Auto Supremo AS/0169/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2018

Fecha: 12-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 169
Sucre, 12 de abril de 2018

Expediente: 041/2017
Demandante: BOLIVIAN OIL SERVICES LTDA.
Demandado: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-STC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 94 vta., interpuesto por Arturo Ramiro Cabrera Vildoso en representación legal de BOLIVIAN OIL SERVICES Limitada (BOLSER LTDA.), contra el Auto de Vista Nº 313 de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 79 a 83 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-STC) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contestación al recurso de fs. 100 a 104, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Auto Definitivo Nº 12 de 30 de agosto de 2012.
Presentado el proceso contencioso tributario por BOLSER LTDA. contra GRACO-STC del SIN, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 12 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 32 a 33, que rechaza la demanda de fs. 17 a 20, bajo el argumento de estar agotada la vía de impugnación de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2012 de 25 de enero, que resuelve la aclaración y enmienda peticionada respecto a la Resolución Administrativa Nº 026/2008 de Aceptación de Facilidades de Pago (fs. 2 a 5), considerando excluida la judicial por decisión del contribuyente a través de su escrito de 30 de mayo de 2012 que en la suma indica “En la vía administrativa demanda dejar sin efecto la notificación con la R.A. 01/2012”, existiendo por tanto renuncia a la vía judicial o al proceso contencioso tributario; y, que en todo caso, debió presentar su demanda judicial en forma directa contra la Resolución Administrativa Nº 001/2012 y su notificación, dentro del plazo de 15 días, de conformidad con el art. 174 y 227 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
Auto de Vista Nº 135 de 17 de junio de 2013.
El demandante presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 36 a 41, contra el Auto Definitivo Nº 12; el Juez de la causa concede el recurso de apelación a fs. 42 a 43 y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 135 de 17 de junio de 2013, cursante a fs. 48 a 49, que revoca el Auto Definitivo impugnado, disponiendo además la nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2012 de 25 de enero y ordenando que la notificación A BOLSER LTDA., sea practicada en la misma forma en que fue notificada la Resolución Administrativa Nº 026/2008 de Aceptación de Facilidades de Pago.
Acción de Amparo Constitucional.
GRACO-STC del SIN, interpone acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 135 de 17 de junio de 2013, denunciando que el Auto de Vista excede las atribuciones al disponer la nulidad de la notificación vinculada a la pretensión principal del proceso, no a la etapa de admisión ni al contenido de la expresión de agravios en apelación y por tanto existe vulneración del derecho al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia; en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronuncia la SCP 0419/2015-S1 de 30 de abril, confirma parcialmente la Resolución del Tribunal de garantías y resuelve “Conceder la tutela solicitada por los derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su elemento a la fundamentación, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, con la aclaración de que se debe resolver el recurso de apelación tomando en cuenta los argumentos referidos en la presente Resolución, sin ingresar a aspectos de fondo planteados en la demanda contencioso tributaria”; ello en el entendido que el Auto de Vista dejó sin efecto la notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2012, situación que hace al fondo de la problemática formulada en el proceso contencioso tributario y no a la admisión y consiguiente rechazo de la pretensión principal, además de no constituir objeto de apelación.
Auto de Vista 313 de 31 de octubre de 2014.
En cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de apelación pronuncia el Auto de Vista Nº 313 de 31 octubre de 2014, que confirma totalmente el Auto Definitivo Nº 12 de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 32 a 33, que rechaza la demanda.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.
El representante legal de BOLSER LTDA., interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 313 de 31 octubre de 2014, con los siguientes argumentos:
Existe error de interpretación de la jurisprudencia constitucional que genera vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se confirma la decisión de rechazo de la demanda contenciosa tributaria, bajo el argumento de haber agotado la vía administrativa con la solicitud de 30 de mayo de 2012, de dejar sin efecto la notificación practicada con la Resolución Administrativa Nº 001/2012 que complementa y aclara la Resolución Administrativa Nº 026/2008 de Autorización de Plan de Facilidad de Pago y no estar facultado para activar la vía judicial a través del proceso contencioso tributario por ser ambos medios de impugnación (administrativo y judicial) optativos para el contribuyente, pero excluyentes entre sí.
Argumentan erradamente que en todo caso correspondía impugnar la notificación junto con la Resolución Administrativa Nº 001/2012 y dentro del plazo de 15 días de conformidad con el art. 174 y 227 de la Ley 1340, omitiendo su derecho a activar el proceso en la vía judicial, por cuanto no puede impugnar la Resolución Administrativa Nº 001/2012, si aún no se encuentra legalmente notificada y que precisamente la demanda principal pretende dejar sin efecto dicha diligencia de comunicación y el acto administrativo contenido en el Proveído Nº 24-00181-12 de 4 junio de 2012, que mantiene vigente la notificación observada, caso contrario nunca se podría observar el plazo de 15 días para presentar demanda judicial contenciosa tributaria contra la Resolución Administrativa Nº 001/2012 y menos contra la Resolución Administrativa Nº 026/2008 de Autorización de Plan de Facilidad de Pago; en consecuencia, existe forzada aplicación de la norma e incorrecta interpretación de la jurisprudencia constitucional.
Petitorio.-
El recurrente solicita casar el Auto de Vista de 31 de octubre de 2014 y deliberando en el fondo ordene la admisión de la demanda contenciosa tributaria, en protección a sus derechos constitucionales e impositivos transgredidos y agraviados por el Auto de Vista impugnado.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Sobre el recurso de casación, se deja establecido que procede en los casos estrictamente señalados por ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia revise -y en su caso modifique-, las resoluciones pronunciadas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por ello, es considerado como una demanda nueva de puro derecho y cuando se interpone en el fondo, será por errores en la resolución definitiva impugnada, hechos que deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), siendo la finalidad del recurso, la casación del Auto de Vista recurrido y correspondiente emisión de una nueva decisión con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso tributario la SC 0076/2004-R de 16 de julio de 2004, notificada el 2 de agosto de 2004, determinó: "...declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con esa Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal existente inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, Arts. 214 a 302 del Código Tributario". Dicha exhortación, no fue cumplida, en consecuencia, a partir del 3 de agosto de 2005, el Título VI (arts. 214 al 302 de la Ley 1340), que regula el procedimiento contencioso tributario, se encuentra nuevamente vigente y constituye el marco legal a observarse en la interposición de las impugnaciones de los actos administrativos y cuando corresponda, el ámbito de aplicación temporal de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.
En ese entendido, el art. 174 de la Ley 1340, aplicable al caso que nos ocupa, prevé: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dicto la resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá (…); 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”.
Al respecto, las SSCC 0535/2005-R de 18 de mayo y 0387/2006-R de 24 de abril, han modulado la citada SC 0076/2004, determinando que el art. 174 de la Ley 1340, apertura la vía jurisdiccional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede judicial. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La controversia en el presente recurso radica en determinar: Si existe error en la aplicación de los arts. 174 y 227 de la Ley 1340 e incorrecta interpretación de la jurisprudencia constitucional utilizada en el Auto de Vista impugnado, por cuanto se rechaza la demanda contenciosa tributaria, sin considerar la facultad de la empresa BOLSER LTDA., para impugnar el Proveído 24-000181-12 de 4 de junio de 2012 (fs. 1), que mantiene subsistente la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2012 de 4 de junio (fs. 2 a 5), que aclara y complementa la Resolución Administrativa Nº 026/2008 de 19 de diciembre, de Autorización de Plan de Facilidad de Pago a favor de BOLSER LTDA., proveído que constituye un acto administrativo definitivo; y, si el Auto de Vista impugnado omite que la pretensión principal de la demanda contenciosa tributaria, está vinculada a la nulidad de la diligencia de notificación observada ante la administración tributaria el 30 de mayo de 2012 y no al fondo de la Resolución Administrativa Nº 026/2008.
Con base en el análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, éste Tribunal concluye que evidentemente existe error en la aplicación de los arts. 174 y 227 de la Ley 1340 y en la interpretación de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, por cuanto se rechaza la demanda contenciosa tributaria, sin considerar que el Proveído 24-000181-12 de 4 de junio de 2012 impugnado en la pretensión principal, es un acto administrativo de carácter definitivo, pronunciado por la administración tributaria y por tanto susceptible de impugnación en la vía judicial a través de la demanda contenciosa tributaria en el marco de lo establecido por los citados arts. 174 y 227 de la Ley 1340 y las SSCC 0535/2005-R y 0387/2006-R que modularon la citada SC 0076/2004; por cuanto, todo administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional.
Actuar en contrario, implicaría privar al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído, hacer valer sus pretensiones y lograr una decisión legal y justa.
Además, la pretensión principal de la demanda contenciosa tributaria de BOLSER LTDA., es precisamente la nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2012 de fs. 2 a 5, que aclara y complementa la Resolución Administrativa Nº 026/2008 de Autorización de Plan de Facilidad de Pago; diligencia de comunicación observada ante la administración tributaria el 30 de mayo de 2012, precisamente por haberse practicado sin las formalidades de ley que aseguren el ejercicio pleno del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tanto contra la Resolución Administrativa Nº 001/2012, como contra la Resolución Administrativa Nº 026/2008; observación que fue desestimada por la administración tributaria a través del acto administrativo contenido en el Proveído 24-000181-12, que mantiene válida la diligencia y que ahora se impugna mediante demanda contenciosa tributaria.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación en el fondo por el contribuyente BOLSER LTDA.; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 214 y 297 de la Ley 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 313 de de octubre de 2014 y deliberando en el fondo, dispone que el Juez de la causa, ADMITA la demanda conforme a derecho. Sin costas y costos de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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