TRIBUNAL SUPREMO DE JUSICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 202/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: Pt-18-17-S
Partes: Marcial Veliz Barrenechea. c/ Roxana Sánchez Ballesteros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por Marcial Veliz Barrenechea contra Roxana Sánchez Ballesteros; la concesión a fs. 353, la admisión de fs. 360 a 361, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia Nº 56/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 280 a 287 declarando: PROBADA la demanda de nulidad de documento y Escritura Publica Nº 996/97 de 8 de diciembre, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Potosí, se anule la Matrícula Nº 5011010017078, que no tiene un antecedente dominial válido y se mantenga vigente la matrícula Nº 5011010017812, relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº 71, con una superficie de 500 m2 y como titular a Marcial Veliz Barrenechea.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelta por Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio, cursante a fs. 339 a 343, que CONFIRMA parcialmente la Sentencia. REVOCA y deja sin efecto, la determinación de mantener vigente la matrícula Nº 201010017812 relativo al bien inmueble signado que describe como lote Nº 9, manzano Nº 71 con superficie de 500 m2 y la titularidad de Marcial Veliz Barrenechea, por no corresponder conforme a lo demandado.
Tribunal de segunda instancia que ingresa al análisis de los argumentos de la apelación conforme a lo siguiente: Sobre la pérdida de competencia, describe que en los procesos de segunda instancia y casación se aplica lo dispuesto por los arts. 105-109 del Código Procesal Civil, la Ley 025 del Órgano Judicial, en los que ya no contempla la pérdida de la competencia que establecía el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a que la sentencia incurría en incongruencia al declarar probada la demanda en el proceso sumario y al disponer la nulidad de documento y escritura pública, el Tribunal de alzada concluyó que la nulidad de obrados al presente tiene una aplicación restrictiva y para su procedencia no solo requiere de la existencia de alguna irregularidad, sino del reclamo oportuno y que viole el derecho a la defensa, lo que no sucedió en el caso de autos.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento de anulación del archivo catastral, resolución municipal y sobre los daños y perjuicios, el Ad quem concluye que las omisiones descritas no pueden considerarse desde ningún punto de vista en un perjuicio ocasionado a la parte demandada al no ser esta la titular de dichas pretensiones. Tampoco puede argüirse como agravio el lapsus del operador de justicia en cuanto a la cita del art. 589 del Código Civil, con referencia a las causales de nulidad que se encuentra en el art. 549. 3) del Código Civil, así como a la ubicación exacta del lote objeto de litis, ya que no se considera como causales de apelación los errores de derecho que no afecta la parte resolutiva de la sentencia.
Describe que no resultó evidente el error in judicando pretendido en cuanto a la incapacidad y error sustancial alegadas, ya que la autoridad judicial habría fundado su fallo en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo.
En cuanto a la existencia de cosa juzgada, la demandada no planteó la excepción que le facultaba la ley al momento de contestar la demanda, al contrario el medio de prueba fue introducido a la litis vía incidente, el cual fue resuelto en primera y segunda instancia, por lo que no pudo ser considerada nuevamente.
Sobre la omisión de valoración de pruebas, expone que no se precisó cómo y cuáles deberían ser valoradas y cómo se habría causado agravio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
1. Expone la parcialidad del vocal Solís en sentido que existe denuncias ante el Consejo de la Magistratura, sostiene que se ha generado una enemistad con la abogada patrocinante de la recurrente, por lo que refiere que dicha autoridad debió excusarse.
2. Acusa errónea interpretación de la ley, respecto a la pérdida de competencia, exponiendo que el Juez de primera instancia habría pronunciado la sentencia fuera del plazo legal de los 20 días señalados por los arts. 204-I núm. 2) y 484.I del Código de Procedimiento Civil.
3. Arguye retardación de justicia, acusando que el Tribunal de alzada emitió resolución después de dos meses, describe el principio de celeridad previsto en los arts. 178. I y 180 de la Constitución Política del Estado, 3.7 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 1.10 del Código Procesal Civil refiriendo que no podía darse cumplimiento al art. 264.I de la Ley 439, asimismo señala que la dilación constituye falta grave conforme al art. 187.9 de la Ley 025 del Órgano Judicial; concluye que se ha vulnerado el principio de celeridad.
4. Denuncia violación de la ley respecto del principio de congruencia proclamado en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que declaró probada la demanda en el proceso sumario, y nulo el documento de venta que no fue solicitado de anulación, además acusa la resolución de ultra petita al acoger la nulidad sobre una causal no invocada por el actor vinculando su agravio con la infracción de los art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I todos de la CPE.
En el fondo
1. Manifiesta errónea interpretación de la ley respecto a la venta de cosa ajena contenida en el art. 595 del Código Civil, deduce que si la ley permite la venta de cosa ajena, no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, sosteniendo que el demandante debió accionar la anulabilidad del contrato de venta por no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.
2. Acusa la violación del debido proceso, por omisión de la incapacidad y error sustancial sobre las cualidades de la persona, refiriendo que estas son causales de anulabilidad y no nulidad del contrato, expone que al suscribir el documento no tenía capacidad de obrar y si la vendedora no era la propietaria se trata de error sustancial sobre las cualidades de la persona.
3. Refiere violación de la ley, respecto a la existencia de Sentencia con autoridad de cosa juzgada establecidos en los arts. 1318. II núm. 3), 1319, 1451 del Código Civil, 398 del Código Procesal Civil con relación al art. 178-1 CPE, art. 3 inc. 4) de la Ley 025, en sentido que el actor habría demandado con anterioridad proceso sumario de mejor derecho propietario, el cual se declaró improbado, por lo que no podría disponerse lo contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De los plazos para emitir sentencia
El Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio señala: “…En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión. Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona…..”
De la Congruencia en las resoluciones
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
De la fundamentación y motivación
la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De las nulidades Procesales
La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar los reclamos de fondo; en tal entendido diremos que:
En la forma
1. Con relación a la denuncia que existiría parcialidad por parte de uno de los juzgadores del Tribunal de alzada en sentido que concurriría denuncias ante el Consejo de la Magistratura.
De los antecedentes de la presente causa, se deduce que el vocal Solís es titular de dicha Sala Civil, consiguientemente una vez que el expediente fue remitido a dicha Sala, las partes tenían el plazo de tres días para plantear el incidente de recusación desde la radicatoria del expediente, aspecto que no aconteció en el caso presente, no pudiendo fundar una nulidad procesal sobre la base de un incidente de recusación precluido, pues el art. 16.I de la Ley Nº 025, señala que el vicio procesal debe ser acusado en forma oportuna, conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable se entiende que el mecanismo de protección oportuno que el citado art. 16. I prevé es el incidente de recusación en base a las causales del art. 347 del Código Procesal Civil, siendo la facultad de recusar la que compete a las partes del proceso y no así al juzgador, por lo que al no haber activado la recusación, la competencia del vocal se mantiene para el caso presente, no evidenciando vicio procesal conforme a lo expuesto.
2. En cuanto a la errónea interpretación de la ley en sentido que el Juez de primera instancia habría pronunciado la sentencia fuera del plazo de los 20 días, vulnerando los arts. 204-I núm. 2) y 484.I del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de obrados, se verifica que el Juez de primera instancia emitió sentencia el 13 de septiembre de 2016, plazo que por su naturaleza se entiende que debe ser computado de acuerdo al art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que en el caso presente no cursa nota marginal que describa que el expediente hubiera ingresado a despacho para sentencia. Al margen de ello la pérdida de competencia del Juez para dictar sentencia fue subordinado al reclamo expreso de las partes antes de la emisión del decisorio, conforme a la doctrina aplicable, aspecto que no consta en el trámite de primera instancia, deduciendo por ello que la parte ahora recurrente al verse afectada con ese pronunciamiento en apelación recién reclamó sobre el incumplimiento del plazo, pretendiendo que en Alzada se anule la Sentencia, lo que fue desestimado por el Ad quem, no se puede asimilar la tesis de la recurrente de anular decisiones por el aspecto del plazo, dicha postura conllevaría afectar aún más la garantía que asiste a toda persona de obtener justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, pues de retrotraer el estado del proceso al momento de emitirse nueva Sentencia, las partes tendrían que resignar por un tiempo mayor la solución definitiva de la controversia.
Por las razones expuestas se concluye que el reclamo es infundado.
3. En lo relativo a la acusación de retardación de justicia, en sentido que el Tribunal de alzada emitió resolución después de dos meses, se habría violado el principio de celeridad, infringiendo los arts. 178. I de la Constitución Política del Estado, arts. 3.7 de la Ley 025 y arts. 1.10 del Código Procesal Civil.
Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada en la doctrina aplicable de la presente resolución, sobre la pérdida de competencia en la emisión de una Resolución, le correspondía a la parte en su momento cuestionar dicho aspecto al vencimiento del plazo legal y no esperar a la emisión de la resolución, porque una vez emitida la misma, ya no da lugar a la pérdida de competencia o a la nulidad de obrados, y sin que exista reclamo o impugnación alguna de la parte ahora recurrente en relación a la emisión de dicha resolución. En lo demás si acusa dilación en el proceso debió acudir al Consejo de la Magistratura.
4. En cuanto a la denuncia de violación de la ley respecto del principio de congruencia proclamado en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil en sentido que se declaró probada la demanda en el proceso sumario, se dispuso la nulidad de documento de venta y escritura pública y la nulidad de Matrícula 5011010017078, y la denuncia de resolución ultra petita respecto de haber acogido la nulidad sobre una causal no invocada vinculando su agravio con la infracción de los art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I todos de la CPE.
Respecto a que el juez A quo habría declarado probada la demanda del proceso, cuando lo correcto habría sido declarar probada la demanda de nulidad de escritura pública, y no habría sido restaurada por el Ad quem, se debe mencionar que el Auto de Vista de fs. 341 a 341 vta., analiza este aspecto señalando “…resulta no ser evidente en modo alguno que se haya declarado la nulidad del proceso, la resolución concluye en declarar probada la demanda en el proceso sumario de nulidad de documento y escritura pública...”. La parte dispositiva de la Sentencia hizo alusión al término “proceso sumario” al asumir que declara probada la demanda, sin embargo de dicha frase, la parte dispositiva es inteligible pues refiere declarar probada la demanda, aspecto que fue aclarado por el Ad quem, por lo que no resulta evidente el reclamo que se analiza.
Con relación a que en la parte resolutiva de la sentencia Nº 56/2016, se declara la nulidad de documento y escritura pública Nº 996/97 de 8 de diciembre y no se demandó la nulidad de documento, la misma también fue analizada en el Auto de Vista que señala que la recurrente, debió activar los mecanismos para que el actor modifique, rectifique o subsane su demanda, permitiendo que el proceso avance sin el reclamo oportuno, por lo que su derecho habría precluido. Al respecto se debe considerar que de acuerdo al contenido de la demanda en la petición, el actor solicitó la nulidad de la escritura pública Nº 996/97 y también solicitó se declare nulo y sin valor jurídico la transferencia efectuada en favor de Roxana Sánchez Ballesteros, lo que implica que peticionó la nulidad del negocio jurídico-deduciendo por el contenido de la demanda que el vicio fue apuntado a la relación contractual, por ello es que la nulidad de la relación contractual conlleva la nulidad de la Escritura Pública, no existiendo infracción al principio de congruencia en este punto.
Asimismo sobre el reclamo que la parte actora habría demandado la anulación de la Matrícula 5011010020915, empero en sentencia se declaró la anulación de la Matrícula Nº 5011010017078, y que la Juez habría resuelto la nulidad con referencia al lote Nº 9 Manzano Nº 61, cuando lo correcto es Manzano Nº 71. Dicho aspecto también fue analizado por el Ad quem en cuya parte resolutiva “...revoca y deja sin efecto, la determinación continua, es decir: “y mantenerse vigente como válida la correcta que es la Nº 2011010017812 relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº71, con superficie de 500 m2 y como titular al señor Marcial Veliz Barrenechea”. Al margen de ello el Ad quem señaló que la observación de la anulación de matrículas fue subsanada por el actor en memorial de fs. 61 a 62 vta., del cual se evidencia que el demandante solicitó la cancelación de la Matrícula Nº 5011010017078, por lo que el agravio acusado ya fue subsanado en segunda instancia, no evidenciando infracción en este punto.
En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art. 549 inc.1) del Código Civil, causal que no habría sido invocada por el actor, por lo mismo ultra petita, se establece que este reclamo fue desarrollado por el Ad quem manifestando que el A quo fundo su fallo tal cual consta en la fundamentación y motivación de fs. 285 vta. a 286 en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo inserto en el art 549. 3) del Código Civil, por lo que se entiende que la acusación descrita ya fue resuelta por el Ad quem, en sentido que la tipificación es por causa y motivo ilícitos.
En el fondo
1. Con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 595 del Código Civil, en sentido de que la norma permite la venta de cosa ajena que no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, describe que el demandante debió accionar por anulabilidad y no nulidad al no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.
De la revisión del Auto de Vista se tiene que el Ad quem concluye que la recurrente Roxana Sánchez Ballesteros tenía pleno conocimiento de que adquiría el bien inmueble de quien no era legítima propietaria del mismo, entendiendo que se trata de una venta de cosa ajena respecto a la cual corresponde mencionar el contenido del Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero señala “…Para tener una idea clara sobre el tema pasaremos a desarrollar jurisprudencia emitida por los Tribunales de Costa Rica, basando nuestro estudio en la revista de Ciencias Jurídicas Nº 15 (79-116) mayo- agosto 2011, donde se realiza un “Análisis del Fraude inmobiliario” expuesto por el M. Sc Jorge Jiménez Bolaños, Vice decano. Facultad de derecho. Profesor Asociado Universidad de Costa Rica. Dicho autor, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada en su país nos enseña que, la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula, indicando que la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a ley, exponiendo la Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Costa Rica) donde se señala textualmente que: “…la validez del contrato por medio del cual adquirió el inmueble, a su decir, al amparo de la fe pública registral, tampoco, las argumentaciones que buscan considerarlo como adquiriente de buena fe, por cuanto la nulidad absoluta de esa negociación es impuesta, legalmente…”
La norma descrita en el art. 595 del Código Civil, permite efectuar la venta de cosa ajena, mediante el cual el vendedor queda obligado a adquirir el derecho de propiedad del titular, el art. 596 del mismo cuerpo sustantivo permite declarar la resolución del contrato de venta de cosa ajena cuando el comprador ignore el carácter ajeno del bien. En cambio el art. 598 del mismo cuerpo legal describe que si el comprador conoce que la cosa es ajena puede solicitar la restitución del precio.
Los preceptos descritos refieren las posturas entre el comprador y vendedor, que es distinto al caso presente, en el que se activó la nulidad por un tercero, ajeno al contrato y titular del bien, quien peticiono la nulidad del contrato en procura de resguardar su patrimonio. Consiguientemente no se evidencia infracción del art. 595 del Código Civil al haberse solicitado la nulidad por un tercero.
2. Con relación a la denuncia de la violación del debido proceso, por omisión de la incapacidad y error sustancial sobre las cualidades de la persona, las que son causales de anulabilidad y no nulidad del contrato.
El argumento de la capacidad de obrar de la recurrente, no fue un hecho fáctico postulado en la demanda, razón por la cual lo expresado carece de fundamento para analizar al mérito de la resolución.
En lo referente al argumento de error sustancial, la misma tiene que ver con los contratos intuito personae, es decir, sobre las cualidades de una persona, capacidad, aptitud, conocimiento, experiencia, distinto al caso de no ser propietario de ciertos bienes, consiguientemente no se evidencia haberse generado error en la tipificación, que según la recurrente se subsume en el art. 554. 3 del Código Civil.
3. Sobre la denuncia de violación de la ley, respecto a la existencia de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en sentido que el actor habría demandado con anterioridad proceso sumario de mejor derecho propietario, el cual se declaró improbado, por lo que en el presente proceso no podría disponerse lo contrario.
En el caso de autos la demandada no opuso la excepción de cosa juzgada al momento de contestar la demanda, sin embargo luego de la fase de postulación fue introducida al proceso vía incidente de nulidad de fs. 111 a 114 el cual fue resuelto por Auto de fecha 25 de febrero de 2015 de fs. 139 a 140, que fue recurrido en apelación y mediante Auto de Vista a fs. 253 se rechaza la apelación planteada.
El rechazo sobre la acusación planteada se encuentra relacionado con el principio de preclusión, entendido por tal como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, consiguientemente en el caso presente se tiene que en primera instancia no se activó la cosa juzgada, por lo que se entiende que la acusación ha precluido; al margen de ello debe tenerse presente que la cosa juzgada debe reunir los elementos de identidad de causa, objeto y sujeto como describe el art. 1319 del Código civil, aspectos que no fueron sostenidos en el recurso, al margen de ello no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la Sentencia Nº 17/2014, conforme a lo expuesto no se evidencia que se hubiera vulnerado el instituto de la cosa juzgada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí.
No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 202/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: Pt-18-17-S
Partes: Marcial Veliz Barrenechea. c/ Roxana Sánchez Ballesteros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por Marcial Veliz Barrenechea contra Roxana Sánchez Ballesteros; la concesión a fs. 353, la admisión de fs. 360 a 361, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia Nº 56/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 280 a 287 declarando: PROBADA la demanda de nulidad de documento y Escritura Publica Nº 996/97 de 8 de diciembre, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Potosí, se anule la Matrícula Nº 5011010017078, que no tiene un antecedente dominial válido y se mantenga vigente la matrícula Nº 5011010017812, relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº 71, con una superficie de 500 m2 y como titular a Marcial Veliz Barrenechea.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelta por Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio, cursante a fs. 339 a 343, que CONFIRMA parcialmente la Sentencia. REVOCA y deja sin efecto, la determinación de mantener vigente la matrícula Nº 201010017812 relativo al bien inmueble signado que describe como lote Nº 9, manzano Nº 71 con superficie de 500 m2 y la titularidad de Marcial Veliz Barrenechea, por no corresponder conforme a lo demandado.
Tribunal de segunda instancia que ingresa al análisis de los argumentos de la apelación conforme a lo siguiente: Sobre la pérdida de competencia, describe que en los procesos de segunda instancia y casación se aplica lo dispuesto por los arts. 105-109 del Código Procesal Civil, la Ley 025 del Órgano Judicial, en los que ya no contempla la pérdida de la competencia que establecía el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a que la sentencia incurría en incongruencia al declarar probada la demanda en el proceso sumario y al disponer la nulidad de documento y escritura pública, el Tribunal de alzada concluyó que la nulidad de obrados al presente tiene una aplicación restrictiva y para su procedencia no solo requiere de la existencia de alguna irregularidad, sino del reclamo oportuno y que viole el derecho a la defensa, lo que no sucedió en el caso de autos.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento de anulación del archivo catastral, resolución municipal y sobre los daños y perjuicios, el Ad quem concluye que las omisiones descritas no pueden considerarse desde ningún punto de vista en un perjuicio ocasionado a la parte demandada al no ser esta la titular de dichas pretensiones. Tampoco puede argüirse como agravio el lapsus del operador de justicia en cuanto a la cita del art. 589 del Código Civil, con referencia a las causales de nulidad que se encuentra en el art. 549. 3) del Código Civil, así como a la ubicación exacta del lote objeto de litis, ya que no se considera como causales de apelación los errores de derecho que no afecta la parte resolutiva de la sentencia.
Describe que no resultó evidente el error in judicando pretendido en cuanto a la incapacidad y error sustancial alegadas, ya que la autoridad judicial habría fundado su fallo en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo.
En cuanto a la existencia de cosa juzgada, la demandada no planteó la excepción que le facultaba la ley al momento de contestar la demanda, al contrario el medio de prueba fue introducido a la litis vía incidente, el cual fue resuelto en primera y segunda instancia, por lo que no pudo ser considerada nuevamente.
Sobre la omisión de valoración de pruebas, expone que no se precisó cómo y cuáles deberían ser valoradas y cómo se habría causado agravio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
1. Expone la parcialidad del vocal Solís en sentido que existe denuncias ante el Consejo de la Magistratura, sostiene que se ha generado una enemistad con la abogada patrocinante de la recurrente, por lo que refiere que dicha autoridad debió excusarse.
2. Acusa errónea interpretación de la ley, respecto a la pérdida de competencia, exponiendo que el Juez de primera instancia habría pronunciado la sentencia fuera del plazo legal de los 20 días señalados por los arts. 204-I núm. 2) y 484.I del Código de Procedimiento Civil.
3. Arguye retardación de justicia, acusando que el Tribunal de alzada emitió resolución después de dos meses, describe el principio de celeridad previsto en los arts. 178. I y 180 de la Constitución Política del Estado, 3.7 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 1.10 del Código Procesal Civil refiriendo que no podía darse cumplimiento al art. 264.I de la Ley 439, asimismo señala que la dilación constituye falta grave conforme al art. 187.9 de la Ley 025 del Órgano Judicial; concluye que se ha vulnerado el principio de celeridad.
4. Denuncia violación de la ley respecto del principio de congruencia proclamado en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, en sentido que declaró probada la demanda en el proceso sumario, y nulo el documento de venta que no fue solicitado de anulación, además acusa la resolución de ultra petita al acoger la nulidad sobre una causal no invocada por el actor vinculando su agravio con la infracción de los art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I todos de la CPE.
En el fondo
1. Manifiesta errónea interpretación de la ley respecto a la venta de cosa ajena contenida en el art. 595 del Código Civil, deduce que si la ley permite la venta de cosa ajena, no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, sosteniendo que el demandante debió accionar la anulabilidad del contrato de venta por no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.
2. Acusa la violación del debido proceso, por omisión de la incapacidad y error sustancial sobre las cualidades de la persona, refiriendo que estas son causales de anulabilidad y no nulidad del contrato, expone que al suscribir el documento no tenía capacidad de obrar y si la vendedora no era la propietaria se trata de error sustancial sobre las cualidades de la persona.
3. Refiere violación de la ley, respecto a la existencia de Sentencia con autoridad de cosa juzgada establecidos en los arts. 1318. II núm. 3), 1319, 1451 del Código Civil, 398 del Código Procesal Civil con relación al art. 178-1 CPE, art. 3 inc. 4) de la Ley 025, en sentido que el actor habría demandado con anterioridad proceso sumario de mejor derecho propietario, el cual se declaró improbado, por lo que no podría disponerse lo contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De los plazos para emitir sentencia
El Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio señala: “…En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión. Conforme a este razonamiento, resulta contrario a la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que los tribunales de segunda instancia o el de casación, de oficio o a pedido de parte, anulen una Sentencia dictada fuera del plazo legal, conforme prevé la última parte del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraigan el proceso al estado de que se dicte nueva Sentencia de primera instancia, sencillamente porque en ese caso la sanción que se impone al incumplimiento de los plazos para emitir resolución por parte del Juez no afecta al infractor de la norma, sino esencialmente a las partes quienes verán agravada la violación a la aludida garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Lo expresado de ninguna manera supone suprimir la responsabilidad y sanciones que el infractor debe asumir, pero que en ningún caso, como manifestamos, debería afectar a las partes ni acrecentar más aún la lesión a la garantía constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que le asiste a toda persona…..”
De la Congruencia en las resoluciones
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”
De la fundamentación y motivación
la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De las nulidades Procesales
La SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar los reclamos de fondo; en tal entendido diremos que:
En la forma
1. Con relación a la denuncia que existiría parcialidad por parte de uno de los juzgadores del Tribunal de alzada en sentido que concurriría denuncias ante el Consejo de la Magistratura.
De los antecedentes de la presente causa, se deduce que el vocal Solís es titular de dicha Sala Civil, consiguientemente una vez que el expediente fue remitido a dicha Sala, las partes tenían el plazo de tres días para plantear el incidente de recusación desde la radicatoria del expediente, aspecto que no aconteció en el caso presente, no pudiendo fundar una nulidad procesal sobre la base de un incidente de recusación precluido, pues el art. 16.I de la Ley Nº 025, señala que el vicio procesal debe ser acusado en forma oportuna, conforme se ha desarrollado en la doctrina aplicable se entiende que el mecanismo de protección oportuno que el citado art. 16. I prevé es el incidente de recusación en base a las causales del art. 347 del Código Procesal Civil, siendo la facultad de recusar la que compete a las partes del proceso y no así al juzgador, por lo que al no haber activado la recusación, la competencia del vocal se mantiene para el caso presente, no evidenciando vicio procesal conforme a lo expuesto.
2. En cuanto a la errónea interpretación de la ley en sentido que el Juez de primera instancia habría pronunciado la sentencia fuera del plazo de los 20 días, vulnerando los arts. 204-I núm. 2) y 484.I del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de obrados, se verifica que el Juez de primera instancia emitió sentencia el 13 de septiembre de 2016, plazo que por su naturaleza se entiende que debe ser computado de acuerdo al art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, deduciendo que en el caso presente no cursa nota marginal que describa que el expediente hubiera ingresado a despacho para sentencia. Al margen de ello la pérdida de competencia del Juez para dictar sentencia fue subordinado al reclamo expreso de las partes antes de la emisión del decisorio, conforme a la doctrina aplicable, aspecto que no consta en el trámite de primera instancia, deduciendo por ello que la parte ahora recurrente al verse afectada con ese pronunciamiento en apelación recién reclamó sobre el incumplimiento del plazo, pretendiendo que en Alzada se anule la Sentencia, lo que fue desestimado por el Ad quem, no se puede asimilar la tesis de la recurrente de anular decisiones por el aspecto del plazo, dicha postura conllevaría afectar aún más la garantía que asiste a toda persona de obtener justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, pues de retrotraer el estado del proceso al momento de emitirse nueva Sentencia, las partes tendrían que resignar por un tiempo mayor la solución definitiva de la controversia.
Por las razones expuestas se concluye que el reclamo es infundado.
3. En lo relativo a la acusación de retardación de justicia, en sentido que el Tribunal de alzada emitió resolución después de dos meses, se habría violado el principio de celeridad, infringiendo los arts. 178. I de la Constitución Política del Estado, arts. 3.7 de la Ley 025 y arts. 1.10 del Código Procesal Civil.
Respecto a esta denuncia corresponde señalar que conforme a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada en la doctrina aplicable de la presente resolución, sobre la pérdida de competencia en la emisión de una Resolución, le correspondía a la parte en su momento cuestionar dicho aspecto al vencimiento del plazo legal y no esperar a la emisión de la resolución, porque una vez emitida la misma, ya no da lugar a la pérdida de competencia o a la nulidad de obrados, y sin que exista reclamo o impugnación alguna de la parte ahora recurrente en relación a la emisión de dicha resolución. En lo demás si acusa dilación en el proceso debió acudir al Consejo de la Magistratura.
4. En cuanto a la denuncia de violación de la ley respecto del principio de congruencia proclamado en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil en sentido que se declaró probada la demanda en el proceso sumario, se dispuso la nulidad de documento de venta y escritura pública y la nulidad de Matrícula 5011010017078, y la denuncia de resolución ultra petita respecto de haber acogido la nulidad sobre una causal no invocada vinculando su agravio con la infracción de los art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I todos de la CPE.
Respecto a que el juez A quo habría declarado probada la demanda del proceso, cuando lo correcto habría sido declarar probada la demanda de nulidad de escritura pública, y no habría sido restaurada por el Ad quem, se debe mencionar que el Auto de Vista de fs. 341 a 341 vta., analiza este aspecto señalando “…resulta no ser evidente en modo alguno que se haya declarado la nulidad del proceso, la resolución concluye en declarar probada la demanda en el proceso sumario de nulidad de documento y escritura pública...”. La parte dispositiva de la Sentencia hizo alusión al término “proceso sumario” al asumir que declara probada la demanda, sin embargo de dicha frase, la parte dispositiva es inteligible pues refiere declarar probada la demanda, aspecto que fue aclarado por el Ad quem, por lo que no resulta evidente el reclamo que se analiza.
Con relación a que en la parte resolutiva de la sentencia Nº 56/2016, se declara la nulidad de documento y escritura pública Nº 996/97 de 8 de diciembre y no se demandó la nulidad de documento, la misma también fue analizada en el Auto de Vista que señala que la recurrente, debió activar los mecanismos para que el actor modifique, rectifique o subsane su demanda, permitiendo que el proceso avance sin el reclamo oportuno, por lo que su derecho habría precluido. Al respecto se debe considerar que de acuerdo al contenido de la demanda en la petición, el actor solicitó la nulidad de la escritura pública Nº 996/97 y también solicitó se declare nulo y sin valor jurídico la transferencia efectuada en favor de Roxana Sánchez Ballesteros, lo que implica que peticionó la nulidad del negocio jurídico-deduciendo por el contenido de la demanda que el vicio fue apuntado a la relación contractual, por ello es que la nulidad de la relación contractual conlleva la nulidad de la Escritura Pública, no existiendo infracción al principio de congruencia en este punto.
Asimismo sobre el reclamo que la parte actora habría demandado la anulación de la Matrícula 5011010020915, empero en sentencia se declaró la anulación de la Matrícula Nº 5011010017078, y que la Juez habría resuelto la nulidad con referencia al lote Nº 9 Manzano Nº 61, cuando lo correcto es Manzano Nº 71. Dicho aspecto también fue analizado por el Ad quem en cuya parte resolutiva “...revoca y deja sin efecto, la determinación continua, es decir: “y mantenerse vigente como válida la correcta que es la Nº 2011010017812 relativa al bien inmueble signado como lote Nº 9 Manzano Nº71, con superficie de 500 m2 y como titular al señor Marcial Veliz Barrenechea”. Al margen de ello el Ad quem señaló que la observación de la anulación de matrículas fue subsanada por el actor en memorial de fs. 61 a 62 vta., del cual se evidencia que el demandante solicitó la cancelación de la Matrícula Nº 5011010017078, por lo que el agravio acusado ya fue subsanado en segunda instancia, no evidenciando infracción en este punto.
En lo pertinente denuncia que en Sentencia se declaró la nulidad prevista en el art. 549 inc.1) del Código Civil, causal que no habría sido invocada por el actor, por lo mismo ultra petita, se establece que este reclamo fue desarrollado por el Ad quem manifestando que el A quo fundo su fallo tal cual consta en la fundamentación y motivación de fs. 285 vta. a 286 en la ilicitud de causa e ilicitud de motivo inserto en el art 549. 3) del Código Civil, por lo que se entiende que la acusación descrita ya fue resuelta por el Ad quem, en sentido que la tipificación es por causa y motivo ilícitos.
En el fondo
1. Con relación a la denuncia de errónea interpretación del art. 595 del Código Civil, en sentido de que la norma permite la venta de cosa ajena que no puede constituir un acto ilegal, ilícito o con motivo ilícito, describe que el demandante debió accionar por anulabilidad y no nulidad al no haberse perfeccionado el contrato, ya que solo el acto anulable es confirmable conforme lo señala el art. 558 de Código Civil.
De la revisión del Auto de Vista se tiene que el Ad quem concluye que la recurrente Roxana Sánchez Ballesteros tenía pleno conocimiento de que adquiría el bien inmueble de quien no era legítima propietaria del mismo, entendiendo que se trata de una venta de cosa ajena respecto a la cual corresponde mencionar el contenido del Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero señala “…Para tener una idea clara sobre el tema pasaremos a desarrollar jurisprudencia emitida por los Tribunales de Costa Rica, basando nuestro estudio en la revista de Ciencias Jurídicas Nº 15 (79-116) mayo- agosto 2011, donde se realiza un “Análisis del Fraude inmobiliario” expuesto por el M. Sc Jorge Jiménez Bolaños, Vice decano. Facultad de derecho. Profesor Asociado Universidad de Costa Rica. Dicho autor, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada en su país nos enseña que, la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula, indicando que la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a ley, exponiendo la Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Costa Rica) donde se señala textualmente que: “…la validez del contrato por medio del cual adquirió el inmueble, a su decir, al amparo de la fe pública registral, tampoco, las argumentaciones que buscan considerarlo como adquiriente de buena fe, por cuanto la nulidad absoluta de esa negociación es impuesta, legalmente…”
La norma descrita en el art. 595 del Código Civil, permite efectuar la venta de cosa ajena, mediante el cual el vendedor queda obligado a adquirir el derecho de propiedad del titular, el art. 596 del mismo cuerpo sustantivo permite declarar la resolución del contrato de venta de cosa ajena cuando el comprador ignore el carácter ajeno del bien. En cambio el art. 598 del mismo cuerpo legal describe que si el comprador conoce que la cosa es ajena puede solicitar la restitución del precio.
Los preceptos descritos refieren las posturas entre el comprador y vendedor, que es distinto al caso presente, en el que se activó la nulidad por un tercero, ajeno al contrato y titular del bien, quien peticiono la nulidad del contrato en procura de resguardar su patrimonio. Consiguientemente no se evidencia infracción del art. 595 del Código Civil al haberse solicitado la nulidad por un tercero.
2. Con relación a la denuncia de la violación del debido proceso, por omisión de la incapacidad y error sustancial sobre las cualidades de la persona, las que son causales de anulabilidad y no nulidad del contrato.
El argumento de la capacidad de obrar de la recurrente, no fue un hecho fáctico postulado en la demanda, razón por la cual lo expresado carece de fundamento para analizar al mérito de la resolución.
En lo referente al argumento de error sustancial, la misma tiene que ver con los contratos intuito personae, es decir, sobre las cualidades de una persona, capacidad, aptitud, conocimiento, experiencia, distinto al caso de no ser propietario de ciertos bienes, consiguientemente no se evidencia haberse generado error en la tipificación, que según la recurrente se subsume en el art. 554. 3 del Código Civil.
3. Sobre la denuncia de violación de la ley, respecto a la existencia de sentencia con autoridad de cosa juzgada, en sentido que el actor habría demandado con anterioridad proceso sumario de mejor derecho propietario, el cual se declaró improbado, por lo que en el presente proceso no podría disponerse lo contrario.
En el caso de autos la demandada no opuso la excepción de cosa juzgada al momento de contestar la demanda, sin embargo luego de la fase de postulación fue introducida al proceso vía incidente de nulidad de fs. 111 a 114 el cual fue resuelto por Auto de fecha 25 de febrero de 2015 de fs. 139 a 140, que fue recurrido en apelación y mediante Auto de Vista a fs. 253 se rechaza la apelación planteada.
El rechazo sobre la acusación planteada se encuentra relacionado con el principio de preclusión, entendido por tal como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, consiguientemente en el caso presente se tiene que en primera instancia no se activó la cosa juzgada, por lo que se entiende que la acusación ha precluido; al margen de ello debe tenerse presente que la cosa juzgada debe reunir los elementos de identidad de causa, objeto y sujeto como describe el art. 1319 del Código civil, aspectos que no fueron sostenidos en el recurso, al margen de ello no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la Sentencia Nº 17/2014, conforme a lo expuesto no se evidencia que se hubiera vulnerado el instituto de la cosa juzgada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 346 a 350 vta., interpuesto por Roxana Sánchez Ballesteros contra el Auto de Vista Nº 124/2017 de 28 de junio que cursa de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí.
No se regula honorario profesional por no haberse contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.