TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 161
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 430/2017
Demandante: Serafín Mamani Alanaco
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación de Pensiones
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros cursante a fs. 101 a 104 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 19 de Mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 430-A de fecha 20 de septiembre de 2017 cursantes a fs. 118 a 118 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 414 de fecha 28 de Enero de 2015 cursante a fs. 70 a 68 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, ordenó realizar el recalculo de la Renta Única de Vejez otorgada a favor del asegurado Serafín Mamani Alanoca y asimismo determinó que el monto de lo indebidamente cobrado, sea descontado en el equivalente al 20 % mensual de la Renta de Vejez Recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, el beneficiario interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 76 de obrados; resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante resolución Nº 414/15 de fecha 03 de Junio, cursante a fs. 88 a 83, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 91, por Serafín Mamani Alanoca; la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 125/2017 de fecha 19 de Mayo, cursante a fs. 99 a 99 vta., el cual anula la resolución Nº 414/15 de 03 de Junio, cursante a fs. 83 a 88 de obrados.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 229/2017 de fecha 18 de agosto, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 de la R.A. Nº 044/2001 de fecha 18 de julio, bajo los siguientes argumentos:
El SENASIR sostiene, que los aspectos que justifican el recalculo de la renta de vejez en contra del asegurado, están reflejados en la determinación de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago; cuando dicha comisión emite observaciones del asegurado Serafín Mamani Alanoca, en relación a la densidad de cotizaciones y a la inversión de decimales del promedio salarial.
Alega de igual manera, que el Tribunal de Alzada hubiera interpretado de mala manera el art. 477 del RCSS, al establecer el auto de vista impugnado, que se considera como requisito SINE QUANON que la documentación que hubiera sido presentada por el asegurado sea fraudulenta; por cuanto el SENASIR nunca usó como fundamento dicho extremo; ya que el artículo invocado solo se aplica al caso en concreto para establecer el objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo, que hubieran servido de base para su otorgamiento.
Como consecuencia de ello, al establecerse cobros indebidos, se procede a la recuperación de los mismos, mediante descuento por planillas, en cumplimiento del art. 2 Inc. b) de la R.A. Nº 044/2001 de fecha 18/07/2001.
Los demás argumentos expuestos en el recurso de casación, constituyen transcripciones de la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, por lo cual no contienen argumentos recursivos.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el auto de vista recurrido y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 414/15 de fecha 03 de junio.
El asegurado, no contesta el recurso interpuesto por el SENASIR.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El debido proceso en sus vertientes; motivación y fundamentación y el derecho a la defensa.
La Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio, ha establecido que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa a fin de garantizar el debido proceso, exige a la autoridad administrativa exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la Resolución Administrativa, para que la parte afectada por la Resolución Administrativa conozca exactamente cuáles son las razones que motivaron la decisión final y si quiere, posteriormente poder impugnar esa resolución, la citada Sentencia Constitucional expresamente señala"…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por otro lado, se debe indicar que el derecho a la defensa, conforme la Sentencia Constitucional Nº 0024/2005 de 11 de abril, en materia de procedimiento administrativo comprende el derecho a la motivación o justificación de la resolución administrativa, en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional expresamente señala: “(…)Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial “(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas son nuestras)”.
De la precedente jurisprudencia constitucional mencionada, se establece, que el derecho a la defensa contiene entre otros derechos, el derecho a una decisión fundada o dicho de otra forma a una Resolución Administrativa motivada o justificada.
La SCP 0873/2013 de 20 de junio de 2013 ha fijado con claridad que esta falta implica la lesión al derecho a la defensa y por ello señala: “La insuficiente motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas en sede administrativa implica lesión del derecho a la defensa, por cuanto se da lugar a incertidumbre al procesado respecto al por qué de determinada sanción, tal cual ha ocurrido en autos”.
El principio de progresividad.
A partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29 Incs. b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de: “b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, y “c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)”
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado”.
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos humanos, considerando que éstos están en constante evolución.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Del análisis del recurso de casación en el fondo, se tiene que, la problemática se circunscribe, en establecer si existió una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 de la R.A. Nº 044/2001 de fecha 18 de julio de 2001.
Conforme cursa en antecedentes del proceso, se puede establecer que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 19 de mayo, determinó anular la resolución Nº 414/15 de fecha 03 de junio, por considerar que el SENASIR al momento de emitir la referida resolución no considero la aplicación del art. 477 del RCSS, para la resolución del caso, disponiendo que se fundamente el fallo de instancia.
En merito a ello, es importante establecer a los fines de resolución lo que determina la SC Nº 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve un recurso directo o abstracto de inconstitucional, por el cual el Tribunal Constitucional aplicando el principio de interpretación previsora, determino lo siguiente: “En el marco referido precedentemente, cabe señalar que para los supuestos de hecho que originan problemas porque una renta se hubiese calificado y otorgado sobre la base de datos falsos o erróneos, dichas situaciones deberán ser resueltas aplicando el art. 477 del Reglamento del CSS -lo que se reitera- ya previo normas que regulan la solución de dichos supuestos, de dicha disposición se extraen las siguientes normas: a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.”
En el caso en concreto, se observa que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR emite la resolución Nº 414/15 de fecha 03 de junio, por la cual se confirma la resolución Nº 00000414 de fecha 28 de enero de 2015 cursante a fs. 55 a 57 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en merito a ello, se dispone el recalculo de la Renta Única de Vejez otorgada a favor del asegurado el Sr. Serafín Mamani Alanoca y asimismo ordena determinar el monto de lo indebidamente cobrado y descontar el equivalente al 20 % mensual de la Renta de Vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado; esta decisión que asume la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, tiene como fundamento legal el art. 9 del D.S. Nº 27991, el cual básicamente establece la facultad de revisión que tiene el SENASIR.
La resolución emitido por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, expresa como fundamento legal la aplicación del art. 477 del RCSS y art. 2 de la R. A. Nº 044 de fecha 18 de julio de 2001, con la cual confirma la dicha resolución.
En merito a ello, este Tribunal considera, que la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR al momento de confirmar la resolución Nº 00000414 de fecha 28 de enero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, no realizo una debida fundamentación y motivación; por cuanto conforme establece el art. 477 del RCSS y la jurisprudencia constitucional citada, uno de los requisitos para que el SENASIR pueda exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas al asegurado, es que se haya demostrado en un debido proceso que la prestación concedida haya obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas -se entiende por parte del asegurado-; no obstante de ello, en la resolución administrativa que se anula, solo se establece que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, invoca y fundamenta el art. 477 del RCSS para establecer su facultad revisora de la institución (aspecto incluso reconocido en el recurso de casación interpuesto), mas no así para fundamentar la devolución de lo indebidamente cobrado por el asegurado; esta sanción conforme a la resolución anulada tiene como fundamento el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 044 de fecha 18 de julio de 2001.
Es ahí donde se vulnera el debido proceso, en su vertiente referente a la debida fundamentación y motivación, cuando la administración pública no enseña y explica en la resolución anulada, porque solo una parte del art. 477 del RCSS, es aplicable al caso en concreto y porque aplica de manera preferente el art. 2 de una resolución administrativa por encima del Decreto Supremo N° 05315 de fecha 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social); más aún si conforme al principio de progresividad, toda interpretación de la norma jurídica debe estar vinculada a efectivizar el derecho fundamental que se encuentra en conflicto, y buscar su mejor desarrollo; por lo cual le corresponde al SENASIR explicar porque la normativa anotada es aplicable al caso, debiendo precisar los aspectos facticos del caso y contrastar los mismos con aspectos legales que contempla la norma; peor aún si se observa que el motivo de la revisión y posterior orden de recalculo y sanción, tiene como fundamento fáctico, errores atribuibles a la administración del SENASIR (error en la densidad de cotizaciones y la inversión de decimales en el salario promedio), y no del asegurado, por tal motivo el SENASIR, debe explicar y fundamentar la resolución, en sentido del porque si existen aspectos facticos contemplados en el art. 477 del RCSS, esta norma o parte de la misma, no es aplicable a la resolución de la controversia.
Bajo ese entendimiento este Tribunal coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista, puesto que se encuentran enmarcados conforme a derecho, consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas; correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil y los artículos 271.2) y 273 (C.P.C. 1975), aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 125/17 de fecha 19 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 161
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 430/2017
Demandante: Serafín Mamani Alanaco
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Reclamación de Pensiones
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros cursante a fs. 101 a 104 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 19 de Mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 430-A de fecha 20 de septiembre de 2017 cursantes a fs. 118 a 118 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante resolución Nº 414 de fecha 28 de Enero de 2015 cursante a fs. 70 a 68 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, ordenó realizar el recalculo de la Renta Única de Vejez otorgada a favor del asegurado Serafín Mamani Alanoca y asimismo determinó que el monto de lo indebidamente cobrado, sea descontado en el equivalente al 20 % mensual de la Renta de Vejez Recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, el beneficiario interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 76 de obrados; resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante resolución Nº 414/15 de fecha 03 de Junio, cursante a fs. 88 a 83, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 91, por Serafín Mamani Alanoca; la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 125/2017 de fecha 19 de Mayo, cursante a fs. 99 a 99 vta., el cual anula la resolución Nº 414/15 de 03 de Junio, cursante a fs. 83 a 88 de obrados.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 229/2017 de fecha 18 de agosto, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 de la R.A. Nº 044/2001 de fecha 18 de julio, bajo los siguientes argumentos:
El SENASIR sostiene, que los aspectos que justifican el recalculo de la renta de vejez en contra del asegurado, están reflejados en la determinación de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago; cuando dicha comisión emite observaciones del asegurado Serafín Mamani Alanoca, en relación a la densidad de cotizaciones y a la inversión de decimales del promedio salarial.
Alega de igual manera, que el Tribunal de Alzada hubiera interpretado de mala manera el art. 477 del RCSS, al establecer el auto de vista impugnado, que se considera como requisito SINE QUANON que la documentación que hubiera sido presentada por el asegurado sea fraudulenta; por cuanto el SENASIR nunca usó como fundamento dicho extremo; ya que el artículo invocado solo se aplica al caso en concreto para establecer el objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo, que hubieran servido de base para su otorgamiento.
Como consecuencia de ello, al establecerse cobros indebidos, se procede a la recuperación de los mismos, mediante descuento por planillas, en cumplimiento del art. 2 Inc. b) de la R.A. Nº 044/2001 de fecha 18/07/2001.
Los demás argumentos expuestos en el recurso de casación, constituyen transcripciones de la resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, por lo cual no contienen argumentos recursivos.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el auto de vista recurrido y confirme en su totalidad la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 414/15 de fecha 03 de junio.
El asegurado, no contesta el recurso interpuesto por el SENASIR.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El debido proceso en sus vertientes; motivación y fundamentación y el derecho a la defensa.
La Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio, ha establecido que toda resolución sea jurisdiccional o administrativa a fin de garantizar el debido proceso, exige a la autoridad administrativa exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la Resolución Administrativa, para que la parte afectada por la Resolución Administrativa conozca exactamente cuáles son las razones que motivaron la decisión final y si quiere, posteriormente poder impugnar esa resolución, la citada Sentencia Constitucional expresamente señala"…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por otro lado, se debe indicar que el derecho a la defensa, conforme la Sentencia Constitucional Nº 0024/2005 de 11 de abril, en materia de procedimiento administrativo comprende el derecho a la motivación o justificación de la resolución administrativa, en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional expresamente señala: “(…)Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial “(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas son nuestras)”.
De la precedente jurisprudencia constitucional mencionada, se establece, que el derecho a la defensa contiene entre otros derechos, el derecho a una decisión fundada o dicho de otra forma a una Resolución Administrativa motivada o justificada.
La SCP 0873/2013 de 20 de junio de 2013 ha fijado con claridad que esta falta implica la lesión al derecho a la defensa y por ello señala: “La insuficiente motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas en sede administrativa implica lesión del derecho a la defensa, por cuanto se da lugar a incertidumbre al procesado respecto al por qué de determinada sanción, tal cual ha ocurrido en autos”.
El principio de progresividad.
A partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29 Incs. b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de: “b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, y “c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)”
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado”.
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos humanos, considerando que éstos están en constante evolución.
ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Del análisis del recurso de casación en el fondo, se tiene que, la problemática se circunscribe, en establecer si existió una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 2 de la R.A. Nº 044/2001 de fecha 18 de julio de 2001.
Conforme cursa en antecedentes del proceso, se puede establecer que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 125/2017 de fecha 19 de mayo, determinó anular la resolución Nº 414/15 de fecha 03 de junio, por considerar que el SENASIR al momento de emitir la referida resolución no considero la aplicación del art. 477 del RCSS, para la resolución del caso, disponiendo que se fundamente el fallo de instancia.
En merito a ello, es importante establecer a los fines de resolución lo que determina la SC Nº 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve un recurso directo o abstracto de inconstitucional, por el cual el Tribunal Constitucional aplicando el principio de interpretación previsora, determino lo siguiente: “En el marco referido precedentemente, cabe señalar que para los supuestos de hecho que originan problemas porque una renta se hubiese calificado y otorgado sobre la base de datos falsos o erróneos, dichas situaciones deberán ser resueltas aplicando el art. 477 del Reglamento del CSS -lo que se reitera- ya previo normas que regulan la solución de dichos supuestos, de dicha disposición se extraen las siguientes normas: a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.”
En el caso en concreto, se observa que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR emite la resolución Nº 414/15 de fecha 03 de junio, por la cual se confirma la resolución Nº 00000414 de fecha 28 de enero de 2015 cursante a fs. 55 a 57 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, en merito a ello, se dispone el recalculo de la Renta Única de Vejez otorgada a favor del asegurado el Sr. Serafín Mamani Alanoca y asimismo ordena determinar el monto de lo indebidamente cobrado y descontar el equivalente al 20 % mensual de la Renta de Vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado; esta decisión que asume la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, tiene como fundamento legal el art. 9 del D.S. Nº 27991, el cual básicamente establece la facultad de revisión que tiene el SENASIR.
La resolución emitido por la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, expresa como fundamento legal la aplicación del art. 477 del RCSS y art. 2 de la R. A. Nº 044 de fecha 18 de julio de 2001, con la cual confirma la dicha resolución.
En merito a ello, este Tribunal considera, que la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR al momento de confirmar la resolución Nº 00000414 de fecha 28 de enero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, no realizo una debida fundamentación y motivación; por cuanto conforme establece el art. 477 del RCSS y la jurisprudencia constitucional citada, uno de los requisitos para que el SENASIR pueda exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas al asegurado, es que se haya demostrado en un debido proceso que la prestación concedida haya obedecido a documentos, datos o declaraciones fraudulentas -se entiende por parte del asegurado-; no obstante de ello, en la resolución administrativa que se anula, solo se establece que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, invoca y fundamenta el art. 477 del RCSS para establecer su facultad revisora de la institución (aspecto incluso reconocido en el recurso de casación interpuesto), mas no así para fundamentar la devolución de lo indebidamente cobrado por el asegurado; esta sanción conforme a la resolución anulada tiene como fundamento el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 044 de fecha 18 de julio de 2001.
Es ahí donde se vulnera el debido proceso, en su vertiente referente a la debida fundamentación y motivación, cuando la administración pública no enseña y explica en la resolución anulada, porque solo una parte del art. 477 del RCSS, es aplicable al caso en concreto y porque aplica de manera preferente el art. 2 de una resolución administrativa por encima del Decreto Supremo N° 05315 de fecha 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social); más aún si conforme al principio de progresividad, toda interpretación de la norma jurídica debe estar vinculada a efectivizar el derecho fundamental que se encuentra en conflicto, y buscar su mejor desarrollo; por lo cual le corresponde al SENASIR explicar porque la normativa anotada es aplicable al caso, debiendo precisar los aspectos facticos del caso y contrastar los mismos con aspectos legales que contempla la norma; peor aún si se observa que el motivo de la revisión y posterior orden de recalculo y sanción, tiene como fundamento fáctico, errores atribuibles a la administración del SENASIR (error en la densidad de cotizaciones y la inversión de decimales en el salario promedio), y no del asegurado, por tal motivo el SENASIR, debe explicar y fundamentar la resolución, en sentido del porque si existen aspectos facticos contemplados en el art. 477 del RCSS, esta norma o parte de la misma, no es aplicable a la resolución de la controversia.
Bajo ese entendimiento este Tribunal coincide plenamente con los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista, puesto que se encuentran enmarcados conforme a derecho, consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, estas devienen en infundadas; correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil y los artículos 271.2) y 273 (C.P.C. 1975), aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 125/17 de fecha 19 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.