SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 85/2018
Sucre, 17 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 410/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 265, interpuesto por Andres Avelino Salazar Escobar, contra el Auto de Vista Nº 46 de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 258 a 259 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Félix Pérez Serrudo, contra el recurrente, la respuesta de fs. 268 a 270 vta., el Auto de fs. 271 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 361/2016-A de 30 de septiembre de 2016 de fs. 278 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 559 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 159 a 161 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 17.138,33 por concepto de desahucio, indemnización y sueldos devengados, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 208 a 211 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 817 de 23 de octubre de 2015 de fs. 248 a 251, emitió el Auto de Vista N° 46 de 27 de abril de 201, cursante de fs. 258 a 259 vta., confirmando la Sentencia Nº 559/12 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 155 a 157 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 265, interpuesto por Andres Avelino Salazar Escobar, manifestando en síntesis:
En la forma:
Que el auto de vista impugnado viola el art. 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil toda vez que en la resolución de vista emitida por el tribunal ad quem, no observaron que existe pruebas que demuestran que el actor abandonó su fuente laboral y comenzó a trabajar en otra empresa, omitiendo pronunciarse sobre estos puntos que hacen a la procedencia del recurso de casación en la forma, es decir, sobre la prueba ofrecida dentro del término probatorio y en apelación, conforme señala el art. 236 del CPC.
En el fondo, señaló que se vulneró su derecho a la defensa, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dispone que no podrá continuarse con la tramitación del proceso, hasta que se cumpla los requisitos formales previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil sean declaradas legales o ilegales con los efectos pertinentes en derecho.
Que el ilegal proceso de beneficios sociales, adolece de un vicio esencial, habiéndose resuelto el auto de forma anómala y nula de pleno derecho, motivo por el cual solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
En el caso de autos, el tribunal de apelación, violando la norma resuelve de manera precipitada, sin percatarse de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas, que demuestran que la documentación contradice de forma clara tanto la sentencia como el auto de vista, por lo que corresponde la nulidad de obrados, citando también los principios de especificidad y congruencia.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, declarando nulo el auto de vista recurrido e improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Antes de ingresar a resolver el presente recurso, se aclara que si bien la parte demandada, interpone recuso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, analizado en contenido textual del mismo se advierte que se trata de un recurso de casación en la forma, puesto que en todos los puntos expuestos en el recurso, solicita la nulidad de obrados; hecha esta aclaración se para a examinar el mismo.
En cuanto a la denuncia de violación del art. 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, que señala: Procederá el recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido, hubiere sido dictado: 4) “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores y 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en la forma que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación.
Por otra parte, en cuanto a la del art. 90 del Código de Procedimiento civil, que señala: I. “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
II. “Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. Al respecto se aclara que esta norma no se aplica al caso presente por encontrarse derogada, por la vigencia plena de la Ley Nº 439 a partir del 6 de enero de 2016, es decir, antes de haberse emitido el auto de vista impugnado, consiguientemente aplicar el art. 5 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, este argumento se encuentra contenido en el recurso de casación en el fondo, pero se denuncia la violación de una norma que regula las formalidades procesales, las cuales están referidas a aspectos de forma, que buscan la nulidad de obrados.
Otra parte, la parte recurrente alega que se incurrió en un vicio esencial respecto a la valoración de la prueba, dando a entender que esta no habría sido apreciada en el auto de vista recurrido, empero, en el recurso de casación, no identifica de manera concreta que prueba no se hubiese valorado y sobre que argumento del recurso de apelación se hubiese omitido tal fundamentación, conforme establecen los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, respectivamente, impidiendo a este tribunal ingresar a efectuar el análisis respectivo sobre este extremo.
En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de vista impugnado, por no haberse pronunciado sobre lo peticionado en el recurso de apelación, cabe manifestar que de conformidad a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte recurrente y el art. 265 del Código Procesal Civil, corresponde señalar que esta normativa determina el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea resolviendo “ultra petita” o “citra petita”, sin embargo, en materia laboral este límite no se encuentra enmarcado a la indicada norma, sino que el tribunal ad quem, tiene facultad como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los arts. 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
En este contexto, analizado el contenido textual del auto de vista ahora impugnado en casación, se evidencia que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el mismo, se circunscribió a los puntos expresados en el recurso de apelación cursante de fs. 208 a 211 vta., es decir, resolviendo todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de alzada, puesto que al haber determinado que durante la tramitación de la causa, no se estableció la existencia de causal de despido justificado, ya que no se demostró con prueba idónea que evidencia en que la voluntad del actor hubiera sido causar daño a la maquinaria que se encontraba a su cargo, como afirma la parte demandada, extremos que han sido debidamente analizados por el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista recurrido, ya que al haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva de la citada resolución, valoró de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 265, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 85/2018
Sucre, 17 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 410/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 265, interpuesto por Andres Avelino Salazar Escobar, contra el Auto de Vista Nº 46 de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 258 a 259 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Félix Pérez Serrudo, contra el recurrente, la respuesta de fs. 268 a 270 vta., el Auto de fs. 271 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 361/2016-A de 30 de septiembre de 2016 de fs. 278 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 559 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 159 a 161 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 17.138,33 por concepto de desahucio, indemnización y sueldos devengados, más la multa del 30%, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 208 a 211 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 817 de 23 de octubre de 2015 de fs. 248 a 251, emitió el Auto de Vista N° 46 de 27 de abril de 201, cursante de fs. 258 a 259 vta., confirmando la Sentencia Nº 559/12 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 155 a 157 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 265, interpuesto por Andres Avelino Salazar Escobar, manifestando en síntesis:
En la forma:
Que el auto de vista impugnado viola el art. 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil toda vez que en la resolución de vista emitida por el tribunal ad quem, no observaron que existe pruebas que demuestran que el actor abandonó su fuente laboral y comenzó a trabajar en otra empresa, omitiendo pronunciarse sobre estos puntos que hacen a la procedencia del recurso de casación en la forma, es decir, sobre la prueba ofrecida dentro del término probatorio y en apelación, conforme señala el art. 236 del CPC.
En el fondo, señaló que se vulneró su derecho a la defensa, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dispone que no podrá continuarse con la tramitación del proceso, hasta que se cumpla los requisitos formales previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil sean declaradas legales o ilegales con los efectos pertinentes en derecho.
Que el ilegal proceso de beneficios sociales, adolece de un vicio esencial, habiéndose resuelto el auto de forma anómala y nula de pleno derecho, motivo por el cual solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
En el caso de autos, el tribunal de apelación, violando la norma resuelve de manera precipitada, sin percatarse de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas, que demuestran que la documentación contradice de forma clara tanto la sentencia como el auto de vista, por lo que corresponde la nulidad de obrados, citando también los principios de especificidad y congruencia.
I.2.1 Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, declarando nulo el auto de vista recurrido e improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Antes de ingresar a resolver el presente recurso, se aclara que si bien la parte demandada, interpone recuso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, analizado en contenido textual del mismo se advierte que se trata de un recurso de casación en la forma, puesto que en todos los puntos expuestos en el recurso, solicita la nulidad de obrados; hecha esta aclaración se para a examinar el mismo.
En cuanto a la denuncia de violación del art. 254. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, que señala: Procederá el recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido, hubiere sido dictado: 4) “Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores y 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en la forma que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación.
Por otra parte, en cuanto a la del art. 90 del Código de Procedimiento civil, que señala: I. “Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
II. “Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”. Al respecto se aclara que esta norma no se aplica al caso presente por encontrarse derogada, por la vigencia plena de la Ley Nº 439 a partir del 6 de enero de 2016, es decir, antes de haberse emitido el auto de vista impugnado, consiguientemente aplicar el art. 5 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, este argumento se encuentra contenido en el recurso de casación en el fondo, pero se denuncia la violación de una norma que regula las formalidades procesales, las cuales están referidas a aspectos de forma, que buscan la nulidad de obrados.
Otra parte, la parte recurrente alega que se incurrió en un vicio esencial respecto a la valoración de la prueba, dando a entender que esta no habría sido apreciada en el auto de vista recurrido, empero, en el recurso de casación, no identifica de manera concreta que prueba no se hubiese valorado y sobre que argumento del recurso de apelación se hubiese omitido tal fundamentación, conforme establecen los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, respectivamente, impidiendo a este tribunal ingresar a efectuar el análisis respectivo sobre este extremo.
En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de vista impugnado, por no haberse pronunciado sobre lo peticionado en el recurso de apelación, cabe manifestar que de conformidad a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte recurrente y el art. 265 del Código Procesal Civil, corresponde señalar que esta normativa determina el marco en el que deberá circunscribirse el auto de vista, de modo que el tribunal de apelación no incurra en extralimitación de sus poderes ni en denegación de justicia, ya sea resolviendo “ultra petita” o “citra petita”, sin embargo, en materia laboral este límite no se encuentra enmarcado a la indicada norma, sino que el tribunal ad quem, tiene facultad como tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos que aunque no hubiesen sido discutidos fueron demostrados en el proceso, conforme establecen los arts. 158 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
En este contexto, analizado el contenido textual del auto de vista ahora impugnado en casación, se evidencia que el tribunal de alzada a tiempo de emitir el mismo, se circunscribió a los puntos expresados en el recurso de apelación cursante de fs. 208 a 211 vta., es decir, resolviendo todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de alzada, puesto que al haber determinado que durante la tramitación de la causa, no se estableció la existencia de causal de despido justificado, ya que no se demostró con prueba idónea que evidencia en que la voluntad del actor hubiera sido causar daño a la maquinaria que se encontraba a su cargo, como afirma la parte demandada, extremos que han sido debidamente analizados por el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista recurrido, ya que al haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la que se reconoce los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva de la citada resolución, valoró de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 265, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez