TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2018-RA
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 114/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Florencia Vino Caza y otra
Delitos: Tentativa de Asesinato y otros
RESULTANDO
Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs. 629 a 645), que dejó sin efecto los Autos Supremos 562/2015-RA y 617/2015-RRC; y, por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 556 a 562, Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Vásquez Aquice contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270 inc. 4), 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, autoras de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y dos meses de reclusión y al pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día; y, a la segunda con pena de dos años de reclusión y al pago de doscientos días multa a razón Bs. 0,50.- por día, ambas fueron sancionadas con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, por no existir prueba fehaciente.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs. 433 a 439 vta.); y, el acusador particular Julio Vásquez Aquice (fs. 452 a 453 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.); y, Auto complementario de 26 de noviembre de 2013 (fs. 503), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 531 a 535); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre (fs. 540 a 544), que declaró improcedente el recurso de las procesadas y procedente en parte el recurso del acusador particular, declarando a Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, autoras de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, manteniendo firme y subsistente los demás fundamentos de la Sentencia, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada mediante Resolución de 4 de mayo de 2015 (fs. 551).
Por diligencia 10 de julio de 2015 (fs. 554), las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario de 10 de julio de 2015; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, mereciendo la emisión de los Autos Supremos 562/2015-RA de 27 de agosto (fs. 590 a 593 vta.), y 617/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 598 a 602 vta.), que fueron dejados sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs. 629 a 645), que dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Yanett Rojas Reyes en representación de Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita nueva Resolución de admisión del recurso de casación, analizando si corresponde la admisión por defectos absolutos, aplicando la doctrina de flexibilización desarrollada en el fundamento jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con carácter previo, bajo el epígrafe “DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE. REVISIÓN EXCEPCIONAL DE OFICIO” (sic), mencionando el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, y los arts. 126, 44 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3.4, 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 122 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), alegan: i) “PRIMER DEFECTO ABSOLUTO” (sic); puesto que, en la sustanciación de la causa a partir del decreto de 25 de noviembre de 2013, conlleva a nulidad absoluta al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse inobservado el art. 44 de la citada norma procesal penal y los arts. 115 y 122 de la CPE; toda vez, que devuelto al juzgado de origen en cumplimiento del Auto de Vista 01/2013, para la sustanciación del nuevo juicio, el Tribunal Sexto de Sentencia, que inicialmente radicó la causa, realizó una consulta al Tribunal de alzada sobre la parte resolutiva del Auto de Vista, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; secuencia de actos que violan el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas de relativas a la competencia, por cuanto, se realizó actos que no emanan de la Ley, pues al haberse ejecutoriado el Auto de Vista 01/2013 los vocales cesaron su competencia, y conforme prevé el art. 51 capítulo I del CPP, no tienen facultades para absolver consultas; puesto que, no existe la figura de la consulta; ii) “SEGUNDO DEFECTO ABSOLUTO” (sic); toda vez, que ninguna de las partes procesales recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando consiguientemente ejecutoriado, por lo que, devuelto obrados al juzgado de origen donde se las notificó con el “cúmplase”, remitiéndose obrados al nuevo Tribunal para sustanciar el nuevo juicio oral; sin embargo, posteriormente por el Auto de 26 de noviembre de 2013, fue modificado el Auto de Vista 01/2013, violentándose la calidad de cosa juzgada conforme prevé el art. 126 del CPP, que si bien, el art. 125 de la referida norma penal faculta a un juez o Tribunal de oficio aclarar expresiones obscuras, suplir alguna omisión o corregir errores materiales; empero, no puede modificar su fallo, actuándose sin competencia y transgrediendo los arts. 117 y 122 de la CPE, por lo que, afirman, que dichos extremos fueron objeto de incidente por defecto absoluto que no mereció el trámite correspondiente, aspecto que cobró relevancia en el actuar del Tribunal Supremo que conoció y resolvió un fallo que ya tenía calidad de cosa juzgada; y, iii) “TERCER DEFECTO ABSOLUTO” (sic); afirman, que el Tribunal Tercero de Sentencia remite obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, que devuelve obrados al Tribunal Tercero de Sentencia dejando sin efecto el sorteo, recibiendo como respuesta que se devuelva el proceso al Tribunal Sexto, quien previo a la radicatoria dispone se remita en consulta sobre la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, pues hasta el momento el proceso no está radicado ante ningún tribunal constituyendo una flagrante violentación al debido proceso que conlleva a la nulidad absoluta, ya que, les coartó sus derechos a la defensa. Afirman que dichos extremos violentan los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115 y 117 de la CPE, derechos fundamentales, por lo que piden, declarar nulo todo lo obrado y se ordene la radicatoria del proceso ante el Tribunal Sexto de Sentencia, para la sustanciación de nuevo juicio oral como se tiene dispuesto por Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado.
Por otra parte, bajo el subtítulo “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre el reclamo planteado en su recurso de apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, no se demostró cuál de las lesiones que presenta el acusado se constituye en marca indeleble y cuál de las imputadas hubiera causado tales lesiones, aspecto que adquiere trascendencia, por cuanto el acusado señaló que antes de los hechos ya tenía una cicatriz de data antigua; concluyendo el Tribunal de alzada que “No existe observancia o errónea aplicación de la ley sustantiva…” (sic), no pronunciándose respecto a la marca indeleble.
Reclaman, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, carencia de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”, donde señalaron que, en la Sentencia no consta cómo ingresaron sus personas nuevamente al “Palacio de Justicia” y cómo habrían utilizado un cuchillo que nunca fue presentado en el proceso; arguyendo al respecto el Tribunal de alzada, que el hecho de que no conste en sentencia como ingresaron al juzgado no exime de responsabilidad, lo que evidenciaría, que reconoce que no se fundamentó, alegando más adelante el Auto de Vista recurrido que respecto al uso del arma blanca, la Sentencia era clara, no considerando que la Sentencia no fundamentó por qué involucró a Marcela Vino Caza, tampoco motivó sobre cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble, por cuanto, en un primer certificado médico aparecía una herida punzo cortante en la frente y en la revisión médica hace referencia a varias cicatrices antiguas en la frente, no sabiendo cuál se había causado, y cuál conllevaría la marca indeleble; aspectos que hicieron reconocer la falta de fundamentación de la Sentencia; empero, en franca contradicción el Auto de vista recurrido confirmó la misma no resolviendo todos los puntos reclamados.
Arguyen, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no resolvió su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, donde alegaron, que la Sentencia se basó en un diagnóstico emitido por el Dr. Emilio Marín que no fue judicializado, como tampoco se ofreció como prueba el certificado de 2 de marzo de 2010; limitándose a señalar el Auto de Vista recurrido, que la Sentencia realizó una valoración armónica y conjunta de toda la prueba de cargo y descargo, no respondiendo respecto a que dichas pruebas no fueron ofrecidas y no en el aspecto de su valoración.
Denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”; toda vez, que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica, concluyendo que existía una valoración y apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme prevén los arts. 173 y 359 del CPP, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos dentro de su motivo de apelación, dejándoles en incertidumbre.
Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre el vicio de sentencia incurso en el “numeral 8) del art. 379 del CPP” donde alagaron que en la parte considerativa de la Sentencia se ubicó a las imputadas en el mismo grado de participación; sin embargo, en la parte dispositiva se condenó a Marcela Vino Caza como cómplice y no como autora; no obstante, el Tribunal de alzada lo consideró impertinente, constituyendo defecto absoluto que conlleva nulidad.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificadas el 10 de julio de 2015, con el Auto Complementario de 4 de mayo de 2015, interponiendo su recurso de casación el 17 del de julio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción a fs. 562 vta.; cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a la puntualización de una serie de defectos absolutos, previo a expresar los puntos de su recurso de casación, donde las recurrentes refieren la concurrencia de tres defectos absolutos: i) la inobservancia de los arts. 44 del CPP, 115 y 122 de la CPE; puesto que, devuelto al juzgado de origen para la sustanciación del nuevo juicio, en cumplimiento del Auto de Vista 01/2013, radicada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, éste realizó consulta al Tribunal de alzada, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que dispuso anular totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, violando el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas relativas a la competencia, pues al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista 01/2013, los vocales no tenían facultades para absolver consultas; ii) ninguna de las partes recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando ejecutoriado, devolviéndose obrados al juzgado de origen donde se las notificó con el “cúmplase”, remitiéndose al nuevo Tribunal para sustanciar el nuevo juicio; sin embargo, por Auto de 26 de noviembre de 2013, fue modificado el Auto de Vista 01/2013, violentándose la calidad de cosa juzgada, actuándose sin competencia y transgrediéndose los arts. 117 y 122 de la CPE; y, iii) que el Tribunal Tercero de Sentencia remitió obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, que devuelve obrados al Tribunal Tercero de Sentencia dejando sin efecto el sorteo, recibiendo como respuesta que se devuelva el proceso al Tribunal Sexto, que previo a la radicatoria dispone se remita en consulta sobre la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, ya que, hasta el momento el proceso no estaba radicado ante ningún tribunal constituyendo violación al debido proceso que conlleva a la nulidad absoluta ya que les coartó sus derechos a la defensa; aspectos, que violentarían los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115 y 117 de la CPE.
Al respecto, es preciso referir que de acuerdo a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia cuando las partes impugnan Auto de Vista que les causare agravio, (en el caso de autos el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre); sin embargo, de la relación de argumentos expuestos por las recurrentes, se tiene que no denuncian agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido (85/2014 de 12 de noviembre).
Por otra parte, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto, emitida en el caso de autos, se tiene, que si bien las recurrentes denuncian la concurrencia de una serie de defectos absolutos y violación a los derechos a la defensa y debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas relativas a la competencia; sin embargo, conforme ya se expresó, las recurrentes en la formulación del presente reclamo, no denuncian agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido (85/2014 de 12 de noviembre), consecuentemente, no proveyeron los antecedentes de hecho generadores; ni precisaron el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; menos detallaron con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos o garantías; ni explicaron el resultado dañoso, puesto que, dichos requisitos deben de emerger del Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, en tal sentido, se observa que tampoco, cumplieron con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el motivo expuesto, deviene en inadmisible.
En cuanto, a los motivos primero, tercero y quinto, en los que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto a sus denuncias concernientes a: i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto, no se demostró cuál de las lesiones que presenta el acusado se constituye en marca indeleble y cuál de las imputadas hubiera causado tales lesiones, no pronunciándose el Tribunal de alzada respecto a la marca indeleble; ii) defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, puesto que, la Sentencia se basó en un diagnóstico emitido por el Dr. Emilio Marín que no fue judicializado; y, iii) vicio de sentencia incurso en el “numeral 8) del art. 379 del CPP” ya que, en la parte considerativa de la Sentencia se ubicó a las imputadas en el mismo grado de participación; sin embargo, en la parte dispositiva se condenó a Marcela Vino Caza como cómplice y no como autora; reclamo que consideró el Tribunal de alzada impertinente, lo que constituiría defecto absoluto que conllevaría a la nulidad.
Sobre los referidos motivos, las recurrentes al final de su recurso invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006; empero, no explican cuál la contradicción entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista recurrido, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que correspondía a las recurrentes explicar, por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en los presentes motivos.
Por otra parte, en el quinto motivo las recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, así como en los otros motivos de este punto de análisis, no precisaron los derechos o garantías vulnerados, tampoco detallan con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explican el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a realizar denuncias genéricas acompañadas de expresiones de disconformidad; en consecuencia, se tiene que los referidos motivos no cumplieron con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que, devienen en inadmisibles.
Respecto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; y, carece de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”; habiendo el Tribunal de alzada reconocido la falta de fundamentación respecto a la responsabilidad de las imputadas, así como cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble; empero, en franca contradicción confirmó la Sentencia, no resolviendo todos los puntos reclamados.
Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian que la Resolución recurrida incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; por cuanto, habría reconocido la falta de fundamentación de los puntos cuestionados; no obstante, confirmó la Sentencia; y, por otro lado, refieren, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, concluyendo que no resolvió todos los puntos reclamados; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista contiene una fundamentación incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; y, otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una carencia de fundamentación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrieron las recurrentes, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, los cuales conforme se advirtió en el análisis del punto anterior, únicamente fueron citados; es decir, que las recurrentes no cumplieron con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; como tampoco, precisaron los derechos o garantías vulnerados, menos explicaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ni señalaron el resultado dañoso producto del defecto; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, se hace inviable la admisión del presente motivo aún por vía de flexibilización cuyos presupuestos fueron explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible.
Finalmente respecto al cuarto motivo, en el que denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”, toda vez que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica, y concluyendo que existía una valoración y apreciación conjunta y armónica de las pruebas, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos dentro de su motivo de apelación, aspecto que afirman, les deja en incertidumbre.
Al respecto, si bien las recurrentes al final de su recurso de casación invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006; empero, no explican cuál la contradicción entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista recurrido; en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues corresponde a la parte recurrente explicar, por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 del CPP, que erróneamente signan “art. 369 del CPP”, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a defectuosa valoración de la prueba), insuficiencia de fundamentación que constituiría defecto absoluto; por cuanto, no se habría motivado los cuestionamientos expuestos en la formulación de su motivo de apelación, resultándole como resultado dañoso que la Resolución recurrida las dejó en incertidumbre. De la fundamentación expuesta, se observa que las recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Casa, de fs. 556 a 562; únicamente para el análisis del cuarto motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2018-RA
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 114/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Florencia Vino Caza y otra
Delitos: Tentativa de Asesinato y otros
RESULTANDO
Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs. 629 a 645), que dejó sin efecto los Autos Supremos 562/2015-RA y 617/2015-RRC; y, por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 556 a 562, Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Vásquez Aquice contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270 inc. 4), 271 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2012 de 19 de marzo (fs. 409 a 415), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Florencia Vino Caza y Marcela Vino Caza, autoras de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y dos meses de reclusión y al pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día; y, a la segunda con pena de dos años de reclusión y al pago de doscientos días multa a razón Bs. 0,50.- por día, ambas fueron sancionadas con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, por no existir prueba fehaciente.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza (fs. 433 a 439 vta.); y, el acusador particular Julio Vásquez Aquice (fs. 452 a 453 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2013 de 23 de enero (fs. 483 a 485 vta.); y, Auto complementario de 26 de noviembre de 2013 (fs. 503), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 531 a 535); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre (fs. 540 a 544), que declaró improcedente el recurso de las procesadas y procedente en parte el recurso del acusador particular, declarando a Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, autoras de los delitos de Lesiones Gravísimas y Amenazas, sancionados por los arts. 270 inc. 4) y 293 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, manteniendo firme y subsistente los demás fundamentos de la Sentencia, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte imputada mediante Resolución de 4 de mayo de 2015 (fs. 551).
Por diligencia 10 de julio de 2015 (fs. 554), las recurrentes fueron notificadas con el Auto Complementario de 10 de julio de 2015; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, mereciendo la emisión de los Autos Supremos 562/2015-RA de 27 de agosto (fs. 590 a 593 vta.), y 617/2015-RRC de 12 de octubre (fs. 598 a 602 vta.), que fueron dejados sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto (fs. 629 a 645), que dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Rita Yanett Rojas Reyes en representación de Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Caza, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita nueva Resolución de admisión del recurso de casación, analizando si corresponde la admisión por defectos absolutos, aplicando la doctrina de flexibilización desarrollada en el fundamento jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con carácter previo, bajo el epígrafe “DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE. REVISIÓN EXCEPCIONAL DE OFICIO” (sic), mencionando el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, y los arts. 126, 44 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3.4, 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 122 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), alegan: i) “PRIMER DEFECTO ABSOLUTO” (sic); puesto que, en la sustanciación de la causa a partir del decreto de 25 de noviembre de 2013, conlleva a nulidad absoluta al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse inobservado el art. 44 de la citada norma procesal penal y los arts. 115 y 122 de la CPE; toda vez, que devuelto al juzgado de origen en cumplimiento del Auto de Vista 01/2013, para la sustanciación del nuevo juicio, el Tribunal Sexto de Sentencia, que inicialmente radicó la causa, realizó una consulta al Tribunal de alzada sobre la parte resolutiva del Auto de Vista, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; secuencia de actos que violan el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas de relativas a la competencia, por cuanto, se realizó actos que no emanan de la Ley, pues al haberse ejecutoriado el Auto de Vista 01/2013 los vocales cesaron su competencia, y conforme prevé el art. 51 capítulo I del CPP, no tienen facultades para absolver consultas; puesto que, no existe la figura de la consulta; ii) “SEGUNDO DEFECTO ABSOLUTO” (sic); toda vez, que ninguna de las partes procesales recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando consiguientemente ejecutoriado, por lo que, devuelto obrados al juzgado de origen donde se las notificó con el “cúmplase”, remitiéndose obrados al nuevo Tribunal para sustanciar el nuevo juicio oral; sin embargo, posteriormente por el Auto de 26 de noviembre de 2013, fue modificado el Auto de Vista 01/2013, violentándose la calidad de cosa juzgada conforme prevé el art. 126 del CPP, que si bien, el art. 125 de la referida norma penal faculta a un juez o Tribunal de oficio aclarar expresiones obscuras, suplir alguna omisión o corregir errores materiales; empero, no puede modificar su fallo, actuándose sin competencia y transgrediendo los arts. 117 y 122 de la CPE, por lo que, afirman, que dichos extremos fueron objeto de incidente por defecto absoluto que no mereció el trámite correspondiente, aspecto que cobró relevancia en el actuar del Tribunal Supremo que conoció y resolvió un fallo que ya tenía calidad de cosa juzgada; y, iii) “TERCER DEFECTO ABSOLUTO” (sic); afirman, que el Tribunal Tercero de Sentencia remite obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, que devuelve obrados al Tribunal Tercero de Sentencia dejando sin efecto el sorteo, recibiendo como respuesta que se devuelva el proceso al Tribunal Sexto, quien previo a la radicatoria dispone se remita en consulta sobre la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, pues hasta el momento el proceso no está radicado ante ningún tribunal constituyendo una flagrante violentación al debido proceso que conlleva a la nulidad absoluta, ya que, les coartó sus derechos a la defensa. Afirman que dichos extremos violentan los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115 y 117 de la CPE, derechos fundamentales, por lo que piden, declarar nulo todo lo obrado y se ordene la radicatoria del proceso ante el Tribunal Sexto de Sentencia, para la sustanciación de nuevo juicio oral como se tiene dispuesto por Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado.
Por otra parte, bajo el subtítulo “CAUSALES DE CASACIÓN” (sic), denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre el reclamo planteado en su recurso de apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, no se demostró cuál de las lesiones que presenta el acusado se constituye en marca indeleble y cuál de las imputadas hubiera causado tales lesiones, aspecto que adquiere trascendencia, por cuanto el acusado señaló que antes de los hechos ya tenía una cicatriz de data antigua; concluyendo el Tribunal de alzada que “No existe observancia o errónea aplicación de la ley sustantiva…” (sic), no pronunciándose respecto a la marca indeleble.
Reclaman, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; y, carencia de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”, donde señalaron que, en la Sentencia no consta cómo ingresaron sus personas nuevamente al “Palacio de Justicia” y cómo habrían utilizado un cuchillo que nunca fue presentado en el proceso; arguyendo al respecto el Tribunal de alzada, que el hecho de que no conste en sentencia como ingresaron al juzgado no exime de responsabilidad, lo que evidenciaría, que reconoce que no se fundamentó, alegando más adelante el Auto de Vista recurrido que respecto al uso del arma blanca, la Sentencia era clara, no considerando que la Sentencia no fundamentó por qué involucró a Marcela Vino Caza, tampoco motivó sobre cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble, por cuanto, en un primer certificado médico aparecía una herida punzo cortante en la frente y en la revisión médica hace referencia a varias cicatrices antiguas en la frente, no sabiendo cuál se había causado, y cuál conllevaría la marca indeleble; aspectos que hicieron reconocer la falta de fundamentación de la Sentencia; empero, en franca contradicción el Auto de vista recurrido confirmó la misma no resolviendo todos los puntos reclamados.
Arguyen, que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no resolvió su reclamo referido al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, donde alegaron, que la Sentencia se basó en un diagnóstico emitido por el Dr. Emilio Marín que no fue judicializado, como tampoco se ofreció como prueba el certificado de 2 de marzo de 2010; limitándose a señalar el Auto de Vista recurrido, que la Sentencia realizó una valoración armónica y conjunta de toda la prueba de cargo y descargo, no respondiendo respecto a que dichas pruebas no fueron ofrecidas y no en el aspecto de su valoración.
Denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”; toda vez, que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica, concluyendo que existía una valoración y apreciación conjunta y armónica de las pruebas conforme prevén los arts. 173 y 359 del CPP, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos dentro de su motivo de apelación, dejándoles en incertidumbre.
Finalmente, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no se pronunció sobre el vicio de sentencia incurso en el “numeral 8) del art. 379 del CPP” donde alagaron que en la parte considerativa de la Sentencia se ubicó a las imputadas en el mismo grado de participación; sin embargo, en la parte dispositiva se condenó a Marcela Vino Caza como cómplice y no como autora; no obstante, el Tribunal de alzada lo consideró impertinente, constituyendo defecto absoluto que conlleva nulidad.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que las recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificadas el 10 de julio de 2015, con el Auto Complementario de 4 de mayo de 2015, interponiendo su recurso de casación el 17 del de julio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción a fs. 562 vta.; cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a la puntualización de una serie de defectos absolutos, previo a expresar los puntos de su recurso de casación, donde las recurrentes refieren la concurrencia de tres defectos absolutos: i) la inobservancia de los arts. 44 del CPP, 115 y 122 de la CPE; puesto que, devuelto al juzgado de origen para la sustanciación del nuevo juicio, en cumplimiento del Auto de Vista 01/2013, radicada ante el Tribunal Sexto de Sentencia, éste realizó consulta al Tribunal de alzada, obteniendo como resultado la modificación de la parte dispositiva del Auto de Vista, por el que dispuso anular totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, violando el debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas relativas a la competencia, pues al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista 01/2013, los vocales no tenían facultades para absolver consultas; ii) ninguna de las partes recurrieron contra el Auto de Vista 01/2013, quedando ejecutoriado, devolviéndose obrados al juzgado de origen donde se las notificó con el “cúmplase”, remitiéndose al nuevo Tribunal para sustanciar el nuevo juicio; sin embargo, por Auto de 26 de noviembre de 2013, fue modificado el Auto de Vista 01/2013, violentándose la calidad de cosa juzgada, actuándose sin competencia y transgrediéndose los arts. 117 y 122 de la CPE; y, iii) que el Tribunal Tercero de Sentencia remitió obrados al Tribunal Sexto de Sentencia, que devuelve obrados al Tribunal Tercero de Sentencia dejando sin efecto el sorteo, recibiendo como respuesta que se devuelva el proceso al Tribunal Sexto, que previo a la radicatoria dispone se remita en consulta sobre la parte resolutiva del Auto de Vista 01/2013, lo que vulneró el debido proceso en su vertiente del juez natural, ya que, hasta el momento el proceso no estaba radicado ante ningún tribunal constituyendo violación al debido proceso que conlleva a la nulidad absoluta ya que les coartó sus derechos a la defensa; aspectos, que violentarían los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115 y 117 de la CPE.
Al respecto, es preciso referir que de acuerdo a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, se apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia cuando las partes impugnan Auto de Vista que les causare agravio, (en el caso de autos el Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre); sin embargo, de la relación de argumentos expuestos por las recurrentes, se tiene que no denuncian agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido (85/2014 de 12 de noviembre).
Por otra parte, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0788/2016-S1 de 25 de agosto, emitida en el caso de autos, se tiene, que si bien las recurrentes denuncian la concurrencia de una serie de defectos absolutos y violación a los derechos a la defensa y debido proceso en su vertiente al derecho al juez natural, principio de legalidad y legitimidad y normas relativas a la competencia; sin embargo, conforme ya se expresó, las recurrentes en la formulación del presente reclamo, no denuncian agravios en los que hubiera incurrido el Auto de Vista recurrido (85/2014 de 12 de noviembre), consecuentemente, no proveyeron los antecedentes de hecho generadores; ni precisaron el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; menos detallaron con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos o garantías; ni explicaron el resultado dañoso, puesto que, dichos requisitos deben de emerger del Auto de Vista 85/2014 de 12 de noviembre, en tal sentido, se observa que tampoco, cumplieron con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el motivo expuesto, deviene en inadmisible.
En cuanto, a los motivos primero, tercero y quinto, en los que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto a sus denuncias concernientes a: i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto, no se demostró cuál de las lesiones que presenta el acusado se constituye en marca indeleble y cuál de las imputadas hubiera causado tales lesiones, no pronunciándose el Tribunal de alzada respecto a la marca indeleble; ii) defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, puesto que, la Sentencia se basó en un diagnóstico emitido por el Dr. Emilio Marín que no fue judicializado; y, iii) vicio de sentencia incurso en el “numeral 8) del art. 379 del CPP” ya que, en la parte considerativa de la Sentencia se ubicó a las imputadas en el mismo grado de participación; sin embargo, en la parte dispositiva se condenó a Marcela Vino Caza como cómplice y no como autora; reclamo que consideró el Tribunal de alzada impertinente, lo que constituiría defecto absoluto que conllevaría a la nulidad.
Sobre los referidos motivos, las recurrentes al final de su recurso invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006; empero, no explican cuál la contradicción entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista recurrido, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los Autos Supremos como se advierte en este caso; sino, que correspondía a las recurrentes explicar, por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en los presentes motivos.
Por otra parte, en el quinto motivo las recurrentes alegan la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, así como en los otros motivos de este punto de análisis, no precisaron los derechos o garantías vulnerados, tampoco detallan con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explican el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a realizar denuncias genéricas acompañadas de expresiones de disconformidad; en consecuencia, se tiene que los referidos motivos no cumplieron con los presupuestos de flexibilización que fueron explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que, devienen en inadmisibles.
Respecto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; y, carece de fundamentación, ante su reclamo concerniente al defecto previsto en el inc. 5) del “Art. 379 del CPP”; habiendo el Tribunal de alzada reconocido la falta de fundamentación respecto a la responsabilidad de las imputadas, así como cuál de las lesiones que presentaba el acusador correspondía a la marca indeleble; empero, en franca contradicción confirmó la Sentencia, no resolviendo todos los puntos reclamados.
Sobre el referido motivo, las recurrentes incurren en confusión; por cuanto, por una parte denuncian que la Resolución recurrida incurrió en incongruencia entre su parte considerativa y resolutiva; por cuanto, habría reconocido la falta de fundamentación de los puntos cuestionados; no obstante, confirmó la Sentencia; y, por otro lado, refieren, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, concluyendo que no resolvió todos los puntos reclamados; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista contiene una fundamentación incongruente entre su parte considerativa y resolutiva; y, otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una carencia de fundamentación; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrieron las recurrentes, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, los cuales conforme se advirtió en el análisis del punto anterior, únicamente fueron citados; es decir, que las recurrentes no cumplieron con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; como tampoco, precisaron los derechos o garantías vulnerados, menos explicaron en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, ni señalaron el resultado dañoso producto del defecto; en consecuencia, por los fundamentos expuestos, se hace inviable la admisión del presente motivo aún por vía de flexibilización cuyos presupuestos fueron explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; consecuentemente, deviene en inadmisible.
Finalmente respecto al cuarto motivo, en el que denuncian, que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación “al tenor del art. 369 del CPP”, toda vez que no fundamentó respecto a su reclamo referido a la defectuosa valoración de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que el fundamento de la parte apelante no cumplió con el requisito de probar que el Tribunal de juicio se apartó de las reglas de la sana crítica, y concluyendo que existía una valoración y apreciación conjunta y armónica de las pruebas, sin analizar ni motivar cada uno de los fundamentos esgrimidos dentro de su motivo de apelación, aspecto que afirman, les deja en incertidumbre.
Al respecto, si bien las recurrentes al final de su recurso de casación invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 6 de 26 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 305 de 25 de agosto de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006; empero, no explican cuál la contradicción entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista recurrido; en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues corresponde a la parte recurrente explicar, por qué consideran que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, las recurrentes denuncian la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 del CPP, que erróneamente signan “art. 369 del CPP”, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a defectuosa valoración de la prueba), insuficiencia de fundamentación que constituiría defecto absoluto; por cuanto, no se habría motivado los cuestionamientos expuestos en la formulación de su motivo de apelación, resultándole como resultado dañoso que la Resolución recurrida las dejó en incertidumbre. De la fundamentación expuesta, se observa que las recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Florencia y Marcela ambas de apellidos Vino Casa, de fs. 556 a 562; únicamente para el análisis del cuarto motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos