Auto Supremo AS/0108/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2018

Fecha: 16-Abr-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 108/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 412/2016
Distrito: ORURO
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Donato Morochi Villca, cursante de fs. 197 a 199, contra el Auto de Vista Nº 88/2016 de 20 de julio, de fs. 192 a 195 pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral interpuesto por Donato Morochi Villca contra la Empresa Minera Huanuni (Huanuni), el Auto de concesión de fs. 250, la resolución que dispuso la admisión del referido recurso, de fs. 256, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Donato Morochi Villca, en su escrito de fs. 20 a 22, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Ingresó a trabajar a Huanuni el 7 de noviembre de 2006, desempeñando trabajos en interior mina, lamentablemente el 27 de abril de 2014, sufrió un accidente de trabajo, que originó su incapacidad laboral; b) Luego de haber sido declarado en comisión y hacer uso de las vacaciones pendientes, haberse sometido a evaluaciones médicas, se determinó que el señor Morochi Villca, “…ya no era apto para el trabajo”; c) El 8 de abril de 2015 se dispuso el alejamiento de la Empresa Huanuni. Se determinó el Salario Promedio Indemnizable en Bs6.126,67 el monto total que la Empresa Huanuni le cancelo al ex trabajador por concepto de derechos y beneficios sociales fue de Bs71.633.
En mérito de estos antecedentes, el referido ex trabajador interpuso demanda laboral contra Huanuni, pidiendo la reliquidación de beneficios y derechos sociales, precisando que el Sueldo Promedio Indemnizable correcto es de Bs13.995,21 en consecuencia el monto total por beneficios y derechos sociales era de Bs163.982,75 menos los Bs71.633, el monto adeudado es de Bs92.349,43 a lo cual deberá sumarse la multa del 30 % establecido en el art. 9.II del D.S. 28699.
El Juez Mixto de Trabajo y Seguridad Social de la localidad de Huanuni, del Distrito Judicial de Oruro, mediante providencia de fs. 23, admitió la demanda de reliquidación de beneficios y derechos sociales. Huanuni, mediante su representante, por escrito de fs. 65 a 68 contestó en forma negativa a la pretensión de la parte actora.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 10/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 157 a 162, declarando improbada la demanda de fs. 20 a 22, con costas.
I.2. Auto de Vista.
Donato Morochi Villca, contra la referida decisión, por escrito de fs. 167 a 169 interpuso recurso de apelación, que fue contestado en forma negativa de fs. 172 a 174. La Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 88/2016, de fs. 192 a 195 “declarando improcedente el recurso de apelación de fs. 167 a 169, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia (sic)”.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el actor mediante escrito de fs. 197 a 199 interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:
La resolución de primera instancia incurrió en errónea interpretación y aplicación del art. 19 de la LGT. Refiere que ingresó a trabajar a Huanuni el 7 de noviembre de 2006 y su retiró fue el 8 de abril de 2015, es decir 8 años, 5 meses y 1 día, habiéndose establecido el Salario Promedio Indemnizable de Bs6.126,87 situación que es incorrecta. Manifiesta la parte recurrente que lo coherente y justo al momento de establecer el Salario Promedio Indemnizable era tomar en cuenta los 90 últimos días trabajados efectivamente, para lo cual acude al D.S.1079 de 10 de marzo de 1948 y el D.S.12059 de 24 de diciembre de 1974, que dispone: “Para el cálculo del salario a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados (sic)”. Esto implica que debía tomarse en cuenta los tres últimos salarios que percibió el actor, antes de su accidente y no los tres últimos salarios que percibió antes de la desvinculación laboral, como erróneamente ocurrió en el caso de autos, aclarando que en dichas fechas no habría llegado a trabajar efectivamente, por haber sido declarado en comisión.
En consecuencia al haber sido sufrido el accidente el 27 de abril de 2014, correspondía tomar en cuenta el sueldo de febrero/2014 que alcanzaba a Bs13.514,48; marzo/2014 Bs9.642,99 y abril/2014 Bs18.828,18; consiguientemente el Salario Promedio Indemnizable era es de Bs13.995,21.
Se incurrió en error de hecho y de derecho al momento de valorar determinada prueba documental. Las boletas de pago cursantes de fs. 15 a 18, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2014, evidencian que no corresponden al pago de un salario por trabajo, sino a una asignación salarial, por concepto de enfermedad.
La documentación de fs. 80 a 81, está referida a la solicitud de pensión por invalidez ante la AFP, signada con fecha 12 de junio de 2014, la documentación de fs. 95 acredita que la invalidez del actor, estuvo comprendida del 09 al 19 de mayo de 2014. Hace referencia a la documentación cursante a fs. 183, 42 a 46, 133, 135, 165, 166, documentos estos que acreditarían –según el actor- que entre los meses de mayo a diciembre de 2014 fue declarado en comisión y que no llegó a trabajar en la Empresa Huanuni por su estado de salud, consiguientemente los dineros que recibió en estos meses no podían considerarse salarios, menos podían ser considerados para determinar el Salario Promedio Indemnizable como erróneamente ocurrió en el caso concreto, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el art. 19 de la LGT.
En su petitorio pide que este Tribunal case el auto de vista objeto del recurso y deliberando en el fondo declare probada la demanda laboral de reliquidación de derechos y beneficios sociales, disponiendo el pago de Bs119.795,93 por concepto de derechos y beneficios sociales. Contestado en forma negativa por escrito de fs. 248 a 249, fue concedido el referido medio de impugnación mediante resolución de fs. 250, emitiéndose el Auto Nº 363/2016-A de 10 de octubre de 2016, cursante a fs. 256, que dispuso la admisión del recurso de fs. 197 a 199.
CONSIDERANDO II:
1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
En mérito de los antecedentes antes citados, teniendo presente que el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos.1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, este deber es inexcusable para toda autoridad judicial a momento de resolver un determinado asunto.

A lo manifestado se debe tener presente que en un recurso de casación, que en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para materializar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional.
En virtud de estas consideraciones, luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes procesales, consideramos pertinente tener presente los siguientes aspectos de orden legal:
Respecto al Salario Promedio Indemnizable, el Decreto Ley (DL) de 24 de mayo de 1939, que posteriormente fue elevado a rango de Ley General del Trabajo, el 8 de diciembre de 1942 en su art. 19 dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses (Sic)”.
El Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 11, es más específico al establecer que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los pasajes, viáticos y otros directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Realizando una interpretación, conforme a la Constitución y desde la Constitución Política del Estado, es imperativo tener presente que el art. 48 de la norma fundamental refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
En coherencia con lo trascrito, teniendo presente que doctrinalmente existen dos formas de interpretar una disposición legal, la primera se denomina interpretación in abstracto, que se caracteriza por realizar una interpretación sistemática y exegética del contenido de un determinado precepto legal, la segunda se la identifica como interpretación in concreto, es decir aplicando su contenido a un caso concreto.
En una interpretación in abstracto del art. 19 de la LGT, se acredita que el mismo se complementa plenamente con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 1592, consiguientemente, son dos las reglas que emergen de estos preceptos jurídicos:
1. El cálculo del Salario Promedio Indemnizable, es el promedio de los tres últimos sueldos o salarios, o dicho de otro modo, de los tres últimos meses.
2. El monto que se debe tomar en cuenta para establecer el Salario Promedio Indemnizable es el conjunto de dinero que percibe el trabajador en forma regular, pudiendo estar conformado dicho monto de dinero por comisiones y participaciones, el pago de horas extraordinarias, entre otros pagos, excepto los aguinaldos y primas anuales establecidas por ley, ni los pasajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
Teniendo presente que una norma legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto o hecho jurídico, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, consiguientemente realizando una interpretación in concreto se asume que:
El señor Donato Morochi Villa, ingresó a trabajar a la Empresa Minera Huanuni el 7 de noviembre de 2006 y su desvinculación laboral fue el 8 de abril de 2015, aspecto que fue admitido por ambas partes procesales, consiguientemente el tiempo de trabajo fue de 8 años, 5 meses y un día.
En el intermedio de estas dos fechas, más específicamente el 27 de abril de 2014, sufrió un accidente de trabajo que le provocó “traumatismo dorso lumbar, traumatismo de hombro derecho con fractura de clavícula (ver fs. 84), a consecuencia de esta situación se le otorgó una baja médica de once (11) días, del 9 al 19 de mayo de 2014, aspecto que se acredita mediante el certificado de incapacidad temporal de fs. 74 y el formulario de invalidez de fs. 95.
De una revisión minuciosa de las papeletas de pago y demás documentación, referida a los meses de abril/2014 a enero/2015 se clarifica los siguientes aspectos:


MES
DÍAS TRABAJADOSSUELDODOCUMENTOS DE RESPALDO
EVENTUALIDADES

ABRIL
2014
30 DÍAS
Bs18.828,18
Boleta de fs.14En este mes, no obstante haber sufrido el accidente de trabajo, su remuneración fue alta, esencialmente por que el trabajador llegó a acumular varias horas extras, conforme se acredita en su boleta de pago.


MAYO
2014

30 DÍAS

Bs10.203,35

Boleta de fs. 15Si bien se mantuvo inalterable los Bs103,05 que le corresponden por jornada de trabajo, al haber sido dado de baja por 11 días, a consecuencia del accidente, no pudo acumular la cantidad de horas extras, como ocurrió en el mes anterior, siendo esta la razón principal para la disminución de su remuneración. (Ver fs. 95)

JUNIO
2014
Bs9.745,71;
Boleta de fs. 15
En virtud a la documentación de fs. 119, se acredita que en este mes fue declarado en comisión, por ello no se consigna días trabajados.

JULIO
2014
Bs10.942,62
Boleta de fs. 16
En mérito a la documentación de fs. 118, se acredita que fue declarado en comisión.

AGOS.
2014
Bs10.942,62
Boleta de fs. 16En mérito a la documentación de fs. 120, se evidencia que fue declarado en comisión, percibiendo el sueldo del anterior mes.

SEPT.
2014
Bs10.643,55
Boleta de fs. 17 En este mes se asume que ocurrió lo mismo que en los anteriores, es decir que continuó su declaratoria en comisión.

OCT.
2014
Bs10.942,62
Boleta de fs. 17Por documentación de fs. 121 se acredita que en este mes continuaba declarado en comisión.

NOV.
2014
5 DÍAS
Bs6.231,90
Boleta de fs116-2Mediante documental de fs. 46, se acredita que el señor Donato Morochi Villca, solicita se le declare en comisión, desde el 1º de noviembre del 2014 al 31 de enero de 2015, en su condición de Director Técnico y Preparador Físico de la Empresa Minera Huanuni.

DIC.
2014
31 DÍAS
Bs6.383,91
Boleta de fs. 116-3





ENE. 2015




18 DÍAS




Bs3.382,18




Boleta de fs.116-4De fs. 49-A a 50 cursa Informe Legal, de fecha 11 de febrero, por el cual se acredita que el señor Morochi Villca, el 28 de enero, solicitó suspensión temporal de la relación laboral, por problemas judiciales, luego de varias consideraciones, el referido informe recomienda dar curso a la solicitud. Esta suspensión se hizo efectiva desde el 7 de enero de 2015, conforme se acredita a fs. 51. En consecuencia el monto que se le pago al trabajador en este mes, es únicamente por los días efectivamente trabajados, aspecto que ocurrió a solicitud expresa del trabajador.




FEB.
2015
En fecha 26 de febrero de 2015, por escrito de fs. 52, solicita reactivación de la relación laboral, situación que se dio curso, conforme se acredita en el informe jurídico de fs. 53 a 54, documento en el cual se precisó: “Se aclara que por el tiempo que duró la suspensión temporal de la relación laboral, no procede ningún tipo de pago o remuneración”. Siendo esta la razón por la cual en el mes de febrero el trabajador no percibió ninguna remuneración.


MAR.
2015
30 DÍAS
Bs6.098,57
Boleta de fs.117En este mes si bien se le canceló Bs6.098, 51, se debe hacer constar que el trabajador todo este mes saco su vacación, correspondiente a la gestión 2013-2014, conforme se acredita a fs.55.







ABRIL
2015





6 DÍAS





Bs1.047





Boleta de fs.117-1Por el informe médico de fs. 105 a 106, emitido en fecha 7 de abril, se acredita que desde hace más de 5 años (2010), presenta un cuadro clínico caracterizado por disnea grado I, tos sin expectoración, llegando al diagnóstico de Silicosis Pulmonar. Se concluye que el trabajador tendría Insuficiencia Respiratoria Crónica, Silicosis Pulmonar y Síndrome de Comprensión Radicular, en sus recomendaciones refiere: “No se encuentra apto para realizar sus actividades laborales”.
A fs. 107, cursa una nota presentada por el trabajador, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual pide la rescisión de su contrato de trabajo, por enfermedad profesional. A fs. 108, cursa una papeleta de Movimiento de Personal, por el cual se acepta la recisión de contrato, a ser efectivo al 8 de abril de 2015.

En estricto cumplimiento del principio de verdad material, de lo ampliamente explicado, se concluye en lo siguiente: 1. La ruptura de la relación laboral, por solicitud expresa del trabajador, ocurrió el 8 de abril de 2015; 2. En estricto cumplimiento del art. 19 de la LGT, para obtener el Salario Promedio Indemnizable, se debe tomar los últimos tres sueldos, en el caso concreto, por las circunstancias antes precisadas, ello implicó el sueldo de diciembre, enero y marzo, no habiéndose computado febrero/2015, por existir una suspensión de la relación laboral. A ello se debe tener presente que en el finiquito cursante a fs. 1, se sumó el sueldo de marzo, y los Bs1.047 correspondiente a abril, aspecto que acredita una aplicación justa del jus favoris débilis, siempre en favor del trabajador; 3. No existe argumento jurídico lógico para dar viabilidad a lo pretendido por la parte actora, en sentido que se debió tomar en cuenta los tres últimos sueldos, anteriores al accidente de trabajo que sufrió el 27 de abril de 2014, por el cual se le dio una baja de 11 días, es decir los sueldos de febrero, marzo y abril 2014, por cuanto su desvinculación laboral no ocurrió en mayo de 2014, sino en abril de 2015.
En mérito a todo lo explicado y fundamentado, se concluye en que el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente a momento de emitir la resolución de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donato Morochi Villca, cursante de fs. 197 a 199, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 88/2016 de fs. 192 a 195, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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