TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 047/2017
Demandante: Carola Silvia Zulema Lugo Calle
Demandado: Sociedad Anónima “El Diario” S.A.
Materia: Laboral
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Antonio Martín Carrasco Guzmán en su condición de apoderado de la empresa demandada y Marco Antonio Dick apoderado de la demandante, interponen recurso de casación, contra el Auto de Vista 54/2016-SSA-I de 25 de abril, cursante de fs. 826 a 828, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Carola Silvia Zulema Lugo Calle contra la empresa “El Diario” S.A., escritos de contestación de fs. 837-841 y 855, el Auto que concede ambos recursos de fs. 856, el Auto Supremo de admisión 47-A de 13 de febrero de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
La demanda laboral incoada por Carola Silvia Zulema Lugo Calle contra El Diario SA, mereció la Sentencia 163/2014 de 19 de agosto, dictada por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda, cursante a fs. 2-4 de obrados.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la demandante y el demandado, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 54/2016-SSA-I de 25 de abril, cursante de fs. 826 a 828, confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista, motivó que por una parte, la empresa El Diario S.A. mediante su apoderado Antonio Martín Carrasco Guzmán; y, por otra, Carola Silvia Zulena Lugo Calle a través su apoderado Marco Antonio Dick, formulen los recursos de casación, cursantes de fs. 831 a 833 y de fs. 847 a 852 de obrados, respectivamente, expresando lo siguiente:
Recurso de casación de El Diario S.A.
El Auto de Vista aplica indebidamente la Ley, al confirmar la sentencia que declaró probada la demanda, porque en el caso concreto, no concurren todos los requisitos esenciales que conforman la relación laboral, establecidos en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Además porque confirma un criterio o conclusión errado de la sentencia que califica la relación como “compleja” o “sui géneris”, calificativo que no tiene sustento ni respaldo legal alguno.
Argumenta que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando sin mayor fundamento legal, afirma que la Juez de Primera Instancia valoró correctamente la confesión provocada de la parte actora, sin considerar la demás prueba (recibo de pago de comisiones y otros), que prueban la inexistencia de salario y de relación procesal.
Con relación al Principio de Preclusión, relacionado a la posibilidad que tenía el demandado de oponer Excepción de Incompetencia, señala que, el recurso de casación al tener un carácter extraordinario, es una nueva demanda de puro derecho, siendo su finalidad que las normas sean interpretadas y aplicadas de manera uniforme, creando jurisprudencia.
En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
Recurso de casación de Carola Silvia Zulema Lugo Calle.
Mediante su apoderado señala, que el Auto de Vista recurrido realiza una serie de omisiones legales y una mala apreciación de la ley, por cuanto en obrados cursa prueba y el respectivo detalle del total adeudado que asciende a Bs.652.839.91, correspondiendo a salarios devengados Bs.626.407.37, bono de antigüedad Bs.9.544.50, y aguinaldo 2007 Bs.16.888.04.
Argumenta que los documentos que cursan en el expediente, demuestran sin lugar a dudas la existencia de relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, al ser evidente la existencia de subordinación y dependencia, sujeción a horario fijo y asistencia obligatoria a la fuente laboral, además del trabajo por cuenta ajena y en beneficio de la empresa; documental que no fue valorada por el Tribunal Ad quem.
Encontrándose demostrada la relación laboral, corresponde su remuneración, entendida conforme dispone el art. 6 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como: todo pago pactado o por efectuarse, entre el que se incluye el pago de comisiones, disposición concordante con el art. 3 del DS 23570 de 26 de julio de 1993.
Finalmente señala que el Tribunal de apelación realizó una incorrecta valoración del art. 9 del DS 28699, referido al incumplimiento para el pago de los derechos laborales, dentro de los 15 días de producirse la desvinculación, con el respectivo mantenimiento de valor y la multa del 30% del monto a cancelarse.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista 54/2016-SSA-I de 25 de abril, declarando probada la demanda, disponga el pago de Bs652.839.91. Con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica en la naturaleza del nexo jurídico y legal que unió a las partes y los términos en que se efectuó la prestación de servicios por la actora a la empresa demandada, en ese contexto hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, o ejecución de obra; la distinción radica, en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencia de una relación no laboral.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”; con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, en cuanto a las características esenciales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
En igual causa, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo (AS) 431 de 10 de julio de 2006, “ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo”.
En el caso de autos, la documental que cursa en el expediente, acredita que entre la actora y la empresa demandada existía una relación de trabajo por cuenta propia, cuyo resultado económico del que se beneficiaba la demandante, dependía de las ventas efectivamente realizadas mensualmente, pagos que fluctuaban mes a mes; es decir, que el resultado económico de la actividad que realizaba la empresa, no afectaba dicho pago mensual.
Con relación al pago mensual de la prestación, debemos señalar que no constituye en indicador de una relación laboral como trabajador por cuenta ajena, porque dicho emolumento respondía al resultado del trabajo desempeñado por la señora Lugo, constituyendo una comisión porcentual sobre las ventas realizadas; específicamente, comisiones sobre el volumen de ventas realizadas al mes, aspecto que es distinto al sueldo fijo mensual pagado al trabajador ajeno al riesgo empresarial.
De igual modo, la asistencia a cursos de capacitación, no puede hacer suponer indicios de dependencia laboral, porque constituyen mecanismos útiles en las estrategias empresariales orientadas al mejor rendimiento del personal en el desempeño de sus funciones, concretamente en ventas; actividad de motivación personal que no se encuentra restringido para el personal dependiente. En éste punto, es menester dejar presente, que no es muy frecuente encontrar empresas privadas sin fines de lucro o con fines de beneficencia para sus miembros o dependientes, sino más bien, empresas cuya inversión de capital busca generar ganancias; entonces, cuanto mayor facilidad tengan sus dependientes, mejores serán los resultados para la empresa y, por consiguiente para los comisionistas, beneficiándose ambas partes.
Entre los principios establecidos en el art. 3 del CPT, para los procedimientos y trámites sociales, se encuentra el de Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva; determinando el art. 128, que las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo y antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida; encontrándose según el art. 127, entre las excepciones previas, el de incompetencia; excepción no opuesta por la empresa demandada antes de contestar la demanda, extinguiéndose esa su facultad procesal por no haber sido ejercida durante su transcurso, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro de ese periodo.
En consecuencia, todo lo analizado, desvirtúa las vulneraciones acusadas tanto por la demandante como por la empresa demandada, correspondiendo resolver los recursos de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de Alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 831 a 833 y de 847 a 852, interpuestos por la Empresa El Diario S.A. y Carola Silvia Zulema Lugo Calle. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 12 de abril de 2018
Expediente: 047/2017
Demandante: Carola Silvia Zulema Lugo Calle
Demandado: Sociedad Anónima “El Diario” S.A.
Materia: Laboral
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Antonio Martín Carrasco Guzmán en su condición de apoderado de la empresa demandada y Marco Antonio Dick apoderado de la demandante, interponen recurso de casación, contra el Auto de Vista 54/2016-SSA-I de 25 de abril, cursante de fs. 826 a 828, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Carola Silvia Zulema Lugo Calle contra la empresa “El Diario” S.A., escritos de contestación de fs. 837-841 y 855, el Auto que concede ambos recursos de fs. 856, el Auto Supremo de admisión 47-A de 13 de febrero de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
La demanda laboral incoada por Carola Silvia Zulema Lugo Calle contra El Diario SA, mereció la Sentencia 163/2014 de 19 de agosto, dictada por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara probada en parte la demanda, cursante a fs. 2-4 de obrados.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la demandante y el demandado, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 54/2016-SSA-I de 25 de abril, cursante de fs. 826 a 828, confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Auto de Vista, motivó que por una parte, la empresa El Diario S.A. mediante su apoderado Antonio Martín Carrasco Guzmán; y, por otra, Carola Silvia Zulena Lugo Calle a través su apoderado Marco Antonio Dick, formulen los recursos de casación, cursantes de fs. 831 a 833 y de fs. 847 a 852 de obrados, respectivamente, expresando lo siguiente:
Recurso de casación de El Diario S.A.
El Auto de Vista aplica indebidamente la Ley, al confirmar la sentencia que declaró probada la demanda, porque en el caso concreto, no concurren todos los requisitos esenciales que conforman la relación laboral, establecidos en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Además porque confirma un criterio o conclusión errado de la sentencia que califica la relación como “compleja” o “sui géneris”, calificativo que no tiene sustento ni respaldo legal alguno.
Argumenta que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando sin mayor fundamento legal, afirma que la Juez de Primera Instancia valoró correctamente la confesión provocada de la parte actora, sin considerar la demás prueba (recibo de pago de comisiones y otros), que prueban la inexistencia de salario y de relación procesal.
Con relación al Principio de Preclusión, relacionado a la posibilidad que tenía el demandado de oponer Excepción de Incompetencia, señala que, el recurso de casación al tener un carácter extraordinario, es una nueva demanda de puro derecho, siendo su finalidad que las normas sean interpretadas y aplicadas de manera uniforme, creando jurisprudencia.
En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
Recurso de casación de Carola Silvia Zulema Lugo Calle.
Mediante su apoderado señala, que el Auto de Vista recurrido realiza una serie de omisiones legales y una mala apreciación de la ley, por cuanto en obrados cursa prueba y el respectivo detalle del total adeudado que asciende a Bs.652.839.91, correspondiendo a salarios devengados Bs.626.407.37, bono de antigüedad Bs.9.544.50, y aguinaldo 2007 Bs.16.888.04.
Argumenta que los documentos que cursan en el expediente, demuestran sin lugar a dudas la existencia de relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, al ser evidente la existencia de subordinación y dependencia, sujeción a horario fijo y asistencia obligatoria a la fuente laboral, además del trabajo por cuenta ajena y en beneficio de la empresa; documental que no fue valorada por el Tribunal Ad quem.
Encontrándose demostrada la relación laboral, corresponde su remuneración, entendida conforme dispone el art. 6 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como: todo pago pactado o por efectuarse, entre el que se incluye el pago de comisiones, disposición concordante con el art. 3 del DS 23570 de 26 de julio de 1993.
Finalmente señala que el Tribunal de apelación realizó una incorrecta valoración del art. 9 del DS 28699, referido al incumplimiento para el pago de los derechos laborales, dentro de los 15 días de producirse la desvinculación, con el respectivo mantenimiento de valor y la multa del 30% del monto a cancelarse.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, Case el Auto de Vista 54/2016-SSA-I de 25 de abril, declarando probada la demanda, disponga el pago de Bs652.839.91. Con costas.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso presente, radica en la naturaleza del nexo jurídico y legal que unió a las partes y los términos en que se efectuó la prestación de servicios por la actora a la empresa demandada, en ese contexto hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, o ejecución de obra; la distinción radica, en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencia de una relación no laboral.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), textualmente dispone: “La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”; con el objeto de determinar los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, es menester considerar lo establecido en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, en cuanto a las características esenciales de la relación laboral: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
En igual causa, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo (AS) 431 de 10 de julio de 2006, “ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el artículo 1 de la Ley General del Trabajo”.
En el caso de autos, la documental que cursa en el expediente, acredita que entre la actora y la empresa demandada existía una relación de trabajo por cuenta propia, cuyo resultado económico del que se beneficiaba la demandante, dependía de las ventas efectivamente realizadas mensualmente, pagos que fluctuaban mes a mes; es decir, que el resultado económico de la actividad que realizaba la empresa, no afectaba dicho pago mensual.
Con relación al pago mensual de la prestación, debemos señalar que no constituye en indicador de una relación laboral como trabajador por cuenta ajena, porque dicho emolumento respondía al resultado del trabajo desempeñado por la señora Lugo, constituyendo una comisión porcentual sobre las ventas realizadas; específicamente, comisiones sobre el volumen de ventas realizadas al mes, aspecto que es distinto al sueldo fijo mensual pagado al trabajador ajeno al riesgo empresarial.
De igual modo, la asistencia a cursos de capacitación, no puede hacer suponer indicios de dependencia laboral, porque constituyen mecanismos útiles en las estrategias empresariales orientadas al mejor rendimiento del personal en el desempeño de sus funciones, concretamente en ventas; actividad de motivación personal que no se encuentra restringido para el personal dependiente. En éste punto, es menester dejar presente, que no es muy frecuente encontrar empresas privadas sin fines de lucro o con fines de beneficencia para sus miembros o dependientes, sino más bien, empresas cuya inversión de capital busca generar ganancias; entonces, cuanto mayor facilidad tengan sus dependientes, mejores serán los resultados para la empresa y, por consiguiente para los comisionistas, beneficiándose ambas partes.
Entre los principios establecidos en el art. 3 del CPT, para los procedimientos y trámites sociales, se encuentra el de Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva; determinando el art. 128, que las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo y antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida; encontrándose según el art. 127, entre las excepciones previas, el de incompetencia; excepción no opuesta por la empresa demandada antes de contestar la demanda, extinguiéndose esa su facultad procesal por no haber sido ejercida durante su transcurso, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro de ese periodo.
En consecuencia, todo lo analizado, desvirtúa las vulneraciones acusadas tanto por la demandante como por la empresa demandada, correspondiendo resolver los recursos de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Correspondiendo en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de Alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 831 a 833 y de 847 a 852, interpuestos por la Empresa El Diario S.A. y Carola Silvia Zulema Lugo Calle. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.