SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 099/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 424/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 309 vta. a 311, interpuesto por Juana Aruni Vda. de Gómez, contra el Auto de Vista 029/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 vta. a 307 vta. a 308, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación interpuesto por la ahora recurrente contra el SENASIR; el Auto 111/2016 de 27 de julio, que concedió el recurso, y el Auto de Admisión 375/2016-A de fs. 342 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que a fs. 72 “A” cursa certificado de matrimonio, documento que acredita la relación conyugal entre el señor Felipe Gómez Gutiérrez y Juana Aruni Mamani, a fs. 73 “B” cursa certificado de defunción, por el que se evidencia el fallecimiento de Felipe Gómez Gutiérrez, hecho que ocurrió el 23 de octubre de 2014. Con este antecedente, la recurrente, por escrito de 10 de diciembre del indicado año, a fs. 73 inició ante el SENASIR, trámite administrativo para acceder a la Renta de Derechohabiente.
De fs. 192 a 194, se tiene la Resolución 986 de 5 de marzo de 2015, que por certificado de nacimiento de René Ronald Gómez Ramos de 2 de junio de 2000, inscrito en la ORC 214091, libro 3-2001, partida 39 y folio 39, registrando como padres al causante Felipe Gómez Gutiérrez y Juana Ramos Juliana, y conforme los arts. 32, 34 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, respecto a los hijos extramatrimoniales reconocidos, tienen derecho a la renta orfandad y resuelve, desestimar la renta de viudedad solicitada por Juana Ramos Juliana y otorga renta única de orfandad absoluta a favor de Rene Ronald Gómez Ramos a partir de noviembre de 2014 hasta el cumplimiento de sus 19 años.
Que de fs. 179 a 180 cursa la Resolución 987 de 5 de marzo de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, documento que cita el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl. 2220/2014 de 4 de diciembre, y con este antecedente y al amparo de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se dispuso: “DESESTIMAR la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. JUANA ARUNI MAMANI…”.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación y Auto de Vista
Que contra esta resolución administrativa, Juana Aruni Vda. de Gómez, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito de fs. 201 a 202. La Comisión de Reclamación por Resolución 375/15 de 27 de mayo de 2015, de fs. 205 a 210 confirma la Resolución 987, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Que Juana Aruni Vda. de Gómez, contra de la referida resolución administrativa, por escrito de fs. 251 vta. a 252, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista 029/2016 de 18 de mayo, que confirma la Resolución de la Comisión de Reclamación.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
Que Juana Aruni Vda. de Gómez, contra el Auto de Vista 029/2016, por escrito de fs. 309 vta. a 311, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
El Auto de Vista, objeto del recurso, de manera errónea e indebida dispuso confirmar la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación, argumentando que las valoraciones de los diferentes medios de prueba, que se hicieron en sede administrativa, con las cuales se sustentó la decisión de negar lo pretendido, serían subjetivas, situación que no correspondería por lo siguiente:
1. El Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, en su art. 32 dispone: “ NO TENDRAN DERECHO A LA RENTA DE VIUDEDAD LA ESPOSA POR HABER ESTADO SEPARADA EN FORMA LIBREMENTE CONSENTIDA Y CONTINUADA POR MAS DE DOS AÑOS“ , al señalar un domicilio en su cedula de identidad que ya no pertenecía a su actual domicilio porque su “APODERADA” le proporcionó uno a colores con el nuevo domicilio, por lo que no resulta con la dirección de su domicilio conyugal, estas pruebas no fueron tasadas de acuerdo a los principios procesales en materia social y menos en “seguridad social en conciencia”.
2. Con la finalidad de acreditar lo manifestado, el SENASIR solicitó se emita el informe social 2220/2014, documento que “…habla de conviviente??” término inadecuado que para ser conviviente o matrimonio de hecho como lo refiere el art. 158 del Código de Familia, aseverando que el asegurado convivía con otra mujer con la cual tenía un hijo, faltando a su hogar con el pretexto que estaba viajando a Zongo y que pagaba sus alquileres presentado copias de los recibos, pero “que las uniones irregulares no surten efectos legales”.
3. Refiere que de ninguna manera se puede aplicar el art. 633 del Reglamento de Seguridad Social, “porque la tasación como la evaluación en la fase administrativa es más Social”, esta situación vulnera los principios procesales. El Tribunal ad quem, respecto a las fotografías presentadas sostuvo que no es prueba convincente para justificar la convivencia de los últimos años, pero que este fundamento en materia social no constituye simple indicio hace prueba conforme el art. 197 del Código Procesal del Trabajo.
4. El art. 32 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición, normativa que fue aplicada de manera errónea por el Tribunal de alzada, al no reconocer que la recurrente cumple con la esencia de este artículo que dice: “primera premisa LA RENTA DE VIUDEDAD SE PAGARA EN LAS CONDICIONES PREVISTAS A LA ESPOSA sobreviviente, que soy la esposa O FALTA DE ESTA, A LA CONVIVIENTE QUE HUBIERE ESTADO REGISTRADA, COMO TAL EN LOS REGISTROS DE LA CAJA, POR LO MENOS UN AÑO ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE aspecto que tampoco se da en mi caso, (…) figuro como beneficiaria en calidad de ESPOSA, 2DA PREMISA siempre que no hubiera impedimento legal para contraer matrimonio, hecho que tampoco se da en mi caso, porque ambos éramos, libres, tercera premisa, que la vida en común se hubiera iniciado dos más años antes del deceso, viví más de 55 años sirviéndole en los quehaceres del hogar…”, (sic) mantiene que jamás se separó de su esposo y vivieron en la casa que compraron para sus hijos, aunque su afirmación, “EL SE PERDIA CONSTANTEMENTE”.
5. Acusa como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Ministerial 10.0.0.087; 52 del Código de Seguridad Social; arts. 159 y 197 del Código Procesal del Trabajo, sobre la tasación de la prueba (fotografías e informe sin respaldo de declaraciones tomadas a mano) arts. 7 inc. k); 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1. Petitorio
La recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista 029/2016, y disponga su renta de viudedad a partir del mes siguiente de su solicitud con todos los incrementos y beneficios de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene el memorial de recurso, en observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, conforme a los siguientes razonamientos:
El art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, dispone en su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Con relación al caso concreto, corresponde precisar dos situaciones: a) Juana Aruni Vda. de Gómez, mediante los certificados de matrimonio y defunción, demostró su estatus de esposa y por ende viuda del asegurado Felipe Gómez Gutiérrez, para ser beneficiaria con la Renta de Derechohabiente, sin haber convivido con el causante los últimos dos años; y, b) El SENASIR, ante esta pretensión, acude al art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087, que establece varias excepciones por las cuales no debería otorgarse el acceso a una Renta de Derechohabiente. El referido artículo dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el de-cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Que de las cuatro excepciones contenidas en el referido art. 34, la aplicable al caso de autos, sería: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia…”, por el informe social SENASIR/UNO/ADR/vcl 220/2014, se evidencia la realización de una investigación a dos familias, el primero de Juana Aruni Vda. de Gómez, que describe que el domicilio de la recurrente ubicado en la zona Santa Rosa calle 4 Nº 39, en el ambiente que supuestamente ocupaban no existe indicios de convivencia, una vez entrevistada Juana Aruni Vda. de Gómez, manifiesta lo siguiente: “que vivió 50 años con el causante (…) y que hace 10 años tenía el problema de diabetes, tenía una alimentación muy rigurosa y esta enfermedad le estaba afectando la vista (…) pese a este su problema el causante era bastante mujeriego (…) sufría malos tratos tanto físicos como psicológicos (…) con referencia al hijo extramatrimonial del causante con Juana Ramos (conviviente) le abre las puertas de su casa recibiéndola como ayudante (…) y en octubre de 2013 al reclamarle sobre este hecho el causante se enojó y le dio poder para el cobro de renta a la conviviente…”.
El segundo grupo familiar compuesto por Juana Ramos Juliana y su hijo, que también realizó la solicitud de renta de viudedad por convivencia y de orfandad, por el indicado informe se evidencio que en la habitación que ocupaban se encuentran varias prendas de vestir, enseres personales como lentes, billetera, reloj, bastón medicamentos y facturas de atención más recetas médicas y otros documentos actuales, y la conviviente afirma que mantuvo una relación de 14 años desde el nacimiento de René Ronald Gómez Ramos, añadió que ella cuidó y asistió al causante durante su enfermedad que por su edad avanzada se le complico, en cuanto a los gastos funerales los realizó David Gómez Aruni.
En base al informe se concluye que Juana Ramos Juliana, convivió con el causante durante 14 años de donde nació René Ronald Gómez Ramos, cuenta con un acta de reconocimiento (fs. 157), ante las entrevistas a familiares, vecinos y la dueña de la casa donde vivían se demuestran que la conviviente vivió atendió y cuido al causante los dos últimos años.
El art. 32 del Manual de Prestaciones de Pago aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente (…) siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, es decir que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado…” el art. 34 del mismo Manual establece: “…No tendrán derecho a la renta de viudedad la (…) la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia…” y el art. 38: “ Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos (…) tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años…”. En ese sentido conforme la normativa el SENASIR en la Resolución 986, determina desestimar la renta para Juana Ramos Juliana por no contar con libertad de estado el causante durante los dos últimos años de convivencia, y otorga la renta de orfandad absoluta al menor Rene Ronald Gómez Ramos.
Que la normativa aplicada al caso concreto, establece un lapso de tiempo de 2 años de convivencia previo al fallecimiento del causante, este tiempo es prudente para establecer que una pareja sostiene la vida en convivencia como los deberes y obligaciones conforme dispone el art. 96 del CF: “ (Igualdad Conyugal ) Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derecho y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos” art. 97 “(Deberes Comunes) Los esposos se deben fidelidad asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos”.
Respecto a la falta de valoración de la prueba esta se encuentra conforme los arts. 134, 144.I; 204 del CPC, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En consecuencia por lo precedentemente expuesto se tiene que el causante no convivió con la recurrente durante los dos últimos años antes de su fallecimiento, y la documentación que cursa en el expediente coincide los hechos, Juana Arani Vda. de Gómez, no ha probado de manera fehaciente la convivencia durante el periodo previo al fallecimiento del causante, tampoco existe una prueba que evidencie el cuidado y atención en el estado de enfermedad del mismo; consiguientemente, no se cumplió con este presupuesto procesal por parte de la ahora recurrente y solicitante de la renta de viudedad, como derechohabiente del titular de la renta.
En ese sentido se ha demostrado que Juana Arani Vda. de Gómez, no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento para ser merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087, desvirtuando con ello lo afirmado por la solicitante, para acceder a la renta de viudedad, la misma fue suspendida definitivamente de manera justa y correcta mediante Resolución 987, y confirmada por la Resolución 375/75, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, elementos de juicio que nos permiten vislumbrar, que los funcionarios del SENASIR, momento de emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta estos aspectos, los cuales fueron corroborados de manera acertada por el Tribunal de Apelación, quienes para arribar a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa.
Bajo esas premisas, se concluye que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada y que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 309 vta. a 311, interpuesto por Juana Aruni Vda. de Gómez contra el Auto de Vista 029/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 vta. a 308. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 099/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 424/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 309 vta. a 311, interpuesto por Juana Aruni Vda. de Gómez, contra el Auto de Vista 029/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 vta. a 307 vta. a 308, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación interpuesto por la ahora recurrente contra el SENASIR; el Auto 111/2016 de 27 de julio, que concedió el recurso, y el Auto de Admisión 375/2016-A de fs. 342 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que a fs. 72 “A” cursa certificado de matrimonio, documento que acredita la relación conyugal entre el señor Felipe Gómez Gutiérrez y Juana Aruni Mamani, a fs. 73 “B” cursa certificado de defunción, por el que se evidencia el fallecimiento de Felipe Gómez Gutiérrez, hecho que ocurrió el 23 de octubre de 2014. Con este antecedente, la recurrente, por escrito de 10 de diciembre del indicado año, a fs. 73 inició ante el SENASIR, trámite administrativo para acceder a la Renta de Derechohabiente.
De fs. 192 a 194, se tiene la Resolución 986 de 5 de marzo de 2015, que por certificado de nacimiento de René Ronald Gómez Ramos de 2 de junio de 2000, inscrito en la ORC 214091, libro 3-2001, partida 39 y folio 39, registrando como padres al causante Felipe Gómez Gutiérrez y Juana Ramos Juliana, y conforme los arts. 32, 34 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, respecto a los hijos extramatrimoniales reconocidos, tienen derecho a la renta orfandad y resuelve, desestimar la renta de viudedad solicitada por Juana Ramos Juliana y otorga renta única de orfandad absoluta a favor de Rene Ronald Gómez Ramos a partir de noviembre de 2014 hasta el cumplimiento de sus 19 años.
Que de fs. 179 a 180 cursa la Resolución 987 de 5 de marzo de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, documento que cita el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl. 2220/2014 de 4 de diciembre, y con este antecedente y al amparo de los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se dispuso: “DESESTIMAR la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. JUANA ARUNI MAMANI…”.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación y Auto de Vista
Que contra esta resolución administrativa, Juana Aruni Vda. de Gómez, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito de fs. 201 a 202. La Comisión de Reclamación por Resolución 375/15 de 27 de mayo de 2015, de fs. 205 a 210 confirma la Resolución 987, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Que Juana Aruni Vda. de Gómez, contra de la referida resolución administrativa, por escrito de fs. 251 vta. a 252, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista 029/2016 de 18 de mayo, que confirma la Resolución de la Comisión de Reclamación.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo
Que Juana Aruni Vda. de Gómez, contra el Auto de Vista 029/2016, por escrito de fs. 309 vta. a 311, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
El Auto de Vista, objeto del recurso, de manera errónea e indebida dispuso confirmar la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación, argumentando que las valoraciones de los diferentes medios de prueba, que se hicieron en sede administrativa, con las cuales se sustentó la decisión de negar lo pretendido, serían subjetivas, situación que no correspondería por lo siguiente:
1. El Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, en su art. 32 dispone: “ NO TENDRAN DERECHO A LA RENTA DE VIUDEDAD LA ESPOSA POR HABER ESTADO SEPARADA EN FORMA LIBREMENTE CONSENTIDA Y CONTINUADA POR MAS DE DOS AÑOS“ , al señalar un domicilio en su cedula de identidad que ya no pertenecía a su actual domicilio porque su “APODERADA” le proporcionó uno a colores con el nuevo domicilio, por lo que no resulta con la dirección de su domicilio conyugal, estas pruebas no fueron tasadas de acuerdo a los principios procesales en materia social y menos en “seguridad social en conciencia”.
2. Con la finalidad de acreditar lo manifestado, el SENASIR solicitó se emita el informe social 2220/2014, documento que “…habla de conviviente??” término inadecuado que para ser conviviente o matrimonio de hecho como lo refiere el art. 158 del Código de Familia, aseverando que el asegurado convivía con otra mujer con la cual tenía un hijo, faltando a su hogar con el pretexto que estaba viajando a Zongo y que pagaba sus alquileres presentado copias de los recibos, pero “que las uniones irregulares no surten efectos legales”.
3. Refiere que de ninguna manera se puede aplicar el art. 633 del Reglamento de Seguridad Social, “porque la tasación como la evaluación en la fase administrativa es más Social”, esta situación vulnera los principios procesales. El Tribunal ad quem, respecto a las fotografías presentadas sostuvo que no es prueba convincente para justificar la convivencia de los últimos años, pero que este fundamento en materia social no constituye simple indicio hace prueba conforme el art. 197 del Código Procesal del Trabajo.
4. El art. 32 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición, normativa que fue aplicada de manera errónea por el Tribunal de alzada, al no reconocer que la recurrente cumple con la esencia de este artículo que dice: “primera premisa LA RENTA DE VIUDEDAD SE PAGARA EN LAS CONDICIONES PREVISTAS A LA ESPOSA sobreviviente, que soy la esposa O FALTA DE ESTA, A LA CONVIVIENTE QUE HUBIERE ESTADO REGISTRADA, COMO TAL EN LOS REGISTROS DE LA CAJA, POR LO MENOS UN AÑO ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE aspecto que tampoco se da en mi caso, (…) figuro como beneficiaria en calidad de ESPOSA, 2DA PREMISA siempre que no hubiera impedimento legal para contraer matrimonio, hecho que tampoco se da en mi caso, porque ambos éramos, libres, tercera premisa, que la vida en común se hubiera iniciado dos más años antes del deceso, viví más de 55 años sirviéndole en los quehaceres del hogar…”, (sic) mantiene que jamás se separó de su esposo y vivieron en la casa que compraron para sus hijos, aunque su afirmación, “EL SE PERDIA CONSTANTEMENTE”.
5. Acusa como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Ministerial 10.0.0.087; 52 del Código de Seguridad Social; arts. 159 y 197 del Código Procesal del Trabajo, sobre la tasación de la prueba (fotografías e informe sin respaldo de declaraciones tomadas a mano) arts. 7 inc. k); 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1. Petitorio
La recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista 029/2016, y disponga su renta de viudedad a partir del mes siguiente de su solicitud con todos los incrementos y beneficios de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene el memorial de recurso, en observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, conforme a los siguientes razonamientos:
El art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, dispone en su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Con relación al caso concreto, corresponde precisar dos situaciones: a) Juana Aruni Vda. de Gómez, mediante los certificados de matrimonio y defunción, demostró su estatus de esposa y por ende viuda del asegurado Felipe Gómez Gutiérrez, para ser beneficiaria con la Renta de Derechohabiente, sin haber convivido con el causante los últimos dos años; y, b) El SENASIR, ante esta pretensión, acude al art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087, que establece varias excepciones por las cuales no debería otorgarse el acceso a una Renta de Derechohabiente. El referido artículo dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el de-cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Que de las cuatro excepciones contenidas en el referido art. 34, la aplicable al caso de autos, sería: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia…”, por el informe social SENASIR/UNO/ADR/vcl 220/2014, se evidencia la realización de una investigación a dos familias, el primero de Juana Aruni Vda. de Gómez, que describe que el domicilio de la recurrente ubicado en la zona Santa Rosa calle 4 Nº 39, en el ambiente que supuestamente ocupaban no existe indicios de convivencia, una vez entrevistada Juana Aruni Vda. de Gómez, manifiesta lo siguiente: “que vivió 50 años con el causante (…) y que hace 10 años tenía el problema de diabetes, tenía una alimentación muy rigurosa y esta enfermedad le estaba afectando la vista (…) pese a este su problema el causante era bastante mujeriego (…) sufría malos tratos tanto físicos como psicológicos (…) con referencia al hijo extramatrimonial del causante con Juana Ramos (conviviente) le abre las puertas de su casa recibiéndola como ayudante (…) y en octubre de 2013 al reclamarle sobre este hecho el causante se enojó y le dio poder para el cobro de renta a la conviviente…”.
El segundo grupo familiar compuesto por Juana Ramos Juliana y su hijo, que también realizó la solicitud de renta de viudedad por convivencia y de orfandad, por el indicado informe se evidencio que en la habitación que ocupaban se encuentran varias prendas de vestir, enseres personales como lentes, billetera, reloj, bastón medicamentos y facturas de atención más recetas médicas y otros documentos actuales, y la conviviente afirma que mantuvo una relación de 14 años desde el nacimiento de René Ronald Gómez Ramos, añadió que ella cuidó y asistió al causante durante su enfermedad que por su edad avanzada se le complico, en cuanto a los gastos funerales los realizó David Gómez Aruni.
En base al informe se concluye que Juana Ramos Juliana, convivió con el causante durante 14 años de donde nació René Ronald Gómez Ramos, cuenta con un acta de reconocimiento (fs. 157), ante las entrevistas a familiares, vecinos y la dueña de la casa donde vivían se demuestran que la conviviente vivió atendió y cuido al causante los dos últimos años.
El art. 32 del Manual de Prestaciones de Pago aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente (…) siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, es decir que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado…” el art. 34 del mismo Manual establece: “…No tendrán derecho a la renta de viudedad la (…) la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia…” y el art. 38: “ Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos (…) tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años…”. En ese sentido conforme la normativa el SENASIR en la Resolución 986, determina desestimar la renta para Juana Ramos Juliana por no contar con libertad de estado el causante durante los dos últimos años de convivencia, y otorga la renta de orfandad absoluta al menor Rene Ronald Gómez Ramos.
Que la normativa aplicada al caso concreto, establece un lapso de tiempo de 2 años de convivencia previo al fallecimiento del causante, este tiempo es prudente para establecer que una pareja sostiene la vida en convivencia como los deberes y obligaciones conforme dispone el art. 96 del CF: “ (Igualdad Conyugal ) Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derecho y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos” art. 97 “(Deberes Comunes) Los esposos se deben fidelidad asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos”.
Respecto a la falta de valoración de la prueba esta se encuentra conforme los arts. 134, 144.I; 204 del CPC, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En consecuencia por lo precedentemente expuesto se tiene que el causante no convivió con la recurrente durante los dos últimos años antes de su fallecimiento, y la documentación que cursa en el expediente coincide los hechos, Juana Arani Vda. de Gómez, no ha probado de manera fehaciente la convivencia durante el periodo previo al fallecimiento del causante, tampoco existe una prueba que evidencie el cuidado y atención en el estado de enfermedad del mismo; consiguientemente, no se cumplió con este presupuesto procesal por parte de la ahora recurrente y solicitante de la renta de viudedad, como derechohabiente del titular de la renta.
En ese sentido se ha demostrado que Juana Arani Vda. de Gómez, no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento para ser merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087, desvirtuando con ello lo afirmado por la solicitante, para acceder a la renta de viudedad, la misma fue suspendida definitivamente de manera justa y correcta mediante Resolución 987, y confirmada por la Resolución 375/75, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, elementos de juicio que nos permiten vislumbrar, que los funcionarios del SENASIR, momento de emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta estos aspectos, los cuales fueron corroborados de manera acertada por el Tribunal de Apelación, quienes para arribar a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa.
Bajo esas premisas, se concluye que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada y que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 309 vta. a 311, interpuesto por Juana Aruni Vda. de Gómez contra el Auto de Vista 029/2016 de 18 de mayo, cursante de fs. 307 vta. a 308. Con costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.