SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 434/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Luis María Gonzales Vicente, mediante su apoderada, cursante de fs. 596 a 599, contra el Auto de Vista Nº 178/2015 de 23 de diciembre, de fs. 585 a 589 y el Auto Nº 178/2016 que enmienda y complementa la referida resolución de alzada, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Luis María Gonzáles Vicente contra Fábrica Boliviana de Cerámica SRL (FABOCE), el Auto de concesión del recurso, de fs. 605, la resolución que dispuso la admisión del recurso, cursante a fs. 611, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Luis María Gonzáles Vicente, mediante escrito de fs. 2 a 4, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) mediante contrato indefinido, ingresó a trabajar a FABOCE el 10 de octubre de 2011, en el cargo de Gerente de Desarrollo Estratégico, percibiendo un sueldo mensual de Bs24.082; b) el 2 de marzo de 2012 se vio obligado a “retiro indirecto por acoso y hostigamiento laboral”; c) manifestó que no le cancelaron el sueldo de febrero 2012 y dos días de sueldo del mes de marzo 2012, tampoco se le habría cancelado en forma completa el aguinaldo, primas de gestión, devolución de gastos de traslado y de retorno por el retiro indirecto.
En mérito de estos antecedentes, demandó a FABOCE el pago de Bs141.518,24 por concepto de derechos y beneficios sociales, monto de dinero que incluye el pago que la Empresa le habría realizado consistente en Bs14.942,55.
La Juez 1ro de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante resolución de 21 de mayo de 2012, admitió la demanda laboral. FABOCE, mediante su representante, por escrito de fs. 22 a 26, interpuso excepción perentoria de pago y contestó en forma negativa a la pretensión de la parte actora. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia el 25 de octubre de 2012, emitió la Sentencia cursante de fs. 122 a 125 declarando probada en parte “…la demanda…(…)… en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por el año 2012 por dos duodécimas, primas por el año 2011 por dos duodécimas y 20 días, sueldo adeudado del mes de febrero de 2012”; improbada en los demás puntos demandados; probada en parte la excepción perentoria de pago. El monto total a cancelar, menos el pago a cuenta es de Bs100.048,80.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, FABOCE mediante escrito de fs. 561 a 564 interpuso recurso de apelación, contestado en forma negativa por escrito de fs. 569 a 575. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 178/2015, de fs. 585 a 589 confirma en parte la Sentencia de primera instancia: “…con la modificación de descontar el desahucio, siendo el monto a cancelar Bs37.513, 92. Más la actualización y multa del 30 % prevista por el D.S. 28699 de 1º de Mayo de 2006 (Sic)”.
La parte demandada, por escrito de fs. 591 solicitó enmienda y complementación, pretensión que fue resuelta mediante resolución de 4 de julio de 2016, cursante a fs. 593, disponiendo que “el monto total es de Bs42.745, 35, menos el pago a cuenta de Bs14.942,55, hace en total Bs27.802,80”.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Luis María Gonzáles Vicente, mediante su apoderada, por escrito de fs. 596 a 599 interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Respecto a la carta de renuncia y las documentales de fs. 66 a 67, acusa que el Tribunal de Alzada “sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso, determinó que el actor no fue objeto de acoso ni hostigamiento laboral”, situación que no correspondería a la verdad histórica de los hechos. Hace referencia al art. 2 de la Resolución Ministerial 107/2010 de 23 de febrero que establece: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del Empleador serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.
En relación a la confesión provocada que realizó el actor, misma que cursa de fs. 50 a 55, más específicamente la respuesta a la pregunta cinco (5), acredita que la relación laboral con FABOCE no habría concluido en forma voluntaria, por el contrario fue a consecuencia de un hostigamiento laboral. Agrega que el Tribunal de Alzada ha momento de valorar este medio de prueba habría omitido lo dispuesto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
El finiquito no tuvo su origen en la libre voluntad del actor. Manifiesta que el finiquito cursante en el expediente, fue elaborado unilateralmente por la parte empleadora y el trabajador tuvo que firmar el mismo obligado, porque “…de un día al otro se quedó sin una fuente laboral y sin vivienda que era habitada por su familia…(…)… no constituyendo una aceptación –la firma del finiquito- teniendo en cuenta lo previsto en el art. 48 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y nula cualquier convención en contrario”.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia en la cual se otorga el desahucio. Corrido en traslado el referido medio de impugnación, FABOCE por escrito de fs. 602 a 603 contesta en forma negativa.
Mediante resolución de fs. 605 se concede el recurso de casación, por Auto de fs. 611 se dispone la admisión del mismo.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En mérito de los antecedentes citados, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos.1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, este deber es inexcusable para toda autoridad judicial a momento de resolver un determinado asunto.
A lo manifestado se tiene presente que en un recurso de casación, que en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional.
En virtud de estas consideraciones, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, consideramos pertinente tener presente los siguientes aspectos de orden legal:
1. Respecto a la figura del acoso laboral, llamado también mobbing laboral, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado lo menciona en los siguientes términos: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
Ante la falta de una regulación más precisa, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el acoso laboral: “…se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud” (sic), “encontrándose así que sus características más sobresalientes pueden verse reflejadas en: 1.- Una conducta ilegítima, abusiva u hostil hacia el trabajador, sea por parte del empleador, sus jefes o superiores o los compañeros de trabajo, a través de distintas actividades; 2.- El carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil; 3.- La existencia de una conducta hostil prolongada; 4.- Una conducta deliberada para humillar y denigrar al trabajador; y 5.- Finalmente una conducta que ocasiona daño psíquico y psicosomático a la salud del trabajador, conforme se puede inferir de las definiciones que otorgan los estudiosos del derecho respecto al mobbing o acoso laboral, como son: Leymann, Hirigoyen, Piñuel y Zabala, y Serrano Olivares; las que perturban el ejercicio de las labores del trabajador, de modo que la persona acaba aislada o abandona su trabajo, caracteres que además deben tener la cualidad de ser objetivados de modo que no sean meramente subjetivos” (sic). (Autos Supremos Nº 243 de 19 de agosto de 2005 y 621 de 8 de octubre de 2013).
2. Precisado el alcance conceptual del acoso laboral, en relación a la carga de la prueba en materia laboral, el art. 150 del CPT dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48.I de la Constitución Política del Estado que refiere: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. A su vez el parágrafo II del mismo precepto constitucional complementa indicando: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; …(..).. de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este razonamiento es coherente, con la naturaleza del derecho social, que es donde está ubicado el derecho laboral y se caracteriza por que las relaciones jurídicas que están reguladas dentro del mismo son desiguales, lo cual materialmente ocurre entre la parte empleadora y trabajadora, consiguientemente esta desigualdad debe ser equilibrada por el Estado, de ahí que en una contienda judicial, se asume que quien tiene todos los medios para acreditar o desvirtuar las pretensiones del trabajador, imperativamente es el empleador, consiguientemente el principio de inversión de la prueba tiene plena correspondencia con la situación laboral y con un Estado Social de Derecho, como precisa el art. 1 de la norma fundamental. Sin embargo de ello, teniendo presente que toda disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.
En tal sentido existen situaciones fácticas específicas en las que por su naturaleza, imperativamente el trabajador deberá acreditar en forma objetiva, mediante diferentes medios de prueba legales o moralmente legítimos, los derechos que pretende le sean reconocidos, no siendo idóneo y menos acorde al principio de lealtad procesal que el referido trabajador se escude únicamente en el principio de inversión de la prueba y se inhiba de acreditar los hechos reclamados, como ocurre en el caso de autos, en el cual la parte actora acusa haber sido víctima de acoso laboral, situación que desde el punto de vista jurídico y lógico no le genera al empleador la obligación de poseer prueba pre constituida o circunstancial, respecto al referido instituto como es el acoso laboral, aspecto que no ocurre con las planillas de sueldos, pagos de horas extras, utilidades, control de vacaciones, etc.
3. Respecto a la errónea valoración de la prueba por parte de una autoridad judicial, la misma puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
A lo manifestado se complementa el hecho que en materia laboral se establece la “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo que hace a la valoración de la prueba, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
4. Estando precisado el alcance conceptual de los diferentes institutos jurídicos, mencionados en el recurso de casación, luego de compulsado los mismos con los antecedentes factico procesales cursantes en el expediente, se concluye en lo siguiente:
En relación a la documental cursante de fs. 66 a 67, la misma consiste en un Acta Notarial de Verificación, mediante la cual se hace constar que desde el 15 de marzo de 2012, la vivienda donde vivían el señor Luis María Gonzáles Vicente y su familia estaba sin luz y agua potable.
Amparados en el principio de objetividad, debemos manifestar que el propio actor en su memorial de demanda de fs. 2 a 4, admite que la relación laboral con FABOCE habría concluido el 2 de marzo de 2012 a consecuencia de un retiro indirecto, al haber sido víctima de un acoso laboral, se vio obligado a presentar su carta de renuncia el 29 de febrero. El presunto acoso laboral, pretende demostrar con la documental cursante de fs. 66 a 67, aspecto que no es coherente, en mérito a dos situaciones: a) el actor debió acreditar dentro la presente causa, conductas ejercidas por la parte empleadora, que configuren acoso laboral, mismas que debían haber sucedido antes de la desvinculación laboral y no en forma posterior, solo así podría haberse establecido que dichas conductas no solo que configuran acoso laboral, sino que fueron la causa principal para que el trabajador haya sido forzado a presentar su carta de renuncia; b) los documentos cursantes de fs. 66 a 67 si bien describen determinadas situaciones de incomodidad en cuanto al uso y disfrute de una vivienda, ocupada por el ahora demandante y su familia, dichas situaciones ocurrieron en forma posterior a la desvinculación laboral, como expresamente refieren dichos documentos, a ello se suma el hecho que desde el punto de vista competencial, una autoridad judicial laboral, no tiene competencia para dilucidar este tipo de situaciones, por no estar vinculadas a una relación laboral, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada no incurrió en error de hecho a momento de valorar la referida prueba documental.
En relación a la confesión provocada que realizó el actor, misma que cursa de fs. 50 a 55, más específicamente la respuesta a la pregunta cinco (5), es evidente que en la referida respuesta, el ahora recurrente describe de manera detallada varios acontecimientos que indudablemente tienen por finalidad evidenciar un hostigamiento por parte de FABOCE, mediante sus respectivos representantes. En referencia a este medio de prueba el profesor: “Enrique Lino Palacio refiere “La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorables para la otra parte”. “ Merced a dicho concepto, podemos establecer que la naturaleza de la confesión se basa en cuatro aspectos fundamentales:
-La confesión deberá versar sobre hechos y no sobre el derecho.- En relación a este punto, es preciso indicar que si bien el juez no puede merced a la declaración del confeso, realizar una actividad en forma oficiosa a objeto de verificar la autenticidad material de sus declaraciones, sí puede evitar aplicar dichas declaraciones a una determinada calificación jurídica de un hecho realizada por el confeso, por cuanto de no hacerse este proceso de discriminación, el juez tendría la obligación de admitir inclusive , consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal, simplemente porque fueron realizadas a través de una confesión. Este aspecto también es considerado en nuestra legislación mediante el Art. 1321 del C.C.
-La confesión imperativamente debe versar sobre hechos pasados.- La declaración sobre hechos presentes puede constituir una pericia o el contenido de un documento, pero no puede considerarse ello como una confesión. Este aspecto podrá ser regulado por el director del proceso en mérito al principio de dirección.
-La confesión debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante.-Aunque en este último caso, la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa, ver el Art. 1321 de. C.C.
-Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser por último desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.-Situación esta que es fundamental, en cuanto se refiere a la valoración que el juez de la causa imprima a dicha declaración, situación que está regulada en nuestra legislación, mediante el Art. 408.2 del C.C.” (Transcrito del Libro Manual de Derecho Procesal Civil. Autor Favio Chacolla Huanca, Edición 2010. Pág. 116-117.)
Consiguientemente no es lógico pretender fundar una decisión judicial, en una declaración –independientemente que esta haya sido realizada en un acta de confesión- cuya declaración favorece a la parte victoriosa, es decir que no es coherente con el principio de verdad material el pretender acreditar determinadas situaciones que describió de inicio el demandante, sólo con sus propias declaraciones.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al no haber aplicado al caso presente lo dispuesto en el art. 167 del CPT, no vulneró ningún derecho o garantía que sea parte del debido proceso, por el contrario, procedió a valorar el referido medio de prueba, en estricto apego al principio de libre valoración de la prueba, regulado por el art. 3 y 158 del CPT.
Respecto de la validez del finiquito, es evidente lo manifestado por el recurrente, en sentido que la firma del trabajador a momento de recibir los dineros consignados en dicho documento, no impide se revise el mismo, por ser los derechos y beneficios laborales irrenunciables, conforme dispone el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT.
Es precisamente esto lo que ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, modificó el monto de dinero que se estableció de inicio en el finiquito que se habría firmado, previo al inicio de la presente causa judicial, acreditando que dicha modificación no fue decisión unilateral de ninguna autoridad judicial, sino consecuencia de los diferentes medios de prueba que se ofrecieron y valoraron dentro la presente causa, consiguientemente en las diferentes instancias procesales, contrario a lo acusado por el recurrente, las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia, sí dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, respecto al referido finiquito.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, este Tribunal concluye en que la decisión asumida por los miembros del Tribunal de Alzada, respecto a no considerar en favor del trabajador el desahucio, fue correcta y conforme el principio de verdad material, consiguientemente el referido Auto de Vista, que es objeto del presente recurso, no contiene ninguno de los agravios acusador por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis María Gonzáles Vicente, mediante su apoderada, cursante de fs. 596 a 599, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 178/2015, de 585 a 589, complementado y aclarado a fs. 593, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 100/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 434/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Luis María Gonzales Vicente, mediante su apoderada, cursante de fs. 596 a 599, contra el Auto de Vista Nº 178/2015 de 23 de diciembre, de fs. 585 a 589 y el Auto Nº 178/2016 que enmienda y complementa la referida resolución de alzada, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral interpuesto por Luis María Gonzáles Vicente contra Fábrica Boliviana de Cerámica SRL (FABOCE), el Auto de concesión del recurso, de fs. 605, la resolución que dispuso la admisión del recurso, cursante a fs. 611, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Luis María Gonzáles Vicente, mediante escrito de fs. 2 a 4, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) mediante contrato indefinido, ingresó a trabajar a FABOCE el 10 de octubre de 2011, en el cargo de Gerente de Desarrollo Estratégico, percibiendo un sueldo mensual de Bs24.082; b) el 2 de marzo de 2012 se vio obligado a “retiro indirecto por acoso y hostigamiento laboral”; c) manifestó que no le cancelaron el sueldo de febrero 2012 y dos días de sueldo del mes de marzo 2012, tampoco se le habría cancelado en forma completa el aguinaldo, primas de gestión, devolución de gastos de traslado y de retorno por el retiro indirecto.
En mérito de estos antecedentes, demandó a FABOCE el pago de Bs141.518,24 por concepto de derechos y beneficios sociales, monto de dinero que incluye el pago que la Empresa le habría realizado consistente en Bs14.942,55.
La Juez 1ro de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante resolución de 21 de mayo de 2012, admitió la demanda laboral. FABOCE, mediante su representante, por escrito de fs. 22 a 26, interpuso excepción perentoria de pago y contestó en forma negativa a la pretensión de la parte actora. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia el 25 de octubre de 2012, emitió la Sentencia cursante de fs. 122 a 125 declarando probada en parte “…la demanda…(…)… en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por el año 2012 por dos duodécimas, primas por el año 2011 por dos duodécimas y 20 días, sueldo adeudado del mes de febrero de 2012”; improbada en los demás puntos demandados; probada en parte la excepción perentoria de pago. El monto total a cancelar, menos el pago a cuenta es de Bs100.048,80.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, FABOCE mediante escrito de fs. 561 a 564 interpuso recurso de apelación, contestado en forma negativa por escrito de fs. 569 a 575. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 178/2015, de fs. 585 a 589 confirma en parte la Sentencia de primera instancia: “…con la modificación de descontar el desahucio, siendo el monto a cancelar Bs37.513, 92. Más la actualización y multa del 30 % prevista por el D.S. 28699 de 1º de Mayo de 2006 (Sic)”.
La parte demandada, por escrito de fs. 591 solicitó enmienda y complementación, pretensión que fue resuelta mediante resolución de 4 de julio de 2016, cursante a fs. 593, disponiendo que “el monto total es de Bs42.745, 35, menos el pago a cuenta de Bs14.942,55, hace en total Bs27.802,80”.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Luis María Gonzáles Vicente, mediante su apoderada, por escrito de fs. 596 a 599 interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Respecto a la carta de renuncia y las documentales de fs. 66 a 67, acusa que el Tribunal de Alzada “sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso, determinó que el actor no fue objeto de acoso ni hostigamiento laboral”, situación que no correspondería a la verdad histórica de los hechos. Hace referencia al art. 2 de la Resolución Ministerial 107/2010 de 23 de febrero que establece: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del Empleador serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley”.
En relación a la confesión provocada que realizó el actor, misma que cursa de fs. 50 a 55, más específicamente la respuesta a la pregunta cinco (5), acredita que la relación laboral con FABOCE no habría concluido en forma voluntaria, por el contrario fue a consecuencia de un hostigamiento laboral. Agrega que el Tribunal de Alzada ha momento de valorar este medio de prueba habría omitido lo dispuesto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.
El finiquito no tuvo su origen en la libre voluntad del actor. Manifiesta que el finiquito cursante en el expediente, fue elaborado unilateralmente por la parte empleadora y el trabajador tuvo que firmar el mismo obligado, porque “…de un día al otro se quedó sin una fuente laboral y sin vivienda que era habitada por su familia…(…)… no constituyendo una aceptación –la firma del finiquito- teniendo en cuenta lo previsto en el art. 48 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y nula cualquier convención en contrario”.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia en la cual se otorga el desahucio. Corrido en traslado el referido medio de impugnación, FABOCE por escrito de fs. 602 a 603 contesta en forma negativa.
Mediante resolución de fs. 605 se concede el recurso de casación, por Auto de fs. 611 se dispone la admisión del mismo.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En mérito de los antecedentes citados, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos.1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, este deber es inexcusable para toda autoridad judicial a momento de resolver un determinado asunto.
A lo manifestado se tiene presente que en un recurso de casación, que en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional.
En virtud de estas consideraciones, luego de revisados minuciosamente los antecedentes procesales, consideramos pertinente tener presente los siguientes aspectos de orden legal:
1. Respecto a la figura del acoso laboral, llamado también mobbing laboral, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado lo menciona en los siguientes términos: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
Ante la falta de una regulación más precisa, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el acoso laboral: “…se encuentra configurado por conductas deliberadas del superior (vertical) o de los pares (horizontal), que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de las condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación (racial, de género, sexo, etc.), aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos, amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, de los que se generan dos alternativas: la disolución voluntaria del vínculo laboral, que constituye generalmente la finalidad del acoso o la sumisión del trabajador, con sus consecuentes secuelas en el deterioro de la salud” (sic), “encontrándose así que sus características más sobresalientes pueden verse reflejadas en: 1.- Una conducta ilegítima, abusiva u hostil hacia el trabajador, sea por parte del empleador, sus jefes o superiores o los compañeros de trabajo, a través de distintas actividades; 2.- El carácter reiterado y sistemático de la conducta hostil; 3.- La existencia de una conducta hostil prolongada; 4.- Una conducta deliberada para humillar y denigrar al trabajador; y 5.- Finalmente una conducta que ocasiona daño psíquico y psicosomático a la salud del trabajador, conforme se puede inferir de las definiciones que otorgan los estudiosos del derecho respecto al mobbing o acoso laboral, como son: Leymann, Hirigoyen, Piñuel y Zabala, y Serrano Olivares; las que perturban el ejercicio de las labores del trabajador, de modo que la persona acaba aislada o abandona su trabajo, caracteres que además deben tener la cualidad de ser objetivados de modo que no sean meramente subjetivos” (sic). (Autos Supremos Nº 243 de 19 de agosto de 2005 y 621 de 8 de octubre de 2013).
2. Precisado el alcance conceptual del acoso laboral, en relación a la carga de la prueba en materia laboral, el art. 150 del CPT dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48.I de la Constitución Política del Estado que refiere: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”. A su vez el parágrafo II del mismo precepto constitucional complementa indicando: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; …(..).. de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Este razonamiento es coherente, con la naturaleza del derecho social, que es donde está ubicado el derecho laboral y se caracteriza por que las relaciones jurídicas que están reguladas dentro del mismo son desiguales, lo cual materialmente ocurre entre la parte empleadora y trabajadora, consiguientemente esta desigualdad debe ser equilibrada por el Estado, de ahí que en una contienda judicial, se asume que quien tiene todos los medios para acreditar o desvirtuar las pretensiones del trabajador, imperativamente es el empleador, consiguientemente el principio de inversión de la prueba tiene plena correspondencia con la situación laboral y con un Estado Social de Derecho, como precisa el art. 1 de la norma fundamental. Sin embargo de ello, teniendo presente que toda disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.
En tal sentido existen situaciones fácticas específicas en las que por su naturaleza, imperativamente el trabajador deberá acreditar en forma objetiva, mediante diferentes medios de prueba legales o moralmente legítimos, los derechos que pretende le sean reconocidos, no siendo idóneo y menos acorde al principio de lealtad procesal que el referido trabajador se escude únicamente en el principio de inversión de la prueba y se inhiba de acreditar los hechos reclamados, como ocurre en el caso de autos, en el cual la parte actora acusa haber sido víctima de acoso laboral, situación que desde el punto de vista jurídico y lógico no le genera al empleador la obligación de poseer prueba pre constituida o circunstancial, respecto al referido instituto como es el acoso laboral, aspecto que no ocurre con las planillas de sueldos, pagos de horas extras, utilidades, control de vacaciones, etc.
3. Respecto a la errónea valoración de la prueba por parte de una autoridad judicial, la misma puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
A lo manifestado se complementa el hecho que en materia laboral se establece la “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo que hace a la valoración de la prueba, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
4. Estando precisado el alcance conceptual de los diferentes institutos jurídicos, mencionados en el recurso de casación, luego de compulsado los mismos con los antecedentes factico procesales cursantes en el expediente, se concluye en lo siguiente:
En relación a la documental cursante de fs. 66 a 67, la misma consiste en un Acta Notarial de Verificación, mediante la cual se hace constar que desde el 15 de marzo de 2012, la vivienda donde vivían el señor Luis María Gonzáles Vicente y su familia estaba sin luz y agua potable.
Amparados en el principio de objetividad, debemos manifestar que el propio actor en su memorial de demanda de fs. 2 a 4, admite que la relación laboral con FABOCE habría concluido el 2 de marzo de 2012 a consecuencia de un retiro indirecto, al haber sido víctima de un acoso laboral, se vio obligado a presentar su carta de renuncia el 29 de febrero. El presunto acoso laboral, pretende demostrar con la documental cursante de fs. 66 a 67, aspecto que no es coherente, en mérito a dos situaciones: a) el actor debió acreditar dentro la presente causa, conductas ejercidas por la parte empleadora, que configuren acoso laboral, mismas que debían haber sucedido antes de la desvinculación laboral y no en forma posterior, solo así podría haberse establecido que dichas conductas no solo que configuran acoso laboral, sino que fueron la causa principal para que el trabajador haya sido forzado a presentar su carta de renuncia; b) los documentos cursantes de fs. 66 a 67 si bien describen determinadas situaciones de incomodidad en cuanto al uso y disfrute de una vivienda, ocupada por el ahora demandante y su familia, dichas situaciones ocurrieron en forma posterior a la desvinculación laboral, como expresamente refieren dichos documentos, a ello se suma el hecho que desde el punto de vista competencial, una autoridad judicial laboral, no tiene competencia para dilucidar este tipo de situaciones, por no estar vinculadas a una relación laboral, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada no incurrió en error de hecho a momento de valorar la referida prueba documental.
En relación a la confesión provocada que realizó el actor, misma que cursa de fs. 50 a 55, más específicamente la respuesta a la pregunta cinco (5), es evidente que en la referida respuesta, el ahora recurrente describe de manera detallada varios acontecimientos que indudablemente tienen por finalidad evidenciar un hostigamiento por parte de FABOCE, mediante sus respectivos representantes. En referencia a este medio de prueba el profesor: “Enrique Lino Palacio refiere “La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorables para la otra parte”. “ Merced a dicho concepto, podemos establecer que la naturaleza de la confesión se basa en cuatro aspectos fundamentales:
-La confesión deberá versar sobre hechos y no sobre el derecho.- En relación a este punto, es preciso indicar que si bien el juez no puede merced a la declaración del confeso, realizar una actividad en forma oficiosa a objeto de verificar la autenticidad material de sus declaraciones, sí puede evitar aplicar dichas declaraciones a una determinada calificación jurídica de un hecho realizada por el confeso, por cuanto de no hacerse este proceso de discriminación, el juez tendría la obligación de admitir inclusive , consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal, simplemente porque fueron realizadas a través de una confesión. Este aspecto también es considerado en nuestra legislación mediante el Art. 1321 del C.C.
-La confesión imperativamente debe versar sobre hechos pasados.- La declaración sobre hechos presentes puede constituir una pericia o el contenido de un documento, pero no puede considerarse ello como una confesión. Este aspecto podrá ser regulado por el director del proceso en mérito al principio de dirección.
-La confesión debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante.-Aunque en este último caso, la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa, ver el Art. 1321 de. C.C.
-Los hechos sobre los que versa la confesión deben ser por último desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.-Situación esta que es fundamental, en cuanto se refiere a la valoración que el juez de la causa imprima a dicha declaración, situación que está regulada en nuestra legislación, mediante el Art. 408.2 del C.C.” (Transcrito del Libro Manual de Derecho Procesal Civil. Autor Favio Chacolla Huanca, Edición 2010. Pág. 116-117.)
Consiguientemente no es lógico pretender fundar una decisión judicial, en una declaración –independientemente que esta haya sido realizada en un acta de confesión- cuya declaración favorece a la parte victoriosa, es decir que no es coherente con el principio de verdad material el pretender acreditar determinadas situaciones que describió de inicio el demandante, sólo con sus propias declaraciones.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al no haber aplicado al caso presente lo dispuesto en el art. 167 del CPT, no vulneró ningún derecho o garantía que sea parte del debido proceso, por el contrario, procedió a valorar el referido medio de prueba, en estricto apego al principio de libre valoración de la prueba, regulado por el art. 3 y 158 del CPT.
Respecto de la validez del finiquito, es evidente lo manifestado por el recurrente, en sentido que la firma del trabajador a momento de recibir los dineros consignados en dicho documento, no impide se revise el mismo, por ser los derechos y beneficios laborales irrenunciables, conforme dispone el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT.
Es precisamente esto lo que ha ocurrido en el caso concreto, toda vez que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, modificó el monto de dinero que se estableció de inicio en el finiquito que se habría firmado, previo al inicio de la presente causa judicial, acreditando que dicha modificación no fue decisión unilateral de ninguna autoridad judicial, sino consecuencia de los diferentes medios de prueba que se ofrecieron y valoraron dentro la presente causa, consiguientemente en las diferentes instancias procesales, contrario a lo acusado por el recurrente, las autoridades judiciales tanto de primera como de segunda instancia, sí dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, respecto al referido finiquito.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, este Tribunal concluye en que la decisión asumida por los miembros del Tribunal de Alzada, respecto a no considerar en favor del trabajador el desahucio, fue correcta y conforme el principio de verdad material, consiguientemente el referido Auto de Vista, que es objeto del presente recurso, no contiene ninguno de los agravios acusador por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis María Gonzáles Vicente, mediante su apoderada, cursante de fs. 596 a 599, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 178/2015, de 585 a 589, complementado y aclarado a fs. 593, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.