TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 162
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 427/2017
Demandante: Emilio Rodríguez Ledezma
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Materia: Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación presentado por Claudia Maldonado Encinas, abogada regional Cochabamba y apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, representante legal y Director General Ejecutivo del SENASIR contra el Auto de Vista 281/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el proceso social de Reclamación de Pensiones seguido por Emilio Rodríguez Ledezma contra el SENASIR, el Auto que concede el recurso de fs. 197, el Auto Supremo de admisión 427-A de 20 de septiembre de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
A la solicitud de calificación de Renta de Vejez de Emilio Rodríguez Ledezma, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones dicta la Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999, otorgándole Renta Única de Vejez con Reducción de Edad en el equivalente al 79% de su promedio salarial, a ser cancelada desde junio de 1999, reconociendo 213 cotizaciones para ambos regímenes Básica y Complementaria, y la edad de 51 años, es decir con fecha de nacimiento 5 de abril de 1946 (fs. 34 de obrados); a raíz de la revisión de rentas en curso de pago, el SENASIR establece Inconsistencia de fecha de nacimiento del jubilado, por lo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dictó la Resolución 4688 de 5 de octubre de 2015, resolviendo el Recalculo de la Renta Única de Vejez y determina el monto indebidamente cobrado (fs. 84-87 de obrados); efectivizado en la Resolución 5392 de 6 de noviembre de 2015, que dispone el recalculo de la renta, en el equivalente al 79% del promedio salarial del jubilado, considerando como fecha de nacimiento del jubilado 5 de abril de 1946 y matrícula 470405-RLE; estableciendo el monto de Bs45.625.03 como cobro indebido, a ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada, cursante a fs. 96 del expediente.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El rentista presenta recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 40/16 de 28 de enero, confirmando las resoluciones reclamadas (fs. 142 a 149 de obrados).
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el rentista, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 281/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, revoca la resolución de la comisión de reclamación apelada, dejando sin efecto la resoluciones 4688 de 5 de octubre de 2015, y 5392 de 6 de noviembre, pronunciadas por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR. Manteniendo firme y subsistente la Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999 de la Comisión Nacional de Prestaciones; disponiendo la suspensión y restitución de lo indebidamente descontado al asegurado, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el Auto de Vista, Claudia Maldonado Encinas en su condición de abogada regional Cochabamba y apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y Representante Legal del SENASIR, formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 190 a 192, conforme los argumentos siguientes:
Con la facultad de revisión que asiste al SENASIR, al evidenciar inconsistencia en la fecha de nacimiento del jubilado, aplicando los arts. 1 y 4 de la Resolución Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005, ante la vigencia de dos partidas de nacimiento, asigna la fecha de nacimiento de la partida más antigua, que consignaba como fecha de nacimiento 5 de abril de 1947, correspondiendo el recalculo de renta, además al generar este error pagos indebidos, pagos que no pueden constituir derechos adquiridos del titular, por no ser lícito, dispone la recuperación de lo cobrado indebidamente, en cumplimiento del art. 5.h) del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003.
Señala también que el Tribunal Supremo de Justicia analice en su integridad el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), correspondiendo se confirme totalmente la Resolución 40/16 de 28 de enero.
En el párrafo V del escrito de casación, señala como Disposiciones Legales Infringidas, el Art. 410 de la CPE, arts. 423 y 471 del RCSS, art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición, DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, art. 5 del DS 27066 de 6 de junio de 2003, RM 266 de 25 de mayo de 2005, Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, art. 8 del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178; sin realizar ningún desarrollo de las mismas, menos señalar de qué forma fueron infringidas por el Tribunal de Apelación.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 281/2016 de 3 de noviembre, confirmando en todas sus partes la Resolución 40/16 de 28 de enero.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión del proceso concluimos que el señor Emilio Rodríguez Ledezma es jubilado titular del Sistema de Reparto, que su renta calificada por Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999, fue recalculada por Resolución 5392 de 6 de noviembre de 2015, al determinar la Resolución 4688 de 5 de octubre de 2015, inconsistencia en la fecha de nacimiento del rentista, previa revisión de oficio de rentas en curso de pago realizada por el SENASIR.
El art. 14.I de la CPE señala que todo ser humano tiene personalidad, definida por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental como, la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, personalidad jurídica consagrada en el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además previsto en el art. 1.I del Código Civil Boliviano; siendo uno de sus atributos, el estado, entendido como la posición jurídica que ocupa una persona dentro de la comunidad; entonces, en ejercicio de ese su derecho, que por disposición del art. 13.I de la CPE es inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo; encontrándose el Estado obligado a promoverlo, protegerlo y respetarlo; el jubilado al evidenciar que contaba con dos partidas de nacimiento, con fechas de nacimiento distintas, procedió vía administrativa, adjuntando documentación que acreditaba que en sus actos públicos y privados su fecha de nacimiento era 5 de abril de 1946, a cancelar su partida de nacimiento que consignaba como fecha de nacimiento 5 de abril de 1947, ratificando y en consecuencia quedando vigente la partida que consignaba la fecha de nacimiento 5 de abril de 1946, efectivizada por Auto de Recurso de Revocatoria Nº IN11153 de 21 de diciembre de 2015, cursante a fs. 106 de obrados, ratificado por informe SERECI-CBBA CERTIF. Nº Diciembre 259/2015 de fs. 112 del expediente; partida de nacimiento, que es necesario dejar constancia, fue la que presentó a la Dirección General de Pensiones para la Calificación de Renta Única de Vejez con Reducción de edad, que cursa a fs. 22 del expediente.
En ningún momento, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, negó la facultad de fiscalizar y controlar las prestaciones del Sistema de Reparto, que asiste al SENASIR, al haber sido otorgadas de acuerdo a Ley, aclarando que esa su atribución debe estar enmarcada a derecho, sin vulnerar el debido proceso, menos aplicando disposiciones de jerarquía inferior, refiriéndonos concretamente a la RE 266, que vulneren derechos reconocidos por la CPE y por normativa internacional, que según el art. 410 de la CPE, gozan de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad; por lo que la vulneración de los arts. 1 y 4 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005 no es evidente.
Con relación al art. 477 del RCSS, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se ve obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconociendo la vigencia de éste artículo y extrae las siguientes normas: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.
En el caso de autos, por el Certificado de nacimiento de fs. 22, se evidencia que el rentista a momento de solicitar la calificación de su renta, presenta el mismo certificado de nacimiento, documento que prueba su fecha de nacimiento (5 de abril de 1946), además en su momento, acreditó el cumplimiento de edad para que la Dirección General de Pensiones califique su renta única de vejez con reducción de edad mediante Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999 (fs. 34), fecha de nacimiento ratificada por Auto de fs. 106 de obrados, dictado por el Servicio de Registro Cívico de Cochabamba dependiente del Órgano Electoral Plurinacional; extremos que demuestran que el certificado presentado por el jubilado no es falso y que tiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1534 del Código Civil; consecuentemente no corresponde el recalculo de renta y como efecto, la restitución de su renta calificada por Resolución 17602, la suspensión de los descuentos y la devolución de lo descontado como cobro indebido.
Con relación al art. 477 del RCSS, no corresponde su aplicación al caso de autos, porque no procede el recalculo de renta, al verificar el ente gestor en su revisión de oficio a la renta en curso de pago del jubilado, la inexistencia de errores de cálculo, imputables al administrador de la seguridad social de largo plazo y, que los datos que sirvieron de base para la calificación y otorgamiento de renta, no son falsos.
En el párrafo V del escrito de recurso de casación, el SENASIR enumera varias disposiciones legales infringidas por el Auto de Vista, sin argumentar la forma en que fueron vulneradas, motivo que impide a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse al respecto; aclarando sin embargo, con relación al DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los arts. 1 y 2 fueron declarados inconstitucionales por Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 190 a 192, interpuesto por el SENASIR mediante la apoderada de su representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 162
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 427/2017
Demandante: Emilio Rodríguez Ledezma
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Materia: Social (Reclamación de Pensiones)
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación presentado por Claudia Maldonado Encinas, abogada regional Cochabamba y apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, representante legal y Director General Ejecutivo del SENASIR contra el Auto de Vista 281/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, dictado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro el proceso social de Reclamación de Pensiones seguido por Emilio Rodríguez Ledezma contra el SENASIR, el Auto que concede el recurso de fs. 197, el Auto Supremo de admisión 427-A de 20 de septiembre de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
A la solicitud de calificación de Renta de Vejez de Emilio Rodríguez Ledezma, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones dicta la Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999, otorgándole Renta Única de Vejez con Reducción de Edad en el equivalente al 79% de su promedio salarial, a ser cancelada desde junio de 1999, reconociendo 213 cotizaciones para ambos regímenes Básica y Complementaria, y la edad de 51 años, es decir con fecha de nacimiento 5 de abril de 1946 (fs. 34 de obrados); a raíz de la revisión de rentas en curso de pago, el SENASIR establece Inconsistencia de fecha de nacimiento del jubilado, por lo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, dictó la Resolución 4688 de 5 de octubre de 2015, resolviendo el Recalculo de la Renta Única de Vejez y determina el monto indebidamente cobrado (fs. 84-87 de obrados); efectivizado en la Resolución 5392 de 6 de noviembre de 2015, que dispone el recalculo de la renta, en el equivalente al 79% del promedio salarial del jubilado, considerando como fecha de nacimiento del jubilado 5 de abril de 1946 y matrícula 470405-RLE; estableciendo el monto de Bs45.625.03 como cobro indebido, a ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada, cursante a fs. 96 del expediente.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
El rentista presenta recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 40/16 de 28 de enero, confirmando las resoluciones reclamadas (fs. 142 a 149 de obrados).
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el rentista, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 281/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 185 a 187, revoca la resolución de la comisión de reclamación apelada, dejando sin efecto la resoluciones 4688 de 5 de octubre de 2015, y 5392 de 6 de noviembre, pronunciadas por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR. Manteniendo firme y subsistente la Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999 de la Comisión Nacional de Prestaciones; disponiendo la suspensión y restitución de lo indebidamente descontado al asegurado, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el Auto de Vista, Claudia Maldonado Encinas en su condición de abogada regional Cochabamba y apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y Representante Legal del SENASIR, formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 190 a 192, conforme los argumentos siguientes:
Con la facultad de revisión que asiste al SENASIR, al evidenciar inconsistencia en la fecha de nacimiento del jubilado, aplicando los arts. 1 y 4 de la Resolución Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005, ante la vigencia de dos partidas de nacimiento, asigna la fecha de nacimiento de la partida más antigua, que consignaba como fecha de nacimiento 5 de abril de 1947, correspondiendo el recalculo de renta, además al generar este error pagos indebidos, pagos que no pueden constituir derechos adquiridos del titular, por no ser lícito, dispone la recuperación de lo cobrado indebidamente, en cumplimiento del art. 5.h) del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003.
Señala también que el Tribunal Supremo de Justicia analice en su integridad el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), correspondiendo se confirme totalmente la Resolución 40/16 de 28 de enero.
En el párrafo V del escrito de casación, señala como Disposiciones Legales Infringidas, el Art. 410 de la CPE, arts. 423 y 471 del RCSS, art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Adquisición, DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, art. 5 del DS 27066 de 6 de junio de 2003, RM 266 de 25 de mayo de 2005, Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, art. 8 del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178; sin realizar ningún desarrollo de las mismas, menos señalar de qué forma fueron infringidas por el Tribunal de Apelación.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista 281/2016 de 3 de noviembre, confirmando en todas sus partes la Resolución 40/16 de 28 de enero.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión del proceso concluimos que el señor Emilio Rodríguez Ledezma es jubilado titular del Sistema de Reparto, que su renta calificada por Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999, fue recalculada por Resolución 5392 de 6 de noviembre de 2015, al determinar la Resolución 4688 de 5 de octubre de 2015, inconsistencia en la fecha de nacimiento del rentista, previa revisión de oficio de rentas en curso de pago realizada por el SENASIR.
El art. 14.I de la CPE señala que todo ser humano tiene personalidad, definida por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental como, la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, personalidad jurídica consagrada en el art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además previsto en el art. 1.I del Código Civil Boliviano; siendo uno de sus atributos, el estado, entendido como la posición jurídica que ocupa una persona dentro de la comunidad; entonces, en ejercicio de ese su derecho, que por disposición del art. 13.I de la CPE es inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo; encontrándose el Estado obligado a promoverlo, protegerlo y respetarlo; el jubilado al evidenciar que contaba con dos partidas de nacimiento, con fechas de nacimiento distintas, procedió vía administrativa, adjuntando documentación que acreditaba que en sus actos públicos y privados su fecha de nacimiento era 5 de abril de 1946, a cancelar su partida de nacimiento que consignaba como fecha de nacimiento 5 de abril de 1947, ratificando y en consecuencia quedando vigente la partida que consignaba la fecha de nacimiento 5 de abril de 1946, efectivizada por Auto de Recurso de Revocatoria Nº IN11153 de 21 de diciembre de 2015, cursante a fs. 106 de obrados, ratificado por informe SERECI-CBBA CERTIF. Nº Diciembre 259/2015 de fs. 112 del expediente; partida de nacimiento, que es necesario dejar constancia, fue la que presentó a la Dirección General de Pensiones para la Calificación de Renta Única de Vejez con Reducción de edad, que cursa a fs. 22 del expediente.
En ningún momento, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, negó la facultad de fiscalizar y controlar las prestaciones del Sistema de Reparto, que asiste al SENASIR, al haber sido otorgadas de acuerdo a Ley, aclarando que esa su atribución debe estar enmarcada a derecho, sin vulnerar el debido proceso, menos aplicando disposiciones de jerarquía inferior, refiriéndonos concretamente a la RE 266, que vulneren derechos reconocidos por la CPE y por normativa internacional, que según el art. 410 de la CPE, gozan de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad; por lo que la vulneración de los arts. 1 y 4 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005 no es evidente.
Con relación al art. 477 del RCSS, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se ve obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resuelve el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconociendo la vigencia de éste artículo y extrae las siguientes normas: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.
En el caso de autos, por el Certificado de nacimiento de fs. 22, se evidencia que el rentista a momento de solicitar la calificación de su renta, presenta el mismo certificado de nacimiento, documento que prueba su fecha de nacimiento (5 de abril de 1946), además en su momento, acreditó el cumplimiento de edad para que la Dirección General de Pensiones califique su renta única de vejez con reducción de edad mediante Resolución 17602 de 13 de diciembre de 1999 (fs. 34), fecha de nacimiento ratificada por Auto de fs. 106 de obrados, dictado por el Servicio de Registro Cívico de Cochabamba dependiente del Órgano Electoral Plurinacional; extremos que demuestran que el certificado presentado por el jubilado no es falso y que tiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1534 del Código Civil; consecuentemente no corresponde el recalculo de renta y como efecto, la restitución de su renta calificada por Resolución 17602, la suspensión de los descuentos y la devolución de lo descontado como cobro indebido.
Con relación al art. 477 del RCSS, no corresponde su aplicación al caso de autos, porque no procede el recalculo de renta, al verificar el ente gestor en su revisión de oficio a la renta en curso de pago del jubilado, la inexistencia de errores de cálculo, imputables al administrador de la seguridad social de largo plazo y, que los datos que sirvieron de base para la calificación y otorgamiento de renta, no son falsos.
En el párrafo V del escrito de recurso de casación, el SENASIR enumera varias disposiciones legales infringidas por el Auto de Vista, sin argumentar la forma en que fueron vulneradas, motivo que impide a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse al respecto; aclarando sin embargo, con relación al DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los arts. 1 y 2 fueron declarados inconstitucionales por Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 190 a 192, interpuesto por el SENASIR mediante la apoderada de su representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.