Auto Supremo AS/0146/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2018

Fecha: 02-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 146
Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente: 050/2017
Demandante: Jenny Janeth Martínez
Demandado: Víctor Sandoval Bustos-Empresa Pollos “DON
VICTOR”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos; el primero por Víctor Sandoval Bustos en su calidad de propietario de la Empresa Pollos “Don Víctor” cursante a fs. 126 a 128 de obrados y el segundo por Jenny Janeth Martínez cursante a fs. 130 a 132 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 219/2016 de fecha 09 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; el Auto Supremo No 50-A de fecha 17 de Febrero de 2017 cursante a fs. 144 a 144 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jenny Janeth Martínez en contra de la Empresa Pollos “Don Víctor” representada legalmente por Víctor Sandoval Bustos; el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2012 cursante a fs. 90 a 92 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada Pollos “Don Víctor” representada legalmente por Víctor Sandoval Bustos cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo doble, la suma total de Bs. 14.306.61 (catorce mil trescientos seis 61/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % de conformidad al D.S. 28699, en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 97 a 98 vta., por la empresa demandada Pollos “Don Víctor” representada legalmente por Víctor Sandoval Bustos, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 219/2016 de fecha 09 de noviembre de 2016, cursante a fs. 120 a 122, que confirma parcialmente la sentencia apelada de fecha 31 de Julio de 2012.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Pollos “Don Víctor” representada legalmente por Víctor Sandoval Bustos y la actora Jenny Janeth Martínez interponen recurso de casación, con las contestaciones respectivas, el Tribunal de Alzada emite Auto Interlocutorio Nº 03/2017 de fecha 20 de Enero de 2017, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- El recurrente Víctor Sandoval Bustos representante legal de la empresa Pollos “Don Víctor”, establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 270-I y II del Código de Procedimiento Civil, relacionadas a reglas de apreciación de la prueba del art. 169 en relación al art. 158 del Código Procesal de Trabajo, bajo el siguiente argumento:
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado concluye que su persona no cancelo de manera oportuna el derecho consolidado del aguinaldo de las gestiones 2009, 2010 y duodécimas de las gestión 2011, conclusión a la cual llega el Tribunal de Alzada en base a la declaración de la testigo de cargo Deisy Viviana Romero cursante a fs. 54 y 54 vta., y con ello, le exige la presentación de planillas para condicionar el pago o no de la multa del aguinaldo; sin embargo el recurrente considera que por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo María De Los Ángeles Castro Choque, Mayra Andrea Mayorga Calle y Trinidad Herrera Espíndola, las cuales son coincidentes en establecer que su persono no hacia firmar ninguna planilla por los pagos cancelados a sus trabajadores, por lo cual el razonamiento expuesto por el Tribunal de Alzada vulnera el art. 169 en relación al art. 158 del Código Procesal de Trabajo.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestado el recurso de casación por la actora Jenny Janeth Martínez; precisa que los argumentos expuestos en el recurso de contrario son intrascendentes y lo único que busca es eludir el imperio de la ley; por cuanto considera que esta demostrado de manera clara y determinada en el Auto de Vista, el derecho al pago doble del aguinaldo por multa, por haber violado la ley de 18 de diciembre de 1944, el cual por derecho le corresponde, pues el demandado no presento prueba de descargo que acredite lo contrario.
En conclusión solicita que se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación.
2.- Por su parte, la recurrente Jenny Janeth Martínez en el recurso de casación interpuesto, establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación y aplicación indebida de la ley de los arts. 66, 150, 151, 160, 202 y 252 del Código Procesal del Trabajo, bajo el siguiente argumento:
La recurrente, realizando una referencia a la pertinencia de la sentencia, alega que en su demanda pidió el reconocimiento y el pago de horas extras, no obstante de ello, y sin que exista medio de prueba de descargo que demuestre y/o acredite que el demandado le hubiera cancelado por tal concepto, no se reconoció en sentencia el pago de horas extras, cuando la prueba de cargo acredito de manera clara la prestación de horas extras, por lo cual considera que este razonamiento es contrario al principio de inversión de la prueba, por cuanto bajo la exigencia de los arts. 66, 150 y 151 del Código Procesal de Trabajo, le piden que sea ella la que produzca prueba para demostrar la existencia de horas extras, no obstante de ello, la actora considera que ha demostrado en el transcurso del proceso, es mas a través del memorial de fecha 07 de marzo de 2012, se solicitó al tenor del art. 160 del CPT, la exhibición bajo alternativa de certidumbre de documentación que estaría en poder del demandado, la cual no fue presentada, sin embargo en sentencia argumenta que no ha probado nada al respecto de las horas extras, cuando todos sus testigos de cargo han demostrado, al expresar con pleno conocimiento de causa y sobrada idoneidad el horario de trabajo que su persona realizaba.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de Vista recurrido y contradictoriamente solicita que se mantenga lo determinado en la sentencia y auto de vista y se incremente a este monto lo peticionado por concepto de horas extras adeudadas, y en consecuencia declarar probada la demanda en todas sus partes.
La parte demandada no contestó el recurso interpuesto por la actora.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La importancia el debido proceso con relación al valor supremo justicia.
La Constitución Política del Estado, en el art. 115.II, consagra el derecho al debido proceso, cuando señala “El estado garantiza el derecho al debido proceso”.
Así la SC N° 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente entendimiento en relación al debido proceso; como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico. SC N° 099/2003-R de 16 de julio.
El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación:
Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el Tribunal Superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
De las causales de casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
De la legitimación para interponer el recurso de casación:
El art. 272.I de la Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si los argumentos expuestos por las partes en los recursos de casación respectivamente son evidentes, en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación al recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Sandoval Bustos representante legal de la Empresa Pollos “Don Víctor”:
En primer término, debemos establecer, que el recurso de casación, conforme se tiene anotado en los fundamentos jurídicos del fallo, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso en concreto, el recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido y no señala cuales serían esas pruebas idóneas que demuestren que la actora no tiene derecho al pago de un doble aguinaldo por el incumplimiento del pago del mismo en el plazo establecido por ley, o cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de Instancia y el Tribunal de Apelación, por cuanto el recurrente solo se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que la prueba producida por él en el desarrollo del proceso consistente en las declaraciones testificales de cargo y descargo de los ciudadanos María De los Ángeles Castro Choque, Mayra Andrea Mayorga Calle y Trinidad Herrera Espindola, son contundentes al establecer que su persona no hacia firmar planillas al momento de los pagos que realizaba a sus trabajadores, sin existir otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la enunciación de los arts. 158 y 169 del Código Procesal del Trabajo, sin establecer en que consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas, sino, explicarse en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas.
A más de ello, debemos establecer que la empresa recurrente, al momento de contestar la demanda; reconoció la existencia de la relación laboral con la actora, quien en su demanda reconoció el pago de aguinaldos por las gestiones 2009, 2010 y duodécimas de la gestión 2011, pero también reconoció que estos pagos fueron realizados en fecha 24 de diciembre de cada gestión, sin que la empresa demandada hubiera producido prueba idónea en ese sentido y que demuestre lo contrario a lo afirmado por la actora; y si bien es evidente que las declaraciones testificales aludidas son contundentes al establecer que el demandado no tenía un registro firmado de los pagos que realizaba a sus trabajadores -planillas-, la prueba referida por el recurrente lo único que demuestra es la negligencia con la cual actuaba la empresa demandada en relación a las obligaciones laborales que emergían de la actividad laboral que realizaba, por cuanto la empresa demandada tenía la obligación de remitir al Ministerio de Trabajo las planillas del pago del aguinaldo, para que dicha entidad laboral corrobore el cumplimiento de las obligaciones laborales dentro los plazos señalados por ley, conforme se lo exige el artículo tercero de la resolución ministerial Nº 448/08 de 29 de julio de 2008, demostrando de esta manera obligaciones formales que no fueron cumplidas conforme lo exige la norma; no obstante de ello, en el término probatorio no pudo demostrar conforme se lo exige el principio de inversión de la prueba, el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación al pago del aguinaldo dentro el plazo señalado por ley.
2.- En relación al recurso de casación interpuesto por la demandante Jenny Janeth Martínez:
Conforme a los antecedentes del proceso, corresponde establecer que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petito, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta. Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios o del plazo para ejercitar su recurso, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 271.II del Código Procesal Civil con relación al artículo 272.I del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en la indebida aplicación e errónea interpretación de los arts. 66, 150, 151, 160 del Código Procesal del Trabajo, referentes a la valoración de la prueba que demuestra la existencia de horas extras trabajadas y demandadas por la actora; aspectos que si bien fueron motivo del debate en primera instancia, no fueron introducidos al debate en la apelación, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la actora no fue considerado por el Tribunal de alzada por haber sido interpuesto fuera del plazo que señala la norma (ver fs. 111 vta.), de ahí que la resolución superior del Tribunal de alzada, no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio a la recurrente, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de alzada, por lo cual se concluye que la recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo; y si bien el Auto de Vista hoy impugnado modifica en parte la sentencia de primera instancia en perjuicio de la actora hoy recurrente, el recurso de casación interpuesto, solo versa sobre agravios que le hubiera causado la sentencia de primera instancia y no expone como agravio en el recurso de casación la modificación de la sentencia de primera instancia a través del Auto de Vista cuestionado.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo, interpuestos el primero por Víctor Sandoval Bustos en su calidad de propietario de la Empresa Pollos “Don Víctor” cursante a fs. 126 a 128 de obrados y el segundo por Jenny Janeth Martínez cursante a fs. 130 a 132 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 219/2016 de fecha 09 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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