Auto Supremo AS/0166/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2018

Fecha: 12-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 166
Sucre, 12 de abril de 2018

Expediente: 058/2017
Demandante: Jorge Luis Rodríguez Rendón
Demandado: Empresa MEAVI S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos; el primero por Carla Marianela Villalba Castro en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora MEAVI S.R.L., cursante a fs. 391 a 396 vta. de obrados, y el segundo por Jorge Luis Rodríguez Rendón cursante a fs. 400 a 401 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 672/2016 de fecha 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo No 58-A de fecha 10 de Octubre de 2017 cursante a fs. 421 a 421 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jorge Luis Rodríguez Rendón en contra de la Empresa MEAVI S.R.L. representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro; la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 48/2016 de fecha 12 de Mayo cursante a fs. 296 a 300 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que la empresa demandada MEAVI S.R.L. representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, sueldos devengados, desahucio, vacaciones y aguinaldo, la suma total de Bs. 119,103.61 (ciento diecinueve mil ciento tres 61/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % de conformidad al D.S. 28699, a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 325 a 330 vta., por la empresa demandada Constructora MEAVI S.R.L., representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 672/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, cursante a fs. 383 a 385 vta., que revoca parcialmente la sentencia apelada N ° 48/2016 de fecha 12 de Mayo.
Ante la determinación del Auto de Vista, la empresa demandada Constructora MEAVI S.R.L., representada legalmente por Carla Marianela Villalba Castro y el actor Jorge Luis Rodríguez Rendón, interponen recurso de casación, con la contestación respectiva, el Tribunal de Alzada emite Auto Interlocutorio Nº 554/2017 de fecha 02 de Octubre, concediendo los recursos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Interpuestos los recursos de casación en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
1.- La recurrente Carla Marianela Villalba Castro representante legal de la empresa demandada Constructora MEAVI S.R.L., establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 13 de la Ley General del Trabajo, art. 1 del D.S. N° 0110 de fecha 1° de mayo y art. 410 de la CPE, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente alega, que pese a que el Auto de Vista impugnado, revoca parcialmente la sentencia apelada y excluye de la liquidación inicial el beneficio social de desahucio, y establece que la indemnización se debe hacer sobre la base del salario promedio de Bs. 5000; no obstante de ello, esta determinación no afecta la segunda liquidación que realiza el Tribunal de apelación, por cuanto la nueva liquidación en vez de reducir el monto a cancelar, establecido inicialmente en la suma de Bs. 119, 103.61, sube el monto a cancelar en la suma de Bs. 120.166. 67; lo cual la recurrente lo considera como un error aritmético inocultable, por cuanto al haber determinado el Tribunal apelación que no corresponde la cancelación del desahucio a favor del actor, a la suma inicialmente condenada en sentencia, debía descontarse el monto de Bs. 15000 por dicho concepto, y debía realizarse un nuevo calculó de la indemnización; sin embargo, en el caso en concreto sucedió todo lo contario, pues no obstante, que la resolución del Tribunal de alzada, le fue favorable en parte, el monto condenado a cancelar por concepto de beneficios sociales a favor del actor, en vez de reducir, subió en el caso en concreto.
Por otra parte, la empresa demandada, alega que existió una incorrecta interpretación del art. 13 de la LGT en relación al art. 1 del D.S. N° 0110 de fecha 1° de mayo de 2009, por cuanto la norma establecida, es clara al establecer que para que el trabajador sea sujeto al pago de la indemnización, debe producirse el retiro intempestivo, o este debe presentar su renuncia voluntaria, entendida esta última como una manifestación escrita, expresada en una carta u otro tipo de comunicación epistolar o escrita; sin embargo y conforme se demostró por la propia prueba de cargo, el actor luego de sostener una discusión con el padre de la demandante, no retornó a su fuente laboral, por lo cual en ese caso no corresponde el pago de la indemnización, toda vez que el demandante no presentó su renuncia voluntaria de manera escrita.
Los demás argumentos expuestos, son repetitivos, por lo cual no son considerados.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda interpuesta.
La parte demandante no contesta el recurso interpuesto.
2.- Por su parte, el actor Jorge Luis Rodríguez Rendón en el recurso de casación interpuesto, refiere que el Auto de Vista impugnado, contiene violación y aplicación indebida de los arts. 48.II y 50 de la CPE y art. 182 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, bajo el siguiente argumento:
El recurrente alega, que pese a que el Tribunal de apelación afirma que se ha demostrado que existió una pelea, y que a consecuencia de ello se debe entender un retiro voluntario de su persona; por ello considera, que es lógico concluir que no se infirió con racionalidad, pues no se puede concluir que existió un retiro voluntario a consecuencia de una pelea; este razonamiento transgrede lo establecido por el art. 182 inc. c) del CPT, puesto que no se probó el retiro voluntario, ya que el medio idóneo para que el empleador compruebe dicha situación es un documento visado por la autoridad del trabajó, como dispone el art. 50 de la CPE, y no así una prueba testifical, que en todo caso no dio fe de lo que realmente ocurrió, por lo cual considera que no se razonó tomando en cuenta al principio de protección ni el principio de inversión de la prueba.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el auto de vista recurrido y restituya el desahucio indebidamente revocado.
La parte demandada contesta el recurso interpuesto por el actor, y expone que cuando el fundamento del recurso de casación en el fondo, se refiere a un error de derecho o de hecho, en la compulsa o análisis de un determinado medio probatorio, que se hubiera producido ante los jueces de instancia, solo se permite su revisión en casación, cuando el recurrente reclama correctamente, errores de hecho o derecho en el auto de vista impugnado, debiendo explicar en qué consiste el error, de no hacerlo el Tribunal Supremo de Justicia no apertura su competencia para analizar, compulsar o apreciar nuevamente las pruebas producidas por las partes, por cuanto dicha facultad es privativa de los jueces de instancia, ya que el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho; en el caso en concreto no se cumplieron ninguno de los requisitos que establece la norma para que exista una nueva compulsa de la prueba producida en primera instancia, en relación a las declaraciones de cargo de los testigos Hernán Ballester Padilla y Alfonso Ballester Padilla.
Por otra parte indica, que no existe infracción del art. 182 inc. c) del CPT y arts. 48.II y 50 de la CPE, por cuanto la exposición que se realiza en el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, ya que los elementos probatorios no se mal interpretan, sino que se incurre en error de hecho o de derecho en su apreciación o compulsa, ya que se vulneran normas legales que rigen el análisis probatorio o se violan la reglas de la sana critica, en la misma actividad jurisdiccional, como exigen los art. 271.I y 274.I Inc. 3) del Código Procesal Civil. Considera que tampoco se demostró transgresión al art. 182 inc. c) del CPT, por cuanto si bien la norma citada establece una presunción legal a favor del trabajador, al considerar que la relación laboral termina por despido, esta norma también prevé una excepción, cuando la misma establece la prueba en contrario; y en el caso en concreto se demostró lo contrario, pues se estableció que el actor luego de sostener una discusión con el padre de la representante legal de la empresa demandada, el mismo no retornó a trabajar; es más indica que la norma citada y el art. 50 de la CPE, normas aludidas como transgredidas, no establecen como requisito un documento visado por la autoridad del trabajo, para demostrar el retiro voluntario del trabajador, ya que la norma constitucional como regla, deja a las leyes ordinarias las regulaciones precisas referentes al derecho al trabajo. Precisa que tampoco existió vulneración al principio de inversión de la prueba reglado en el art. 48 de la CPE y art. 150 del CPT, ya que el Tribunal de apelación lo que hizo es apreciar y compulsar correctamente las declaraciones testificales de Hernán Ballester Padilla y Alfonso Ballester Padilla, quienes son testigos de cargo y quienes establecen con meridiana claridad que el actor luego de sostener una pelea con el padre de la demandada no regresó a trabajar, estas declaraciones fueron producidas por el demandante y por consiguiente tienen mayor eficacia probatoria, aun si se trata de un caso de inversión de la prueba, y que demuestran el motivo del retiro del trabajo.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de verdad material.
El Art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el Art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Del derecho adquirido a la indemnización.
El D.S. Nº 0110 de 01 de mayo de 2009, en su art. 2 señala que la indemnización por tiempo de servicios, es la compensación al desgaste físico y psicológico que genera la actividad laboral y su pago es el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. Por lo que es un derecho de orden público consolidado el pago de la indemnización por tiempo de servicios. Asimismo, garantiza la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un periodo superior a 90 días de trabajo continúo, sin importar que éste se retire voluntariamente o sea despedido de manera forzosa o intempestiva.
Del principio indubio pro operario.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de larealidad; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de protección, es considerado como un principio básico y fundamental del derecho del trabajo, el cual doctrinalmente contiene tres reglas: a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual, en caso de que aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales – La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003), citado en la SC Nº 1262/2013 del 1º de Agosto de 2013.
Este principio de interpretación normativa, el cual fuera desarrollado por la doctrina; tiene su antecedente normativo en el Art. 3 Inc. g) del Código Procesal de Trabajo con el principio del proteccionismo; y tiene su desarrollo en el D.S. Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, cuando en su Art. 4.I Inc. a), establece que el principio protector, está vinculado a la obligación que tiene el Estado de proteger al trabajador asalariado.
El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación:
Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si los argumentos expuestos por las partes en los recursos de casación interpuestos respectivamente son evidentes, en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.- En relación al recurso de casación interpuesto por la demandada Carla Marianela Villalba Castro representante legal de la Empresa MEAVI S.R.L.:
Como primer argumento del recurso de casación interpuesto, la demandada alega que existe un error inocultable en la liquidación de beneficios sociales realizada por el Tribunal de alzada, puesto que, si bien el recurso de apelación le fue favorable en parte, la nueva liquidación que se realizá en segunda instancia, en vez de reducir el monto final a cancelar a favor del actor, se incrementa, lo que resulta ser inaceptable, por cuanto de la primera liquidación se debía descontar la suma de Bs. 15.000 que correspondía al desahucio, el cual fue revocado en apelación y también se debía realizar un nuevo cálculo de la indemnización con un sueldo promedio de Bs. 5.000, el cual es inferior al condenado en sentencia.
En ese contexto, corresponde establecer que el principio de verdad material conforme se tiene anotado líneas arriba, implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, en ese horizonte no podemos desconocer la falibilidad humana como una limitación a momento de juzgar, pero que puede ser remediada a través de los procedimientos establecidos por ley, siempre en busca de una justicia material.
En el caso en concreto, se observa que, efectivamente existe un error formal; pero este error no se produce en la liquidación de beneficios sociales practicados por el Tribunal de apelación, el error que se observa -por nadie reclamado-, se verifica en la operación aritmética de la suma total de los beneficios sociales reconocidos a favor del actor en sentencia, por cuanto la misma reconoce una suma total a cancelar de Bs. 119,103. 61, pero esa operación aritmética es errónea, ya que la suma total correcta de todos los beneficios sociales establecidos e individualizados en sentencia, alcanza al monto de Bs. 138,226.92, este error no fue reclamado por ninguno de los sujetos procesales, no obstante de ello, el mismo fue subsanado por el Tribunal de apelación al realizar una nueva liquidación, con una suma correcta; ahí radica la explicación lógica del porque la segunda liquidación, en lugar de reducir el monto condenado en sentencia, aumenta el monto final a cancelar.
En relación al segundo argumento del recurso de casación; a los fines de resolución, en primera instancia debemos establecer algunos conceptos generales de formas de interpretación normativa; así tenemos la interpretación gramatical o literal, denominada por algunos como el método exegético, que busca encontrar el sentido de una norma o de una cláusula en el texto de las mismas, a partir de su literalidad, por el cual se le atribuye un significado a los términos empleados en la redacción por el legislador, esta tarea se la realiza a través de las reglas gramaticales y del uso del lenguaje y se indaga el significado de los términos en que se expresa una disposición normativa. Por otra parte tenemos la interpretación teleológica, la cual consiste en atribuir significado a una norma o a una cláusula atendiendo a la finalidad del precepto o del pacto, el legislador que crea la ley y se proponen uno o varios fines de los cuales las normas o las cláusulas son un medio; por lo que la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta esos fines o propósitos buscados. La interpretación teleológica implica relacionar el precepto con las valoraciones jurídicas, ético-sociales y político-criminales que subyacen en las normas y en el ordenamiento jurídico en su conjunto.
En ese sentido, la recurrente considera que la interpretación gramatical del art. 1 del D.S. N° 0110 de fecha 1° de mayo de 2009, no permite otro sentido que el que surge de su propia redacción literal, por cuanto el mismo exige para la procedencia del pago de la indemnización, la presentación de una renuncia voluntaria, la cual entiende la recurrente como una manifestación escrita, expresada en una carta u otro tipo de comunicación epistolar o escrita.
En el caso de análisis, no podemos perder de vista que la indemnización reconocida como beneficio social, constituye un derecho adquirido que ha evolucionado de manera progresiva en el tiempo a favor del trabajador, como pasamos a ver; así el art. 9.d) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), dejaba sin lugar a la indemnización, cuando existiese en el trabajador “d) Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis días en el curso de un mes”. Esta causal fue expresamente derogada por disposición de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo tanto, aún de darse materialmente, puede fundar el no pago de los beneficios sociales señalados por ley; no obstante, debe también estar expresado que, a pesar de esa derogación, dicha causal fue restituida con el D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 que establece en su art. 1: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes", en igual sentido su art. 2 dispone: “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores”. De lo anterior se concluye que si un trabajador se retiraba voluntariamente pasados los 5 años de trabajo continuo recibía su indemnización, entendiéndose que si se retiraba voluntariamente antes de cumplir esos 5 años no recibía la indemnización; normativa sustantiva que hoy también se encuentra ampliamente superada por el D.S. Nº 110 de 1° de mayo de 2009, que establece respecto al retiro voluntario, que aquel empleado que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente, por lo que se concluye que, aún la vigencia de dicha norma, ésta ya no se encuentra con la sanción de la pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, como originalmente señalaba el artículo anotado de la legislación laboral.
Por lo tanto, en el caso presente, realizando una interpretación teleológica y aun gramatical del art. 1 del D.S. Nº 110 de 1° de mayo de 2009, podemos establecer que para el legislador, resulta indiferente que el trabajador sea despedido de manera intempestiva o renuncie de manera voluntaria al trabajo que cumplía, ya que la interpretación gramatical establece ello, cuando indica “presentada su renuncia voluntaria”, entendida esta como una renuncia escrita, verbal o a través de una medida de hecho que demuestre su intención manifiesta de no continuar con la relación laboral, y aun si nos vamos a la interpretación teleológica de la norma, veremos que la finalidad de la misma es asegurar el pago del beneficio de indemnización como un derecho adquirido, no importando la forma de desvinculación del trabajador o la forma de su comunicación en el caso del retiro voluntario.
En el caso de autos, se observa que conforme a los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, a través de las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos Hernán Ballester Padilla y Alfonso Ballester Padilla, se demostró que el actor luego de sostener una discusión con el padre de la demandada, no hubiera retornado al trabajo, con lo cual el actor, demostró su intención manifiesta de no continuar la relación laboral, constituyendo esta decisión una medida de hecho, la cual debe ser interpretada como una renuncia voluntaria, y suficiente para el pago del beneficio demandado, por lo cual este Tribunal considera que el Juez de Instancia y Tribunal de Apelación, actuaron de manera correcta, al condenar al pago de la indemnización a favor del actor, no siendo evidente el agravio denunciado. Razonar en sentido contrario, implicaría una vulneración al principio “indubio pro operario” reconocido en el art. 48.II de la CPE, por cuanto la interpretación más favorable del art. 1 del D.S. Nº 110 de 1° de mayo de 2009, no puede estar destinada a restringir la forma en la cual debe realizarse el retiro voluntario del trabajador, limitado únicamente a una comunicación escrita o similar; ya que ello implicaría incorporar un requisito que la norma cuestionada no establece; por cuanto conforme ya se tiene fundamentado, para el pago del beneficio de indemnización, el único requisito que impone la norma citada, es que las trabajadoras y trabajadores hayan cumplido 90 días de trabajo continuo, siendo irrelevante la forma de conclusión de la relación laboral, siendo esta forma de razonar, la interpretación más favorable que permite efectivizar de mejor manera el derecho reclamado por el actor.
2.- En relación al recurso de casación interpuesto por el actor Jorge Luis Rodríguez Rendón:
En base a los argumentos expuestos por el recurrente, debemos establecer, que el recurso de casación, conforme se tiene anotado en los fundamentos jurídicos del fallo, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271.I de CPC, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso en concreto, el recurrente no ha cumplido estos requisitos de contenido y no señala cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Tribunal de apelación, por cuanto el recurrente solo se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que existe una vulneración del principio protector y al principio de inversión de la prueba, pretendiendo en su fundamento que se tase la prueba, al establecer como único elemento de prueba eficaz para demostrar un retiro voluntario, un documento visado por la autoridad competente, en total desconocimiento del art. 158 del CPT, sin existir otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la enunciación de los arts. 50 y 48.II de la CPE y art. 182 Inc. c) del Código Procesal del Trabajo, sin establecer en que consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas, sino, explicarse en que consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos, el primero por Carla Marianela Villalba Castro en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora MEAVI S.R.L., cursante a fs. 391 a 396 vta. de obrados y el segundo por Jorge Luis Rodríguez Rendón cursante a fs. 400 a 401 vta. de obrados, contra el Auto de Vista Nº 672/2016 de fecha 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO