SALA PLENA
AUTO SUPREMO:14/2018.
FECHA:Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE:14/2017.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES:José Macías Castro contra la Sentencia Nº 08/2015 de 10 de septiembre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 61 a 89 vta., presentado por José Macías Castro, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de Noemí Juana Calderón Macías por la comisión del delito de violación; los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula el recurso con los siguientes argumentos:
Que, a instancia del Ministerio Público y Noemí Juana Calderón Macías, fue sometido a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 08/2015 de 10 de septiembre de 2015, que fue confirmada en apelación. En esa resolución fue declarado autor y culpable del delito tipificado como violación. Que al haberse ejecutoriado la sentencia, se emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente, privado de libertad en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre.
Refiere que, la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 08/2015 de 10 de septiembre de 2015; en el PUNTO “III HECHO OBJETO DEL PROCESO”, indica que los antecedentes y la acusación fiscal, que desde el año 2011 N.J.C.M. fue víctima de agresiones sexuales (violación) inferidas en su contra por parte de su tío José Macías Castro habiendo ocurrido la primera agresión sexual cuando ella tenía 17 años, en el mes de febrero de 2011, hecho ocurrido en un motel del sector del mercado campesino, repitiendo el hecho en su domicilio y así innumerables las veces que hubiese abusado sexualmente siendo la última en el mes de abril de 2014, considerándose amenazada N.J.C.M., en caso de conocer su madre de las relaciones sostenidas.
Sobre la base de dicho elementos el actor transcribe íntegramente las pruebas obtenidas durante la etapa investigativa, así como los memoriales presentados por la denunciante durante el proceso.
Es así; considera como primer motivo para el presente recurso:
1.LA ARBITRARIA E ILEGAL INTERPRETACIÓN VALORATIVA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA SENTENCIA 08/2015.
Para este motivo cita Autos Supremos en calidad doctrina aplicable, arguyendo que los tipos penales descritos por su conducta no se subsumen dentro del delito de violación, vale decir en concreto observa la calificación del delito donde el Tribunal no hubiese efectuada una correcta valoración y desvalorización de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal de Sentencia Nº 3 de Sucre; para subsumir la conducta de José Macías Castro en el art. 308 del Código Penal (CP), resultando un procedimiento arbitrario y discrecional por contravenir los arts. 173 y 359 parte primera del CPP.
El Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital (Sucre) en forma desmedida y arbitraria hubiese forzado en la Sentencia Condenatoria Nº 08/2015 subsumir la conducta de José Masías Castro en el art. 8 del CP, sin sustento jurídico a través de un paradigmático procedimiento de valoración de la prueba, a cuyo efecto transcribe y relaciona toda la prueba producida durante el juicio que consta en la Sentencia Nº 08/2015, sosteniendo la existencia de una imparcialidad del Tribunal al emitir el fallo.
2.LA ARBITRARIA E ILEGAL SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE José Macías Castro AL art. 308 DEL CÓDIGO PENAL
Transcribe el art. 308 (VIOLACION); a su vez el art. 309 (ESTUPRO), ambos del Código Penal, indicando que la Sentencia Nº 08/2015, en el punto IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. IV. 3. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA reproducidas como fueron; en su contenido sostiene que dicho razonamiento es una franca contravención del mandato establecido en los arts. 173 y 359 parte primera del CPP, dado la valoración integral de las pruebas conforme la sana crítica.
In extenso relaciona la prueba documental de cargo producida por el Ministerio Público, la prueba testifical y la prueba de descargo que entre lo más sobresaliente observa la afirmación de las contradicciones en las declaraciones prestadas por Noemí Juana Calderón Macías con relación a los hechos, que se encuentran plasmadas en conclusiones de la Sentencia 08/2015, además cita jurisprudencia de Autos Supremos concluyendo que la conducta de José Masías Castro se subsume a la tipificación del art. 309 (ESTUPRO) del Código Penal.
Conforme a lo anterior, señaló que su solicitud se funda en el núm. 1) del art. 421 del CPP, en razón a que, el Tribunal de Juicio al momento de valorar los hechos, los medios de prueba y realizar la fundamentación jurídica, no tomó en cuenta los alcances de la jurisprudencia, ni tampoco consideró la calificación del delito, por ello, con relación a la jurisprudencia cita el Auto Supremo Nº 642 de 1 de julio de 2000, que sirve de referencia análoga para fundamentar la procedencia del recurso con relación al núm. 1) del art. 421 del CPP, por cuanto considera que los fundamentos de la sentencia 08/2015, resultan incompatibles con lo establecido en el Auto Supremo Nº 642, que se permite transcribir de forma íntegra.
Sobre la base de dichos fundamentos e invocando el artículo 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se dicte nueva sentencia condenando a José Masías Castro por el delito de estupro.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 1) del CPP; con relación a la causal primera, la norma establece que procederá el recurso, 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, por consiguiente, para que la acción sea admitida es imprescindible que el recurrente presente como prueba, una copia legalizada o testimonio de la sentencia ejecutoriada que demuestre fehacientemente la incompatibilidad de ésa sentencia con relación a la que invoca sea revisada, o sea, la sentencia que se presente como prueba debe estar ineludiblemente referida a los mismos hechos que fueron juzgados y dieron lugar a la sentencia que se pretende revisar, que ésta sea posterior a la misma, lo que en el caso de autos no sucede, el recurrente se limitó a referirse a los motivos que funda su acción, citar las disposiciones legales aplicables y solo transcribir in extenso el Auto Supremo 642 de 11 de julio de 2000, de data muy anterior a la sentencia -gestión 2015- que no guardan en absoluto relación con los hechos juzgados en la sentencia que se pretende se revise, pues de la escrutinio del expediente, además de las reiteradas observaciones efectuadas; de ningún modo adjunto una copia legalizada del Auto Supremo de fecha 11 de julio de 2000, pese que revisado los archivos de este Tribunal dicho fallo con esa fecha no existe, a más; que en atención al OTROSÍ SEGUNDO del recurso revisado como fue; el Auto Supremo 642 de fecha 11 de julio de 2000, es inexistente.
Sin embargo, el recurrente erradamente procura “relacionar” un hecho totalmente distinto con los hechos juzgados en su caso, entendiendo que los fundamentos de los Autos Supremos en el tiempo son vinculantes para la revisión extraordinaria de sentencias, de ser cierto estas afirmaciones, estaríamos transgrediendo la naturaleza jurídica de éste recurso “extraordinario”, por lo tanto, con relación a éste punto no se cumplió con los requisitos formales para su procedencia.
Por lo cual, la pretensión del actor no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o tribunal ordinario. Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6) de la Ley de Organización Judicial 025, y el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia formulada por José Macías Castro, salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:14/2018.
FECHA:Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE:14/2017.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES:José Macías Castro contra la Sentencia Nº 08/2015 de 10 de septiembre de 2015.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 61 a 89 vta., presentado por José Macías Castro, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de Noemí Juana Calderón Macías por la comisión del delito de violación; los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula el recurso con los siguientes argumentos:
Que, a instancia del Ministerio Público y Noemí Juana Calderón Macías, fue sometido a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 08/2015 de 10 de septiembre de 2015, que fue confirmada en apelación. En esa resolución fue declarado autor y culpable del delito tipificado como violación. Que al haberse ejecutoriado la sentencia, se emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente, privado de libertad en el recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre.
Refiere que, la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 08/2015 de 10 de septiembre de 2015; en el PUNTO “III HECHO OBJETO DEL PROCESO”, indica que los antecedentes y la acusación fiscal, que desde el año 2011 N.J.C.M. fue víctima de agresiones sexuales (violación) inferidas en su contra por parte de su tío José Macías Castro habiendo ocurrido la primera agresión sexual cuando ella tenía 17 años, en el mes de febrero de 2011, hecho ocurrido en un motel del sector del mercado campesino, repitiendo el hecho en su domicilio y así innumerables las veces que hubiese abusado sexualmente siendo la última en el mes de abril de 2014, considerándose amenazada N.J.C.M., en caso de conocer su madre de las relaciones sostenidas.
Sobre la base de dicho elementos el actor transcribe íntegramente las pruebas obtenidas durante la etapa investigativa, así como los memoriales presentados por la denunciante durante el proceso.
Es así; considera como primer motivo para el presente recurso:
1.LA ARBITRARIA E ILEGAL INTERPRETACIÓN VALORATIVA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LA SENTENCIA 08/2015.
Para este motivo cita Autos Supremos en calidad doctrina aplicable, arguyendo que los tipos penales descritos por su conducta no se subsumen dentro del delito de violación, vale decir en concreto observa la calificación del delito donde el Tribunal no hubiese efectuada una correcta valoración y desvalorización de los elementos de prueba que presentó ante el Tribunal de Sentencia Nº 3 de Sucre; para subsumir la conducta de José Macías Castro en el art. 308 del Código Penal (CP), resultando un procedimiento arbitrario y discrecional por contravenir los arts. 173 y 359 parte primera del CPP.
El Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital (Sucre) en forma desmedida y arbitraria hubiese forzado en la Sentencia Condenatoria Nº 08/2015 subsumir la conducta de José Masías Castro en el art. 8 del CP, sin sustento jurídico a través de un paradigmático procedimiento de valoración de la prueba, a cuyo efecto transcribe y relaciona toda la prueba producida durante el juicio que consta en la Sentencia Nº 08/2015, sosteniendo la existencia de una imparcialidad del Tribunal al emitir el fallo.
2.LA ARBITRARIA E ILEGAL SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DE José Macías Castro AL art. 308 DEL CÓDIGO PENAL
Transcribe el art. 308 (VIOLACION); a su vez el art. 309 (ESTUPRO), ambos del Código Penal, indicando que la Sentencia Nº 08/2015, en el punto IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. IV. 3. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA reproducidas como fueron; en su contenido sostiene que dicho razonamiento es una franca contravención del mandato establecido en los arts. 173 y 359 parte primera del CPP, dado la valoración integral de las pruebas conforme la sana crítica.
In extenso relaciona la prueba documental de cargo producida por el Ministerio Público, la prueba testifical y la prueba de descargo que entre lo más sobresaliente observa la afirmación de las contradicciones en las declaraciones prestadas por Noemí Juana Calderón Macías con relación a los hechos, que se encuentran plasmadas en conclusiones de la Sentencia 08/2015, además cita jurisprudencia de Autos Supremos concluyendo que la conducta de José Masías Castro se subsume a la tipificación del art. 309 (ESTUPRO) del Código Penal.
Conforme a lo anterior, señaló que su solicitud se funda en el núm. 1) del art. 421 del CPP, en razón a que, el Tribunal de Juicio al momento de valorar los hechos, los medios de prueba y realizar la fundamentación jurídica, no tomó en cuenta los alcances de la jurisprudencia, ni tampoco consideró la calificación del delito, por ello, con relación a la jurisprudencia cita el Auto Supremo Nº 642 de 1 de julio de 2000, que sirve de referencia análoga para fundamentar la procedencia del recurso con relación al núm. 1) del art. 421 del CPP, por cuanto considera que los fundamentos de la sentencia 08/2015, resultan incompatibles con lo establecido en el Auto Supremo Nº 642, que se permite transcribir de forma íntegra.
Sobre la base de dichos fundamentos e invocando el artículo 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se dicte nueva sentencia condenando a José Masías Castro por el delito de estupro.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 1) del CPP; con relación a la causal primera, la norma establece que procederá el recurso, 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, por consiguiente, para que la acción sea admitida es imprescindible que el recurrente presente como prueba, una copia legalizada o testimonio de la sentencia ejecutoriada que demuestre fehacientemente la incompatibilidad de ésa sentencia con relación a la que invoca sea revisada, o sea, la sentencia que se presente como prueba debe estar ineludiblemente referida a los mismos hechos que fueron juzgados y dieron lugar a la sentencia que se pretende revisar, que ésta sea posterior a la misma, lo que en el caso de autos no sucede, el recurrente se limitó a referirse a los motivos que funda su acción, citar las disposiciones legales aplicables y solo transcribir in extenso el Auto Supremo 642 de 11 de julio de 2000, de data muy anterior a la sentencia -gestión 2015- que no guardan en absoluto relación con los hechos juzgados en la sentencia que se pretende se revise, pues de la escrutinio del expediente, además de las reiteradas observaciones efectuadas; de ningún modo adjunto una copia legalizada del Auto Supremo de fecha 11 de julio de 2000, pese que revisado los archivos de este Tribunal dicho fallo con esa fecha no existe, a más; que en atención al OTROSÍ SEGUNDO del recurso revisado como fue; el Auto Supremo 642 de fecha 11 de julio de 2000, es inexistente.
Sin embargo, el recurrente erradamente procura “relacionar” un hecho totalmente distinto con los hechos juzgados en su caso, entendiendo que los fundamentos de los Autos Supremos en el tiempo son vinculantes para la revisión extraordinaria de sentencias, de ser cierto estas afirmaciones, estaríamos transgrediendo la naturaleza jurídica de éste recurso “extraordinario”, por lo tanto, con relación a éste punto no se cumplió con los requisitos formales para su procedencia.
Por lo cual, la pretensión del actor no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o tribunal ordinario. Consiguientemente, al no haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6) de la Ley de Organización Judicial 025, y el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia formulada por José Macías Castro, salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena