TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 176/2017
Parte Acusadora: Diego Gonzales Ríos
Parte Imputada: Félix Orias Marín y otro
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 6 de abril de 2017, Félix Orias Marín, de fs. 708 a 710 y Eleuterio Huiza Alborta, de fs. 726 a 727, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 95 de 10 de noviembre de 2016, de fs. 688 a 696, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Diego Gonzales Ríos, Alejandra León, Elihsa Bertha Mamani de Espinoza, Catalina Villca Acuña y Rosenda Vallejos Pérez contra y Francisco Vargas Huaycho e inter partes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 07/2015 de 25 de febrero (fs. 587 a 608 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Orias Marín y Francisco Vargas Huaycho, autores y culpables de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 365 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs. 615 a 618 vta.); y, el acusador particular Eleuterio Huiza Alborta (fs. 620 a 621), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 75 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 651 a 654), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 544/2016 de 15 de julio (fs. 677 a 682 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 95 de 10 de noviembre de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Félix Orias Marín mediante Resolución 21 de 20 de marzo de 2017 (fs. 704 y vta.).
c)Por diligencias de 30 de marzo de 2017 (fs. 705 y 706), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario 21 de 20 de marzo de 2017; y, el 5 y 6 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de casación de Félix Orias Marín.
1)Como primer agravio, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no realizó el control de la subsunción jurídica del tipo penal de Apropiación Indebida encomendada al Juez de Sentencia, haciendo énfasis en las testificales de cargo y de descargo producidas, demostrarían la falta de dolo en su actuar; ya que, los bienes muebles y valores requeridos por los querellantes mediante carta notariada, no fueron entregados por su persona, debido al pedido y clamor de las bases.
2)Denuncia la falta de control de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Juez de mérito no valoró de forma objetiva la grabación del video producido en juicio, donde se advertiría que su persona hizo la entrega de cada uno de los enseres; como así también, otros activos de la Asociación al ahora querellante Eleuterio Huisa Alborta.
3)Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no explicar de forma clara, cómo cuándo y de qué modo llegó a la firme convicción de que el Juez de mérito demostró con cada una de las pruebas la verdadera dimensión del tipo penal endilgado, como derecho subjetivo y la tipicidad de una correcta subsunción dentro de la imputación objetiva; incurriendo la citada Resolución de alzada en contradicciones respecto a si el ahora recurrente, actuó con dolo o dolo eventual. Asimismo puntualiza que a fs. 693 vta. el Auto de Vista impugnado se limitó a remitirse a la Sentencia de mérito en lo referido a la responsabilidad del autor.
Luego de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, -relacionado según la glosa transcrita por el recurrente, a lo referido por el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 en cuanto a la adecuada configuración y subsunción del delito de Apropiación Indebida- concluye el recurrente que no se compulsó el hecho de que su persona al momento de los sucesos que dieron lugar a la presente acción penal, era copropietario de las cosas y valores de la asociación en su calidad de asociado, por ende no existiría delito.
II.2. Del Recurso de casación de Eleuterio Huiza Alborta.
Denuncia el recurrente que en su alzada, señaló de forma clara y precisa los agravios ocasionados por la Resolución de mérito, los cuales fueron omitidos por el Auto de Vista impugnado; Puntualiza que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al quantum de la pena; empero, la Sentencia indica que “son personas que han causado un grave daño y perjuicio a una gran cantidad de afiliados a dicha asociación Paraisito tres de mayo donde debió aplicarme la pena en su límite máximo” (sic). Refiere también que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al imponer una Sentencia de dos años “toda vez que se debió entrar a considerar una aplicación de la pena máxima de tres años y diez años, toda vez de que la sentencia debe cumplir con los fines cualitativos que es la privación de la libertad y en lo cuantitativo la extensión más allá del término medio, menos aun cuando ni siquiera.” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007; referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la debida imposición de la pena en consideración a atenuantes y agravantes; y, la facultad del Tribunal de alzada ante la evidencia de errores u omisiones formales en el fallo de mérito, referidos a la imposición o cómputo de penas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el 30 de marzo de 2017, los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 21 de 20 de marzo de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 5 y 6 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de casación de Félix Orias Marín.
En consideración a los argumentos del primer motivo, se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el control de la subsunción jurídica del tipo penal de Apropiación Indebida encomendada al Juez de Sentencia; en cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no controló la correcta valoración de prueba por parte del Juez de sentencia; a cuyo efecto, señala la grabación de video producida en juicio oral en la cual se advertiría la entrega de los bienes reclamados por la Asociación; asimismo, respecto al tercer motivo, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, haciendo énfasis en contradicciones asumidas por el Juez de sentencia en relación al tipo de dolo evidenciado en la conducta del imputado; finalmente el recurrente cita el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, concluyendo que no se cotejó el hecho de ser copropietario de la asociación; y por ende, no existiría delito al no ser ajenas las cosas reclamadas por los querellantes; sin embargo, se advierte que en los tres motivos expuestos, no concreta agravio alguno que le hubiere provocado el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su actuación de Tribunal de apelación, en relación al precedente contradictorio citado, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.
En ese entendido, correspondía que el recurrente efectúe la descripción de agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenido en el precedente invocado, que dicho sea de paso, no desarrolló ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera contrario a los fundamentos del Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo el recurso de casación interpuesto por el imputado Félix Orias Marín en inadmisible.
IV.2. Del Recurso de casación de Eleuterio Huiza Alborta.
Respecto al único motivo, en el cual el recurrente reclama la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada, al no pronunciarse respecto a todos y cada uno de los agravios denunciados en su alzada, referidos al quantum de la pena y la errónea aplicación de la ley sustantiva; si bien se constata que el recurrente ha cumplido con la exigencia de invocar precedentes contradictorios, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista 95 y los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007, citados en casación; además no resulta comprensible lo citado en el recurso respecto a “la sentencia debe cumplir con los fines cualitativos que es la privación de la libertad y en lo cuantitativo la extensión más allá del término medio, menos aun cuando ni siquiera.” (sic), evidenciando ambigüedad en su redacción y carencia de carga argumentativa, al limitarse a remembrar la Resolución de mérito y los fundamentos de alzada, teniéndose en consecuencia el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de infracciones principios constitucionales y procesales, pues para efectuar el análisis vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, debido a que no se detalló los antecedentes generadores, el derecho o garantía vulnerado o restringido y fundamentar en qué consiste tal restricción o disminución, explicando el resultado dañoso emergente; derivando en que el recurso resulte inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Félix Orias Marín, de fs. 708 a 710 y Eleuterio Huiza Alborta, de fs. 726 a 727.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 176/2017
Parte Acusadora: Diego Gonzales Ríos
Parte Imputada: Félix Orias Marín y otro
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 6 de abril de 2017, Félix Orias Marín, de fs. 708 a 710 y Eleuterio Huiza Alborta, de fs. 726 a 727, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 95 de 10 de noviembre de 2016, de fs. 688 a 696, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Diego Gonzales Ríos, Alejandra León, Elihsa Bertha Mamani de Espinoza, Catalina Villca Acuña y Rosenda Vallejos Pérez contra y Francisco Vargas Huaycho e inter partes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 07/2015 de 25 de febrero (fs. 587 a 608 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Orias Marín y Francisco Vargas Huaycho, autores y culpables de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 365 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Orias Marín (fs. 615 a 618 vta.); y, el acusador particular Eleuterio Huiza Alborta (fs. 620 a 621), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 75 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 651 a 654), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 544/2016 de 15 de julio (fs. 677 a 682 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 95 de 10 de noviembre de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Félix Orias Marín mediante Resolución 21 de 20 de marzo de 2017 (fs. 704 y vta.).
c)Por diligencias de 30 de marzo de 2017 (fs. 705 y 706), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario 21 de 20 de marzo de 2017; y, el 5 y 6 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de casación de Félix Orias Marín.
1)Como primer agravio, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no realizó el control de la subsunción jurídica del tipo penal de Apropiación Indebida encomendada al Juez de Sentencia, haciendo énfasis en las testificales de cargo y de descargo producidas, demostrarían la falta de dolo en su actuar; ya que, los bienes muebles y valores requeridos por los querellantes mediante carta notariada, no fueron entregados por su persona, debido al pedido y clamor de las bases.
2)Denuncia la falta de control de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Juez de mérito no valoró de forma objetiva la grabación del video producido en juicio, donde se advertiría que su persona hizo la entrega de cada uno de los enseres; como así también, otros activos de la Asociación al ahora querellante Eleuterio Huisa Alborta.
3)Denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no explicar de forma clara, cómo cuándo y de qué modo llegó a la firme convicción de que el Juez de mérito demostró con cada una de las pruebas la verdadera dimensión del tipo penal endilgado, como derecho subjetivo y la tipicidad de una correcta subsunción dentro de la imputación objetiva; incurriendo la citada Resolución de alzada en contradicciones respecto a si el ahora recurrente, actuó con dolo o dolo eventual. Asimismo puntualiza que a fs. 693 vta. el Auto de Vista impugnado se limitó a remitirse a la Sentencia de mérito en lo referido a la responsabilidad del autor.
Luego de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, -relacionado según la glosa transcrita por el recurrente, a lo referido por el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 en cuanto a la adecuada configuración y subsunción del delito de Apropiación Indebida- concluye el recurrente que no se compulsó el hecho de que su persona al momento de los sucesos que dieron lugar a la presente acción penal, era copropietario de las cosas y valores de la asociación en su calidad de asociado, por ende no existiría delito.
II.2. Del Recurso de casación de Eleuterio Huiza Alborta.
Denuncia el recurrente que en su alzada, señaló de forma clara y precisa los agravios ocasionados por la Resolución de mérito, los cuales fueron omitidos por el Auto de Vista impugnado; Puntualiza que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al quantum de la pena; empero, la Sentencia indica que “son personas que han causado un grave daño y perjuicio a una gran cantidad de afiliados a dicha asociación Paraisito tres de mayo donde debió aplicarme la pena en su límite máximo” (sic). Refiere también que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al imponer una Sentencia de dos años “toda vez que se debió entrar a considerar una aplicación de la pena máxima de tres años y diez años, toda vez de que la sentencia debe cumplir con los fines cualitativos que es la privación de la libertad y en lo cuantitativo la extensión más allá del término medio, menos aun cuando ni siquiera.” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007; referidos según la glosa transcrita por el recurrente, a la debida imposición de la pena en consideración a atenuantes y agravantes; y, la facultad del Tribunal de alzada ante la evidencia de errores u omisiones formales en el fallo de mérito, referidos a la imposición o cómputo de penas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el 30 de marzo de 2017, los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 21 de 20 de marzo de 2017, interponiendo sus recursos de casación el 5 y 6 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del Recurso de casación de Félix Orias Marín.
En consideración a los argumentos del primer motivo, se constata que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó el control de la subsunción jurídica del tipo penal de Apropiación Indebida encomendada al Juez de Sentencia; en cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no controló la correcta valoración de prueba por parte del Juez de sentencia; a cuyo efecto, señala la grabación de video producida en juicio oral en la cual se advertiría la entrega de los bienes reclamados por la Asociación; asimismo, respecto al tercer motivo, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, haciendo énfasis en contradicciones asumidas por el Juez de sentencia en relación al tipo de dolo evidenciado en la conducta del imputado; finalmente el recurrente cita el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, concluyendo que no se cotejó el hecho de ser copropietario de la asociación; y por ende, no existiría delito al no ser ajenas las cosas reclamadas por los querellantes; sin embargo, se advierte que en los tres motivos expuestos, no concreta agravio alguno que le hubiere provocado el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su actuación de Tribunal de apelación, en relación al precedente contradictorio citado, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.
En ese entendido, correspondía que el recurrente efectúe la descripción de agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenido en el precedente invocado, que dicho sea de paso, no desarrolló ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera contrario a los fundamentos del Auto de Vista impugnado; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y la falta de presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo el recurso de casación interpuesto por el imputado Félix Orias Marín en inadmisible.
IV.2. Del Recurso de casación de Eleuterio Huiza Alborta.
Respecto al único motivo, en el cual el recurrente reclama la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada, al no pronunciarse respecto a todos y cada uno de los agravios denunciados en su alzada, referidos al quantum de la pena y la errónea aplicación de la ley sustantiva; si bien se constata que el recurrente ha cumplido con la exigencia de invocar precedentes contradictorios, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista 95 y los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007, citados en casación; además no resulta comprensible lo citado en el recurso respecto a “la sentencia debe cumplir con los fines cualitativos que es la privación de la libertad y en lo cuantitativo la extensión más allá del término medio, menos aun cuando ni siquiera.” (sic), evidenciando ambigüedad en su redacción y carencia de carga argumentativa, al limitarse a remembrar la Resolución de mérito y los fundamentos de alzada, teniéndose en consecuencia el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de infracciones principios constitucionales y procesales, pues para efectuar el análisis vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, debido a que no se detalló los antecedentes generadores, el derecho o garantía vulnerado o restringido y fundamentar en qué consiste tal restricción o disminución, explicando el resultado dañoso emergente; derivando en que el recurso resulte inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Félix Orias Marín, de fs. 708 a 710 y Eleuterio Huiza Alborta, de fs. 726 a 727.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos