TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 167/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Hugo Aguilar Serrudo y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 y 31 de octubre de 2017, Juan Daniel Molina Serrudo, de fs. 956 a 961 y vta., el Ministerio Público, de fs. 963 a 964, y Romel Benjamín Ortuño Tordoya, de fs. 972 a 976 y vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, de fs. 925 a 929, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Isaac Mendoza Gonzales, Avelino Molina Roca, Víctor Hugo, Carlos Eduardo ambos de apellidos Aguilar Serrudo e inter partes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencias 54/2015 de 6 de mayo (fs. 371 a 373 vta. Procedimiento Abreviado) y 25/2017 de 5 de junio (fs. 774 a 784 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Mendoza Gonzales, Avelino Molina Roca, Víctor Hugo Aguilar Serrudo, Juan Daniel Molina Serrudo y Carlos Eduardo Aguilar Serrudo, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años al primero, cuatro años y seis meses al segundo (por Complicidad), renunciando ambos a recurrir en apelación restringida, diez años al tercero, ocho años al cuarto y siete años al quinto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Hugo Aguilar Serrudo, Juan Daniel Molina Serrudo y Carlos Eduardo Aguilar Serrudo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 877 a 888 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.
c)Por diligencias de 24 de octubre de 2017 (fs. 930, 931 y 932), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 y 31 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Juan Daniel Molina Serrudo
Luego de replicar el contenido íntegro de su memorial de apelación restringida, de fs. 877 a 888 vta., en el que expresó opiniones sobre la valoración de la prueba realizada en Sentencia, el recurrente manifiesta en casación que “la prueba era insuficiente…el policía no realizó un solo acto de investigación en la etapa preparatoria. Y no tenía certeza que hecho habría realizado cada uno de los acusados” (sic); invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, transcribiendo una porción sobre su contenido, para finalizar señalando que en su caso “…existió una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, solo se consideró aspectos para sentenciarlo” (sic).
Más adelante, el recurrente indica como precedentes contradictorios al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, manifestando que en la resolución que impugna no se valoró la prueba de descargo que presentó, como tampoco se fundamentó el porqué de la pena que se le impuso; y al Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, por el que, transcribiendo una parte sobre consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia, alega que el “Tribunal” lo consideró culpable en dos oportunidades antes del juicio hubiera comenzado endilgando a la Sentencia emitida dentro de un procedimiento abreviado.
II.2 Recurso de casación del Ministerio Público
Extractando partes del Auto de Vista impugnado, destacando que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia de grado en razón a que los criterios vertidos en una anterior sentencia de procedimiento abreviado constituirían emisión de criterio adelantado y prejuzgamiento en torno a la culpabilidad de los acusados, la parte recurrente alega que en el procedimiento abreviado solo se definió sobre una persona, decisión en la que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de cargo presentada por el acusador, no existiendo entonces vulneración a los derechos de los acusados, ya que “únicamente se podría haber afectado el juez natural si durante la tramitación de juicio oral hubiera sido declarado rebelde uno de los acusados y hubiere el tribunal…producido la prueba” (sic), por lo que no se vulneró el derecho al juez natural refutado por el Tribunal de apelación.
II.3 Recurso de casación de Romel Benjamín Ortuño Tordoya
El recurrente luego de una relación sobre la actividad procesal desarrollada en juicio oral y fase de recursos donde destaca una síntesis de las conclusiones del Auto de Vista recurrido, plantea:
1)En torno a fijación de la pena, en la que se manifestó que el Tribunal de mérito no cumplió con las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, se reseña el contenido del Auto Supremo “038/13 de 18 de febrero”.
Sobre el prejuzgamiento alegado en apelación restringida y que fue soporte para la decisión del Tribunal de apelación de anular la Sentencia, manifiesta que debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación restringida no precisó qué principios o garantías hubieran sido vulnerados, como tampoco se determinó si los miembros del Tribunal de Sentencia hubieran manifestado la participación, autoría e individualización de los otros coacusados.
2)Agrega que el acuerdo suscrito entre el acusado Avelino Molina Roca y el Ministerio Público se basó en la aceptación voluntaria de su responsabilidad y culpabilidad en el hecho enjuiciado. Añade que la aplicación de un procedimiento abreviado como forma extraordinaria de finalización del proceso, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal pública, situación que sumada a varios aspectos sobre las características de esa salida alternativa, llevaron al recurrente a afirmar que “los jueces del tribunal en ningún momento vertieron opinión en cuanto a los otros acusados” (sic). En la tramitación del juicio oral fueron producidas las pruebas que dieron convicción a los hechos probados; sin embargo, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda, los miembros del Tribunal de Sentencia debieron alejarse del conocimiento de la causa, aspecto que no era pertinente por la admisión verosímil de culpabilidad del imputado Molina Roca y la renuncia voluntaria al juicio oral.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/16-RRC de 21 de abril de 2016, manifestando que el Tribunal Primero de Sentencia no infringió ninguna normativa y menos emitió prejuzgamiento.
3)Con el rótulo de “falta de fundamentación del auto de vista impugnado” (sic), el recurrente afirma que no se habría observado las reglas del debido proceso incurriendo en defecto absoluto, argumentando que ello es sostenido por el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo “141/06 de 22 de abril”.
Asimismo arguye que el Auto de Vista que impugna es contradictorio entre sus partes considerativa y dispositiva, pues ya que los Vocales no especificaron los actos que infringieron las normas invocadas, lo que “siembra una total inseguridad jurídica…los acusados que fueron sentenciados en primera instancia, ahora resultan beneficiados con el Auto de Vista que a todas luces siembra la incertidumbre jurídica, poniéndose en riesgo la paz social” (sic), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, “104/04” y “654/04”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 30 y 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1 Recurso de casación de Juan Daniel Molina Serrudo
El recurrente realiza una extensa exposición de elementos en la que se entremezclan argumentos de naturaleza fáctica relacionadas a la valoración de la prueba realizada en Sentencia, sin que se enmarque a los requisitos exigidos para casación por los arts. 416 y 417 del CPP, o bien en las condiciones para la apertura extraordinaria de competencia en un eventual planteamiento de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como se tiene explicado en el acápite anterior de la presente Resolución.
La Sala Penal comprueba, que el recurso formulado por el recurrente resulta en los hechos, copia del recurso de apelación restringida que propició la emisión del Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017. Por lo que no resulta razonable que por el método de copiar y pegar que facilita el uso de las tecnologías de la comunicación e información, pese a que las circunstancias (haberse anulado la Sentencia de grado) difieran en el tiempo, se reproduzcan un extenso recurso interpuesto contra otra Resolución. Una cosa es aprovechar los argumentos genéricos que puedan servir para uno y otro caso, y otra, impropia, es reproducir incluso las que sólo eran aplicables a un momento procesal en específico, pues casación por mandato del art. 416 del CPP, está reservado para la impugnación de Autos de Vista, esto quiere decir que la argumentación que habilite la apertura de competencia, deberá por lógica censurar los argumentos que la resolución de apelación contenga, más nunca, constituir una cámara de resonancia sobre las quejas expresadas sobre las Sentencias de grado, como ocurre en el presente recurso.
Por otro lado el recurrente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 23 de junio de 2005, 161/2012-RRC de 17 de julio y 414/2014 de 23 de septiembre; empero, sin que de por medio exista el cumplimiento de la carga procesal de señalar la contradicción en términos precisos y claros.
En el caso del primer Auto Supremo, se expone de manera vaga y referencial la existencia de una “total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva” (sic), sin mencionar más allá de esa afirmación cuál la situación de hecho similar que se repute como contradictoria, acto exigible a fines de la admisión del pretendido recurso de casación.
Situación similar es la que ocurre con los restantes precedentes contradictorios invocados, por cuanto a insuficiencia argumentativa es una constante, ya que no se determina, más allá de la simple oposición con lo decidido por el Tribunal de alzada, cuál es la materia específica por la que el recurrente consideró que los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 414/2014 de 23 de septiembre, son contrarios a la Resolución impugnada. No corresponde a la Sala Penal, suplir la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte; es decir, construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el juez, por lo expuesto anteriormente esta Sala Penal se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.
IV.2 Recurso de casación del Ministerio Público
La parte recurrente en casación propone la censura del Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, bajo la tesis principal de que en la Sentencia mediante procedimiento abreviado no se emitió criterio que signifique prejuzgamiento, así como no se realizó valoración de prueba alguna que signifique vulneración de derechos en especial al juez natural; sin embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 417 del CPP, debido a que no invocó precedente contradictorio alguno que contrastar con el Auto de Vista. Correspondiendo precisar que en casación, el recurrente tiene la carga de fundamentar sus agravios, debiendo brindar los elementos de hecho y de derecho por los que considera que esa resolución es contraria en relación a otra análoga, ya sea por aplicar normas distintas o una misma norma con diverso alcance, de tal cuenta este recurso se torna en inadmisible.
IV.3 Recurso de casación de Romel Benjamín Ortuño Tordoya
Como se sintetizó precedentemente el recurrente plantea tres motivos de casación, el primero en el que expone su queja sobre las conclusiones del Auto de Vista impugnado en torno a la fijación de la pena en Sentencia, en el que si bien transcribe un extracto del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; empero, lo hace sin soliviantar la carga recursiva con un argumento que vincule el fallo recurrido, el fundamento jurídico en el que el agravio pretenda ser corregido y finalmente la contradicción exigida por la norma procesal. En este motivo lo expresado por el recurrente no deja de ser una insinuación sobre el descontento con lo señalado por el Tribunal de apelación, no pudiendo entonces, dar curso a la pretensión casacional en este motivo en específico.
El segundo motivo, inherente a las cuestionantes realizadas sobre la postura del Tribunal de apelación sobre considerar los argumentos del procedimiento abreviado impuesta a uno de los coacusados como criterio de prejuzgamiento y vulneración al juez natural, arguyendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda, debieron tener presente que las pruebas que dan convicción sobre los hechos acusados se dilucidan en audiencia de juicio oral, que por ello los jueces del Tribunal de Sentencia no vertieron criterio anticipado y por ende los Vocales no debieron considerar que los primeros debían alejarse del conocimiento del proceso, señalando que todo lo expresado asume un sentido contrario en relación a lo contenido en el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, que es invocado como precedente contradictorio; siendo que, habiendo cumplido de manera suficiente los requisitos previstos por la norma restará declarar la admisibilidad del presente motivo.
Situación similar es la que ocurre con el tercer motivo de casación, donde el recurrente reclama al Auto de Vista recurrido, falta de fundamentación. Es así que se aduce contradicción entre las partes considerativa y la dispositiva, que ante una ausencia de claridad en torno los actos que los Vocales consideraron que vulneraron las normas y derechos conculcados, se asumiría un sentido contrario a la doctrina legal aplicable contenido en los Autos Supremos “141/06 de 22 de abril”, 443 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, “104/04” y “654/04”, de los cuales solamente se fundamenta el contenido del primero, más no del resto, al extremo de los dos últimos casos, obviar su individualización precisa a través de anotarse la fecha de su emisión. En tal sentido, siendo este motivo admisible, su análisis de fondo deberá ser realizado únicamente en relación al Auto Supremo “141/06 de 22 de abril”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 963 a 964 y Juan Daniel Molina Serrudo, de fs. 956 a 961 y vta.; y, ADMISIBLE, el recurso de casación planteado por Romel Benjamín Ortuño Tordoya, de fs. 972 a 976 y vta., únicamente para el análisis de los motivos segundo y tercero; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 188/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 167/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Hugo Aguilar Serrudo y otros
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 y 31 de octubre de 2017, Juan Daniel Molina Serrudo, de fs. 956 a 961 y vta., el Ministerio Público, de fs. 963 a 964, y Romel Benjamín Ortuño Tordoya, de fs. 972 a 976 y vta., interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, de fs. 925 a 929, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Isaac Mendoza Gonzales, Avelino Molina Roca, Víctor Hugo, Carlos Eduardo ambos de apellidos Aguilar Serrudo e inter partes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencias 54/2015 de 6 de mayo (fs. 371 a 373 vta. Procedimiento Abreviado) y 25/2017 de 5 de junio (fs. 774 a 784 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isaac Mendoza Gonzales, Avelino Molina Roca, Víctor Hugo Aguilar Serrudo, Juan Daniel Molina Serrudo y Carlos Eduardo Aguilar Serrudo, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años al primero, cuatro años y seis meses al segundo (por Complicidad), renunciando ambos a recurrir en apelación restringida, diez años al tercero, ocho años al cuarto y siete años al quinto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Hugo Aguilar Serrudo, Juan Daniel Molina Serrudo y Carlos Eduardo Aguilar Serrudo, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 877 a 888 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente.
c)Por diligencias de 24 de octubre de 2017 (fs. 930, 931 y 932), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 y 31 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Juan Daniel Molina Serrudo
Luego de replicar el contenido íntegro de su memorial de apelación restringida, de fs. 877 a 888 vta., en el que expresó opiniones sobre la valoración de la prueba realizada en Sentencia, el recurrente manifiesta en casación que “la prueba era insuficiente…el policía no realizó un solo acto de investigación en la etapa preparatoria. Y no tenía certeza que hecho habría realizado cada uno de los acusados” (sic); invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 215 de 23 de junio de 2005, transcribiendo una porción sobre su contenido, para finalizar señalando que en su caso “…existió una total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva, solo se consideró aspectos para sentenciarlo” (sic).
Más adelante, el recurrente indica como precedentes contradictorios al Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, manifestando que en la resolución que impugna no se valoró la prueba de descargo que presentó, como tampoco se fundamentó el porqué de la pena que se le impuso; y al Auto Supremo 414/2014 de 23 de septiembre, por el que, transcribiendo una parte sobre consideraciones en torno al principio de presunción de inocencia, alega que el “Tribunal” lo consideró culpable en dos oportunidades antes del juicio hubiera comenzado endilgando a la Sentencia emitida dentro de un procedimiento abreviado.
II.2 Recurso de casación del Ministerio Público
Extractando partes del Auto de Vista impugnado, destacando que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia de grado en razón a que los criterios vertidos en una anterior sentencia de procedimiento abreviado constituirían emisión de criterio adelantado y prejuzgamiento en torno a la culpabilidad de los acusados, la parte recurrente alega que en el procedimiento abreviado solo se definió sobre una persona, decisión en la que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de cargo presentada por el acusador, no existiendo entonces vulneración a los derechos de los acusados, ya que “únicamente se podría haber afectado el juez natural si durante la tramitación de juicio oral hubiera sido declarado rebelde uno de los acusados y hubiere el tribunal…producido la prueba” (sic), por lo que no se vulneró el derecho al juez natural refutado por el Tribunal de apelación.
II.3 Recurso de casación de Romel Benjamín Ortuño Tordoya
El recurrente luego de una relación sobre la actividad procesal desarrollada en juicio oral y fase de recursos donde destaca una síntesis de las conclusiones del Auto de Vista recurrido, plantea:
1)En torno a fijación de la pena, en la que se manifestó que el Tribunal de mérito no cumplió con las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, se reseña el contenido del Auto Supremo “038/13 de 18 de febrero”.
Sobre el prejuzgamiento alegado en apelación restringida y que fue soporte para la decisión del Tribunal de apelación de anular la Sentencia, manifiesta que debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación restringida no precisó qué principios o garantías hubieran sido vulnerados, como tampoco se determinó si los miembros del Tribunal de Sentencia hubieran manifestado la participación, autoría e individualización de los otros coacusados.
2)Agrega que el acuerdo suscrito entre el acusado Avelino Molina Roca y el Ministerio Público se basó en la aceptación voluntaria de su responsabilidad y culpabilidad en el hecho enjuiciado. Añade que la aplicación de un procedimiento abreviado como forma extraordinaria de finalización del proceso, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal pública, situación que sumada a varios aspectos sobre las características de esa salida alternativa, llevaron al recurrente a afirmar que “los jueces del tribunal en ningún momento vertieron opinión en cuanto a los otros acusados” (sic). En la tramitación del juicio oral fueron producidas las pruebas que dieron convicción a los hechos probados; sin embargo, a criterio de los Vocales de la Sala Penal Segunda, los miembros del Tribunal de Sentencia debieron alejarse del conocimiento de la causa, aspecto que no era pertinente por la admisión verosímil de culpabilidad del imputado Molina Roca y la renuncia voluntaria al juicio oral.
Finalmente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/16-RRC de 21 de abril de 2016, manifestando que el Tribunal Primero de Sentencia no infringió ninguna normativa y menos emitió prejuzgamiento.
3)Con el rótulo de “falta de fundamentación del auto de vista impugnado” (sic), el recurrente afirma que no se habría observado las reglas del debido proceso incurriendo en defecto absoluto, argumentando que ello es sostenido por el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo “141/06 de 22 de abril”.
Asimismo arguye que el Auto de Vista que impugna es contradictorio entre sus partes considerativa y dispositiva, pues ya que los Vocales no especificaron los actos que infringieron las normas invocadas, lo que “siembra una total inseguridad jurídica…los acusados que fueron sentenciados en primera instancia, ahora resultan beneficiados con el Auto de Vista que a todas luces siembra la incertidumbre jurídica, poniéndose en riesgo la paz social” (sic), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, “104/04” y “654/04”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de octubre de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 30 y 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1 Recurso de casación de Juan Daniel Molina Serrudo
El recurrente realiza una extensa exposición de elementos en la que se entremezclan argumentos de naturaleza fáctica relacionadas a la valoración de la prueba realizada en Sentencia, sin que se enmarque a los requisitos exigidos para casación por los arts. 416 y 417 del CPP, o bien en las condiciones para la apertura extraordinaria de competencia en un eventual planteamiento de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, como se tiene explicado en el acápite anterior de la presente Resolución.
La Sala Penal comprueba, que el recurso formulado por el recurrente resulta en los hechos, copia del recurso de apelación restringida que propició la emisión del Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017. Por lo que no resulta razonable que por el método de copiar y pegar que facilita el uso de las tecnologías de la comunicación e información, pese a que las circunstancias (haberse anulado la Sentencia de grado) difieran en el tiempo, se reproduzcan un extenso recurso interpuesto contra otra Resolución. Una cosa es aprovechar los argumentos genéricos que puedan servir para uno y otro caso, y otra, impropia, es reproducir incluso las que sólo eran aplicables a un momento procesal en específico, pues casación por mandato del art. 416 del CPP, está reservado para la impugnación de Autos de Vista, esto quiere decir que la argumentación que habilite la apertura de competencia, deberá por lógica censurar los argumentos que la resolución de apelación contenga, más nunca, constituir una cámara de resonancia sobre las quejas expresadas sobre las Sentencias de grado, como ocurre en el presente recurso.
Por otro lado el recurrente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 215 de 23 de junio de 2005, 161/2012-RRC de 17 de julio y 414/2014 de 23 de septiembre; empero, sin que de por medio exista el cumplimiento de la carga procesal de señalar la contradicción en términos precisos y claros.
En el caso del primer Auto Supremo, se expone de manera vaga y referencial la existencia de una “total y completa falta de valoración de la prueba de manera objetiva” (sic), sin mencionar más allá de esa afirmación cuál la situación de hecho similar que se repute como contradictoria, acto exigible a fines de la admisión del pretendido recurso de casación.
Situación similar es la que ocurre con los restantes precedentes contradictorios invocados, por cuanto a insuficiencia argumentativa es una constante, ya que no se determina, más allá de la simple oposición con lo decidido por el Tribunal de alzada, cuál es la materia específica por la que el recurrente consideró que los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 414/2014 de 23 de septiembre, son contrarios a la Resolución impugnada. No corresponde a la Sala Penal, suplir la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte; es decir, construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso, pues la ley no admite esa situación, además de generar la eventual de mermar o destruir el principio de igualdad de las partes ante el juez, por lo expuesto anteriormente esta Sala Penal se ve impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación.
IV.2 Recurso de casación del Ministerio Público
La parte recurrente en casación propone la censura del Auto de Vista 75 de 12 de octubre de 2017, bajo la tesis principal de que en la Sentencia mediante procedimiento abreviado no se emitió criterio que signifique prejuzgamiento, así como no se realizó valoración de prueba alguna que signifique vulneración de derechos en especial al juez natural; sin embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 417 del CPP, debido a que no invocó precedente contradictorio alguno que contrastar con el Auto de Vista. Correspondiendo precisar que en casación, el recurrente tiene la carga de fundamentar sus agravios, debiendo brindar los elementos de hecho y de derecho por los que considera que esa resolución es contraria en relación a otra análoga, ya sea por aplicar normas distintas o una misma norma con diverso alcance, de tal cuenta este recurso se torna en inadmisible.
IV.3 Recurso de casación de Romel Benjamín Ortuño Tordoya
Como se sintetizó precedentemente el recurrente plantea tres motivos de casación, el primero en el que expone su queja sobre las conclusiones del Auto de Vista impugnado en torno a la fijación de la pena en Sentencia, en el que si bien transcribe un extracto del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero; empero, lo hace sin soliviantar la carga recursiva con un argumento que vincule el fallo recurrido, el fundamento jurídico en el que el agravio pretenda ser corregido y finalmente la contradicción exigida por la norma procesal. En este motivo lo expresado por el recurrente no deja de ser una insinuación sobre el descontento con lo señalado por el Tribunal de apelación, no pudiendo entonces, dar curso a la pretensión casacional en este motivo en específico.
El segundo motivo, inherente a las cuestionantes realizadas sobre la postura del Tribunal de apelación sobre considerar los argumentos del procedimiento abreviado impuesta a uno de los coacusados como criterio de prejuzgamiento y vulneración al juez natural, arguyendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda, debieron tener presente que las pruebas que dan convicción sobre los hechos acusados se dilucidan en audiencia de juicio oral, que por ello los jueces del Tribunal de Sentencia no vertieron criterio anticipado y por ende los Vocales no debieron considerar que los primeros debían alejarse del conocimiento del proceso, señalando que todo lo expresado asume un sentido contrario en relación a lo contenido en el Auto Supremo 331/2016-RRC de 21 de abril, que es invocado como precedente contradictorio; siendo que, habiendo cumplido de manera suficiente los requisitos previstos por la norma restará declarar la admisibilidad del presente motivo.
Situación similar es la que ocurre con el tercer motivo de casación, donde el recurrente reclama al Auto de Vista recurrido, falta de fundamentación. Es así que se aduce contradicción entre las partes considerativa y la dispositiva, que ante una ausencia de claridad en torno los actos que los Vocales consideraron que vulneraron las normas y derechos conculcados, se asumiría un sentido contrario a la doctrina legal aplicable contenido en los Autos Supremos “141/06 de 22 de abril”, 443 de 11 de octubre de 2006, 401 de 18 de agosto de 2003, “104/04” y “654/04”, de los cuales solamente se fundamenta el contenido del primero, más no del resto, al extremo de los dos últimos casos, obviar su individualización precisa a través de anotarse la fecha de su emisión. En tal sentido, siendo este motivo admisible, su análisis de fondo deberá ser realizado únicamente en relación al Auto Supremo “141/06 de 22 de abril”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 963 a 964 y Juan Daniel Molina Serrudo, de fs. 956 a 961 y vta.; y, ADMISIBLE, el recurso de casación planteado por Romel Benjamín Ortuño Tordoya, de fs. 972 a 976 y vta., únicamente para el análisis de los motivos segundo y tercero; en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos