalmente diferente al del perito querellado y que sirvió de base para la acusación fiscal, ante lo cual el Tribunal de mérito debió designar un perito dirimidor lo que podía haber decidido cuál es la verdad del proceso; c) La declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen explicando los argumentos que respaldan su trabajo, y que determinan que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado son totalmente auténticas, por lo que no puede considerarse prueba válida si existe otro informe que dice lo contrario, por lo que no debió ser considerado el informe del perito querellado quien lógicamente reafirma su propia versión en su declaración testifical; d) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo en relación a que la firma fue realizada por su padre, es totalmente real, ya que, asistió a la suscripción del documento de venta; y, e) Que no existe certidumbre o un documento que demuestre la idoneidad del perito procesado como prevé el art. 205 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, vulnerando la obligatoriedad que tiene para resguardar las garantías establecidas por el art. 119 de la CPE, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, su persona no pretendió, la revalorización de la prueba “claras e irregularidades realidades anular total o la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez…” (sic), tal como lo expresa el Auto Supremo 034/2014 de 14 de febrero; en consonancia, con el Auto Supremo 208/2014 de 14 de febrero, arguye, que cuando el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular totalmente la sentencia a fin de permitir que las pruebas erróneamente valoradas sean de conocimiento de otro juez para que en una correcta valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica emita nueva sentencia, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, caso contrario contravendría a lo previsto por el art. 124 del CPP, de lo que -carece- la Resolución recurrida; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 446/2015, 342/2006, 207/2007 y 319/2012; no obstante, afirma, que en contrasentido el Tribunal de apelación no declaró la nulidad ante la afectación al debido proceso y a la defensa, viéndose desprotegida de los derechos patrimoniales que le corresponde, especialmente del inmueble transferido por su padre.
2)Bajo el título “EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, arguye que a lo largo del proceso manifestó la existencia de dos informes periciales referidos a la firma estampada en un documento de transferencia de un inmueble, mencionando ambos la imputación formal y la acusación, así también la Sentencia y el Auto de Vista recurrido haría la referencia al dictamen pericial presentado por Carlos Oporto Días, sin ingresar a verificar el contenido del mismo, ya que, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 407 y siguientes del CPP, ingresó a considerar los aspectos de fondo, debiendo explorar las pruebas aportadas al proceso y las actuaciones procesales respectivas incluso de oficio conforme prevé el art. 17 de la LOJ, lo que no ocurrió; puesto que, si lo hubiera hecho, habría constatado que no se encuentra el dictamen pericial ofrecido por su parte como prueba que desvirtúa completamente al que correspondía al perito acusado, aspecto que expresó en Secretaria de Sala al oficial de diligencias; empero, no le dio una explicación a lo sucedido, pues la desaparición de dicho informe le deja en un estado de indefensión, ya que no permitió analizar ese documento que coincide con las declaraciones testificales sobre la veracidad de su querella, en sentido de que el informe del procesado es totalmente falso y con seguridad pudo haber cambiado la opinión del juzgador sobre la verdad de la Resolución. Afirma, que es aplicable a su caso el art. 169 inc. 3) del CPP, ante una clara vulneración a sus derechos “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); en cuyo efecto, cita y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 0285/2010, 1490/2004-R de 14 de septiembre y 1270/2012 de 19 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento; puesto que, el Auto de Vista recurrido no había ingresado al examen de los fundamentos de su apelación restringida, encontrándose la fundamentación de la Resolución recurrida fuera de los cánones de la sana crítica; toda vez, que su recurso de apelación no fue considerado, no existiendo mención alguna sobre su análisis, -aparte- de una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y defensa; ya que, pese a la existencia de aspectos que vulneran derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, dispuso la vigencia de la Sentencia manifestando que el Juez valoró las pruebas y contradictoriamente terminó afirmando que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; no diciendo nada, respecto a la ineludible obligación a la que estaba constreñido el Juzgado de Sentencia, ya que, el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo” que lo utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue la correcta; por cuanto, utilizó argumentos que hacen a los testigos y no a los peritos de manera específica; no tomando en cuenta lo previsto por los arts. 115.I y 119 de la CPE; por cuanto, no consideró lo aportado por su persona, como que: a) Fue el propio querellante el que presentó su informe pericial como prueba generada en un anterior proceso civil, cuando lo que correspondía era que presente otro, por diferente perito que ratifique o no el contenido de su informe; b) A profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte cuyo contenido es totalmente diferente al del perito querellado y que sirvió de base para la acusación fiscal, ante lo cual el Tribunal de mérito debió designar un perito dirimidor que podía haber decidido cuál era la verdad del proceso; c) La declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen explicando los argumentos que respaldan su trabajo, y que determinan que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado son totalmente auténticas, lo que no puede considerarse prueba válida si existe otro informe que dice lo contrario; d) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo en relación a que la firma fue realizada por su padre, es totalmente real; y, e) No existe documento que demuestre la idoneidad del perito procesado; no obstante, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, vulnerando la obligatoriedad que tiene para resguardar las garantías establecidas por el art. 119 de la CPE, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; ya que, su persona no pretendió la revalorización de la prueba “claras e irregularidades realidades anular total o la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez…” (sic), tal como lo expresaría el Auto Supremo 034/2014 de 14 de febrero, en consonancia, con el Auto Supremo 208/2014 de 14 de febrero, por cuanto, el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular totalmente la Sentencia a fin de permitir que las pruebas erróneamente valoradas sean de conocimiento de otro juez para que en una correcta valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica emita nueva sentencia, aspecto omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, considera, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, caso contrario contravendría lo previsto por el art. 124 del CPP, de lo que -carece- la Resolución recurrida; no obstante, el Tribunal de apelación no declaró la nulidad ante la afectación al debido proceso y defensa, viéndose desprotegida de los derechos patrimoniales que le corresponden, especialmente del inmueble transferido por su padre.
Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento, ya que, no ingresó al examen de su recurso de apelación restringida; por otro lado la recurrente afirma, que la fundamentación de la Resolución recurrida se encontraría fuera de los cánones de la sana crítica; puesto que, había brindado una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito; posteriormente refiere, que el Auto de Vista recurrido dispuso la vigencia de la Sentencia alegando que el Juez valoró las pruebas; empero, contradictoriamente afirmaría que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; que el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo” que utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue el correcto; seguidamente alega la recurrente, que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; que cuando el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba corresponde anular totalmente la sentencia; sin embargo, fue omitido, no declarando la nulidad ante la afectación al debido proceso y defensa; fundamentos, que en definitiva se contradicen y se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento; es decir, no emitió respuesta alguna a sus motivos de apelación restringida, lo que denotaría una incongruencia omisiva; otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una mención escueta, lo que significa que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa, que denotaría una insuficiente fundamentación; otra alegar, que la Resolución recurrida dispuso la vigencia de la sentencia; empero, contradictoriamente había alegado que debía recibirse un informe de un tercer perito; además, que el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo”, no serían correctos; lo que significaría que los fundamentos del Auto de Vista le serían contradictorios e incorrectos; es decir, que incurriría en una fundamentación incongruente donde no existiría la lógica; y, otra sostener, que el Tribunal de alzada no consideró los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que significaría que el Auto de Vista recurrido no hubiere ejercido su función de control de logicidad respecto a la sentencia; en consecuencia, ante la evidente confusión e incoherencia en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se ve impedido de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; toda vez, que no se tiene claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación.
Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado, por la confusión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que alega la recurrente que a lo largo del proceso manifestó la existencia de dos informes periciales referidos a la firma estampada en un documento de transferencia de un inmueble; no obstante, el Auto de Vista recurrido sólo haría referencia al dictamen pericial presentado por Carlos Oporto Días, sin ingresar a verificar el contenido del mismo, puesto que, no constató que no se encuentra el dictamen pericial ofrecido por su parte; aspecto que expresó en Secretaria de Sala, al oficial de diligencias; empero, no le dieron una explicación a lo sucedido, pues la desaparición de dicho informe le deja en un estado de indefensión, ya que no permitió analizar ese documento que coincide con las declaraciones testificales sobre la veracidad de su querella, en sentido de que el informe del procesado es totalmente falso y con seguridad pudo haber cambiado la opinión del juzgador sobre la verdad de la Resolución, por lo que considera, que debe aplicarse a su caso, el art. 169 inc. 3) del CPP, ante una clara vulneración a sus derechos “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); al respecto citó las Sentencias Constitucionales 0285/2010, 1490/2004-R de 14 de septiembre y 1270/2012 de 19 de octubre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales, donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, en la interposición del recurso de casación.
Por otra parte, la recurrente refiere, que en su caso debe aplicarse lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP ante una clara vulneración a sus derechos “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); no obstante, olvidó exponer en qué consistiría la vulneración; es decir, la restricción o disminución y de qué derechos que constituyere la aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, limitándose a señalar la recurrente “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); en consecuencia, se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fanny Montenegro Guzmán, de fs. 681 a 683 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 175/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 160/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Juan Carlos Pacheco Guzmán
Delito : Falso Testimonio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, que cursa de fs. 681 a 683 vta., Fanny Montenegro Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, de fs. 671 a 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Carlos Pacheco Guzmán, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/17 de 5 de junio de 2017 (fs. 645 a 652 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Pacheco Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 656 a 661), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 19 de octubre de 2017 (fs. 677), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)Mencionando que su recurso se encuentra amparado por el Auto Supremo 515/2016 de 16 de noviembre, la recurrente reclama, “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA”; manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no ingresó el examen de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incumpliendo el mandato social dado por el Estado a subsanar cualquier aspecto que pudiese observar en la tramitación del proceso, incluso de oficio como determina el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), encontrándose la fundamentación de la Resolución recurrida fuera de los cánones de la sana crítica; puesto que, su recurso de apelación no fue considerado, no existiendo mención alguna sobre su análisis, -aparte- de una mención escueta similar a la dada por el Juez de origen, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y defensa, contraviniendo al Auto Supremo “515/2006”; ya que, el Auto de Vista recurrido pese a la existencia de aspectos que vulneran derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, dispuso la vigencia de la Sentencia manifestando que el Juez valoró las pruebas y contradictoriamente terminó afirmando que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor, puesto que, entre ambas pericias existen contradicciones; no obstante, nada dice, ni determina de la ineludible obligación a la que estaba constreñida el Juzgado de Sentencia, ya que el estudio que hubiere efectuado de la Sentencia y de “algún Auto Supremo” que lo utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue la correcta; toda vez, que utilizó argumentos que hacen a los testigos y no a los peritos de manera específica, para resolver el proceso por Falso Testimonio que sigue a un perito como es el querellado y no a un testigo.
Añade que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo previsto por los arts. 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, conviene en lo manifestado en la Sentencia, sin considerar lo aportado por su persona, como prueba pericial y testifical, violando el principio de igualdad de oportunidades; por cuanto, no tomó en cuenta: a) Que fue el propio querellante el que presentó su informe pericial como prueba generada en un anterior proceso civil, cuando lo que correspondía era que presente otro por diferente perito que ratifique o no el contenido de su informe; b) A profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte cuyo contenido es totalmente diferente al del perito querellado y que sirvió de base para la acusación fiscal, ante lo cual el Tribunal de mérito debió designar un perito dirimidor lo que podía haber decidido cuál es la verdad del proceso; c) La declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen explicando los argumentos que respaldan su trabajo, y que determinan que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado son totalmente auténticas, por lo que no puede considerarse prueba válida si existe otro informe que dice lo contrario, por lo que no debió ser considerado el informe del perito querellado quien lógicamente reafirma su propia versión en su declaración testifical; d) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo en relación a que la firma fue realizada por su padre, es totalmente real, ya que, asistió a la suscripción del documento de venta; y, e) Que no existe certidumbre o un documento que demuestre la idoneidad del perito procesado como prevé el art. 205 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, vulnerando la obligatoriedad que tiene para resguardar las garantías establecidas por el art. 119 de la CPE, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, su persona no pretendió, la revalorización de la prueba “claras e irregularidades realidades anular total o la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez…” (sic), tal como lo expresa el Auto Supremo 034/2014 de 14 de febrero; en consonancia, con el Auto Supremo 208/2014 de 14 de febrero, arguye, que cuando el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular totalmente la sentencia a fin de permitir que las pruebas erróneamente valoradas sean de conocimiento de otro juez para que en una correcta valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica emita nueva sentencia, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, caso contrario contravendría a lo previsto por el art. 124 del CPP, de lo que -carece- la Resolución recurrida; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 446/2015, 342/2006, 207/2007 y 319/2012; no obstante, afirma, que en contrasentido el Tribunal de apelación no declaró la nulidad ante la afectación al debido proceso y a la defensa, viéndose desprotegida de los derechos patrimoniales que le corresponde, especialmente del inmueble transferido por su padre.
2)Bajo el título “EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS”, arguye que a lo largo del proceso manifestó la existencia de dos informes periciales referidos a la firma estampada en un documento de transferencia de un inmueble, mencionando ambos la imputación formal y la acusación, así también la Sentencia y el Auto de Vista recurrido haría la referencia al dictamen pericial presentado por Carlos Oporto Días, sin ingresar a verificar el contenido del mismo, ya que, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 407 y siguientes del CPP, ingresó a considerar los aspectos de fondo, debiendo explorar las pruebas aportadas al proceso y las actuaciones procesales respectivas incluso de oficio conforme prevé el art. 17 de la LOJ, lo que no ocurrió; puesto que, si lo hubiera hecho, habría constatado que no se encuentra el dictamen pericial ofrecido por su parte como prueba que desvirtúa completamente al que correspondía al perito acusado, aspecto que expresó en Secretaria de Sala al oficial de diligencias; empero, no le dio una explicación a lo sucedido, pues la desaparición de dicho informe le deja en un estado de indefensión, ya que no permitió analizar ese documento que coincide con las declaraciones testificales sobre la veracidad de su querella, en sentido de que el informe del procesado es totalmente falso y con seguridad pudo haber cambiado la opinión del juzgador sobre la verdad de la Resolución. Afirma, que es aplicable a su caso el art. 169 inc. 3) del CPP, ante una clara vulneración a sus derechos “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); en cuyo efecto, cita y transcribe parte de las Sentencias Constitucionales 0285/2010, 1490/2004-R de 14 de septiembre y 1270/2012 de 19 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la recurrente reclama, omisión de pronunciamiento; puesto que, el Auto de Vista recurrido no había ingresado al examen de los fundamentos de su apelación restringida, encontrándose la fundamentación de la Resolución recurrida fuera de los cánones de la sana crítica; toda vez, que su recurso de apelación no fue considerado, no existiendo mención alguna sobre su análisis, -aparte- de una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso y defensa; ya que, pese a la existencia de aspectos que vulneran derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, dispuso la vigencia de la Sentencia manifestando que el Juez valoró las pruebas y contradictoriamente terminó afirmando que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; no diciendo nada, respecto a la ineludible obligación a la que estaba constreñido el Juzgado de Sentencia, ya que, el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo” que lo utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue la correcta; por cuanto, utilizó argumentos que hacen a los testigos y no a los peritos de manera específica; no tomando en cuenta lo previsto por los arts. 115.I y 119 de la CPE; por cuanto, no consideró lo aportado por su persona, como que: a) Fue el propio querellante el que presentó su informe pericial como prueba generada en un anterior proceso civil, cuando lo que correspondía era que presente otro, por diferente perito que ratifique o no el contenido de su informe; b) A profundidad el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte cuyo contenido es totalmente diferente al del perito querellado y que sirvió de base para la acusación fiscal, ante lo cual el Tribunal de mérito debió designar un perito dirimidor que podía haber decidido cuál era la verdad del proceso; c) La declaración testifical del perito ofrecido por su parte que presentó su dictamen explicando los argumentos que respaldan su trabajo, y que determinan que las firmas del documento de transferencia motivo del peritaje realizado por el querellado son totalmente auténticas, lo que no puede considerarse prueba válida si existe otro informe que dice lo contrario; d) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo en relación a que la firma fue realizada por su padre, es totalmente real; y, e) No existe documento que demuestre la idoneidad del perito procesado; no obstante, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, vulnerando la obligatoriedad que tiene para resguardar las garantías establecidas por el art. 119 de la CPE, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; ya que, su persona no pretendió la revalorización de la prueba “claras e irregularidades realidades anular total o la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez…” (sic), tal como lo expresaría el Auto Supremo 034/2014 de 14 de febrero, en consonancia, con el Auto Supremo 208/2014 de 14 de febrero, por cuanto, el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular totalmente la Sentencia a fin de permitir que las pruebas erróneamente valoradas sean de conocimiento de otro juez para que en una correcta valoración probatoria y en aplicación de las reglas de la sana crítica emita nueva sentencia, aspecto omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, considera, debía dar una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados, caso contrario contravendría lo previsto por el art. 124 del CPP, de lo que -carece- la Resolución recurrida; no obstante, el Tribunal de apelación no declaró la nulidad ante la afectación al debido proceso y defensa, viéndose desprotegida de los derechos patrimoniales que le corresponden, especialmente del inmueble transferido por su padre.
Del motivo expuesto, la recurrente incurre en confusión; por cuanto, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento, ya que, no ingresó al examen de su recurso de apelación restringida; por otro lado la recurrente afirma, que la fundamentación de la Resolución recurrida se encontraría fuera de los cánones de la sana crítica; puesto que, había brindado una mención escueta similar a la dada por el Juez de mérito; posteriormente refiere, que el Auto de Vista recurrido dispuso la vigencia de la Sentencia alegando que el Juez valoró las pruebas; empero, contradictoriamente afirmaría que debía recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; que el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo” que utilizó como si fuera línea jurisprudencial del máximo ente administrador de justicia del país, no fue el correcto; seguidamente alega la recurrente, que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de su recurso de apelación, no considerando la existencia de defectos de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; que cuando el Tribunal de apelación constata que se dictó una resolución en base a la defectuosa valoración de la prueba corresponde anular totalmente la sentencia; sin embargo, fue omitido, no declarando la nulidad ante la afectación al debido proceso y defensa; fundamentos, que en definitiva se contradicen y se confunden; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento; es decir, no emitió respuesta alguna a sus motivos de apelación restringida, lo que denotaría una incongruencia omisiva; otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una mención escueta, lo que significa que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa, que denotaría una insuficiente fundamentación; otra alegar, que la Resolución recurrida dispuso la vigencia de la sentencia; empero, contradictoriamente había alegado que debía recibirse un informe de un tercer perito; además, que el estudio que efectuó a la Sentencia y a “algún Auto Supremo”, no serían correctos; lo que significaría que los fundamentos del Auto de Vista le serían contradictorios e incorrectos; es decir, que incurriría en una fundamentación incongruente donde no existiría la lógica; y, otra sostener, que el Tribunal de alzada no consideró los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que significaría que el Auto de Vista recurrido no hubiere ejercido su función de control de logicidad respecto a la sentencia; en consecuencia, ante la evidente confusión e incoherencia en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se ve impedido de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados; toda vez, que no se tiene claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación.
Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado, por la confusión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, en el que alega la recurrente que a lo largo del proceso manifestó la existencia de dos informes periciales referidos a la firma estampada en un documento de transferencia de un inmueble; no obstante, el Auto de Vista recurrido sólo haría referencia al dictamen pericial presentado por Carlos Oporto Días, sin ingresar a verificar el contenido del mismo, puesto que, no constató que no se encuentra el dictamen pericial ofrecido por su parte; aspecto que expresó en Secretaria de Sala, al oficial de diligencias; empero, no le dieron una explicación a lo sucedido, pues la desaparición de dicho informe le deja en un estado de indefensión, ya que no permitió analizar ese documento que coincide con las declaraciones testificales sobre la veracidad de su querella, en sentido de que el informe del procesado es totalmente falso y con seguridad pudo haber cambiado la opinión del juzgador sobre la verdad de la Resolución, por lo que considera, que debe aplicarse a su caso, el art. 169 inc. 3) del CPP, ante una clara vulneración a sus derechos “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); al respecto citó las Sentencias Constitucionales 0285/2010, 1490/2004-R de 14 de septiembre y 1270/2012 de 19 de octubre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos emitidos por las Salas Penales, donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, en la interposición del recurso de casación.
Por otra parte, la recurrente refiere, que en su caso debe aplicarse lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP ante una clara vulneración a sus derechos “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); no obstante, olvidó exponer en qué consistiría la vulneración; es decir, la restricción o disminución y de qué derechos que constituyere la aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, limitándose a señalar la recurrente “numeral II de la Constitución Política del Estado” (sic); en consecuencia, se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fanny Montenegro Guzmán, de fs. 681 a 683 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos