Auto Supremo AS/0192/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 171/2017
Parte Acusadora : Alexander Jonathan Espinoza Peña en representación de
“FOB BUSSINES INTERNATIONAL S.R.L.”
Parte Imputada: Félix Gonzales Pérez
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 675 a 678, Félix Gonzales Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63 de 30 de agosto de 2017, de fs. 660 a 666 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Alexander Jonathan Espinoza Peña en representación de “FOB BUSSINES INTERNATIONAL S.R.L.” contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 01/17 de 14 de febrero de 2017 (fs. 618 a 625 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Gonzales Pérez, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo la suspensión de las medidas cautelares impuestas en su contra. No corresponde la declaratoria de temeridad por la absolución por no ser suficientes las pruebas de cargo aportadas al juicio.

b)Contra la referida Sentencia, Alexander Jonathan Espinoza Peña en representación de “FOB BUSSINES INTERNATIONAL S.R.L.”, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 642 a 646 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63/17 de 30 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

c)Por diligencia de 11 de octubre de 2017 (fs. 667), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

De la revisión del memorial de recurso de casación, el recurrente impugna el Auto de Vista bajo los siguientes argumentos: i) El Tribunal de apelación, manifiesta que el Juez de mérito al dictar la Sentencia, no habría realizado una fundamentación fáctica para establecer o no la existencia de delitos, ya que supuestamente las pruebas aportadas no habrían sido valoradas en su conjunto (transcribe un extracto del Auto de Vista). De la simple lectura del Auto de Vista, se puede verificar que el mismo fue calcado o copiado de un proceso penal de acción pública, siendo el caso que ocupa un proceso de acción penal privada, además que debe considerarse que durante el juicio oral se pudo demostrar que el delito nunca existió, ya que fue el querellante en representación de la empresa “FOB BUSSINES INTERNATIONAL S.R.L.”, que se contactó para solicitar una cotización para la importación de carga en tránsito desde Puerto Callao-Perú, la misma que se encontraba asignada al agente recepcionador de carga “AGUNSA”, cuya cotización por costo de flete era de $us. 4850 dólares americanos con una validez de 10 días. Que transcurrido el plazo la empresa “AGUNSA” confirma que la carga llegaría posteriormente a los almacenes de “IMUPESA”, por lo que se tuvo que renegociar el costo de flete. Posteriormente la Aduana del Perú conmina a realizar el reconocimiento de carga. Posteriormente se acepta la nueva cotización vía correo electrónico, y como constancia de aquello la empresa “FBI S.R.L” emite cheques de anticipo de un 70%; empero, se recibe una llamada de Jhonny Meng de la empresa “FBI S.R.L.”, para indicar que ya no se continuaría con el contrato, porque habrían convenido con otras personas por un precio menor, ocasionándose un daño económico a la empresa transportadora de $us. 31402 dólares americanos; hechos que se ventilan en la vía civil. ii) El hecho denunciado, jamás existió, y así lo entendió el Juez de origen, por lo que sorprende que el Tribunal de alzada anule obrados por una supuesta existencia de defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose simplemente a indicar en términos generales de que no se hubiera descrito correctamente las pruebas producidas en juicio y que tampoco se hubieran valorado las pruebas de cargo, por lo tanto no habría valorización de la prueba correctamente accionada por el Juez inferior, por lo que no existe motivación en el Auto de Vista para resolver la nulidad de obrados, cuando en los hechos y de una simple lectura de la Sentencia se colige que el Juez habría transcrito la prueba testifical de cargo –inclusive-, como el detalle de las pruebas documentales. Invoca los Autos Supremos 261/2014-RRC de 24 de junio y 43/2007 de 27 de enero, manifestando a la vez que es evidente que el delito de Estafa no existió, más al contrario el hecho se trató de una figura comercial, ya que se estaría a la espera de una Sentencia a emitir por el Juez Décimo Tercero en lo Civil y Comercial, por lo que la acción en materia penal es de última ratio y no se puede utilizar el ius puniendi traducido al Ministerio Público como cobrador sobre el cumplimiento de obligaciones.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, de la lectura de los argumentos plasmados en el recurso de casación, se advierte que el recurrente alega aspectos relativos a los hechos que originaron el proceso penal de naturaleza contractual en materia aduanera, considerando que el delito, de una acorde valoración de la prueba, no sería concurrente; empero, a más de señalar que el Auto de Vista es una reproducción de un proceso penal público, no argumenta agravio alguno que impugne fundadamente el Auto de Vista, cuál es la base fundamental del recurso de casación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 416 de CPP al indicar que: “…el recurso de casación procede para impugnar Auto de Vista….”; por cuanto la labor de la parte recurrente en casación debe abordar necesariamente como parte de su técnica recursiva los defectos y falencias del Auto de Vista que sean contrarios a los precedentes establecidos en otros Autos de Vista o en los correspondientes Autos Supremos. Al no haberlo efectuado el recurrente en el presente motivo, no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo razonable ingresar al fondo del particular motivo.

En atención al segundo motivo de casación, se aduce que el Auto de Vista se limita en términos generales a señalar la concurrencia de los defectos de Sentencia inmerso en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que a criterio del recurrente, concurriría en su efecto una falta de motivación al momento de resolver la nulidad de obrados, cuando de la lectura de la Sentencia se observa que el Juez habría transcrito tanto la prueba testifical como la documental en el fallo, por lo que resulta visible que el delito no sería evidente, y que debió considerarse –también- en ese sentido, la última ratio del proceso penal, considerando que se trata de una cuestión de índole comercial, no pudiéndose usar al Ministerio Público como cobrador de obligaciones.

Considerando estos aspectos fundados en el motivo, el recurrente evidentemente aduce falta de motivación en el Auto de Vista al momento de resolver los defectos que se identifican en la Sentencia apelada, lo que habría provocado la nulidad, para lo cual invoca el Auto Supremo 261/2014-RRC de 24 de junio como precedente contradictorio; que de su lectura no se puede percibir cuál sería la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente, considerando que al momento de plantear el recurso de casación, es obligación de quién recurre en última instancia, exponer en términos claros y precisos la contradicción que pretende, precisamente para que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda ejercer adecuadamente la labor de contraste; en cuyo sentido, no cumpliéndose de esa manera por parte del recurrente con los requisitos formales previstos por la ley procesal penal que invierten la carga recursiva formal a la parte que impugna, en observancia a los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponde admitir el motivo venido en casación. En igual sentido, respecto al Auto Supremo 43/2007 de 27 de enero, si bien la resolución establece doctrina legal aplicable, el recurrente tampoco ha señalado de qué manera el Auto de Vista es contradictorio con el precedente invocado, considerando que el recurrente alega la inexistencia del delito de Estafa; es por ello que al no haberse establecido de manera particular y concreta la contradicción requerida por la norma procesal para poder considerar el fondo del argumento en casación, no es pertinente poder pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Félix Gonzales Pérez, de fs. 675 a 678.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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