Auto Supremo AS/0139/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2018

Fecha: 02-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 139
Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 052/2017
Demandante : Mario Amador Olivera Cordero
Demandado : Empresa Constructora INCOAR S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 184 interpuesto por Manuel Augusto Tórrez Campuzano, en representación de la Empresa Constructora INCOAR S.R.L., contra el Auto de Vista N° 120/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Mario Amador Olivera Cordero contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 187 a 192; el Auto de 3 de febrero de 2017 que concedió el recurso (fs. 194); el Auto de Admisión Nº 52-A de fs. 202, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 16/2016 de 16 de septiembre (fs. 151-154), declarando probada en parte la demanda y ordenando el pago de Bs. 26.287,00 (Veintiséis mil doscientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 120/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 16/2016 de 16 de septiembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 182 a 184, Manuel Augusto Tórrez Campuzano, en representación de la Empresa Constructora INCOAR S.R.L., interpone recurso de casación alegando:
Que, el Tribunal de Apelación incurrió en infracción del art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 158 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), transcribiendo el texto del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y alegando que no se puede dejar de lado la verdad material y la igualdad de las partes por inclinación extrema del principio de proteccionismo del trabajador.
Agrega que el valor justicia obliga a la autoridad jurisdiccional procurar la realización de la justicia material y que su persona también tiene derecho al acceso a la justicia igualitaria que le otorgue seguridad jurídica y, ante todo, que prevalezca la verdad material.
Que, de su parte, acreditó que el demandante no era parte de la Empresa Constructora INCOAR S.R.L., sino un trabajador del Sr. Remier, quien, a su vez, era socio para la obra ejecutada, mas no así de la empresa, por lo que no se puede aplicar el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) referida a la sustitución de patronos.
Luego de transcribir partes de las declaraciones de sus testigos de descargo y hacer referencia a la testifical de cargo de fs. 40, concluye que en el presente caso se perdió la verdad material y objetividad.
Por otra parte, acusa errónea valoración de la prueba y consignación de hechos inexistentes, alegando que no existió la sustitución de patronos sostenido por el Tribunal de Apelación, en razón a que el demandante alegó haber sido trabajador de la Empresa INCOAR S.R.L. y que de su parte respondió en sentido que no trabajó en dicha empresa y que fue contratado por otra persona.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la revisión del recurso interpuesto, se advierte que la controversia traída a juicio casatorio se circunscribe a establecer la existencia de relación de dependencia laboral, la misma que es negada por el recurrente bajo el alegato que el demandante habría sido contratado por su ex socio Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos de manera personal para la obra “Proyecto Servicios y Atención Vial del Tramo PT 06RVF 014 BELLA VISTA – VITICHI – COTAGAITA”, por lo que corresponderá, en ésta instancia, resolver si el Tribunal de Apelación, en ese propósito, incurrió en las infracciones acusadas por el recurrente.
Sobre el particular, como bien advirtió el Tribunal de Apelación, el Señor Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos tenía la condición de representante de la Empresa Constructora INCOAR SRL, por cuanto fue en tal condición que suscribió el Contrato ABC N° 393/14 GPT-OBR-CNC, tal cual se tiene certificado a fs. 49 de obrados y las literales de fs. 59 a 89.
Asimismo, el testigo de descargo Nilton Canaza Delagado, refiere en su respuesta a la pregunta tercera del contra interrogatorio (fs. 27 vta.) que el Sr. Olivera Construyó parte de la planta de agregados como soldador en la construcción del “camino Tumusla”, que fue parte del “proyecto Servicios y Atención Vial del Tramo PT 06RVF 014 BELLA VISTA – VITICHI – COTAGAITA”, lo mismo que el testigo de descargo Gary Prado Carvajal Romero en la respuesta a la primera pregunta del contrainterrogatorio (fs. 29).
De igual modo, los testigos de cargo (fs. 38 y 40) aseveran que el demandante trabajó en el citado “proyecto Servicios y Atención Vial del Tramo PT 06RVF 014 BELLA VISTA – VITICHI – COTAGAITA”.
De lo anterior y considerando que los testigos aportan dos versiones contrapuestas sobre la existencia de la relación laboral, corresponde aplicar el principio in dubio pro operario, de tal modo que, ante la duda, se prefiera aquella que más beneficie al trabajador. En ese marco, la conclusión del Tribunal de Apelación, reconociendo la existencia de la relación laboral del demandante con la Empresa Constructora INCOAR S.R.L., resulta correcta, por lo que mal podría atribuírsele infracción legal alguna.
Por último, se debe advertir que el proceso social no comparte la naturaleza del proceso civil, por cuanto, a diferencia del proceso civil, quienes litigan en el proceso social, no se encuentran en igualdad de condiciones; de ahí que las leyes laborales se encuentran pensadas para proteger al trabajador. Esta es la razón por la que, nuestro adjetivo laboral atribuya al empleador la carga de la prueba, de modo que sea éste quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante, a diferencia de lo que ocurre en materia civil en el que ambas partes deben probar sus aseveraciones y pretensiones.
Consiguientemente, el Tribunal de Apelación, al aplicar el principio protector, no incurrió en infracción legal alguna.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 182 a 184 interpuesto por Manuel Augusto Tórrez Campuzano, en representación de la Empresa Constructora INCOAR S.R.L., contra el Auto de Vista N° 120/2016 de 5 de diciembre. Con costas.
Se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000, que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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