Auto Supremo AS/0196/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2018-RA

Fecha: 21-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 196/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente: Pando 43/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Andrés Ortiz Gutiérrez
Delito : Incumplimiento de Contrato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2017, Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en su condición de apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 381 a 383 vta., y el Ministerio Público de fs. 388 a 390, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Ortiz Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 01/2016 de 1 de marzo (fs. 295 a 304), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por medio de sus apoderados (fs. 307 a 311 vta.) y el Ministerio Público (fs. 313 a 314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 330 a 331 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 361 a 365); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, que declaró improcedentes los recursos de apelación; por ende confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 16 de octubre de 2017 (fs. 375), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 20 y 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
II.1 Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Pando

1)Señalando como fundamento la Sentencia Constitucional “770/2012”, y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, la entidad recurrente reclama que en el Auto de Vista recurrido, no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre el 20% que el acusado recibió como anticipo de cumplimiento de obra de la gestión 2006, devolviendo el 2010. Aduce que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la vulneración concurrente de los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

2)Bajo la misma situación de hecho, en adelante el recurso hace cita y alude al contenido jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero y 0012/2002-R de 9 de enero y el Auto Supremo 413 de 24 de agosto de 2007 (sobre el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales y el efecto de su incumplimiento); para después reclamar la inobservancia del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), apoyado en lo razonado por las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 6 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, 086/2005, 807/2007 y los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, 017/2014-RRC de 14 de marzo (sobre la imprescriptibilidad de delitos que atenten contra el patrimonio del Estado) demandando que tales entendimientos no fueron aplicados por las autoridades jurisdiccionales inferiores, generando –de manera similar al anterior motivo- un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.2 Recurso del Ministerio Público

1)La parte recurrente plantea su recurso en iguales criterios de hecho que el acusador particular; es decir, incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, por no haberse manifestado sobre la devolución que el 2010 realizó el acusado del 20% de anticipo de ejecución de obra recibido el 2006. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fundamentando a continuación que el Fallo impugnado no acató la doctrina legal aplicable sentada por el primero.

Agrega que la justificación hallada por la Sentencia y refrendada por el Auto de Vista impugnado, en torno al no inicio de la obra por inexistencia de orden de proceder y la posición de los vecinos, no prueban de ningún modo la ausencia típica del Incumplimiento de Contrato acusado, no pudiendo -enfatiza- servir de justificativo la devolución del 20% por concepto de anticipo de ejecución de obra, después de 4 años de firmado el contrato, siendo más bien, muestra de la actitud dolosa del acusado, quien motivado por el proceso penal tomó aquella decisión.

2)Manifiesta también que en la Sentencia no se efectuó una adecuada valoración de la prueba como tampoco una debida fundamentación sobre sus conclusiones, violentándose los arts. 124, 173, del CPP, generando los defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, a ese fin argumenta su planteamiento con el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, finalizando al indicar que el Tribunal de Sentencia “ha omitido deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, consecuentemente ha incurrido en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba” (sic) así como el Tribunal de apelación omitió el deber de control sobre los razonamientos del inferior, más cuando se tuvo como hecho probado que la citada devolución fue realizada luego de cuatro años de paralizada la obra.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 16 de octubre de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 20 y 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1 Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Respecto al primer motivo la parte recurrente conforme lo dispuesto por el art. 417 del CPP, señalará la contradicción en términos precisos, exigencia que en el memorial presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando es cumplida, habida cuenta que se reclama al Auto de Vista recurrido, falta de fundamentación respecto al reclamo referido a la devolución del anticipo de ejecución de obra luego de cuatro años de firmado el contrato, aspecto que en el planteamiento del recurso conlleva afectación al art. 124 del CPP y posee sentido contrario a la doctrina legal aplicable dispuesta por los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, a partir de lo cual resta declarar la admisibilidad de este motivo.

Con relación al segundo motivo de casación, bajo el mismo marco fáctico, se aduce que la Sentencia de grado y el Auto de Vista impugnado contrariaron lo previsto por el art. 112 de la CPE, en la aplicación del art. 222 del CP, vulnerando con ello la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica, manifestando que esa situación es contraria al razonamiento de las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 6 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto y que -en posición del recurso- fue adoptado por los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto y el 0174/2014-RRC de 14 de marzo.

En este motivo si bien se destaca un planteamiento jurídico el mismo no es acompañado por la exigencia de fundamentar en términos precisos cuál la contradicción existente, o cuál el sentido jurídico contrario. Los Autos Supremos precisados en el párrafo que antecede, son solo nombrados de forma referencial a fallos de la jurisdicción constitucional, no habiéndose realizado ningún tipo de argumentación sobre los mismos, lo que hace que los requisitos procesales en referencia a la carga argumentativa sobre contradicción haya sido incumplida por la entidad recurrente, por lo que este motivo resulta inadmisible.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales, invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

IV.2 Recurso de casación del Ministerio Público

La parte recurrente aduce dos motivos, el primero referido a una supuesta incongruencia omisiva en el Auto de Vista sobre el reclamo referido al valor otorgado a la devolución en la gestión 2010 del 20% que por concepto de anticipo de ejecución de obra recibió el acusado la gestión 2006 y los pormenores que sirvieron de justificativo de la defensa, que son, inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos. Son invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 543/2015-RRC de 24 de agosto y 437 de 24 de agosto de 2007 y sobre los que se alega el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, tomó una dirección contraria; situaciones que hacen pasible la apertura de competencia casacional.

Asimismo el Ministerio Público sobre similar argumento de hecho; es decir, la devolución de los dineros por concepto de anticipo de ejecución de obra y las consideraciones en torno a la inexistencia de orden de proceder y observaciones de los vecinos, se denuncia falta de fundamentación ligada a la errónea valoración de la prueba sobre correspondiente a la multicitada devolución, proponiendo como precedente contradictorio el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpliendo de tal manera los requisitos procesales contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que los motivos en análisis devienen en admisibles.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales, invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en su condición de apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 381 a 383 vta., únicamente para el análisis del primer motivo; y, el Ministerio Público de fs. 388 a 390; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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