Auto Supremo AS/0194/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2018-RRC

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 194/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: La Paz 92/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Delitos: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3493 a 3510, Rubén Darío Ocampo Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, de fs. 3459 a 3470, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero contra Juan Silva Aruquipa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), 104/2016 de 28 de noviembre (fs. 3312 a 3320 vta.), Autos Complementarios de 5 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y 2921 y vta.), Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), 526/2016-RRC de 14 de junio (fs. 3136 a 3148), Resolución de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo (3078 a 3083 vta.), confirmada por Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo (fs. 3199 a 3208), Resolución de Queja 703/2016 de 5 de diciembre; y, el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 3435 a 3446 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero; en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación del Ministerio Público y los acusadores particulares, revocando la Sentencia apelada y su Auto Complementario, declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado. Siendo improcedente el recurso de apelación del imputado.

c)Por diligencia de 19 de septiembre de 2017 (fs. 3474), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación interpuesto, se identifica como agravios denunciados por la parte recurrente, los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia como defecto absoluto no convalidable, que el Auto de Vista impugnado basa sus fundamentos en un Auto Supremo dejado sin efecto (572/2015), lo cual violaría su derecho al debido proceso y a la defensa; precisando que tal agravio queda expuesto en el cuarto considerando de la Resolución impugnada a fs. 3462 vta.; en el punto “4”, a fs. 3467 vta. y en el punto “6” a fs. 3468.

De la misma manera, señala el punto “3” a fs. 3467 y en el punto “4.1” a fs. 3467 vta., del Auto de Vista impugnado.

2)Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicciones incongruentes, las cuales precisa se encuentran en los puntos “SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO” (sic) del subtitulo “1.- Del Recurso de Apelación interpuesta por Rubén Darío Ocampo Quispe” (sic); las cuales verificarían, un procesamiento y revalorización de la prueba.

Precisa que en el punto “7.1” a fs. 3469 de la Resolución impugnada, los Vocales recurridos concluyen que es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia otorgar valor a las pruebas y que, al no existir doble instancia los Tribunales de alzada no cuentan con esa facultad, citando los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto y 104/2013 de 18 de abril.

De la misma forma, señala el recurrente el punto “7.2” del Auto de Vista impugnado, de fs. 3469 a 3469 vta., como argumentación contradictoria al retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Tribunal de mérito.

3)Invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, referidos según lo citado por el recurrente a la exigencia procesal de cumplir con el requisito de fundamentación de las Resoluciones; denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al afirmar que el apelante no habría identificado cuáles las pruebas no valoradas, cuando al interior de su recurso de apelación restringida -indica el recurrente- señaló con precisión de que se tratan de las pruebas documental, testimonial, pericial y material de la defensa; asimismo, indica que el Auto de Vista inobserva el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no considerar que la Resolución sustenta sus hechos probados y no probados en una simple descripción de la prueba judicializada, sin que exista expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas, como tampoco existe justificación, ni fundamentación referida las razones por las cuales se otorgó o no se confirió determinado valor a las pruebas “testimonial y documental” (sic) producidas en juicio.

Asimismo, haciendo alusión al acápite “Del Punto Sexto” de la Resolución impugnada, denuncia el recurrente la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al deducir que el Tribunal de Sentencia no desconoce su personalidad y no merece mayor consideración, omitiendo reconocer que todas las informaciones recabadas por su parte, fueron previo requerimiento fiscal y en ejercicio de su derecho a la defensa; para tal efecto, hace referencia al art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Sentencia de 1 de septiembre de 2010 en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; de igual manera, refiriéndose al acápite “Del punto Séptimo” de la Resolución impugnada, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no menciona, no cita, ni valora y menos fundamenta la precisión y amplitud de los agravios cuestionados, en violación a sus derechos al debido proceso, posibilidad de ser oído por el Tribunal competente, independiente e imparcial y a la igualdad. Detallando que en el punto “6.1” a fs. 3468 vta., de la Resolución impugnada, los vocales de la Sala Penal Tercera, “machacan con el cumplimiento del direccionamiento de la causa, con relación a la emisión de una resolución condenatoria por el delito de Asesinato, reiterando con su atentado a mi derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial.” (sic).

Señala también que en el punto “6” a fs. 3468 vta., se menciona la emisión de un Auto Supremo; empero, no se señala a cuál se refiere incurriendo en violación de las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa.

4)Invocando los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007, referidos según lo citado en el memorial de casación al sistema de la sana crítica y valoración de la prueba; y, los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, referidos según la glosa citada por el recurrente a la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada; denuncia en su memorial de casación que el Auto de Vista impugnado revisó cuestiones de hecho y revalorizó prueba, al pronunciarse respecto a: a) la data de la muerte; b) lo referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar la salida del imputado de Radio patrullas; c) la fase fáctica de la Sentencia y revalorización de la prueba producida en juicio; para lo cual, cita lo textualmente expresado por el Auto de Vista 52/2017 en su acápite “1.5 Del punto CINCO”: “…a este mismo efecto es necesario nuevamente remitirnos a la valoración integral de las pruebas producidas…” “…lo mismo sucede en cuanto a la afirmación de los garzones referido al acompañante de Inga Herrera…” “Porque una situación es quien la acompaña al interior y otra la persona que llegó en su busca a preguntar por ella” “Lo mismo sucede cuando hace referencia a la declaración del garzón Davor Landívar; debiendo estarse a lo que este Tribunal de Alzada ha manifestado sobre la declaración del mismo…” “En lo concerniente a la declaración del farmacéutico Marcelo Serapio Paucara, si bien este se percató que alguien esperaba a la víctima y que no manifestó haberlo reconocido; sin embargo tampoco el recurrente…” “De la declaración de Alejandra Fernández, si bien señala que debió declarar en juicio tampoco ha fundamentado que él la hubiese ofrecido como testigo...” (sic).

Precisa que dentro del punto “5” a fs. 3467 de la Resolución de alzada, los Vocales recurridos revisan cuestiones de hecho de la Sentencia y revalorizan prueba al aseverar que en la Pérez Velasco existió discusiones y forcejeos con la víctima, corroborando versiones de Alejandra Fernández, la cual no se presentó al juicio a declarar; y de la prueba documental presentada, se establece que su número de cédula es inexistente y que tampoco se encuentra registrada en la Universidad señalada en su declaración, elementos no valorados por el Tribunal de Sentencia –señala el recurrente-.

Indica que sucede lo mismo en los puntos “5.2”, “5.3” y “5.4” de fs. 3468 a 3468 vta.; y, el punto “5.1” a fs. 3468 de la Resolución impugnada.

5)A tiempo de invocar el Auto Supremo 215 de 28 de marzo de 2007, referido según lo expuesto en el memorial del recurso de casación, a la obligación que tiene el impugnante de proveer de la inmediación procesal al Tribunal de alzada a tiempo de criticar la actividad valorativa del Juez de mérito; el recurrente denuncia, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconocieron los límites para la jurisdicción del Tribunal de alzada al pronunciarse respecto a las apelaciones restringidas interpuestas por la parte querellante y el Ministerio Público, sin que éstas hubieren expresado con precisión los motivos de disconformidad con el fallo apelado, detallando con precisión el pronunciamiento denunciado como lesivo de derechos fundamentales: “a. En el punto “2.1” (fs. 3465 vlta. -3466) que según los recursos de apelación restringida de los acusadores fiscal y particular se tiene acreditados los puntos de la Sentencia y que la prueba testifical, literal y pericial se ha realizado respecto al delito de Asesinato, referido a la alevosía y ensañamiento. b. En el punto “2.2” (fs. 3466 – 3467) verificando el Direccionamiento denunciado, sostienen textualmente “De acuerdo a lo anterior es necesario recurrir a lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al delito de Asesinato y la vulneración del principio de Tipicidad…”. Sin embargo, no señalan cuál es el Auto Supremo que se aplica o vinculado al caso de autos…” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 19 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos del primero motivo del recurso, se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de Vista 52/2017, basa sus fundamentos en el Auto Supremo 572/2015 dictado en la presente causa, que fue anulado por la Resolución de Amparo Constitucional 125/2016; al respecto, se advierte que el recurrente no cumplió con invocar el precedente contradictorio, por lo que no dio cumplimento con lo establecido en el art. 417 del CPP; no obstante de ello sobre el motivo planteado se explicó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa en los que hubiera incurrido del Auto de Vista; precisando además en que consistió la restricción de tales derechos y el detalle de su ubicación en la Resolución impugnada; explicando el resultado dañoso emergente del defecto, al establecer que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos inconvalidables, por lo que el motivo planteado resulta admisible.

Respecto al segundo motivo, referido a una supuesta contradicción entre los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto y 104/2013 de 18 de abril, con el Auto de Vista impugnado, en virtud a que el Tribunal de alzada habría incurrido en contradicciones incongruentes en la fundamentación de su Resolución; es previsible el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el art. 417 del citado CPP, pues la supuesta contradicción fue precisada por el recurrente y en su mérito corresponde la admisibilidad del motivo.

En cuanto a los argumentos del tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la identificación de pruebas no valoradas; la simple descripción de las pruebas judicializadas; y, la deducción que el Tribunal de mérito no desconoce la personalidad del imputado; a cuyo efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y de 26 de enero de 2007; por lo que, siendo el Auto de Vista supuestamente contradictorio a los citados precedentes, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.
En cuanto al cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revisó cuestiones de hecho y revalorizó prueba; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, señalando que el Tribunal de alzada contradice la doctrina legal aplicable referida al sistema de la sana crítica; razón por la cual, resulta admisible el motivo para considerar el análisis de fondo de la problemática planteada.
Similar criterio debe ser asumido con relación al quinto motivo, en el cual se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la parte querellante, sin que estas hubieran expresado con precisión los motivos de disconformidad con el fallo apelado; pues invocando el Auto Supremo 215 de 28 de marzo de 2007, refiere de manera precisa que la contradicción radica en que el Tribunal de alzada no debió desconocer los límites para la jurisdicción del Tribunal de alzada; en consecuencia, también resulta viable el análisis de fondo de la temática expuesta.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Darío Ocampo Quispe, de fs. 3493 a 3510. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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