TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP-12-17-S.
Partes: Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca. c/ Ana María Ilaya Figueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa.
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 493, interpuesto por Vicente Hugo Ilaya Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio de 2016, cursante de fs. 486 a 488 y su Auto complementario de fs. 490, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales, seguido por Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca contra el recurrente y Ana María Ilaya Figueredo, la contestación al recurso por parte de los demandantes cursante de fs. 497 a 502 vta., el Auto de concesión de fs. 504, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Noveno de Partido en lo Civil - Comercial de La Paz, dicta Sentencia Nº 209/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 450 a 455 vta., por la cual, declara: “PROBADA la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 38-48 vta. y subsanada a fs. 58-64 vta. por Marcelo Richard Ilaya Huanca, Reynaldo Juan Ilaya Huanca y German Celestino Ilaya Huanca, disponiéndose en consecuencia: 1) La nulidad de las Escrituras Públicas Nº 286/2005 y Nº 288/2005 ambos de fecha 08 de septiembre, que contienen la Minuta de fecha 20 de enero de 2005, el reconocimiento de firmas y rúbricas tramitada en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y consiguiente protocolo sobre la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes actualmente Diez de Medina No. 140 y del bien inmueble ubicado en la calle Vanguardia No. 912 Zona Chijini. 2) La Nulidad y Cancelación del Asiento A-2 de la Matricula Nº 2010990098235 inscrito a nombre de Ana María Ilaya Figueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Vanguardia de la zona Chijini con una superficie de 142 m2. 3) La Nulidad y Cancelación del Asiento A-2 de la Matricula Nº 2010990091296 inscrito a nombre de Vicente Hugo Ilaya Figueroa, respecto al inmueble ubicado en la calle Los Andes con una superficie de 208,25 m2. 4) La inscripción en Derechos Reales de las Escrituras Públicas Nos. 382/2005 de 21 de noviembre de 2005 y 391/2005 de 24 de noviembre de 2005 de Protocolización de Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos, salvándose los derechos de otros coherederos que pudiesen existir de Rosendo Ilaya Soto. A cuyo efecto, en ejecución de sentencia notifíquese con las ejecutoriales de ley a la Notaria de Fe Publica tenedor de los archivos de las Escrituras Públicas Nº 286/2005 y Nº 288/2005 ambos de fecha 08 de septiembre de 2005, y al Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.”
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ana María Ilaya Figueredo y por el recurrente Vicente Hugo Ilaya Figueroa fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio 2016, cursante de fs. 486 a 488, que CONFIRMA la Sentencia Nº 209/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 450 a 455 vta.
A tal efecto, la resolución del Tribunal de segunda instancia, señala que; los demandantes como herederos de su padre quien en vida fue Senobio Vicente Ilaya Figueredo, piden la nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 286/2005 y 288/2005 donde se halla inserta la minuta de compra venta y anticipo de legitima de fecha 20 de enero de 2005, por la cual su abuelo Rosendo Ilaya Soto, transfiere tres lotes de terreno a favor de los demandados, advirtiéndose que dicho documento adolece deficiencias congénitas para la formación de un contrato como lo establece el art. 452 del Código Civil, por cuanto no existe la causa cierta de la transferencia de los inmuebles, ya que ambos institutos jurídicos son antitéticos por consiguiente nulo al tenor del art. 549 num. 3) del CC, sin que pueda aducirse por parte de Ana María Ilaya que no hubo prolija valoración de la prueba, que la minuta fue realizada por un profesional mediocre y que la intención de su padre Rosendo Ilaya no era sacar a su hermano; ni tampoco que exista pendiente otro proceso sobre el mismo inmueble por no ser evidente tal aspecto señalado por el recurrente Vicente Hugo Ilaya según se desprende de la prueba documental cursante en obrados; por lo que confirma la sentencia en aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil.
I.3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Vicente Hugo Ilaya Figueroa, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista ha soslayado lo previsto por el art. 510 del Código Civil, en lo referente a la interpretación de los contratos habiéndose impuesto ilegalmente los arts. 452 y 549 num. 3) del CC, cuando en realidad no se trataba de un anticipo de legítima sino de compra venta; por cuanto, de la minuta de compra venta de fecha 20 de enero de 2005 su padre le ha transferido a titulo oneroso los bienes inmuebles de su legítima propiedad, habiéndose por error involuntario de transcripción o confusión en la minuta cuestionada registrado en la cláusula segunda “DOY EN VENTA REAL Y ANTICIPO DE LEGITIMA LOS TRES LOTES”, cuando en realidad sobre la compra venta se ha cancelado la suma de Bs. 20.000.- tal como se establece de los testimonios Nros. 286/2005 y 288/2005 por lo que al no existir anticipo de legítima no se puede afirmar que se afectó la legítima de los demandantes.
II.2.- El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la apelación concedida en el efecto diferido, por lo que no se ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760, pues, acontece que habiéndose opuesto recurso de apelación a fs. 147-148 en contra de la Resolución Nº 58/2012 de fecha 5 de abril, que resuelve las excepciones previas de Litispendencia y Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, por providencia de fs. 160, “se concede el mismo en aplicación de lo previsto por los arts. 24 y 25 de la Ley 1970, es decir en el efecto diferido.”, consiguientemente el Auto de Vista carece de congruencia según el art. 236 del CPC (abrogado).
II.5. Respuesta al recurso de casación
II.5.1. De la revisión de obrados, se establece que los demandantes Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca, han respondido al recurso de casación señalando que no cumple con las formalidades inexcusables para su presentación independientemente de su contenido; por otro lado, -argumentan- que carece de una estructura formal, y su exposición no específica cuales son los argumentos que corresponden al fondo y a la forma del recurso. En cuanto a la omisión del art. 510 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, no es válido en su aplicación pretendida por el recurrente por ser un nuevo argumento no alegado en las anteriores instancias; lo mismo sucede con el recurso de apelación concedido en el efecto diferido cuya fundamentación será reservada para hacerlo en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva lo cual no ocurre en el caso de Autos, finalmente hace constar que la petición del recurso no es claro ni especifico creando incertidumbre acerca de lo que pide el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En mérito a la Resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio per saltum
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. De la apelación en el efecto diferido
Sobre el particular el AS Nº 179/2015 de fecha 11 de marzo, se ha expresado: “Partiendo de dicho entendimiento sobre el tema de la apelación en el efecto diferido el art. 25 de la Ley 1760 de manera textual señala: “I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II.- Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III.- Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.
Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto al recurso de apelación como es el efecto diferido que tiene por fin que la tramitación no sea suspendida por diferentes recursos evitando que la causa llegue a su fin específico, es por tal motivo que contra el catálogo de supuestos establecidos en el art. 24 de la Ley 1760 procede el recurso de apelación en el efecto diferido, caso en el cual el recurrente debe limitarse a su simple interposición sin ninguna fundamentación del recurso de apelación, no obstante en caso de no apelar la Sentencia o de no haber fundamentado en su momento y ratificar la apelación que hubo sido diferida, se tendrá por desistida, ya sea, por no haber apelado la Sentencia, dando en ese caso su aceptación a todo lo actuado o en caso de no haber activado en su motivación la apelación que hubo sido diferida, importando su renuncia tácita, sin importar que exista concesión de esta apelación por parte del A quo, ya que, al no existir pronunciamiento del interesado recurrente no tendría porque el Juez de la causa sustanciar dicha apelación.
Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del art. 24 de la Ley 1760 el recurrente en ese memorial exponga sus fundamentos o agravios sufridos en tal caso el Juez de la causa diferirá dicha apelación hasta una eventual apelación de la Sentencia, caso en el cual, corresponderá simplemente al apelante ratificar sus argumentos antes vertidos, para activar su recurso; por otro lado en caso de existir un silencio sobre su recurso diferido al momento de apelar la Sentencia, dicho acto implica una renuncia de éste, pero en caso de existir ratificación como se ha referido, el recurso deberá ser concedido ante el superior en grado correspondiendo al Ad quem pronunciarse sobre dicho recurso.”.
CONSIERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista impugnado, habría omitido pronunciarse sobre los alcances de lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, en este caso del contrato de venta real y anticipo de legitima de tres lotes, que hubo realizado el abuelo de los demandantes Rosendo Ilaya Soto en favor de los tíos demandados Ana María Ilaya Fiqueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa; con el objeto de desentrañar la verdadera intención de los contratantes y las circunstancias que rodean al acto jurídico que es objeto del proceso; de tal manera, habiendo incorporado este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, se infiere que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
IV.2. En cuanto al reclamo sobre la supuesta omisión en la que incurre el Auto de Vista al no pronunciarse de la apelación interpuesta por el recurrente y concedida en el efecto diferido mediante providencia de fs. 160 se hace constar al respecto que su inactividad del mismo ante dicho recurso a momento de apelar en contra de la Sentencia implica renuncia de este recurso de apelación, máxime si tampoco ha existido ratificación de los argumentos expuestos en dicho recurso; es decir, que el recurrente en oportunidad de apelar la Sentencia debió argumentar la motivación de su apelación diferida o ratificarse en la misma, al no haber actuado oportunamente de esa forma dicha apelación no ha llegado a conocimiento del Tribunal de segunda instancia por lo que mal pudo pronunciarse sobre su contenido en consecuencia no es evidente el reclamo en cuestión.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491 a 493 deducido por Vicente Hugo Ilaya Figueroa contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio de 2016 cursante de fs. 486 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP-12-17-S.
Partes: Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca. c/ Ana María Ilaya Figueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa.
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 493, interpuesto por Vicente Hugo Ilaya Figueroa, contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio de 2016, cursante de fs. 486 a 488 y su Auto complementario de fs. 490, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de minuta de transferencia, protocolización e inscripción en el registro de Derechos Reales, seguido por Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca contra el recurrente y Ana María Ilaya Figueredo, la contestación al recurso por parte de los demandantes cursante de fs. 497 a 502 vta., el Auto de concesión de fs. 504, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Noveno de Partido en lo Civil - Comercial de La Paz, dicta Sentencia Nº 209/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 450 a 455 vta., por la cual, declara: “PROBADA la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 38-48 vta. y subsanada a fs. 58-64 vta. por Marcelo Richard Ilaya Huanca, Reynaldo Juan Ilaya Huanca y German Celestino Ilaya Huanca, disponiéndose en consecuencia: 1) La nulidad de las Escrituras Públicas Nº 286/2005 y Nº 288/2005 ambos de fecha 08 de septiembre, que contienen la Minuta de fecha 20 de enero de 2005, el reconocimiento de firmas y rúbricas tramitada en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y consiguiente protocolo sobre la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Los Andes actualmente Diez de Medina No. 140 y del bien inmueble ubicado en la calle Vanguardia No. 912 Zona Chijini. 2) La Nulidad y Cancelación del Asiento A-2 de la Matricula Nº 2010990098235 inscrito a nombre de Ana María Ilaya Figueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa, respecto del bien inmueble ubicado en la calle Vanguardia de la zona Chijini con una superficie de 142 m2. 3) La Nulidad y Cancelación del Asiento A-2 de la Matricula Nº 2010990091296 inscrito a nombre de Vicente Hugo Ilaya Figueroa, respecto al inmueble ubicado en la calle Los Andes con una superficie de 208,25 m2. 4) La inscripción en Derechos Reales de las Escrituras Públicas Nos. 382/2005 de 21 de noviembre de 2005 y 391/2005 de 24 de noviembre de 2005 de Protocolización de Testimonio Judicial de Declaratoria de Herederos, salvándose los derechos de otros coherederos que pudiesen existir de Rosendo Ilaya Soto. A cuyo efecto, en ejecución de sentencia notifíquese con las ejecutoriales de ley a la Notaria de Fe Publica tenedor de los archivos de las Escrituras Públicas Nº 286/2005 y Nº 288/2005 ambos de fecha 08 de septiembre de 2005, y al Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz.”
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ana María Ilaya Figueredo y por el recurrente Vicente Hugo Ilaya Figueroa fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio 2016, cursante de fs. 486 a 488, que CONFIRMA la Sentencia Nº 209/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 450 a 455 vta.
A tal efecto, la resolución del Tribunal de segunda instancia, señala que; los demandantes como herederos de su padre quien en vida fue Senobio Vicente Ilaya Figueredo, piden la nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 286/2005 y 288/2005 donde se halla inserta la minuta de compra venta y anticipo de legitima de fecha 20 de enero de 2005, por la cual su abuelo Rosendo Ilaya Soto, transfiere tres lotes de terreno a favor de los demandados, advirtiéndose que dicho documento adolece deficiencias congénitas para la formación de un contrato como lo establece el art. 452 del Código Civil, por cuanto no existe la causa cierta de la transferencia de los inmuebles, ya que ambos institutos jurídicos son antitéticos por consiguiente nulo al tenor del art. 549 num. 3) del CC, sin que pueda aducirse por parte de Ana María Ilaya que no hubo prolija valoración de la prueba, que la minuta fue realizada por un profesional mediocre y que la intención de su padre Rosendo Ilaya no era sacar a su hermano; ni tampoco que exista pendiente otro proceso sobre el mismo inmueble por no ser evidente tal aspecto señalado por el recurrente Vicente Hugo Ilaya según se desprende de la prueba documental cursante en obrados; por lo que confirma la sentencia en aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil.
I.3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Vicente Hugo Ilaya Figueroa, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista ha soslayado lo previsto por el art. 510 del Código Civil, en lo referente a la interpretación de los contratos habiéndose impuesto ilegalmente los arts. 452 y 549 num. 3) del CC, cuando en realidad no se trataba de un anticipo de legítima sino de compra venta; por cuanto, de la minuta de compra venta de fecha 20 de enero de 2005 su padre le ha transferido a titulo oneroso los bienes inmuebles de su legítima propiedad, habiéndose por error involuntario de transcripción o confusión en la minuta cuestionada registrado en la cláusula segunda “DOY EN VENTA REAL Y ANTICIPO DE LEGITIMA LOS TRES LOTES”, cuando en realidad sobre la compra venta se ha cancelado la suma de Bs. 20.000.- tal como se establece de los testimonios Nros. 286/2005 y 288/2005 por lo que al no existir anticipo de legítima no se puede afirmar que se afectó la legítima de los demandantes.
II.2.- El Auto de Vista no se ha pronunciado sobre la apelación concedida en el efecto diferido, por lo que no se ha dado cumplimiento con lo previsto por el art. 25 de la Ley 1760, pues, acontece que habiéndose opuesto recurso de apelación a fs. 147-148 en contra de la Resolución Nº 58/2012 de fecha 5 de abril, que resuelve las excepciones previas de Litispendencia y Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, por providencia de fs. 160, “se concede el mismo en aplicación de lo previsto por los arts. 24 y 25 de la Ley 1970, es decir en el efecto diferido.”, consiguientemente el Auto de Vista carece de congruencia según el art. 236 del CPC (abrogado).
II.5. Respuesta al recurso de casación
II.5.1. De la revisión de obrados, se establece que los demandantes Marcelo Richard, Reynaldo Juan y German Celestino Ilaya Huanca, han respondido al recurso de casación señalando que no cumple con las formalidades inexcusables para su presentación independientemente de su contenido; por otro lado, -argumentan- que carece de una estructura formal, y su exposición no específica cuales son los argumentos que corresponden al fondo y a la forma del recurso. En cuanto a la omisión del art. 510 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, no es válido en su aplicación pretendida por el recurrente por ser un nuevo argumento no alegado en las anteriores instancias; lo mismo sucede con el recurso de apelación concedido en el efecto diferido cuya fundamentación será reservada para hacerlo en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva lo cual no ocurre en el caso de Autos, finalmente hace constar que la petición del recurso no es claro ni especifico creando incertidumbre acerca de lo que pide el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En mérito a la Resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del principio per saltum
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. De la apelación en el efecto diferido
Sobre el particular el AS Nº 179/2015 de fecha 11 de marzo, se ha expresado: “Partiendo de dicho entendimiento sobre el tema de la apelación en el efecto diferido el art. 25 de la Ley 1760 de manera textual señala: “I.- La apelación en el efecto diferido se limitara a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservara la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II.- Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III.- Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”.
Conforme a esta norma que modifica el Código de Procedimiento Civil incorporando un nuevo efecto al recurso de apelación como es el efecto diferido que tiene por fin que la tramitación no sea suspendida por diferentes recursos evitando que la causa llegue a su fin específico, es por tal motivo que contra el catálogo de supuestos establecidos en el art. 24 de la Ley 1760 procede el recurso de apelación en el efecto diferido, caso en el cual el recurrente debe limitarse a su simple interposición sin ninguna fundamentación del recurso de apelación, no obstante en caso de no apelar la Sentencia o de no haber fundamentado en su momento y ratificar la apelación que hubo sido diferida, se tendrá por desistida, ya sea, por no haber apelado la Sentencia, dando en ese caso su aceptación a todo lo actuado o en caso de no haber activado en su motivación la apelación que hubo sido diferida, importando su renuncia tácita, sin importar que exista concesión de esta apelación por parte del A quo, ya que, al no existir pronunciamiento del interesado recurrente no tendría porque el Juez de la causa sustanciar dicha apelación.
Ahora puede darse otro supuesto que al momento de impugnar una Resolución enmarcada dentro del art. 24 de la Ley 1760 el recurrente en ese memorial exponga sus fundamentos o agravios sufridos en tal caso el Juez de la causa diferirá dicha apelación hasta una eventual apelación de la Sentencia, caso en el cual, corresponderá simplemente al apelante ratificar sus argumentos antes vertidos, para activar su recurso; por otro lado en caso de existir un silencio sobre su recurso diferido al momento de apelar la Sentencia, dicho acto implica una renuncia de éste, pero en caso de existir ratificación como se ha referido, el recurso deberá ser concedido ante el superior en grado correspondiendo al Ad quem pronunciarse sobre dicho recurso.”.
CONSIERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. El recurrente acusa de que el Auto de Vista impugnado, habría omitido pronunciarse sobre los alcances de lo dispuesto por el art. 510 del Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, en este caso del contrato de venta real y anticipo de legitima de tres lotes, que hubo realizado el abuelo de los demandantes Rosendo Ilaya Soto en favor de los tíos demandados Ana María Ilaya Fiqueredo y Vicente Hugo Ilaya Figueroa; con el objeto de desentrañar la verdadera intención de los contratantes y las circunstancias que rodean al acto jurídico que es objeto del proceso; de tal manera, habiendo incorporado este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, se infiere que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
IV.2. En cuanto al reclamo sobre la supuesta omisión en la que incurre el Auto de Vista al no pronunciarse de la apelación interpuesta por el recurrente y concedida en el efecto diferido mediante providencia de fs. 160 se hace constar al respecto que su inactividad del mismo ante dicho recurso a momento de apelar en contra de la Sentencia implica renuncia de este recurso de apelación, máxime si tampoco ha existido ratificación de los argumentos expuestos en dicho recurso; es decir, que el recurrente en oportunidad de apelar la Sentencia debió argumentar la motivación de su apelación diferida o ratificarse en la misma, al no haber actuado oportunamente de esa forma dicha apelación no ha llegado a conocimiento del Tribunal de segunda instancia por lo que mal pudo pronunciarse sobre su contenido en consecuencia no es evidente el reclamo en cuestión.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 491 a 493 deducido por Vicente Hugo Ilaya Figueroa contra el Auto de Vista Nº 332/2016 de fecha 1 de julio de 2016 cursante de fs. 486 a 488, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.