Auto Supremo AS/0184/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Chuquisaca 37/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramiro Daniel Rivas Orosco
Delito: Incumplimiento de Contratos

RESULTANDO


Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 402 a 418, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, interpone recurso de casación en representación de Ramiro Daniel Rivas Orosco, impugnando el Auto de Vista 293/017 de 7 de noviembre de 2017, de fs. 363 a 370 vta., y el Auto Complementario 305/2017 de 15 de noviembre, de fs. 373 a 374, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Beller Delgadillo en representación de la Agencia Estatal de Vivienda contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 17/2016 de 11 de mayo (fs. 193 a 206), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Daniel Rivas Orozco, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, interpuso recurso de apelación restringida en representación de Ramiro Daniel Rivas Orosco (fs. 251 a 264 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 287 a 289), fue resuelto por Auto de Vista 384/016 de 25 de noviembre de 2016 (fs. 308 a 313 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 496/2017-RRC de 30 de junio (fs. 341 a 352), en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 293/017 de 7 de noviembre de 2017, que declaró inadmisible el motivo III e improcedentes los motivos “A”, II y IV; y procedente el motivo I, rectificando la sanción establecida en la Sentencia apelada, imponiendo la pena de dos años y tres meses, manteniendo incólume en lo demás, por otra parte fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resolución 305/2017 de 15 de noviembre (fs. 373 a 374).

c)Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs. 375), la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario 305/2017 de 15 de noviembre; y el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se condenó por el delito de Incumplimiento de Contrato por no realizar la construcción de viviendas mediante un proyecto firmado entre el imputado y el Ministerio de Obras Públicas, en la que se otorgó el monto inicial del 20% del proyecto, quien se encontraba en calidad de Director de la fundación, sin tomar en cuenta que dicho depósito no se lo habría realizado al imputado sino a la Fundación de la cual él era apoderado, y que al haberse revocado el respectivo poder le imposibilitó el cumplimiento del referido contrato, es así que referente a este aspecto el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no expresó la defectuosa valoración probatoria ni las reglas de la sana crítica que hubiera inobservado el Tribunal de Sentencia, por consiguiente omitió dar una respuesta clara evadiendo resolver su agravio denunciado, constituyendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 99/2016-RRC de 16 de febrero, referentes a la falta de fundamentación y motivación. ii) Denuncia también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos en la notificación al imputado, en la que refirió por un lado que el proceso se dividió de manera ilegal sin que se haya pronunciado la situación de Fidel Carvajal y por otro lado cuando se declaró rebelde al imputado, no se lo habría notificado en su domicilio real como tampoco se habría cumplido los requisitos del art. 165 del CPP en cuanto a las publicaciones de edictos de prensa, vulnerando así el derecho a la defensa, en ese sentido el Tribunal de alzada concluyó que se debió reclamar en la etapa preparatoria oportunamente y la declaratoria de rebeldía emergió de notificaciones que cumplieron los supuestos legales, omitiendo de esa forma señalar de dónde deduce que el imputado y la defensa tenían la posibilidad de reclamar en las diferentes etapas; asimismo, omitió referir si los edictos fueron publicados dentro de los intervalos correspondientes, por la que se habría vulnerado el debido proceso, inmerso en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto art. 169 inc. 3) CPP, en contradicción del Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero. iii) Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el defecto denunciado que la Sentencia se basó en la valoración defectuosa de las pruebas previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativos a las pruebas documentales PD-MP4 y MP-PD1, puesto que al margen de que estas pruebas evidenciarían que se desembolsó el dinero a nombre de una Fundación y no del acusado, y que quien incumplió el convenio fue la Fundación, el Tribunal de alzada concluyó que la parte recurrente no fundamentó que reglas de la sana crítica se habría inobservado, tampoco si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontró o no acorde a las reglas del recto entendimiento humano, razones por las cuales declaró improcedente dicho motivo, contraviniendo las reglas de la congruencia, pues omitió pronunciarse si era o no evidente que se habrían violado las reglas de la sana crítica en la regla de la experiencia, tal como se habría fundamentado, constituyéndose en vulneraciones de los arts. 124, 398, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE, en contradicción de los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo, 726/2004 de 26 de septiembre iv) Alega la parte recurrente la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto al motivo I del recurso de apelación restringida que se refiere a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que se habría condenado a una pena privativa de libertad de 5 años aplicando las modificaciones de la ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por el delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP, y que tomando en cuenta que dicho hecho aconteció el 9 de julio de 2008, moduló la pena a dos años y tres meses, pero no habría tomado en cuenta que el procesamiento realizado en juicio fue basado en el art. 91 Bis del CP; es decir, con las modificaciones de la ley 004, no obstante que advirtieron que no podía aplicarse dicha ley por principio de irretroactividad se limitaron a modular la pena sin anular totalmente la Sentencia vulnerando el debido proceso art. 115 II de la CPE, incurriendo en defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, contrarios a los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada el 17 de noviembre de 2017, con el Auto Complementario 305/2017 de 15 de noviembre, interponiendo su recurso de casación el 24 de noviembre del mismo y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, en cuanto al primer motivo donde la parte recurrente alega la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto al defecto de Sentencia denunciado, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio oral, en la que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta clara en cuanto a los hechos cuestionados por el recurrente, en el sentido de que el imputado fue apoderado de la fundación con la que se realizó el convenio y no podría considerarse que haya incumplido el contrato, no siendo claro al resolver el agravio denunciado, pues resolvió de forma inmotivada al referir que no se habría expresado la defectuosa valoración probatoria ni las reglas de la sana crítica que se haya inobservado, situación que constituiría defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en contradicción a los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 99/2016-RRC de 16 de febrero.

Al respecto, se tiene que la parte recurrente cumple con la obligación de citar en términos precisos la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos invocados, referente a la falta de fundamentación de los hechos cuestionados en Sentencia, cumpliendo lo previsto con el art. 417 del CPP, precisando ingresar al fondo de la problemática planteada, resultando admisible este motivo.

Como segundo motivo, se denuncia también la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa en cuanto a la notificación al imputado, en la que el Tribunal de alzada concluyó que se debió reclamar oportunamente en la etapa preparatoria y que la declaratoria de rebeldía emergió de las notificaciones que cumplieron los supuestos legales, omitiendo de esa forma señalar de dónde dedujo que el imputado y la defensa del mismo tenían la posibilidad de reclamar oportunamente, y omitió referir si los edictos publicados se lo habrían realizado dentro de los intervalos correspondientes, por la que se habría vulnerado el debido proceso, arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto art. 169 inc. 3) CPP, en contradicción del Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero.

Al respecto, la parte recurrente señala la supuesta contradicción existente en términos precisos entre al Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, referente a la falta de fundamentación y motivación del motivo llevado en apelación restringida cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que resulta admisible este motivo.

Con relación al tercer motivo refiere que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a que la sentencia se basó en la valoración defectuosa de las pruebas documentales PD-MP4 y MP-PD1, que denotaban que el incumplimiento del convenio como la obligación de realizar la construcción de viviendas era de la Fundación y no del imputado, omitiendo por parte del Tribunal de alzada referir si se realizó una correcta valoración integral probatoria mediante la sana crítica y la regla de la experiencia, constituyendo en vulneraciones de los arts. 124, 398, 169 inc. 3) del CPP y 115 II de la CPE, en contradicción de los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013 de 1 de marzo y 726/2004 de 26 de septiembre.

Al respecto, siendo evidente que la parte recurrente precisó en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados referentes a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, ya que omitió responder su agravio, es necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, dando cumplimiento al art. 417 del CPP, resultando también admisible este motivo.

Finalmente en cuanto al motivo cuarto en la que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado respecto a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 4 del CP, en la cual sin anular la Sentencia moduló la pena de cinco a dos años y tres meses en virtud al principio de irretroactividad, ya que el hecho juzgado fue anterior a la ley 004; sin embargo, no consideró que la tramitación del juicio fue en rebeldía precisamente por la aplicabilidad de dicha ley, contradiciéndose en sus mismos fundamentos respecto a este principio, vulnerando el debido proceso art. 115 II de la CPE, incurriendo en defectos absolutos art. 169 inc. 3) del CPP, contrarios a los precedentes contradictorios contenido en el Auto Supremo 59/2016 de 21 de enero.

Al respecto, luego del análisis del presente motivo se evidencia la contradicción en términos precisos del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado, referente a la falta de fundamentación y motivación, exigencia cumplida prevista en el art. 417 del CPP, siendo necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal realice su función nomofiláctica, por lo que resulta admisible este motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce defensor de oficio de Ramiro Daniel Rivas Orozco, de fs. 402 a 418. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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