Auto Supremo AS/0119/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2018

Fecha: 26-Abr-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 119/2018
Sucre, 26 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 520/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 254, interpuesto por Calistro Arteaga Torrico, contra el Auto de Vista Nº 80 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 238 a 244, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra Fernando Reyes Saavedra, el Auto de fs. 263 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 520/2017-A de 13 de noviembre de fs. 273 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 13/17 de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 211 a 217, declarando probada en parte la demanda, con costas y costos, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 161.121,1 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, horas extras y multa del 30%, más actualización, dispuesta en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 220 a 221 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 80 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 238 a 244, revocando la Sentencia Nº 13/17 de 16 de febrero de 2017, declarando improbada la demanda de fs. 7 a 8 vta., sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 254, interpuesto por Calistro Arteaga Torrico, manifestando en síntesis:
Que en el caso de autos, se presentó el certificado de trabajo de fs. 179, en fotocopia simple, porque le negaron la entrega del original, actitud que demuestra la mala fe del empleador de ocultar pruebas para no dar con la verdad de los hechos, puesto que la interpretación del art. 161 es correcta, toda vez que la actitud que adoptó el demandado al no presentar el original, se presume que el mismo se encuentra en poder del demandado, incurriendo en la causal del inciso d) del aludido art. 161 del CPT
La existencia de una errónea interpretación de la ley en el auto de vista recurrido, al mencionar el art. 161 del C.P.T., limitándose a interpretar el inciso a) y no así a los otros incisos, como el inciso d) que establece que tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: “d) cuando el original no se encuentre en poder del deudor”.
En el caso de autos, presentó a fs. 179 un certificado de trabajo en fotocopia simple, porque no quisieron entregarle el original, además de haberse negado durante todo el proceso que no le adeudan beneficios sociales, actitud que demuestra la mala intención del empleador de ocultar pruebas para no dar con la verdad de los hechos, y cuando se adopta esa actitud, el juzgador, debe tomar esa conducta adoptada por el demandado, con un castigo en su contra, por lo que se debe presumir que el certificado de trabajo original se encuentra en manos del empleador o bien el original no se encuentra en su poder.
Que el tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de las pruebas, con referencia al contrato suscrito entre Unitel con la empresa unipersonal del demandado, quien a su vez para cumplir con su trabajo contrataba los servicios de taxi del demandante con su propio motorizado; sin embargo, dicho contrato, fue suscrito entre Ecor Ltda., (Unitel) y el demandado, que nada tiene que ver con el demandante, quien no firma dicho contrato, quedando su persona al margen de ese contrato civil, contrato que no debió ser considerado como prueba de descargo, ya que no desvirtúa su pretensión.
El recurrente indica que otra errónea apreciación de la prueba que, el tribunal de alzada se avoca e inclina a favorecer siempre al demandado, valorando solo las pruebas de descargo y no así las innumerables pruebas de cargo que cursa en el expediente como por ejemplo las actas de audiencia de declaración de sus testigos de cargo de fs. 191 a 193 y vta.
Sostuvo que se apreció erróneamente la confesión provocada al demandado (fs. 189 y vta.), ya que a su respuesta a la pregunta décima segunda y décima quinta declaró de manera falsa y cínica que no tiene empresa y que de dónde lo iba a retirar, dejando en evidencia que el demandado actúo en el proceso de mala fe mintiendo a las autoridades judiciales, manifestando en su confesión provocada que no tenía empresa y en sus memoriales presentados durante el proceso indica “la empresa de transporte Saavedra de la cual soy su propietario”, afirmando así que tiene una empresa.
El recurrente indica que existe una errónea apreciación de la prueba en el auto de vista al manifestar que se da por confeso al demandante al no asistir a prestar su confesión para la cual fue llamado, conforme consta por acta de suspensión de audiencia de fs. 186, sobre un cuestionario inexistente ya que no existe ningún cuestionario a fs. 200 como equivocadamente valoró el tribunal de alzada.
Asimismo el recurrente indica que en el auto de vista recurrido existe aplicación indebida de la ley, al expresar que “… en la prestación de servicio que sostenía con el propietario y/o empresa no era laboral, para que exista relación de dependencia tenía que haber existido la relación de trabajo solo para el demandante como trabajador no como taxista”. Por lo que el recurrente se remite a la jurisprudencia laboral, Auto Supremo N° 131 de 25 de marzo de 2008, jurisprudencia que señaló el art. 1 del D.S. N° 5207 de 29 de abril de 1959 que determina: “todos los choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de leyes sociales, cualquiera que fuese la forma de remuneración que reciben, sea sueldo, porcentaje por viajes, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago”.
En base a esta jurisprudencia se llega a la conclusión que todos los choferes profesionales que trabajen por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de las leyes sociales, cualquiera que fuere la forma de remuneración que reciban, siendo su persona, como su vehículo que estaban a disposición 24/7 del empleador estando bajo su subordinación y dependencia.
El recurrente indica que otra indebida aplicación de que adolece el auto de vista recurrido, está en que expresa equivocadamente que no existe un contrato en obrados de ninguna naturaleza, para poder valorarlo, o en su caso facturas del demandante, lo que se presume que cada que realizaba una carrera era cancelada la misma.
En primer lugar, el recurrente manifiesta que si existió contrato verbal como se demostró con los testigos de cargo. En segundo lugar, si se presentó facturas fs. 175 a 178, donde se evidencia que todo lo que su persona consumía o compraba en la calle debía facturar obligatoriamente a nombre de su empleador, o de lo contrario sufría los descuentos abusivos por parte del demandado. Y en tercer lugar, le asombra que el tribunal presuma que en cada carrera era cancelada, ni siquiera el demandado presentó ninguna prueba que desvirtúe ello.
A decir por el recurrente en el auto de vista existe otra errónea e indebida aplicación de la ley, en el que transcribe y plasma los D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los cuales establecen que para que exista relación de trabajo es indispensable que confluyan los tres elementos siguiente: 1) Relación de dependencia y subordinación; 2) La prestación de trabajo por cuenta ajena; 3) La percepción de remuneración en cualquiera de sus formas y manifestaciones; elementos, a decir del recurrente, fueron demostrados.
En este sentido, denunció la violación a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo al trabajador, de inversión de la prueba, in dubio pro operario y al principio del debido proceso, consagrados en los arts. 3. g) del CPT, 48.II y 115. II de la CPE, respectivamente.
Petitorio
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 80 de 14 de julio de 2017 y declare subsistente la Sentencia Nº 13/17 de 16 de febrero de 2017, se mantenga la liquidación de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 161.121,10.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si entre el actor y la parte demanda existió relación laboral bajo las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme se determinó en la sentencia de primera instancia, extremo que fue rechazado en el auto de vista recurrido, en este sentido, al tratarse de una sola temática, se resolverá en conjunto las violaciones acusadas en el presente recurso.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3. g) y 59 del CPT.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 5 a 8 de obrados, manifiesta que el 3 de junio de 2002, comenzó a trabajar en Unitel hasta el 3 de junio de 2015, mediante contrato verbal e indefinido por Fernando Saavedra, propietario de “Transporte Saavedra” y Hugo Párraga, Gerente General de Canal 9 Unitel, para que trabaje como chofer, prestando para tal efecto, su movilidad, hasta el 3 junio de 2015, fecha de su retiró intempestivo, razón que lo motivó a instaurar la presente acción, solicitando, el pago de sus beneficios sociales en el monto de Bs. 504.775.96, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima legal, horas extras, más la multa del 30 %.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis que el actor pretende que la parte demandada, le cancele los beneficios sociales señalados precedentemente descritos; petición que resulta incorrecta, toda vez que revisada la documentación aparejada durante la tramitación del proceso, se advierte que las mismas no se constituyen en pruebas fehacientes o contundentes que demuestren la existencia de una relación laboral con las características esenciales que prevé la ley, toda vez que el certificado cursante a fs. 179 con el que la parte recurrente pretende demostrar que existió relación laboral de dependencia con el demandado, consistente en un certificado de trabajo, es una fotocopia simple, que no cumple con lo previsto en el art. 161 del CPT, que prevé: “Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: d) (…) Cuando el original no se encuentre en poder del deudor”. Por su parte, el art. 160 del citado código señala: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo alternativa de presunción de certidumbre”, extremo que no sucedió en el caso de autos, puesto que no existe en antecedentes, conminatoria alguna para que el demandado cumpla con esta exigencia, además se aclara que el art. 160 aludido, dice que para que un documentó tenga el valor legal de un original, debe presentarse en copia, no en fotocopia como es el certificado cursante a fs. 179 de obrados.
Por otra parte, mediante decreto de 30 de noviembre de 2015 cursante a fs. 168 de obrados, el juez de la causa, señaló audiencia de confesión provocada dirigida al demandante Calistro Arteaga Torrico, para el 29 de marzo de 2016, la cual fue suspendida, debido a la insistencia del actor, sobre los puntos propuestos en el interrogatorio, referidos a que su persona trabajaba como taxista, que tenía varios vehículos trabajando que son de su propiedad y que presta servicios como radio taxi a la empresa de Transporte Fernando, dando por averiguados dichos puntos, conforme prevé el art. 166 del CPT.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, figura que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento el actor trabajó como dependiente del demandado, única razón que lo obligaría a pagar los beneficios sociales que reclama el actor en su demanda.
En base a lo expuesto, se advierte que el demandante, prestaba sus servicios de radio taxi, en su propia movilidad, cuyos ingresos percibidos eran en beneficio propio, no existiendo exclusividad ni dependencia con la parte demanda, toda vez que el actor podía realizar otros trabajos de forma independiente, antecedentes mediante los cuales se evidencia la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por el demandante con relación a su condición de trabajador con la persona que ahora demanda, más aún si tomamos en cuenta que no existe ningún documento que acredite la existencia de una relación laboral entre partes, además la ausencia de sueldo o planillas, permiten concluir que nunca existió remuneración mensual y mucho menos relación laboral, como de manera correcta concluyó el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, valorando de manera adecuada las pruebas adjuntadas durante la tramitación del proceso, como deberían hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. j) y 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” aspecto que no sucedió en el caso objeto de análisis.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 254, interpuesto por Calistro Arteaga Torrico. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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