TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente : 057/2017
Demandante : Jacoba Mamani Mendoza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 124 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista (AV) N° 006/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jacoba Mamani Mendoza contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 126 a 128; el Auto Nº 067/2017 de 6 de febrero que concedió el recurso (fs. 129); el Auto de Admisión Nº 57-A de fs. 135, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 70/2016 de 4 de julio (fs. 81-86), declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 34, ordenando el pago de Bs.23.702,90 (Veintitres mil setecientos dos 90/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio y bono de antigüedad.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, por AV Nº 006/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 109 a 111, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 70/2016 de 4 de julio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 114 a 124, Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación alegando:
Casación en la forma.-
Acusa que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Casación, tramitaron la causa sin competencia, por cuanto conforme al art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) sólo a los trabajadores asalariados y “permanentes” y que, por su parte, demostraron que la demandante prestó servicios sujeto a contrato a plazo fijo y que en ese marco tenía la calidad de servidora pública eventual. Agrega que, si en la causa no resulta aplicable la Ley N° 321, tampoco puede aplicarse la LGT.
Casación en el fondo.-
Bajo el rótulo de error de hecho, acusa errónea valoración del contrato de fs. 4-5, en el que se estipula el marco legal del contrato y el plazo del mismo, con lo que se acreditaría la condición de personal eventual (provisorio) de la demandante y que el pago por sus servicios provenía de la partida 121 destinado al personal eventual.
Con base en lo anterior, acusa infracción de los arts. 373, 374 y 236 Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), ahora consignados en los arts. 144 y 265 del Código Procesal Civil (CPC), así como la violación o aplicación indebida del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral y lo establecido en el art. 397 del CPC-1975, ahora establecido en el art. 145 del CPC.
Bajo el rótulo de error de derecho, acusa que el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 6 de febrero de 1979 y la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 citada en el Auto de Vista, no es aplicable y que para justificar su decisión de manera solapada recurren a los principios del derecho procesal y al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin la suficiente racionalidad y razonabilidad, toda vez que por disposición del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público - Ley N° 2027 las condiciones laborales se regulan en el contrato.
Agrega que ambas disposiciones legales hacen referencia a los trabajadores del sector empresarial ya sea privado o estatal y que el Gobierno Autónomo Municipal es una entidad pública y no así una empresa.
Señala también que, además de la imposibilidad material del pago de beneficios sociales, lo dispuesto en el Auto de Vista vulnera el derecho a la motivación, por no citar una norma jurídica expresa y omiten fundamentación razonada sobre lo dispuesto.
Con el rótulo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusa violación de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, actualmente consignados en los arts. 5 y 213.II, num. 3 y 4 del CPC y art. 202.b) del CPT.
Agrega que se vulneró el art. 30 numerales 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y el art. 180 de la CPE, poniendo en entre dicho la garantía del debido proceso.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se ANULE el Auto de Vista y se declare la incompetencia para la tramitación de la causa; en su defecto, se CASE el Auto de Vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Casación en la forma.
El recurrente, con base al art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, cuestiona la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente controversia, aspecto que resulta un hecho nuevo en la causa debido a que ni en primera instancia ni en grado de casación formuló cuestionamiento alguno respecto a la competencia del Órgano Jurisdiccional; y si bien es cierto que tal dispositivo legal fue invocado en esas instancias, no es menos evidente que tal invocación fue llevada en oposición a los derechos reclamados por la demandante.
Sobre el caso, el art. 271.II del CPC establece: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”. (el resaltado es añadido)
Por lo expuesto y dada la naturaleza del instituto, no es posible considerar en grado de casación aspectos que no fueron reclamados oportunamente en las instancias, tal cual se pretende en autos.
1.Casación en el fondo.
La parte demandada interpone recurso de casación en el fondo, acusando infracción de los arts. 373, 374 y 236 CPC-1975, ahora consignados en los arts. 144 y 265 del CPC, así como la violación o aplicación indebida del art. 3.j), concordante con los arts. 66 y 150 del CPT y lo establecido en el art. 397 del CPC-1975, ahora establecido en el art. 145 del CPC.
Así como la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, actualmente consignados en los arts. 5 y 213.II, num. 3 y 4 del CPC, art. 202.b) del CPT, art. 30 numerales 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y el art. 180 de la CPE.
En principio y considerando las normas acusadas como infringidas con relación al hecho controvertido, corresponde precisar sobre la naturaleza del recurso de casación, a decir:
El recurso de casación, conforme a su naturaleza reclama en lo formal, el cumplimiento de determinados requisitos positivados en el art. 274.I.3. del CPC, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Se debe considerar también que, conforme a lo que se tiene doctrinalmente admitido, el procedimiento o las reglas que hacen a la instrumentalidad del proceso no constituyen un fin en sí mismo, incluido lo establecido en el citado art. 274.I) del CPC y, siendo así, resulta recomendable que tal previsión legal sea interpretada en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del mismo adjetivo civil que versa sobre la competencia del tribunal de casación.
En efecto el citado art. 220.IV en su primer parágrafo, previene que el Tribunal expedirá resolución “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error…”. (el resaltado es añadido).
Así entonces, conforme a la normativa glosada, el tribunal, para casar el auto de vista sobre cuestiones de fondo, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo “aplicando” esas “leyes conculcadas”. Ergo, en el marco de la inteligencia de éste dispositivo legal, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por otro lado se debe tener presente que los derechos laborales, tales como los discutidos en el presente caso, consistentes en: la relación laboral, el desahucio y la indemnización, se encuentran regulados por la LGT y otras normas conexas que al igual que la LGT denotan naturaleza sustantiva, mas no adjetiva.
En ese marco si el yerro del juzgador radica en la calificación de tales derechos ya sea para estimarlos como vulnerados o no y, en su caso, tutelarlos o no, mal podría tenerse como vulnerado un dispositivo que hace a la instrumentalidad del proceso, por cuanto ellos se limitan a regular el in procedendo mas no el in judicando; tan evidente es lo expuesto que, de admitirse una interpretación contraria, el tribunal de casación, en términos de casación en el fondo, no tendría posibilidades de fallar en lo principal del litigio dentro del marco establecido por el citado art. 220.IV del CPC, por cuanto tendría que aplicar aquella norma procedimental, ajena al derecho subjetivo controvertido.
Sobre éste particular, el Tribunal tiene sentado en su jurisprudencia lo siguiente:
“…los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo.
Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido…”
(…)
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).
Con base en lo expuesto, mal podría éste Tribunal casar el Auto de Vista que se impugna y fallar en el fondo o resolver el fondo del problema jurídico aplicando el acusado art. 3.j) del CPT, pues se trata de una norma meramente descriptiva de las facultades del juzgador respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, sin relación alguna con el desahucio o la indemnización, lo mismo que los arts. 66 y 150 del citado ritual laboral, 144 y 265 del CPC, referidos a la actividad probatoria, por cuanto el problema jurídico a resolver en el fondo se encuentra referido a que si existió o no la relación laboral y si a la demandante le corresponden o no esos derechos condenados por los de instancia.
En efecto, en razón a la inteligencia y finalidad de tales normas, se tendría por vulnerado el art. 3.j) citado, si los de instancia hubiesen perjudicado el proceso ya sea restringiendo el derecho de las partes en su actividad probatoria o por renuncia de su propia competencia, empero, el remedio jurídico no tendría que buscarse por la vía de la casación en el fondo, sino más bien por la vía de la casación en la forma, a fin de reponerse obrados hasta el momento en que se produjo la lesión.
De igual modo con relación a los arts. 66 y 150 del citado ritual laboral, los que se tendrían por vulnerados en tanto los de instancia hubiesen exigido probanzas a la demandante, librando a la demandada aportar las que crea convenientes.
Bajo el mismo razonamiento deben considerarse los acusados arts. 5 y 213 del CPC y 202 del CPT referidos a la estructura formal de la Resolución.
En definitiva, como se tiene expuesto supra, el remedio jurídico que corresponde ante la eventualidad de haberse vulnerado los citados dispositivos procesales, resulta siendo la nulidad de obrados, mas no la casación, por cuanto, se reitera, para el caso de hacer cabida a la casación, éste Tribunal tendría que aplicar dichas normas para resolver el problema jurídico controvertido: la relación laboral, lo que resultaría en un despropósito a mérito que la relación laboral tiene como efecto jurídico sustancial el pago del desahucio y la indemnización, institutos que se encuentran regulados por el art. 13 en relación con el art. 16 de la LGT, los que en todo caso, de existir algún vicio en la operación racional de los de instancia, tendrían que ser considerados y aplicados para resolver el derecho subjetivo controvertido.
Sin embargo de lo expuesto, admitido como se encuentra el recurso, se debe convenir que la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso, tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo (función dikelógica), a la vez de garantizar la uniforme interpretación de la Ley a los fines de la seguridad jurídica.
Analizando el recurso desde esta otra perspectiva e infiriendo que la simple cita del art. 2 del DL N° 16187 de 6 de febrero de 1979 y la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 suponga acusación de infracción y consintiendo que tal cita traduzca referencia pertinente para la solución de la controversia, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos a juicio, por cuanto:
En lo que respecta a la relación laboral, el recurrente alega que no se habría considerado el contrato de trabajo de fs. 4 en el que se contrata a la demandante como personal eventual con plazo determinado.
Sobre éste particular, se debe considerar que como bien advierte el tribunal de apelación, en materia laboral, en consulta con el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 4.I.d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se debe tomar en cuenta con prioridad los hechos. Dicho de otro modo, el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe analizar y ponderar todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que, a la sazón, aplicará el derecho, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la LGT y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación ajena a la laboral, en los hechos, se presenta de ese modo.
Sobre el mismo tema, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señala:
“Artículo 2.- (RELACIÓN LABORAL). De conformidad al artículo primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.
c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
Artículo 3.- (AMBITO DE APLICACION). Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
Artículo 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
(…)
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”.
“Artículo 5.- (CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Analizando el presente caso con base en lo anterior, se advierte que la demandante, prestó servicios continuos en el municipio desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 17 de agosto de 2015, en el cargo de cocinera y, posteriormente, como trabajadora manual, por un tiempo total de 5 años, 6 meses y 9 días, en cuyo interregno se suscribieron un total de cinco contratos.
Por otra parte, el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2, señala:
“ARTICULO 2º.- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Sobre el mismo tema, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, en su art. 1, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Asimismo, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señala:
“Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Conforme a lo anterior, se debe convenir que, habiendo suscrito la demandante más de tres contratos continuos y haber efectivamente trabajado durante un periodo de 5 años, 6 meses y 9 días de manera ininterrumpida, en aplicación del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, la relación laboral se convirtió en una relación indefinida o “permanente”, al tenor del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Asimismo y teniendo en cuenta que, además de haberse convertido la relación laboral en permanente, la demandante prestó “servicios manuales”, ergo, sometida a los alcances de la LGT desde la fecha de promulgación de la citada Ley N° 321.
Por lo expuesto, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia de primera instancia que reconoció los derechos pretendidos por la demandante a partir del 18 de diciembre de 2012 (fecha de promulgación de la Ley N° 321), obró con total sindéresis jurídica, sin incurrir en infracción legal alguna.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 124 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el AV N° 006/2017 de 3 de enero.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente : 057/2017
Demandante : Jacoba Mamani Mendoza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 124 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista (AV) N° 006/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 109 a 111, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jacoba Mamani Mendoza contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 126 a 128; el Auto Nº 067/2017 de 6 de febrero que concedió el recurso (fs. 129); el Auto de Admisión Nº 57-A de fs. 135, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 70/2016 de 4 de julio (fs. 81-86), declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 34, ordenando el pago de Bs.23.702,90 (Veintitres mil setecientos dos 90/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio y bono de antigüedad.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el representante de la entidad demandada, por AV Nº 006/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 109 a 111, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 70/2016 de 4 de julio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 114 a 124, Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación alegando:
Casación en la forma.-
Acusa que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de Casación, tramitaron la causa sin competencia, por cuanto conforme al art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, se incorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) sólo a los trabajadores asalariados y “permanentes” y que, por su parte, demostraron que la demandante prestó servicios sujeto a contrato a plazo fijo y que en ese marco tenía la calidad de servidora pública eventual. Agrega que, si en la causa no resulta aplicable la Ley N° 321, tampoco puede aplicarse la LGT.
Casación en el fondo.-
Bajo el rótulo de error de hecho, acusa errónea valoración del contrato de fs. 4-5, en el que se estipula el marco legal del contrato y el plazo del mismo, con lo que se acreditaría la condición de personal eventual (provisorio) de la demandante y que el pago por sus servicios provenía de la partida 121 destinado al personal eventual.
Con base en lo anterior, acusa infracción de los arts. 373, 374 y 236 Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), ahora consignados en los arts. 144 y 265 del Código Procesal Civil (CPC), así como la violación o aplicación indebida del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral y lo establecido en el art. 397 del CPC-1975, ahora establecido en el art. 145 del CPC.
Bajo el rótulo de error de derecho, acusa que el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 6 de febrero de 1979 y la RM. N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 citada en el Auto de Vista, no es aplicable y que para justificar su decisión de manera solapada recurren a los principios del derecho procesal y al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin la suficiente racionalidad y razonabilidad, toda vez que por disposición del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público - Ley N° 2027 las condiciones laborales se regulan en el contrato.
Agrega que ambas disposiciones legales hacen referencia a los trabajadores del sector empresarial ya sea privado o estatal y que el Gobierno Autónomo Municipal es una entidad pública y no así una empresa.
Señala también que, además de la imposibilidad material del pago de beneficios sociales, lo dispuesto en el Auto de Vista vulnera el derecho a la motivación, por no citar una norma jurídica expresa y omiten fundamentación razonada sobre lo dispuesto.
Con el rótulo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusa violación de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, actualmente consignados en los arts. 5 y 213.II, num. 3 y 4 del CPC y art. 202.b) del CPT.
Agrega que se vulneró el art. 30 numerales 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y el art. 180 de la CPE, poniendo en entre dicho la garantía del debido proceso.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se ANULE el Auto de Vista y se declare la incompetencia para la tramitación de la causa; en su defecto, se CASE el Auto de Vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Casación en la forma.
El recurrente, con base al art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, cuestiona la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente controversia, aspecto que resulta un hecho nuevo en la causa debido a que ni en primera instancia ni en grado de casación formuló cuestionamiento alguno respecto a la competencia del Órgano Jurisdiccional; y si bien es cierto que tal dispositivo legal fue invocado en esas instancias, no es menos evidente que tal invocación fue llevada en oposición a los derechos reclamados por la demandante.
Sobre el caso, el art. 271.II del CPC establece: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”. (el resaltado es añadido)
Por lo expuesto y dada la naturaleza del instituto, no es posible considerar en grado de casación aspectos que no fueron reclamados oportunamente en las instancias, tal cual se pretende en autos.
1.Casación en el fondo.
La parte demandada interpone recurso de casación en el fondo, acusando infracción de los arts. 373, 374 y 236 CPC-1975, ahora consignados en los arts. 144 y 265 del CPC, así como la violación o aplicación indebida del art. 3.j), concordante con los arts. 66 y 150 del CPT y lo establecido en el art. 397 del CPC-1975, ahora establecido en el art. 145 del CPC.
Así como la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, actualmente consignados en los arts. 5 y 213.II, num. 3 y 4 del CPC, art. 202.b) del CPT, art. 30 numerales 1, 6, 10, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025 y el art. 180 de la CPE.
En principio y considerando las normas acusadas como infringidas con relación al hecho controvertido, corresponde precisar sobre la naturaleza del recurso de casación, a decir:
El recurso de casación, conforme a su naturaleza reclama en lo formal, el cumplimiento de determinados requisitos positivados en el art. 274.I.3. del CPC, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Se debe considerar también que, conforme a lo que se tiene doctrinalmente admitido, el procedimiento o las reglas que hacen a la instrumentalidad del proceso no constituyen un fin en sí mismo, incluido lo establecido en el citado art. 274.I) del CPC y, siendo así, resulta recomendable que tal previsión legal sea interpretada en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del mismo adjetivo civil que versa sobre la competencia del tribunal de casación.
En efecto el citado art. 220.IV en su primer parágrafo, previene que el Tribunal expedirá resolución “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error…”. (el resaltado es añadido).
Así entonces, conforme a la normativa glosada, el tribunal, para casar el auto de vista sobre cuestiones de fondo, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo “aplicando” esas “leyes conculcadas”. Ergo, en el marco de la inteligencia de éste dispositivo legal, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Por otro lado se debe tener presente que los derechos laborales, tales como los discutidos en el presente caso, consistentes en: la relación laboral, el desahucio y la indemnización, se encuentran regulados por la LGT y otras normas conexas que al igual que la LGT denotan naturaleza sustantiva, mas no adjetiva.
En ese marco si el yerro del juzgador radica en la calificación de tales derechos ya sea para estimarlos como vulnerados o no y, en su caso, tutelarlos o no, mal podría tenerse como vulnerado un dispositivo que hace a la instrumentalidad del proceso, por cuanto ellos se limitan a regular el in procedendo mas no el in judicando; tan evidente es lo expuesto que, de admitirse una interpretación contraria, el tribunal de casación, en términos de casación en el fondo, no tendría posibilidades de fallar en lo principal del litigio dentro del marco establecido por el citado art. 220.IV del CPC, por cuanto tendría que aplicar aquella norma procedimental, ajena al derecho subjetivo controvertido.
Sobre éste particular, el Tribunal tiene sentado en su jurisprudencia lo siguiente:
“…los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo.
Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido…”
(…)
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).
Con base en lo expuesto, mal podría éste Tribunal casar el Auto de Vista que se impugna y fallar en el fondo o resolver el fondo del problema jurídico aplicando el acusado art. 3.j) del CPT, pues se trata de una norma meramente descriptiva de las facultades del juzgador respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, sin relación alguna con el desahucio o la indemnización, lo mismo que los arts. 66 y 150 del citado ritual laboral, 144 y 265 del CPC, referidos a la actividad probatoria, por cuanto el problema jurídico a resolver en el fondo se encuentra referido a que si existió o no la relación laboral y si a la demandante le corresponden o no esos derechos condenados por los de instancia.
En efecto, en razón a la inteligencia y finalidad de tales normas, se tendría por vulnerado el art. 3.j) citado, si los de instancia hubiesen perjudicado el proceso ya sea restringiendo el derecho de las partes en su actividad probatoria o por renuncia de su propia competencia, empero, el remedio jurídico no tendría que buscarse por la vía de la casación en el fondo, sino más bien por la vía de la casación en la forma, a fin de reponerse obrados hasta el momento en que se produjo la lesión.
De igual modo con relación a los arts. 66 y 150 del citado ritual laboral, los que se tendrían por vulnerados en tanto los de instancia hubiesen exigido probanzas a la demandante, librando a la demandada aportar las que crea convenientes.
Bajo el mismo razonamiento deben considerarse los acusados arts. 5 y 213 del CPC y 202 del CPT referidos a la estructura formal de la Resolución.
En definitiva, como se tiene expuesto supra, el remedio jurídico que corresponde ante la eventualidad de haberse vulnerado los citados dispositivos procesales, resulta siendo la nulidad de obrados, mas no la casación, por cuanto, se reitera, para el caso de hacer cabida a la casación, éste Tribunal tendría que aplicar dichas normas para resolver el problema jurídico controvertido: la relación laboral, lo que resultaría en un despropósito a mérito que la relación laboral tiene como efecto jurídico sustancial el pago del desahucio y la indemnización, institutos que se encuentran regulados por el art. 13 en relación con el art. 16 de la LGT, los que en todo caso, de existir algún vicio en la operación racional de los de instancia, tendrían que ser considerados y aplicados para resolver el derecho subjetivo controvertido.
Sin embargo de lo expuesto, admitido como se encuentra el recurso, se debe convenir que la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso, tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo (función dikelógica), a la vez de garantizar la uniforme interpretación de la Ley a los fines de la seguridad jurídica.
Analizando el recurso desde esta otra perspectiva e infiriendo que la simple cita del art. 2 del DL N° 16187 de 6 de febrero de 1979 y la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 suponga acusación de infracción y consintiendo que tal cita traduzca referencia pertinente para la solución de la controversia, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos a juicio, por cuanto:
En lo que respecta a la relación laboral, el recurrente alega que no se habría considerado el contrato de trabajo de fs. 4 en el que se contrata a la demandante como personal eventual con plazo determinado.
Sobre éste particular, se debe considerar que como bien advierte el tribunal de apelación, en materia laboral, en consulta con el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 4.I.d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se debe tomar en cuenta con prioridad los hechos. Dicho de otro modo, el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe analizar y ponderar todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que, a la sazón, aplicará el derecho, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la LGT y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación ajena a la laboral, en los hechos, se presenta de ese modo.
Sobre el mismo tema, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señala:
“Artículo 2.- (RELACIÓN LABORAL). De conformidad al artículo primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador.
b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.
c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
Artículo 3.- (AMBITO DE APLICACION). Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
Artículo 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
(…)
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”.
“Artículo 5.- (CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Analizando el presente caso con base en lo anterior, se advierte que la demandante, prestó servicios continuos en el municipio desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 17 de agosto de 2015, en el cargo de cocinera y, posteriormente, como trabajadora manual, por un tiempo total de 5 años, 6 meses y 9 días, en cuyo interregno se suscribieron un total de cinco contratos.
Por otra parte, el DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2, señala:
“ARTICULO 2º.- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Sobre el mismo tema, la RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, en su art. 1, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
Asimismo, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señala:
“Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Conforme a lo anterior, se debe convenir que, habiendo suscrito la demandante más de tres contratos continuos y haber efectivamente trabajado durante un periodo de 5 años, 6 meses y 9 días de manera ininterrumpida, en aplicación del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y RM N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, la relación laboral se convirtió en una relación indefinida o “permanente”, al tenor del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Asimismo y teniendo en cuenta que, además de haberse convertido la relación laboral en permanente, la demandante prestó “servicios manuales”, ergo, sometida a los alcances de la LGT desde la fecha de promulgación de la citada Ley N° 321.
Por lo expuesto, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia de primera instancia que reconoció los derechos pretendidos por la demandante a partir del 18 de diciembre de 2012 (fecha de promulgación de la Ley N° 321), obró con total sindéresis jurídica, sin incurrir en infracción legal alguna.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos del recurso, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 124 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el AV N° 006/2017 de 3 de enero.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.