Auto Supremo AS/0191/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2018

Fecha: 02-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo 191/2018
Sucre: 02 de abril de 2018
Expediente: SC-36-17-A
Partes: Pánfilo Ramírez Prado c/ Y.P.F.B. ANDINA S.A.
Proceso: Pago de indemnización por daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación formulado por la empresa YPFB ANDINA S.A., representada legalmente por Vitalio Quiroga Dorado y Victoria Elizabeth Urquieta Vaca (fs. 262 a 268) impugnando el Auto de Vista 589/2016, pronunciado el 25 de noviembre por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 260 vta.), en el proceso ordinario de pago de indemnización por daños y perjuicios que sigue Pánfilo Ramírez Prado contra YPFB ANDINA S.A., Auto de concesión de fs. 270, y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En el proceso ordinario de pago de indemnización por daños y perjuicios seguido por el demandante, la empresa demandada YPFB ANDINA S.A. con memorial que cursa de fs. 168 a 171, opuso excepción previa de prescripción extintiva o liberatoria; posteriormente, opuso excepción de impersonería (fs. 183 a 184 vta.), que fueron declaradas probadas con Auto emitido el 28 de marzo de 2016 por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital Santa Cruz (fs. 202).
2. Contra dicha resolución, Pánfilo Ramírez Prado formuló el recurso de apelación que cursa de fs. 220 a 231, el cual fue resuelto por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que con Auto de Vista 589/2016 de 25 de noviembre, revocó parcialmente el Auto de 28 de marzo de 2016 y en definitiva, declaró improbada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria, motivando la interposición del recurso de casación de fs. 262 a 268, motivo de la presente resolución.

CONSIDERANDO II.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Recurso de casación.
La empresa YPFB ANDINA S.A., señala que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y al efecto, indicó:
a) Recurso de casación en la forma.
Inexistencia de fundamentación. Mencionando la Sentencia Constitucional 1461/2011-R, señaló que resulta evidente en los dos someros párrafos expresados por el Tribunal de segunda instancia, no contienen la debida fundamentación y motivación que permita explicar la decisión asumida, mínimas expresiones que pretenden en el mejor de los casos, aparentar una motivación, la cual tampoco es aceptable y respecto de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 23/2015 de 14 de enero, se ha pronunciado.
Añadió que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades, vicios de nulidad referidos anteriormente, implican la violación de las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria.
II.1.1. Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista de fs. 260, conforme a lo previsto en el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil.
II.2. Recurso de casación en el fondo.
En cumplimiento del art. 274 num. 3) del CPC, expresó que el tribunal de alzada, en la sustanciación del recurso de apelación, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida por los siguientes motivos:
1) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1508 del Código Civil y violación del art. 228 del Código Procesal Civil.
El art. 1508.I del Código Civil, dispone que prescribe en tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.
Añadió que el tribunal expresó que la a quo no efectuó una objetiva valoración de la prueba dado que luego de la notificación con el Auto de Vista de 20 de agosto de 2016 (debería decir 2012), consta que se declaró la ejecutoria de la sentencia por auto de vista de 12 de noviembre de 2016 (aclaró que no corresponde la data), consiguientemente, el cómputo de la prescripción prevista en el art. 1508 del CC, es a partir de esa fecha y no desde la fecha del auto de vista que confirmó la sentencia impugnada.
Contrario a lo expresado por el tribunal de segunda instancia que ha otorgado un alcance que no corresponde al art. 1508 del CC, y ha aplicado el precepto a una situación no prevista en el supuesto fáctico de la disposición, pretendiendo que produzca efectos distintos a los contemplados en el articulado, el hecho generador de la responsabilidad no se habría producido a partir ni de la ejecutoria del auto de vista (fs. 44 y vta.) ni mucho menos del certificado de ejecutoria de fs. 49, solicitando que el tribunal de casación considere lo siguiente:
a) Del hecho acusado como generador del supuesto daño.
El ad quem no ha reparado en observar que el actor, mediante memorial de fs. 66 a 71 vta., formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando que por lo reducido del mercado laboral en relación a su profesión de ingeniero químico petrolero, desde la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa YPFB ANDINA S.A., y como consecuencia del mismo, hasta el presente dada la campaña de desprestigio sostenida por su ex empleadora, no pudo conseguir nueva fuente laboral, generándose desde la fecha de la ruptura de la relación laboral quede sin empleo y obligado a procurarse una nueva fuente de trabajo toda vez que las empresas del sector petrolero son reducidas.
Agregó que la campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro, ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias, le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos que, de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados, toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente.
b) Tiempo transcurrido desde el supuesto hecho generador del supuesto daño hasta la citación con la demanda.
Apuntó que el resarcimiento de daños y perjuicios por un retiro injustificado y una supuesta campaña de desprestigio, se constituyó en la pretensión del demandante y en la causa de su petición; en ese entendido y en el supuesto no consentido, de que el hecho generador alegado como causa del daño, data del año 2002, cuando fue retirado el 19 de noviembre de 2002, hace 13 años (ahora 14 años).
La literal que consta en el expediente, como las publicaciones de fs. 58 a 62, consignan como fecha mayo del año 2003, hacen 12 años.
De lo anterior queda claro que el derecho para reclamar cualquier resarcimiento por daños y perjuicios como emergencia de la ruptura de la relación laboral del demandante con YPFB ANDINA S.A., ha prescrito porque han transcurrido más de tres años, específicamente 12 años, 10 meses y 17 días desde que el actor conoció el supuesto hecho generador de la responsabilidad hasta la interposición de la demanda, y esencialmente, “hasta la citación con la pretensión que nos ocupa a la empresa que representamos, efectuada el 28 de septiembre de 2015” (sic).
Continuó señalando que en definitiva, el supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad fue verificado por el demandante: el 19 de noviembre de 2002 cuando se retiró al demandante de su fuente laboral. El 16 de mayo de 2003, cuando el actor realizó una retractación pública a favor de YPFB ANDINA.
Indicó también, que ni la demanda de reliquidación de beneficios sociales ni el auto de vista de fs. 44, ni el certificado de ejecutoria de fs. 49, habilitaron o legitimaron al demandante para interponer la demanda de resarcimiento porque jamás se constituyeron en presupuestos o condiciones sine quanon para interponer la pretensión del actor. El daño causado por un hecho ilícito, según el actor fue la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa y fue reconocido y utilizado como causa petendi, por lo que ahora, no puede el Tribunal de Alzada modificar, bajo una interpretación sesgada y arbitraria el término de la prescripción trienal al que hace referencia efectivamente el art. 1508 del CC.
c) Inexistencia de actos que interrumpan la prescripción.
Solicita se consideren los siguientes aspectos, solo en caso de que se pretenda reconsiderar que los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a partir de la desvinculación laboral del demandante, recién pueden ser reclamados después de la ejecutoria del auto de vista del 20 de agosto de 2012:
i. Que el objeto del proceso laboral fue el pago de beneficios sociales no la reincorporación a su fuente laboral ni ninguna pretensión que pueda ser considerada como acto interruptivo del plazo de la prescripción.
ii. Los daños y perjuicios emergerían del retiro intempestivo, hecho sucedido el año 2002, por lo que a partir de esa fecha, el supuesto agraviado tenía cinco años para interponer la presente demanda.
iii. Por expresa disposición del art. 1493 del CC, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer.
iv. Los daños y perjuicios reclamados no son derechos indisponibles, al contrario, son totalmente disponibles, no pudiendo confundirse con derechos laborales como maliciosamente refiere el apelante.
d) Prescripción del derecho del demandante.
En este punto, la empresa recurrente citó los Autos Supremos 220/2012 de 23 de julio y 187 de 15 de junio de 2010 y señaló que si bien la ley protege los derechos subjetivos; sin embargo, no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. En definitiva, la acción por daños corre desde que aparece el perjuicio; en consecuencia, y teniendo presentes los hechos que constan en el expediente, queda claro que al presente, el derecho del actor ha prescrito.
Acusó la violación del art. 228 del CC, por cuanto, en el supuesto no consentido de que la ejecutoria del auto de vista de fs. 44 a 48 fuese presupuesto de la presente acción, también la pretensión se encuentra prescrita porque el auto de vista no se ejecutorió cuando se emitió la certificación de fs. 49, porque el perdidoso consintió su ejecutoria, con la consecuencia prevista en la normativa mencionada, en el sentido de que los autos definitivos y sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
2) Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
a) De la confesión judicial espontánea.
En el caso, el demandante reconoció en forma expresa y categórica en el memorial de demanda de fs. 66 a 77 vta., que el resarcimiento de daños y perjuicios reclamados se produjo desde la fecha de su despido injustificado e intempestivo de la empresa YPFB ANDINA S.A., y como consecuencia del mismo hasta el presente, dada la campaña de desprestigio sostenida por su ex empleador no pudo conseguir una nueva fuente laboral.
El retiro del trabajador se produjo el 19 de noviembre de 2002 y lo anterior, constituye confesión judicial espontanea con el valor asignado por el art. 162.II del CPC; es decir, hace plena prueba contra la parte que la realiza y el art. 1321 del CC, evidenciando el error de derecho en la valoración de ese medio probatorio.
b) Documental.
La literal de fs. 1. a 49, acredita que los actuados procesales referidos a la demanda de reliquidación de beneficios sociales hasta el auto de vista de fs. 44 a 48, se constituyen en evidencia de que el supuesto hecho generador del daño reclamado primero fue verificado el año 2002, y también el proceso laboral no se constituía en presupuesto para la interposición de la presente demanda, literales que no fueron siquiera enunciadas por el ad quem¸ incurriendo en error de hecho.
II.2.1. Petitorio.
Concluyó solicitando, al amparo de lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, se case el Auto de Vista recurrido, y se declare probada la excepción de prescripción opuesta por YPFB ANDINA S.A., con multa a la sala de apelación.
Corrido en traslado el memorial del recurso, no fue contestado por el demandante Pánfilo Ramírez Prado.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Tomando en cuenta que en el caso de autos, la demanda de resarcimiento ordinario de pago de indemnización por daños y perjuicios tiene como base el despido injustificado ocurrido el 19 de noviembre de 2002, que el actor estima como el hecho ilícito que sustenta su pretensión indemnizatoria, se considera necesaria la siguiente doctrina:
III.1. Sobre los hechos ilícitos.
El art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto a un tercero, queda obligado al resarcimiento (responsabilidad civil) en la extensión del daño inferido.
Dicha responsabilidad civil puede surgir del incumplimiento de un contrato o de un daño causado a otro con quien no existía un vínculo contractual como ocurre por ejemplo en el caso de actividades que crean riesgos a personas ajenas. En la materia, las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
III.2. Sobre la naturaleza jurídica del despido indebido.
Conforme a la norma que regula las relaciones laborales, el art. 13 de la Ley General del Trabajo, señala que “… cuando fuere retirado un empleado u obrero por causas ajenas a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle el tiempo de servicios…”, se concluye entonces, que si bien el despido indebido, por causas ajenas a la voluntad del trabajador, es un hecho ilícito porque vulnera el principio de estabilidad laboral; también es evidente, que la misma Ley General del Trabajo establece el resarcimiento correspondiente. Además, que en caso de no aceptar el trabajador dicho despedido intempestivo puede solicitar la reincorporación a su fuente laboral con el pago de los sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de reincorporación.
Por consiguiente, el resarcimiento en materia laboral se encuentra plenamente regulado y no se encuentra en los casos de responsabilidad civil analizados en el anterior acápite.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el recurso planteado por la empresa YPFB ANDINA S.A., se solicitó a esta Sala Civil, que en la forma se advierta que el Auto de Vista 589/2016 de 25 de noviembre, sea anulado por falta de motivación y fundamentación. En la revisión de la resolución impugnada, resulta evidente que a pesar de ser breve, expresa de manera comprensible las razones por las que considera que debía revocarse la resolución del juez de instancia y, expuso criterio respecto a la fecha desde la que en su criterio debía computarse la prescripción invocada por la demandante hoy recurrente, por ello no es evidente el agravio expuesto.
En el fondo, la entidad demandante solicita se case el Auto de Vista impugnado porque considera que existió interpretación indebida del art. 1508 del Código Civil y violación del art. 228 del Código Procesal Civil.
Sobre este punto, en el que la recurrente refiere las razones por las que considera que el hecho está prescrito, corresponde precisar que evidentemente ni el a quo ni el ad quem al sustanciar la admisión de la demanda el primero y el recurso de apelación los segundos, advirtieron que se había planteado una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios emergente de demanda laboral con sentencia ejecutoriada de condena a la reliquidación y pago de beneficios sociales emergentes de un despido intempestivo e injustificado que se produjo el 19 de noviembre de 2002; por consiguiente, se concluye primero, que el demandante Pánfilo Ramírez Prado a la ruptura unilateral de la relación laboral, optó por el resarcimiento de sus derechos laborales y no por la reincorporación.
Se concluye entonces que la reparación del daño invocada en la demanda no emerge de un hecho civil, de modo que la fecha de retiro intempestivo no puede servir de base para el cómputo de la prescripción demandada por la entidad excepcionista, toda vez que no se enmarca en la previsión del art. 1508 del Código Civil por no ser un hecho ilícito que genera responsabilidad civil.
Sin embargo, es evidente también que en la demanda de fs. 66, el actor alegó la existencia de una campaña de desprestigio y menoscabo de su imagen profesional, generada desde la fecha de su retiro que ocasionó que las empresas de prestación de servicios y las subsidiarias le nieguen el ingreso como trabajador a puestos y cargos de acuerdo a su profesión y experiencia, podrían serle asignados en su contra toda vez que el retiro ilegal fue un nefasto antecedente. Corresponde tener presente que la fecha del despido del ahora demandante, se produjo el 19 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido a 4 de septiembre de 2016, más de los tres años señalados por el art. 1508 del Código Civil, toda vez que se considera que producida la alegada campaña de desprestigio profesional se constituía en una probable causa de daño por tratarse de un hecho ilícito, concluyéndose que la pretensión del demandante se ha extinguido por prescripción, al no haberse acreditado la existencia de ningún acto que hubiera interrumpido su transcurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista 589/2016 pronunciado el 25 de noviembre por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de a fs. 260 vta., y en su mérito, mantiene firme y subsistente el Auto de 28 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria, sin responsabilidad.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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