Auto Supremo AS/0160/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2018

Fecha: 12-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 160
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente : 043/2017
Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado : Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Proceso : Coactivo fiscal
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Guillermo Daher Balcázar y Miguel Ángel Vaca Vásquez en representación de Luis Adolfo Flores Roberts, contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 648 a 651, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la entidad gubernamental recurrente contra los ex servidores públicos Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Oscar Añez Avaroma, en forma solidaria la empresa Ovando S.A., en la persona de su representante legal Diego Ascarrunz Pacheco; la respuesta al recurso de casación de fs. 664 a 666; el Auto de 24 de enero de 2017, que concedió el recurso (fs. 666 vta.); el Auto Supremo Nº 43-A de 10 de febrero de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 674); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, y tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 04/2015 de 6 de febrero, de fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 245 a 246; dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 66/2014 por Bs2.821.521.- (dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiún 00/100 bolivianos) equivalentes a $us350.065.- (trecientos cincuenta mil sesenta y cinco 00/100 dólares americanos), girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Oscar Añez Avaroma y Diego Ascarrunz Pacheco (en forma solidaria representado a Ovando S.A.); probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda; e improbada la excepción de pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 544 a 546; que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 559 a 562, determinando revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda manteniendo vigente la Nota de Cargo Nº 66/2014, y conservando firme el punto sobre la excepción de pago.
Notificados con esta determinación interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, primero la empresa Ovando S.A. (coactivada solidaria) de fs. 581 a 590, y luego el coactivado Leopoldo Fernández Ferreira de fs. 593 a 599; remitido el expediente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 386 de 27 de octubre de 2015, anulando obrados, hasta la concesión efectuada por el Tribunal Ad quem, que omitió conceder ambos recursos interpuestos.
Subsanado el error procesal en el que incurrió el Tribunal de apelación, mediante decreto de 27 de enero de 2016, a fs. 632, concediendo ambos recursos interpuestos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio el Auto Supremo Nº 134 de 6 de mayo de 2016, de fs. 640 a 642, anulando el Auto de Vista de 20 de abril de 2015, por carecer de fundamento jurídico que haga razonable la decisión del porque se revocó la Sentencia y se declaró probada la demanda.
En cumplimento de esta decisión y conforme a la apelación efectuada, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, de fs. 648 a 651, confirmando la Sentencia de primera instancia; fallo objeto del presente recurso de casación en la forma y en el fondo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 656 a 661, señalando lo siguiente:
En la forma.
El incumplimiento de algún requisito, forma o procedimiento en un acto procesal genera un vicio, que no siempre es el mismo en cada caso susceptible de obtener una sanción procesal diversa, entre las que se encuentra la nulidad procesal, por la cual, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, esta nulidad puede ser de oficio conforme la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad limitada a aquellos asuntos previstos por ley, cuando se evidencie vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues la nulidad de obrados es una medida excepcional.
Posterior a esta “introducción”, el recurrente acusa de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia “Nº 3/2015 de 28 de enero” (lo correcto es 04/2015 de 6 de febrero), y del Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, determinaciones en las que se habría incurrido en incongruencia de análisis fáctico con el normativo, una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones expuestas en la demanda principal; que fue iniciada a raíz de una auditoria especial sobre gastos y contratación de bienes y servicios, identificados en el informe EN/EP24/J07-L1, y con elementos de convicción la Contraloría General del Estado, encontró responsabilidad civil en contra de Leopoldo Fernández Ferreira (ex prefecto), Pedro Gomes Montero (secretario general), Eldon Rivera Meireles (director financiero) incurriendo en el inc. i) el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, pérdida de activos, también se determinó responsabilidad civil a la empresa Ovando S.A. representada por su gerente propietario Diego Ascarruns Pacheco, incurriendo en el inc. e), incumplimiento de contrato; es así que, la Juez de instancia no cumplió al emitir su resolución con las exigencias del art. 192 num 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que la parte considerativa de la sentencia debe contener una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda; al señalar la sentencia de primera instancia en su considerando sexto, que existió buena fe de los contratantes, al haber comunicado mediante carta OVA-CP-SCZ 238/2006, la prórroga de entrega de maquinarias pesada, hasta enero de 2007, porque la fábrica recién podría enviar la maquinaria en esa fecha, y la prefectura mediante informe DJ 165/2006 de 8 de agosto de 2006, certifica esta solicitud de la empresa Ovando S.A., y se hubiese procedido conforme al art. 89 y 146 del D.S. 0181; apreciación alejada de la realidad, ya que nunca existió contrato de maquinarias como refiere la sentencia, sino se pactó un proceso de invitación directa ADQ/B/003/20016.
La Juez aplicó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (D.S. 0181 de 28 de junio de 2009), que entro en vigencia de manera posterior a la suscripción de contrato en la gestión 2006, debiendo haberse aplicado el D.S. 27328 de 31 de enero de 2004, situación que conlleva a la violación al principio de legalidad.
Que, de la lectura de la sentencia, en el considerando primero se hace una relación de actos y sujetos procesales, en el considerando segundo se hace mención de manera textual el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12, pero no existen argumentos jurídicos en la resolución de premisa fáctica, premisa normativa y conclusión.
Que, en el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, el Tribunal de alzada solo se limita a enunciar el art. 197 del CPC-1975, sin realizar la fundamentación o motivación de los argumentos que se plasmó en el memorial de apelación, por lo que no existe voluntad de reformular su decisión observada en el Auto Supremo Nº 134 de 6 de mayo de 2016.
Refiere que, el Tribunal de alzada al no haber emitido su criterio en relación a los puntos apelados, incurrió en una resolución citra petita o en silencio respecto de los agravios descritos, omisión que efectivamente supone vulneración de lo establecido por el art. 236 del CPC-1975, pronunciando una resolución sin tomar en cuenta los requisitos exigidos por este precepto, violando el principio del debido proceso, en su elemento al derecho a la defensa de los recurrentes, y en el marco del recurso de apelación, correspondía que el Tribunal Ad quem valore o revalúe la prueba y de esta manera emita “su criterio” a objeto de establecer si confirma o revoca la sentencia.
La Constitución Política del Estado ha plasmado el debido proceso con una triple dimensión, como un derecho fundamental, como una garantía constitucional y como un principio en la administración de justicia, conforme establecen sus arts. 115-II, 117 y 180-I; así también conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de esta norma suprema, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que “establecen la debida fundamentación de las sentencias”, como una correcta forma de administración de justicia, y la jurisprudencia constitucional establece el debido proceso entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de la resoluciones, señalando las SCP 1471/2012 del 24 de septiembre, 487/2014 de 25 de febrero, entre otras; en ese entendido, afirma que el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, no tienen sustento argumentativo, menos motivación, lo que conlleva a la violación del derecho, principio y garantía del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
En el fondo.
Acusa una mala interpretación del art. 519 del Código Civil (CC), el cual persigue interés de particulares, confundiendo los términos de un contrato de naturaleza administrativa, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual, se determina la legislación aplicable; los contratos privados, en los que se persiguen intereses particulares, están regulados por el Código Civil, por otro lado, los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, está regulado por el derecho administrativo, que se encuentran normados por el art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por ello, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista al aplicar norma sustantiva civil viola la norma especial, el art. 1 de la Ley de Procedimiento coactivo Fiscal (LPCF), que solo tiene aplicación respecto a materia adjetiva, y el Auto de Vista en su considerando I párrafo tres, de manera inadecuada funda su resolución plasmando el art. 519 del CC.
Petitorio.
Solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, y al efecto revoquen totalmente la sentencia de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.
Para comenzar se debe hacer notar a la entidad recurrente, que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial a la que hace referencia, que facultaba la revisión de oficio de las actuaciones de los de instancia, no se encuentra vigente, al haber sido abrogado el cuerpo legal indicado con la vigencia de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en la cual se regula las nulidades en su art. 17.
En cuanto a los agravios en los que hubiese incurrido la Juez de instancia, aludidos en el recurso de casación, es necesario colegir que este recurso es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, normativa vigente a momento de efectuarse la formulación del recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, que modificó la Disposición Transitoria Primera de Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, que establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Más allá de esta afirmación, en el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), el art. 255 disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación. Normativa adjetiva aplicable a la materia con la facultad remisiva del art. 1 de la LPCF.
En ese marco, contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal Ad quem incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Así entonces, respecto de los argumentos traídos en el recurso de casación, referidos a la actividad jurisdiccional de la Juez de primera instancia, no pueden ser motivo de análisis por este Tribunal; en razón a que, lo que correspondía en el recurso de casación era orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos de su recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez A quo.
Ahora, respecto a la vulneración al debido proceso, al considerar que existe una falta de motivación y fundamentación respecto de los agravios llevados en el recurso de apelación, ante el Tribunal de alzada, vulnerando así el art. 236 del CPC-1975, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227...”, precepto válido para la emisión del Auto de Vista recurrido, al haberse interpuesto el recurso de apelación de fs. 544 a 546, con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil, conforme la normativa glosada precedentemente; que, de igual manera en el cuerpo adjetivo civil vigente, el art. 265 parágrafo I, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En ese orden de ideas, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así lo entendió la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; en cuanto a la fundamentación, se ha establecido por este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; estando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, o para el caso al art. 236 del CPC-1975, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de apelación en cuanto a sus agravios y dudas elevadas en apelación, con la respuesta otorgada en el Auto de Vista a estas inquietudes del apelante, y las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma; se tiene respecto al agravio hecho en la apelación sobre una supuesta violación de los arts. 90 y 91 del CPC-1975 (como se dijo, el recurso de apelación fue interpuesto antes de la vigencia del CPC-2013), el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en su punto V, como respuesta a este cuestionamiento de la apelación, señaló: “con relación al reclamo de la violación de los arts. 90 y 91 del código de Procedimiento Civil, la parte apelante con relación a este reclamo se limita a transcribir dichas normas, sin precisar en qué consiste la violación o vulneración de dichas normas” (sic.), y se verifica que la entidad apelante indicó en su apelación que se vulneró esta normativa porque a su consideración, la Sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el art. 192 del CPC-1975, vulnerando así el art. 90 y 91 de esa norma, hecho que acarrearía la nulidad; siendo evidente que la apelación no sólo se limita a transcribir la normativa, como indica el Auto de Vista, que omite además, referirse a este reclamo efectuado, sin que exista un pronunciamiento preciso, respecto al por qué no se vulneró esos dos preceptos, y mucho menos indicar las razones del porque la Sentencia hubiese cumplido con lo determinado en el art. 192 del CPC-1975, o en su caso establecer cual el incumplimiento; empero, el Tribunal de alzada, limita su apreciación a indicar que solo se transcribieron las normas aludidas, sin referirse a la observación efectuada por la parte apelante, sobre el supuesto incumplimiento del art. 192 del CPC-1975, en la emisión de la Sentencia, manteniéndose la duda de quién apeló, respecto a la observancia de este precepto por parte de la A quo en el pronunciamiento de la Sentencia; incurriendo de esta manera en violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante, siendo una obligación del Tribunal de alzada otorgar una respuesta, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material.
Así también, en la apelación se cuestionó la violación del art. 197 del CPC-1975, referido a que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, considerando la parte apelante que la omisión de aplicar esa normativa, genera incumplimiento a normas jurídicas, vulnerándose los arts. 90 y 91 de la misma norma adjetiva; y en respuesta el Tribunal de apelación se limita a inferir, que: “no es necesario, porque la sentencia ha sido recurrida en apelación, lo que posibilita que el juez de apelación revise la sentencia” (sic.), sin exponer por qué la omisión en la que incurrió la A quo, respecto a lo establecido en el precepto aludido, no acarrearía nulidad, al ser una norma de orden público que debe acatarse, careciendo la consideración al respecto plasmada en el Auto de Vista, de una debida motivación y fundamentación, sin otorgar al apelante un respuesta rozable sobre el argumento planteado.
Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso incurriendo en una falta de fundamentación y motivación al no absolver una de las dudas planteadas en apelación, así como en una incongruencia citra petita, ya que no se pronunció sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.
Se hace notar que la legislación aplicable conforme a la naturaleza del contrato, que rige a los contratos administrativos el D.S. 27328 de 31 de enero de 2004 “Procesos de Contratación de Bienes, Obras y Servicios Generales y de Consultoría”, o en su caso el D.S. 0181 de 28 de junio de 2009 “Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; y no así, el Código Civil que regula los contratos privados; es un argumento en el fondo, no en la forma como se plasma en el recurso.
Conforme a las consideraciones efectuadas, nos exime analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues en función de lo expuesto, este Tribunal asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato del art. 1 del CPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 648 a 651, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Sin multa por ser excusable.
Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones que conoce, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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