Auto Supremo AS/0105/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2018

Fecha: 16-Abr-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 105/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 421/2016
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 99 y vuelta, interpuesto por Roger Antonio Almazán Farfán, en representación legal de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), otorgada mediante Testimonio Nº 329/2015 de 29 de junio de 2015, impugnando el Auto de Vista Nº 120/2016 de 29 de julio, de fs. 88 a 91 y vuelta, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Luis Javier Villca Aban, el Auto Interlocutorio Nº 33/2016 de 14 de septiembre, que concede el recurso; el Auto Supremo 372/2016-A de 17 de octubre, que admite el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Luis Javier Villca Aban, por escrito de fs. 6 a 8, subsanada a fs. 11, demanda a Carlos Villena, en representación de EMTAGAS-Empresa Tarijeña del Gas, el pago de derechos y beneficios sociales, por lo que admitida la demanda por auto de 4 de junio de 2012 de fs. 9, se corre en traslado al demandado, quien contesta negativamente la demanda y opone excepción de incompetencia, en virtud de lo cual mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 58 a 61 y vuelta, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, falla declarando probada en parte la demanda.
I.2 Auto de Vista
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 65 a 67, a través del cual la recurrente manifiesta que no corresponde el pago del desahucio, indemnización ni la multa del 30%, alegando que el trabajador fue destituido como resultado de un proceso administrativo, solicitando se revoque la sentencia apelada.
El referido Recurso de Apelación fue resuelto por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 120/2016 de 29 de julio de 2016, de fs. 88 a 91 y vuelta, que dispone Revocar parcialmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por Ley, Roger Antonio Almazán Farfán, en representación legal de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), otorgada mediante Testimonio Nº 329/2015 de 29 de junio de 2011, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
I.3.1.- Los trabajadores de la empresa EMTAGAS, están regidos por la Ley 1178 y DS 23318-A, por lo que con el objeto de determinar indicios de responsabilidad administrativa contra Luis Javier Abán, se procedió a la apertura de un proceso administrativo interno mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2010, determinándose indicios de responsabilidad administrativa, destituyéndole de su cargo como Jefe Regional de Bermejo mediante Resolución de 28 de julio de 2010, que no fue motivo de objeción ni impugnación por parte del ex trabajador, confirmada por resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de agosto de 2010 y por Resolución Jerárquica de fecha 26 de agosto de 2010, por lo que al constituir un despido justificado y además haber incumplido el contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa conforme dispone el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde el pago del desahucio.
I.3.2.- Continúa señalando el recurrente que, no corresponde el pago de la indemnización, porque el demandante incurrió en las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse lo señalado el art. 1 del DS. 0110/2009 que dispone que se cancele la indemnización por retiro intempestivo, resultando ilógico considerar que después de existir una destitución del funcionario por casusas justificadas, se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral, además de haberse determinado el incumplimiento del convenio de trabajo y del reglamento interno de la empresa conforme dispone el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no procediendo por tanto el pago de la indemnización.

I.3.3 Petitorio
En su petitorio, solicita Case el Auto de Vista recurrido conforme dispone el párrafo V del art. 220 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo. El art. 271 del CPC, regula de manera precisa las causales de casación, por lo que al respecto al Tribunal le corresponde señalar lo siguiente:
II.1.1- En cuanto al hecho que los trabajadores de la empresa EMTAGAS, están regidos por la Ley 1178 y DS 23318-A, por lo que con el objeto de determinar indicios de responsabilidad administrativa contra Luis Javier Abán, se procedió a la apertura de un proceso administrativo interno mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2010, determinándose indicios de responsabilidad administrativa, destituyéndole de su cargo como Jefe Regional de Bermejo mediante Resolución de 28 de julio de 2010, que no fue motivo de objeción ni impugnación por parte del ex trabajador, confirmada por resolución de Recurso de Revocatoria y por Resolución Jerárquica, por lo que al constituir un despido justificado y además haber incumplido el contrato de trabajo y con el reglamento interno de la empresa conforme dispone el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde el pago del desahucio.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, la Empresa Tarijeña del Gas-EMTAGAS, fue creada mediante DS Nº 22048 de 14 de octubre de 1988, reconociéndole la calidad de empresa pública de servicios descentralizada, la misma que está regida por el Reglamento Interno de Personal de ENTAGAS, que en su art. 1 prevé: “El presente Reglamento Interno regula las relaciones laborales entre los trabajadores de la empresa y EMTAGAS, concerniente a los derechos y obligaciones, emergentes del trabajo, sobre la base de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, la Ley Nº 1178 Ley SAFCO, …” , el art. 2 dispone: “… Sus dependientes adquieren la calidad de trabajadores mixtos (público y privado), sus actos son regidos por la Ley 1178 (Ley SAFCO), DS 23318-A (Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública), DS 262337 (Modificación del reglamento de Responsabilidad por la Función Pública)”.
Por otro lado, el desahucio está normado en el art. 3 del D S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que dispone: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral “. Por su parte el art. 3 de la RM Nº 107 de 23 de febrero de 2010 señala: párrafo I “Cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu y contenido del Decreto Supremo Nº 0110 que tienda o haya tendido a menoscabar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables. El párrafo II dispone “El Ministerio Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, sancionará las prácticas descritas precedentemente y restituirá los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en el marco de los establecido en el decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006”.
AL constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, en su art. 46 hace referencia a que toda persona tiene derecho a un trabajo y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, por lo que las causales de despido se encuentran dispuestas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debiendo ser dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa, seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115. II y 116 I de la CPE., remitiéndonos también al art. 8 de la convención americana sobre derechos humanos, que regula garantías constitucionales y el debido proceso por lo que corresponde dar cumplimiento a lo determinado en la Ley Fundamental, al estar todos sometidos a la Constitución, conforme manda el art. 410 de la CPE y a las disposiciones especiales.
Por su parte el convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 7 prevé: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.
Asimismo, el Reglamento Interno de Personal EMTAGAS, en el art. 70 numeral 5, en el capítulo referente a las sanciones, dispone: “Acumular estas sanciones constituyen advertencias de despido, por lo cual su reincidencia, dará lugar a la destitución sin derecho a beneficios sociales: a) Retiro del trabajador sin goce de beneficios sociales, conforme establece la Ley General del Trabajo, sujetándose a proceso interno…”.
Por lo señalado, se debe precisar que si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado en un proceso administrativo, y su correspondiente resolución que disponga el despido, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso.
Confrontando las normas legales señaladas supra y aplicando al presente caso de autos, el demandante Luis Javier Villca Aban, fue sometido a un proceso administrativo interno, dentro del marco normativo citado precedentemente, emitiéndose Resolución en fecha 28 de julio de 2010 ( fs. 19 a 26 del anexo), que declara probados los indicios de responsabilidad administrativa en contra de Luis Javier Vilca Aban, Jefe Regional de la Empresa Tarijeña del Gas, aplicando como sanción la destitución de acuerdo al art. 29 de la Ley 1178, decisión confirmada tanto por el fallo emitido en recurso de revocatoria de 05 de agosto de 2010 (fs 45 del anexo) como en recurso jerárquico de 26 de agosto de 2010 (fs. 31 y vuelta del anexo), por lo que no puede hablarse de un despido o retiro intempestivo del demandante, más por el contrario el mismo fue sujeto de un proceso administrativo, ocasión en la que le dieron la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos, velando porque el trabajador sea protegido oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos, garantizando una justicia pronta, oportuna y gratuita, transparente, eliminando todos los obstáculos que dejen al trabajador en indefensión, por lo que en cumplimiento al art. 3 del D S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, no corresponde el pago del desahucio al haberse demostrado mediante proceso administrativo interno que el retiro fue justificado y no existió un retiro intempestivo condición imprescindible para que proceda el pago del desahucio.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, el Auto de Vista recurrido Nº 120/2016 de 29 de julio, revoca parcialmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012 referente al pago del desahucio, pero sin embargo el recurrente nuevamente se pronuncia sobre este beneficio social en el recurso de casación planteado, correspondiendo a este tribunal responder y fundamentar cada punto solicitado en resguardo de la congruencia, como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, confirmando la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene una línea jurisprudencial al respecto:
El Auto Supremo Nº 237/2014 de 21 de agosto de 2014, señala: “Por lo que, de la normativa señalada se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0353/2014 de 21 de febrero, señaló: “(…) En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador…”
El Auto Supremo Nº 104/2017 de 27 de junio de 2017, señala: “Es menester precisar que se tiene establecido que, el empleador cuando observa que un trabajador despliega una conducta que vulnere los reglamentos y estatutos internos, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, deberá iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, para determinar a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta que amerite, como en este caso, su expulsión y destitución”
II.1.2.- Continúa señalando el recurrente que, no corresponde el pago de la indemnización, porque el demandante incurrió en las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, debiendo aplicarse lo señalado el art. 1 del DS. 0110/2009 que dispone que se cancele la indemnización por retiro intempestivo, resultando ilógico considerar que después de existir una destitución del funcionario por casusas justificadas, se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral, además de haberse determinado el incumplimiento del convenio de trabajo y del reglamento interno de la empresa conforme dispone el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no procediendo por tanto el pago de la indemnización.
De acuerdo al esquema y estructura de protección que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, ésta le otorga la calidad de un Derecho Fundamental y Garantía, así el parágrafo II del art. 48 de la CPE, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; es decir que principios que hacen tanto al Derecho Sustantivo Laboral como los principios que hacen a su procedimiento, han sido elevados a rango Constitucional, resaltando entonces la importancia que el trabajo, el trabajador y las relaciones laborales tienen en el Estado Plurinacional de Bolivia. Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la norma fundamental, señala que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a su texto, y disponiendo que ella es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando y direccionando su aplicación preferente ante normas de inferior jerarquía; en tal dirección, está el art. 410.II de la CPE.
El art. 1 del DS No 0110 dispone: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. El art. 2 prevé: “(Indemnización por tiempo de servicios) I.- Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II.- La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III.- La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”. E l art. 19 de la LGT, determina que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses. Por último señalar que el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, manifiesta que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo indemnización correspondiente a sus años de servicio”.
Respecto a la naturaleza jurídica del derecho adquirido, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha expresado la siguiente línea jurisprudencial: “(...) según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él y que, por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente” (SC 1421/2004-R, de 6 de septiembre, SC 0069/2006 de 8 de agosto de 2006 y la SCP1717/2012 de 1 de octubre de 2012).
De acuerdo a la normativa citada, se define la indemnización por tiempo de servicios como la compensación al desgaste psíquico y físico que genera la actividad laboral, constituyendo un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios. Este beneficio social es abonable al trabajador dentro del equivalente a un sueldo por año de servicio o en su caso de manera proporcional a los meses trabajados cuando no se alcanzó el año, empleando a ese fin el cálculo por duodécimas. Asimismo, garantiza la indemnización por tiempo de servicios, con el único requisito que el trabajador cumpla un periodo superior a 90 días de trabajo continuo, sin importar que éste se retire voluntariamente o sea despedido de manera forzosa o intempestiva o que su despido haya sido consecuencia de un proceso administrativo interno, ni mucho menos que se tenga que dar un pre aviso de 90 días para que cese la relación laboral, cuando el despido fue justificado, para que se cancele o no la indemnización como alega el recurrente, correspondiendo su pago en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del DS No 0110 del 1 de mayo de 2009.
Además de lo señalado, el recurrente se limita a indicar que el Auto de Vista, realizó una valoración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cuál la interpretación indebida, conforme establece el art. 271-I del Código Procesal Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, tiene una línea jurisprudencial al respecto:
El Auto Supremo Nº 339 del 17-09-2014, señala: “Finalmente, en relación al pago de la indemnización a favor de los demandantes, dispuesto por los Tribunales de instancia, debemos señalar que, dicho instituto es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48. I, II y II; definiéndose como la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, la indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 97 a 99 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 97 a 99 y vuelta, sin costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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