Auto Supremo AS/0127/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2018

Fecha: 02-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 127
Sucre, 2 de abril de 2018
Expediente: 161/2017
Demandante: Bernardino Vicente Paredes
Demandado: Servicio Nacional del sistema de Reparto
“SENASIR”
Proceso: Reclamación de Pensiones
Distrito : La Paz
Magistrado Tramitador: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación presentado por Bernardino Vicente Paredes contra el Auto de Vista 207/2016 SSA I de 17 de noviembre, cursante de fs. 253 a 254, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso social de Reclamación de Pensiones, el Auto que concede el recurso de fs. 275, el Auto Supremo de admisión 161-A de 5 de mayo de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
A la solicitud de calificación de Renta de Vejez de Bernardino Vicente Paredes, la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) dicta la Resolución 1473 de 17 de abril de 1995, otorgándole Renta Básica de Vejez en el equivalente al 50% de su promedio salarial, a ser cancelada desde abril de 1995, reconociendo 301 cotizaciones y la edad de 56 años (fs. 44 de obrados); a consecuencia de un reclamo realizado por el asegurado, por Resolución 9671 de 20 de mayo de 1996, la Comisión Regional de Prestaciones del FOPEBA, al existir un incremento en el número de aportes, procede a Recalcular la Renta Básica de Vejez en el equivalente del 56% de su promedio salarial, 336 cotizaciones y 57 años de edad, renta a cancelarse desde septiembre de 1995 (fs. 57). La Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario de Seguridad Social Ferroviario y Ramas Anexas, por Resolución 10/033 de 20 de octubre de 1995, concede renta complementaria de vejez en el equivalente al 40% de su salario promedio cotizado, por haber acreditado 236 cotizaciones y la edad de 55 años, cursante a fs. 125 del expediente. Por Resolución 5065 de 20 de octubre de 2015, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resuelve recalcular la Renta Única de Vejez del asegurado por modificación de su fecha de nacimiento y por inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes y modificación del Promedio Salarial en el Régimen Complementario, debiendo considerar 335 cotizaciones al Régimen Básico y 207 al Régimen Complementario y Bs.1.076.42 como Salario Base para ambos regímenes; debiendo determinar cobros indebidos hasta enero de 2005. Recálculo de renta única de vejez efectivizado por Resolución 5943 de 9 de diciembre de 2015, equivalente al 98% de su promedio salarial, en el monto de Bs.3.009.98, correspondiendo a la básica 56% Bs.602.79, a la complementaria el 42% Bs.445.19, más incrementos de ley, pagadero desde enero de 1996; estableciendo además el monto de Bs.27.292.23 como cobro indebido, cursante a fs. 112 de obrados.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El rentista presenta recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 154/16 de 11 de abril, confirmando las resoluciones reclamadas (fs. 231 a 241 de obrados).
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el rentista, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 207/2016 SSA-I de 17 de noviembre, cursante de fs. 253 a 254, confirma íntegramente la resolución de la comisión de reclamación apelada, por consiguiente firmes las resoluciones 5065 y 5943, que recalculan la renta y establecen Bs.27.292.23 como monto indebidamente cobrado por el rentista; procediendo al descuento en el equivalente del 20% mensual de la renta única de vejez recalculada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el Auto de Vista, el jubilado titular formula recurso de casación, cuyo escrito cursa de fs. 259 a 262, conforme los argumentos siguientes:
El Auto de Vista fue dictado fuera de término, en total desconocimiento de los arts. 264 y siguientes de la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC).
No responde a derecho, porque omitió considerar la validez de la Resolución Judicial 401/04/2003 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, resolución que tiene calidad de cosa juzgada. Argumenta que la reducción de su renta vulnera su derecho a la seguridad social, concretamente a la jubilación, protegido constitucionalmente; con referencia al supuesto cobro indebido, señala que es opuesto al art. 318.2 del Código Procesal Civil, que dispone, las rentas de vejez son inembargables, excepto en el caso de asistencia familiar
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista 207/2016 de 17 de noviembre, por haber sido dictada con total y absoluta pérdida de competencia; por violación de los arts. 264 y sgts. del CPC y por no haber valorado correctamente las pruebas aportadas por su parte; pide además, se disponga la devolución de los montos descontados de la renta.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Los antecedentes del proceso nos hacen concluir que el señor Bernardino Vicente Paredes es rentista titular del Sistema de Reparto, que su renta Básica fue calificada considerando 336 cotizaciones, un salario promedio de Bs.1.076.42, equivalente al 56% de su salario promedio y a pagarse desde abril de 1995; de igual forma, su renta complementaria fue calificada con 236 cotizaciones, con un salario promedio de Bs.1062.98, equivalente al 40% de su promedio salarial y pagadera desde octubre de 1994.
A raíz de la revisión de oficio realizada por el SENASIR, se recalculó la renta única de vejez del jubilado en los siguientes términos: Cotizaciones al Régimen Básico 335, cotizaciones al Régimen Complementario 236, promedio salarial para ambos regímenes Bs.1.076.42, correspondiendo el 56% para la básica y el 42% para la complementaria, totalizando 98% de su promedio salarial, a pagarse a partir de enero de 1996. Determina también que, a la fecha de calificación de renta, el jubilado contaba con dos partidas de nacimiento, 20 de mayo de 1942; fecha de nacimiento rectificada por sentencia judicial 401/03 de 19 de abril de 2003, dictada por el Dr. Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil; trámite judicial seguido por el interesado, que demuestra sin lugar a dudas que el señor Bernardino Vicente Paredes a la fecha de calificación de renta, contaba con 52 años de edad, edad que le permitía acceder a una renta de vejez, pero con reducción de edad, por no contar con los 55 años de edad requeridos para una calificación de renta sin reducción de edad, determinada en el art. 45 del Código de Seguridad Social, 87 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 36 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de ley, por Ley N° 006 de 1 de mayo de 2010.
Con relación al desconocimiento de los arts. 164 y siguientes del Código Procesal Civil, argumentado por el recurrente, de la revisión de obrados consta que, recibido el expediente original en la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue radicado el 27 de mayo de 2016, decretándose Autos para resolución el 4 de julio de 2016, procediendo al sorteo de la causa el 7 de noviembre de 2016 y dictado el Auto de Vista el 17 de noviembre de 2016; detalle que demuestra que no existe vulneración o desconocimiento de ninguna norma procesal, por lo que, lo argumentado por el recurrente no es evidente.
Con referencia a la no consideración de la Resolución Judicial 401/03 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que tiene calidad de cosa juzgada, corresponde señalar que la referida Sentencia, es la que demuestra sin lugar a dudas que, la fecha de nacimiento 20 de mayo de 1938, considerada para calificar la renta de vejez básica y complementaria del recurrente, no se encontraba registrada en la institución competente que tiene a su cargo el registro cívico de los bolivianos, llámese Servicio de Registro Civil o Servicio de Registro Cívico, fecha de nacimiento rectificada precisamente por la Sentencia 401/03 de 19 de abril de 2003, después de 8 años de la calificación de renta, entonces, cuando el ente gestor calificó la renta, la fecha de nacimiento del ahora apelante era 20 de mayo de 1942, fecha con la que accedía a la renta de vejez pero con reducción de edad, concretamente con la reducción del 8% por cada año faltante a la edad de jubilación para varones, 55 años.
De la lectura del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal Ad quem, al confirmar íntegramente la resolución apelada, no realiza la diferencia entre los tres motivos que dieron lugar al recalculo de renta, separación necesaria que permite a éste Tribunal Supremo de Justicia impartir justicia material de manera eficiente y conceder a cada uno de los actores, lo que realmente corresponde en derecho.
El recalculo de renta realizado por el ente gestor, previa revisión de oficio, tiene tres motivos: el primero, la edad del jubilado; el segundo, la diferencia en el número de cotizaciones; y el tercero, la inconsistencia en el promedio salarial. El tema de edad para acceder a la jubilación, está plenamente demostrado por el proceso judicial realizado por el rentista que, a la fecha de calificación, no contaba con 55 años de edad, por lo que procede el recalculo aplicando la reducción de edad y en consecuencia la devolución de lo indebidamente cobrado por el jubilado, mediante el descuento del 20% de su renta. Con referencia al recalculo de renta por diferencia en el número de cotizaciones y en el promedio salarial, el recalculo efectuado por el SENASIR es correcto, en el entendido que la renta estaba mal calificada, sin embargo y en aplicación del art. 477 del RCSS, la devolución de los dineros pagados indebidamente, no corresponde al jubilado, más si consideramos que no fue él, quien indujo a error, que la errónea calificación de rentas fue responsabilidad de los entes gestores que en ese momento calificaron las rentas básica y complementaria, afirmación realizada porque en obrados no cursa proceso judicial que haya declarado fraudulentos los documentos que sirvieron de base para la calificación de renta y porque el recalculo de renta se realizó con la misma documentación que adjuntó el jubilado a momento de solicitar la calificación de renta, entonces mal puede ahora el ente gestor, pretender que sea el jubilado quien devuelva esos montos de dinero erróneamente calificados por la propia institución.
A mayor abundamiento debemos referirnos al Principio de Verdad Material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, principio que prioriza el derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancia, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista 207/2016 SSA-I de 17 de noviembre, cursante a fs. 253 a 254, y deliberando en el fondo deja sin efecto la resolución 154/16 de 11 de abril, emitida por la Comisión de Reclamación, cursante de fs. 231 a 241, así como las resoluciones 5943 de 9 de diciembre de 2015 y 5065 de 20 de octubre de 2015, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, cursante a fs. 184 y 173 a 177; disponiendo que el SENASIR realice un nuevo cálculo desglosando el monto indebidamente pagado por error en el número de cotizaciones y el salario promedio, monto de dinero que no debe ser devuelto por el asegurado, por no ser responsable de su errónea otorgación, debiendo el ente gestor devolver lo descontado hasta la fecha por este concepto; por otro lado, establezca el monto indebidamente cobrado por el rentista, como consecuencia de la errónea calificación de renta sin reducción de edad, monto que sí debe ser devuelto por el recurrente.
Sin multa al Tribunal de Apelación por ser excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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