SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-CBBA. 389/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Rimer Angel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Gloria Rina Santiesteban Gonzáles contra la entidad recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 340/2016 – A que declaró la admisión del recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2013 (fs. 88 a 89 y vta.), declarando improbada la excepción previa de incompetencia, consecuentemente el conocimiento de la presente causa es de competencia del juzgado en razón a la Materia.
En grado de apelación, interpuesta por la entidad demandada (fs. 94 a 96), por Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, confirmó el auto apelado.
Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., manifestando que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó e interpretó erróneamente el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al aplicar los arts. 4 y 7 de la Ley 2027; el art. 4 de la Ley 2027 dispone: (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. Por otra parte, indica que el art. 5 de la misma norma, establece las clases de servidores público, calificándolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interino.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta que la demandante se halla comprendida en las categorías enumeradas en el artículo antes mencionado (libre nombramiento), violando este artículo al catalogar a la demandante como servidora pública y pretende ampararla bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, sin considerar los límites de lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone sin lugar a interpretación: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”, así también se refiere al art. 7-III) de la Ley 2027, que señala: “III. Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores”.
Indica que el auto que resuelve la excepción de incompetencia no valoró el art. 26 del D.S. 25749 de 20 de abril de 2000 que determina: “La remuneración es el pago en dinero que se otorga al servidor público por el desempeño real y efectivo de sus funciones…”, que el art. 51 – f) prohíbe el pago de días no trabajados.
Por ello la entidad recurrente indica que agotada la vía administrativa el demandante tenía expedita la posibilidad de interponer la Acción de Amparo Constitucional, extremo no activado por la demandante dentro de los plazos establecidos por ley.
La entidad recurrente, manifiesta que la demandante es una funcionaria de libre nombramiento por la jerarquía que tiene en el G.A.M.C., por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por no haber sido incorporada antes de la vigencia de la Ley 2028, ni estar inserta dentro de los alcances de la Ley 321.
Manifiesta que el Auto de Vista 82/2016, que confirma el Auto apelado de 5 de diciembre de 2013, los condenan al pago de las costas, extremo que no debe ser consentido por disposición del art. 39 de la Ley 1178 que de manera taxativa dispone: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, Asimismo el art. 52 del D.S. 23215, disposiciones que son ratificadas por la Sentencia Constitucional N° 10/2013 de 7 de enero de 2013 y N° 1901/2014 de 25 de septiembre de 2014, por lo que haberlo condenado al pago de costas, resulta atentatorio y vulnera las disposiciones, extremo que solicita se enmendada.
Concluyó solicitando que Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido determinado en el fondo, declare que el juzgador no tiene competencia para conocer el presente caso al no estar la adversa regida por la Ley General del Trabajo, ni la Ley 321, asimismo corresponderá excluirlo del pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene lo siguiente:
El objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia de la jueza de primera instancia para conocer la presente causa, puesto que la actora, según alega la entidad recurrente, no habría agotado la vía administrativa, situación por la cual la jurisdicción laboral estaría impedida de conocer la presente causa, motivo por el cual denunció la violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y arts. 4 y 7 de la Ley 2027.
Ahora bien, sobre la supuesta falta de competencia de jurisdicción laboral para conocer la presente acción denunciada por la parte recurrente, se advierte que esta acusación no es evidente, ya que si bien la entidad demandada manifiesta que, que por su condición jerárquica de la demandante que se halla comprendida en la de LIBRE NOMBRAMIENTO y no sometida a los alcance de la Ley General del Trabajo y la Ley 321; por lo que no se abre la competencia de la judicatura del trabajo en el presente caso.
La vulneración acusada carece de fundamento, pues la demandante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, el año 2000, cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la que con la modificación introducida por el artículo quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, tiene vigencia plena a partir del 19 de junio de 2001 y que en el parágrafo I del artículo 69, dispone: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.”
El Punto III.4, inciso e) de la Sentencia Constitucional Nº 801/2010-R de 2 de agosto de 2010, indica: “e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Dicha norma, establece asimismo en cuanto a la incorporación a la carrera administrativa normada en su art. 70.I inc. a), que serán considerados funcionarios de carrera los servidores públicos que a la fecha de vigencia de ese Estatuto; es decir, el 20 de junio de 2001 -por disposición de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto que dispone que este cuerpo legal ingresará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, el que fue posesionado el 20 de marzo de 2001, entrando por ende en vigencia la fecha indicada-, se encuentren en el: “Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento…”.
Asimismo en el caso presente no se habría agotado la vía administrativa, razón por la que sin cumplir este requisito, no se abre la competencia de la jurisdicción en materia laboral para conocer la presenta demanda, esta aseveración carece de fundamento y lógica jurídica, porque si bien existe en materia laboral la posibilidad de acudir a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los acuerdos arribados en esta instancia solo tienen efectos conciliatorios, que de ninguna manera causan estado, porque esta vía es opcional y no obligatoria, por consiguiente, si en algún caso no se agotó esta instancia, este hecho, no constituye un óbice o impedimento alguno para que un trabajador pueda acudir a los juzgados en materia laboral que es la instancia llamada por ley para reclamar en demanda el pago de beneficios sociales y demás derechos que por ley corresponden a los trabajadores, como acontece en el caso presente, cuya competencia corresponde precisamente a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, afirmación que encuentra su fundamento en los artículos 73. 4 de la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, concordante con el artículo 9 y 43. b) en relación con el artículo 4 todos del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que fue acertada la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar el Auto de 5 de diciembre de 2013 de fs. 88 a 89 y vta., que declaró improbada la excepción de incompetencia del Órgano Judicial, opuesta a fs. 68 a 71, emitido por la Juez a quo que, conforme a la normativa citada precedentemente, tiene plena competencia para conocer la presente demanda sobre pago de salarios devengados y derechos laborales, porque determinar lo contrario, se estaría causando indefensión a la actora y violando el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la condenación de pago de Costas, reclamada por la entidad recurrente, siendo evidente la violación al art. 39 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), que señala: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, concordante con el art. 59 del D.S. 23215 que señala: “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte”, por lo que siendo el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CERCADO COCHABAMBA una entidad estatal, no corresponde la regulación de costas, en base a las normas señaladas, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado en el Recurso de Casación interpuesto.
En ese marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, en lo que respecta a la excepción opuesta, no se advierte violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver conforme dispone el artículos 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Marvell José María Leyes Justiniano en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del D.S. Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 070/2018
Sucre, 02 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SALL-CBBA. 389/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Rimer Angel Céspedes Hinojosa, en representación legal de Marvell José María Leyes Justiniano, Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Gloria Rina Santiesteban Gonzáles contra la entidad recurrente, el auto de fs. 130 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 340/2016 – A que declaró la admisión del recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2013 (fs. 88 a 89 y vta.), declarando improbada la excepción previa de incompetencia, consecuentemente el conocimiento de la presente causa es de competencia del juzgado en razón a la Materia.
En grado de apelación, interpuesta por la entidad demandada (fs. 94 a 96), por Auto de Vista 82/2016 de 13 de mayo de 2016 (fs. 113 a 114 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, confirmó el auto apelado.
Contra dicha resolución, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., manifestando que el tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, violó e interpretó erróneamente el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al aplicar los arts. 4 y 7 de la Ley 2027; el art. 4 de la Ley 2027 dispone: (SERVIDOR PÚBLICO). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. Por otra parte, indica que el art. 5 de la misma norma, establece las clases de servidores público, calificándolos en: funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interino.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta que la demandante se halla comprendida en las categorías enumeradas en el artículo antes mencionado (libre nombramiento), violando este artículo al catalogar a la demandante como servidora pública y pretende ampararla bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, sin considerar los límites de lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone sin lugar a interpretación: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”, así también se refiere al art. 7-III) de la Ley 2027, que señala: “III. Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores”.
Indica que el auto que resuelve la excepción de incompetencia no valoró el art. 26 del D.S. 25749 de 20 de abril de 2000 que determina: “La remuneración es el pago en dinero que se otorga al servidor público por el desempeño real y efectivo de sus funciones…”, que el art. 51 – f) prohíbe el pago de días no trabajados.
Por ello la entidad recurrente indica que agotada la vía administrativa el demandante tenía expedita la posibilidad de interponer la Acción de Amparo Constitucional, extremo no activado por la demandante dentro de los plazos establecidos por ley.
La entidad recurrente, manifiesta que la demandante es una funcionaria de libre nombramiento por la jerarquía que tiene en el G.A.M.C., por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, por no haber sido incorporada antes de la vigencia de la Ley 2028, ni estar inserta dentro de los alcances de la Ley 321.
Manifiesta que el Auto de Vista 82/2016, que confirma el Auto apelado de 5 de diciembre de 2013, los condenan al pago de las costas, extremo que no debe ser consentido por disposición del art. 39 de la Ley 1178 que de manera taxativa dispone: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, Asimismo el art. 52 del D.S. 23215, disposiciones que son ratificadas por la Sentencia Constitucional N° 10/2013 de 7 de enero de 2013 y N° 1901/2014 de 25 de septiembre de 2014, por lo que haberlo condenado al pago de costas, resulta atentatorio y vulnera las disposiciones, extremo que solicita se enmendada.
Concluyó solicitando que Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido determinado en el fondo, declare que el juzgador no tiene competencia para conocer el presente caso al no estar la adversa regida por la Ley General del Trabajo, ni la Ley 321, asimismo corresponderá excluirlo del pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se tiene lo siguiente:
El objeto de la litis, en el caso de autos, versa sobre la supuesta incompetencia de la jueza de primera instancia para conocer la presente causa, puesto que la actora, según alega la entidad recurrente, no habría agotado la vía administrativa, situación por la cual la jurisdicción laboral estaría impedida de conocer la presente causa, motivo por el cual denunció la violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y arts. 4 y 7 de la Ley 2027.
Ahora bien, sobre la supuesta falta de competencia de jurisdicción laboral para conocer la presente acción denunciada por la parte recurrente, se advierte que esta acusación no es evidente, ya que si bien la entidad demandada manifiesta que, que por su condición jerárquica de la demandante que se halla comprendida en la de LIBRE NOMBRAMIENTO y no sometida a los alcance de la Ley General del Trabajo y la Ley 321; por lo que no se abre la competencia de la judicatura del trabajo en el presente caso.
La vulneración acusada carece de fundamento, pues la demandante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, el año 2000, cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, la que con la modificación introducida por el artículo quinto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000, tiene vigencia plena a partir del 19 de junio de 2001 y que en el parágrafo I del artículo 69, dispone: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.”
El Punto III.4, inciso e) de la Sentencia Constitucional Nº 801/2010-R de 2 de agosto de 2010, indica: “e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Dicha norma, establece asimismo en cuanto a la incorporación a la carrera administrativa normada en su art. 70.I inc. a), que serán considerados funcionarios de carrera los servidores públicos que a la fecha de vigencia de ese Estatuto; es decir, el 20 de junio de 2001 -por disposición de la Ley 2104 modificatoria del Estatuto que dispone que este cuerpo legal ingresará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, el que fue posesionado el 20 de marzo de 2001, entrando por ende en vigencia la fecha indicada-, se encuentren en el: “Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento…”.
Asimismo en el caso presente no se habría agotado la vía administrativa, razón por la que sin cumplir este requisito, no se abre la competencia de la jurisdicción en materia laboral para conocer la presenta demanda, esta aseveración carece de fundamento y lógica jurídica, porque si bien existe en materia laboral la posibilidad de acudir a instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los acuerdos arribados en esta instancia solo tienen efectos conciliatorios, que de ninguna manera causan estado, porque esta vía es opcional y no obligatoria, por consiguiente, si en algún caso no se agotó esta instancia, este hecho, no constituye un óbice o impedimento alguno para que un trabajador pueda acudir a los juzgados en materia laboral que es la instancia llamada por ley para reclamar en demanda el pago de beneficios sociales y demás derechos que por ley corresponden a los trabajadores, como acontece en el caso presente, cuya competencia corresponde precisamente a los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, afirmación que encuentra su fundamento en los artículos 73. 4 de la actual Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 25 de junio de 2010, concordante con el artículo 9 y 43. b) en relación con el artículo 4 todos del Código Procesal del Trabajo, de donde se deduce que fue acertada la decisión del Tribunal de Alzada al confirmar el Auto de 5 de diciembre de 2013 de fs. 88 a 89 y vta., que declaró improbada la excepción de incompetencia del Órgano Judicial, opuesta a fs. 68 a 71, emitido por la Juez a quo que, conforme a la normativa citada precedentemente, tiene plena competencia para conocer la presente demanda sobre pago de salarios devengados y derechos laborales, porque determinar lo contrario, se estaría causando indefensión a la actora y violando el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la condenación de pago de Costas, reclamada por la entidad recurrente, siendo evidente la violación al art. 39 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), que señala: “…Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”, concordante con el art. 59 del D.S. 23215 que señala: “Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte de su artículo 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus Instituciones y los organismos en los que tiene participación, intervienen como parte”, por lo que siendo el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DEL CERCADO COCHABAMBA una entidad estatal, no corresponde la regulación de costas, en base a las normas señaladas, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado en el Recurso de Casación interpuesto.
En ese marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, en lo que respecta a la excepción opuesta, no se advierte violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver conforme dispone el artículos 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 123 y vta., interpuesto por Marvell José María Leyes Justiniano en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del D.S. Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez