TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 12 de abril de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:37/2017
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco S.A.
Demandado:Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Materia:Contencioso Tributario
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada legalmente por Marcelo David Díaz Meave, en su condición de Gerente, contra el Auto de Vista 102 de 24 de agosto de 2016, cursante de fs. 1685 a 1690, dictado por la Sala Social. Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por YPFB Chaco SA contra GRACO Santa Cruz del SIN, el memorial que contesta el recurso de fs. 1718 a 1724, el Auto que concede el recurso de fs. 1725, el Auto Supremo de admisión 37-A de 3 de febrero de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, pronunció la sentencia 34 de 26 de junio de 2010, de fs. 1499 a 1505, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa 270/2005 de 23 de septiembre.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por YPFB Chaco SA (fs. 1518 a 1531), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 102 de 24 de agosto de 2016, de fs. 1685 a 1690, revocando totalmente la Sentencia del A quo, disponiendo revocar el cargo tributario establecido en la Resolución Determinativa 270/2005 GRACO de 23 de septiembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación, interpuesto por GRACO Santa Cruz del SIN, representado legalmente por su Gerente, Marcelo David Díaz Meave, de fs. 1696 a 1702, en base al tenor del memorial que se sintetiza a continuación.
Recurso de Casación en la Forma.
Señala que el juzgador en el Auto de Vista recurrido, omite mencionar todos los puntos alegados como agraviados, también omite resolverlos todos, siendo éste extremo una evidencia de que el juzgador no realizó una correcta valoración de todos los hechos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación; aspecto que no puede pasar desapercibido, por estar ante una eventual indefensión causada al recurrente o al recurrido.
Recurso de Casación en el Fondo.
La prueba presentada por YPFB Chaco, como de reciente obtención, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, ha sido indebidamente admitida, desconociendo el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB), que en forma clara establece, que los procedimiento tributarios en fase administrativa o jurisdiccional, se sustanciarán y resolverán con arreglo a la Ley 2492 CTB, que solo a falta de disposición expresa se aplicará el CPC, refiriéndose al art. 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas), art. 2 del DS 27874 (Prueba de Reciente Obtención), art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0035.05; por lo que, concluye que si concurren todos los presupuestos establecidos en el art. 81 del CTB, opera la preclusión, razón por lo que la prueba presentada en etapa recursiva deberá ser rechazada, aspectos que no han sido considerados por el Juez Ad quem a momento de emitir su fallo, ahora impugnado.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, Anule obrados hasta que el Tribunal de Apelación, emita un nuevo Auto de Vista fundamentado, motivado y realizando una valoración de todos los puntos apelados, contestados y resueltos en Sentencia, y/o en su caso resuelva Casar el Auto de Vista recurrido, al contener dicha resolución una Violación, Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, manteniendo firme y subsistente la Sentencia y por ende firme y subsistente la Resolución Determinativa.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
La problemática se circunscribe en determinar si la prueba de reciente obtención presentada por YPFB Chaco, fue legalmente tramitada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 74 del CTB y de acuerdo al art. 81 del CTB y disposiciones conexas.
Antes de resolver el fondo de la presente causa, al alegar GRACO Santa Cruz del SIN sólo la legalidad en la tramitación de la documentación de reciente obtención presentada por YPFB Chaco, en cumplimiento de la aplicación directa de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dispuesta por la Sentencia Constitucional 1922/2012 de 12 de octubre, que señala: “… los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constituciones Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia …” y del principio de verdad material, que según la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, implica: “… la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. “… el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a la justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objeto final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “… las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
En aplicación directa de la Constitución Política del Estado, tal como dispone la SC 1922/2012 de 12 de octubre, se debe aplicar al caso de análisis, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, al respecto la SCP 180/2013 de 27 de febrero, entre mucha otras expresa que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria, a la “verdad material”, haciendo extensivo a todas las jurisdicciones y a la justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende logar una finalidad más alta, cual es la tutela efectiva de los derechos…”.
En consecuencia, corresponde aplicar el principio de verdad material, consagrado por la Norma Suprema; es ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización; bajo esa premisa, todo juzgado, tiene derecho a la justicia material y si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; mecanismos que sin embargo, no pueden ser aplicados sobre los deberes constitucionales como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente; con el objetivo, de que prevalezca el derecho sustancial sobre cualquier regla procesal, que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento.
En conclusión, evidenciando que el Tribunal de Apelación basa su resolución en el principio de verdad material, principio constitucional de aplicación directa y de jerarquía normativa superior al art. 81 del Código de Tributario Boliviano, referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas; corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ratificar los argumentos vertidos por el Tribunal de Apelación, más si consideramos que la referida prueba, presentada como de reciente obtención, es posterior a la etapa administrativa de fiscalización.
El recurso de casación en la forma, señala que el Auto de Vista recurrido, omite resolver todos los puntos apelados por YPFB Chaco, sin embargo, el escrito no reúne los requisitos expresamente señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir no expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; limitándose en señalar que, la supuesta omisión de todos los puntos apelados, podría causar indefensión a las partes; extremo que no es evidente, por cuanto de la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede advertir que el Tribunal Ad quem responde todos los extremos apelados por YPFB Chaco, los que se encuentran agrupados en dos puntos, pero que reúnen todos los temas apelados, los que fueron resueltos en su totalidad, al momento de resolver la demanda de fondo; lo expresado, demuestra que no son evidentes los argumentos sostenidos por GRACO Santa Cruz.
Con referencia a las limitaciones relacionadas con los montos consignados por la Administración Tributaria y errores en los cálculos de la supuesta depreciación de revalúos técnicos de activos fijos, señalada por GRACO Santa Cruz del SIN en el recurso, al no reunir éste argumento, los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, imposibilita a éste Tribunal, pronunciarse sobre este extremo.
Por lo desarrollado, buscando la justicia material, en aplicación directa del principio de Verdad Material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; no siendo evidentes las vulneraciones reclamadas, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme la disposición legal contenida en el art. 220.II de la Ley 439 Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 CTB de 1992 y 74.2 de la Ley 2492 CTB de 2003.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1696 a 1702 de obrados, interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN. Sin costas, art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 12 de abril de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:37/2017
Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco S.A.
Demandado:Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Materia:Contencioso Tributario
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El recurso de casación interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada legalmente por Marcelo David Díaz Meave, en su condición de Gerente, contra el Auto de Vista 102 de 24 de agosto de 2016, cursante de fs. 1685 a 1690, dictado por la Sala Social. Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por YPFB Chaco SA contra GRACO Santa Cruz del SIN, el memorial que contesta el recurso de fs. 1718 a 1724, el Auto que concede el recurso de fs. 1725, el Auto Supremo de admisión 37-A de 3 de febrero de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, pronunció la sentencia 34 de 26 de junio de 2010, de fs. 1499 a 1505, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa 270/2005 de 23 de septiembre.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por YPFB Chaco SA (fs. 1518 a 1531), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 102 de 24 de agosto de 2016, de fs. 1685 a 1690, revocando totalmente la Sentencia del A quo, disponiendo revocar el cargo tributario establecido en la Resolución Determinativa 270/2005 GRACO de 23 de septiembre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación, interpuesto por GRACO Santa Cruz del SIN, representado legalmente por su Gerente, Marcelo David Díaz Meave, de fs. 1696 a 1702, en base al tenor del memorial que se sintetiza a continuación.
Recurso de Casación en la Forma.
Señala que el juzgador en el Auto de Vista recurrido, omite mencionar todos los puntos alegados como agraviados, también omite resolverlos todos, siendo éste extremo una evidencia de que el juzgador no realizó una correcta valoración de todos los hechos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación; aspecto que no puede pasar desapercibido, por estar ante una eventual indefensión causada al recurrente o al recurrido.
Recurso de Casación en el Fondo.
La prueba presentada por YPFB Chaco, como de reciente obtención, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, ha sido indebidamente admitida, desconociendo el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB), que en forma clara establece, que los procedimiento tributarios en fase administrativa o jurisdiccional, se sustanciarán y resolverán con arreglo a la Ley 2492 CTB, que solo a falta de disposición expresa se aplicará el CPC, refiriéndose al art. 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas), art. 2 del DS 27874 (Prueba de Reciente Obtención), art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0035.05; por lo que, concluye que si concurren todos los presupuestos establecidos en el art. 81 del CTB, opera la preclusión, razón por lo que la prueba presentada en etapa recursiva deberá ser rechazada, aspectos que no han sido considerados por el Juez Ad quem a momento de emitir su fallo, ahora impugnado.
Por lo que pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, Anule obrados hasta que el Tribunal de Apelación, emita un nuevo Auto de Vista fundamentado, motivado y realizando una valoración de todos los puntos apelados, contestados y resueltos en Sentencia, y/o en su caso resuelva Casar el Auto de Vista recurrido, al contener dicha resolución una Violación, Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, manteniendo firme y subsistente la Sentencia y por ende firme y subsistente la Resolución Determinativa.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
La problemática se circunscribe en determinar si la prueba de reciente obtención presentada por YPFB Chaco, fue legalmente tramitada, cumpliendo lo dispuesto por el art. 74 del CTB y de acuerdo al art. 81 del CTB y disposiciones conexas.
Antes de resolver el fondo de la presente causa, al alegar GRACO Santa Cruz del SIN sólo la legalidad en la tramitación de la documentación de reciente obtención presentada por YPFB Chaco, en cumplimiento de la aplicación directa de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dispuesta por la Sentencia Constitucional 1922/2012 de 12 de octubre, que señala: “… los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constituciones Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia …” y del principio de verdad material, que según la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, implica: “… la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. “… el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a la justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objeto final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
La SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, con relación al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, sostuvo que, éste principio persigue el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez. Concordante con éste razonamiento, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia 131 de 2002, afirma que: “… las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimiento están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia”.
En aplicación directa de la Constitución Política del Estado, tal como dispone la SC 1922/2012 de 12 de octubre, se debe aplicar al caso de análisis, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, al respecto la SCP 180/2013 de 27 de febrero, entre mucha otras expresa que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria, a la “verdad material”, haciendo extensivo a todas las jurisdicciones y a la justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende logar una finalidad más alta, cual es la tutela efectiva de los derechos…”.
En consecuencia, corresponde aplicar el principio de verdad material, consagrado por la Norma Suprema; es ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización; bajo esa premisa, todo juzgado, tiene derecho a la justicia material y si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; mecanismos que sin embargo, no pueden ser aplicados sobre los deberes constitucionales como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente; con el objetivo, de que prevalezca el derecho sustancial sobre cualquier regla procesal, que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento.
En conclusión, evidenciando que el Tribunal de Apelación basa su resolución en el principio de verdad material, principio constitucional de aplicación directa y de jerarquía normativa superior al art. 81 del Código de Tributario Boliviano, referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas; corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ratificar los argumentos vertidos por el Tribunal de Apelación, más si consideramos que la referida prueba, presentada como de reciente obtención, es posterior a la etapa administrativa de fiscalización.
El recurso de casación en la forma, señala que el Auto de Vista recurrido, omite resolver todos los puntos apelados por YPFB Chaco, sin embargo, el escrito no reúne los requisitos expresamente señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir no expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; limitándose en señalar que, la supuesta omisión de todos los puntos apelados, podría causar indefensión a las partes; extremo que no es evidente, por cuanto de la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede advertir que el Tribunal Ad quem responde todos los extremos apelados por YPFB Chaco, los que se encuentran agrupados en dos puntos, pero que reúnen todos los temas apelados, los que fueron resueltos en su totalidad, al momento de resolver la demanda de fondo; lo expresado, demuestra que no son evidentes los argumentos sostenidos por GRACO Santa Cruz.
Con referencia a las limitaciones relacionadas con los montos consignados por la Administración Tributaria y errores en los cálculos de la supuesta depreciación de revalúos técnicos de activos fijos, señalada por GRACO Santa Cruz del SIN en el recurso, al no reunir éste argumento, los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, imposibilita a éste Tribunal, pronunciarse sobre este extremo.
Por lo desarrollado, buscando la justicia material, en aplicación directa del principio de Verdad Material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; no siendo evidentes las vulneraciones reclamadas, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo, conforme la disposición legal contenida en el art. 220.II de la Ley 439 Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 CTB de 1992 y 74.2 de la Ley 2492 CTB de 2003.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1696 a 1702 de obrados, interpuesto por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN. Sin costas, art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.