Auto Supremo AS/0218/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2018

Fecha: 04-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 218/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-32-17-S Partes: Delia Parra Trujillo c/ David Méndez Herrera.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 634 vta., interpuesto por David Méndez Herrera a través de su representante contra el Auto de Vista de fecha 03 de enero de 2017 de fs. 597 a 599, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria seguido por Delia Parra Trujillo contra David Méndez Herrera, la contestación al recurso de casación de fs. 637 a 639 vta., el Auto Supremo de Admisión de fs. 648 a 649, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia e instrucción Penal Nº 1 del Plan 3000 del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 568 a 570, por la que declara PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Delia Parra Trujillo a través de su representante Marina Parra Trujillo, saliente de fs. 315 a 326, PROBADA en lo que corresponde a la acción reivindicatoria, acción negatoria y entrega del inmueble ubicado en el Barrio Villa Tranquila, Cantón Paurito, Mza. 36, Lote Nº 4 de la Provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 451.52 Mts.2 según título inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada Nº 7012020008054, e IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario.
Resolución que fue recurrida de apelación por David Méndez Herrera de fs. 577 a 578, mereciendo el Auto de Vista de fecha 03 de enero de 2017 de fs. 597 a 599, por la que CONFIRMA la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, decisión asumida bajo el fundamento que la demandante adjuntó pruebas documentales cursantes de fs. 05 a 11, 13 y 17 cuya fe probatoria es la asignada por los arts. 1287, 1296 y 1297 del Código Civil, demostrando su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el Cantón Paurito, Mzo. Nº 36, Lote Nº 4, con una superficie de 451.52 Mts.2 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula computarizada Nº 7012020008054 y que el apelante David Méndez Herrera no ha probado con ningún medio de prueba la falsedad de los títulos que avalan al derecho propietario de la demandante, tampoco ha producido prueba pericial que acredite que el bien inmueble demandado está ubicado geográficamente en otro lugar diferente al lote terreno de litis y que las pruebas periciales de fs. 466, 488 a 490, 520 a 538 y de 553 a 561 refieren que las coordenadas del bien inmueble de la demandante tiene la misma ubicación geográfica al lote de terreno en debate, no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil.
Contra la referida resolución David Méndez Herrera por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs.629 a 634 vta., que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Señala que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por el art. 236 del Procedimiento Civil y art. 265.I del Nuevo Código Procesal Civil, toda vez que debió circunscribirse a los puntos que hubieran sido objeto de apelación, y que el Tribunal de alzada no absolvió los agravios dentro de una estricta sujeción conforme a las normas citadas.
b) Acusa la incongruencia en las fecha, ya que se dictó un decreto de 23 de febrero de 2016 donde se ordena dictar sentencia pero retrocediendo en el tiempo se dictó la sentencia en fecha 22 de febrero del mismo año, lo cual vicia de nulidad lo obrado.
c) Asimismo señala que fue notificado con el informe pericial en fecha 16 de febrero de 2016, y a partir de esa fecha tenía 5 días para presentar objeción a ese informe, es decir hasta el 23 de febrero, pero se dictó sentencia dentro de plazo para impugnar el informe, restringiéndole ese derecho.
d) Expresa que el juez no ha valorado que la demandante no es dueña del terreno que expresó en su demanda (según sus coordenadas), debido a que el informe pericial expresa que el bien inmueble no corresponde a la demandante.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que es la titular del bien inmueble objeto de litis, y que el informe pericial de fs. 553 a 560 demuestra ese hecho, por lo que ha demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, el cual está debidamente registrado en Derecho Reales y que el derecho propietario del demandado de acuerdo al informe pericial de fs. 556 a 558 no corresponde al de la presente demanda.
Por lo que solicita en definitiva declarar infundado el recurso de casación por no existir violación o vulneración de la Ley acusada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la procedencia de la reivindicación.
Sobre el tema en el AS 719/2015 – L de fecha 26 de agosto se ha orientado en sentido que: “ el texto de dicha norma establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, es decir que la acción de reivindicación está destinada para quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma, vale decir que mediante la reivindicación lo que se reclama es la posesión, para lo cual se debe demostrar el título de propiedad del bien que se pretende restituir.
Por lo tanto el hecho de que el inmueble nunca fue poseído por la actora, no conlleva la improcedencia del mismo, ya que como se dijo supra la doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por la demandante, en razón que para la estimación de su pretensión presentó su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privada de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación.
El derecho de propiedad encierra también el derecho a poseer la cosa, la que emerge de la titularidad que se tiene, por lo tanto el hecho de que el lote de terreno no fuera poseído por la hoy demandante, no conlleva la improcedencia de la acción de reivindicación, que en el caso en cuestión no existe mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues del análisis de esta norma se entiende, que entre las acciones de defensa de la propiedad, está la acción reivindicatoria, la cual se encuentra bajo la previsión de que la misma se reserva al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, siendo el primer requisito para la procedencia de la referida acción, la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o “jus possesionem”, esta última puede ser ejercida o no por el propietario, estando así justificado el razonamiento de la procedencia de la acción de reivindicación en el caso presente”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”, este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Como primer punto el recurrente de forma genérica acusa que el Auto de Vista no cumpliría con lo establecido por el art. 236 del Procedimiento Civil y art. 265.I del Nuevo Código Procesal Civil, toda vez que debió circunscribirse a los puntos que hubieran sido objeto de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría absuelto los agravios acusados vulnerando las normas citadas.
A prima facie claramente se advierte que su reclamo peca de ser ambiguo e impreciso, debido a que no expresa en qué consistiría la incongruencia cometida, cuáles fueron los agravios omitidos o de qué manera se ha vulnerado el art. 265.I del Código Procesal Civil, falta de precisión que impide a este Tribunal concretar en qué consiste su relamo, impidiendo por ende otorgar una respuesta de forma precisa y cabal, empero simplemente a efectos de aclaración podemos expresar que del análisis del Auto de Vista no se constata la incongruencia invocada, al contrario la resolución de alzada absolvió los reclamos vertidos en apelación, en el entendido que el recurso de apelación tiene como punto neurálgico observar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, aspecto que fue ampliamente analizado en segunda instancia donde han ponderado los elementos probatorios trascendentales concluyendo que la demandante ha demostrado ser titular del bien inmueble objeto de litis y por el contrario que el demandado no ha enervado los fundamentos sustentados en la demanda incumpliendo con la carga de la prueba que le impone la ley, lo cual demuestra que el Tribunal de apelación se ha circunscrito a los puntos que fueron objeto de apelación no resultando evidente la incongruencia acusada.
IV.2. Acusa la existencia de incongruencia en las fechas, ya que se habría emitido un decreto de 23 de febrero donde se ordena dictar sentencia, pero retrocediendo en el tiempo la sentencia fue pronunciada en fecha 22 de febrero de 2016, o sea un día antes a la fecha del decreto de ingrese a despacho para dictar sentencia, lo cual provoca la nulidad del documento.
Si bien lo acusado resulta evidente, es decir la existencia el error o lapsus al momento de consignar la fecha en el decreto de fecha 23 de febrero de fs. 567 vta., que es anterior a la sentencia de fecha 22 de febrero, empero este Tribunal ha delineando abundante jurisprudencia en sentido que la sola presencia de un defecto no implica su nulidad procesal, esto en el entendido que se debe analizar la trascendencia de aquel defecto para determinar si incide en el fondo de la litis o genera indefensión a las partes, debido a que nuestro actual modelo de justicia no concibe al proceso como un fin en sí mismo, sino que es un medio para el reconocimiento de un derecho, ya que la finalidad del proceso no es la perfección procesal sino la solución al conflicto jurídico, partiendo del citado antecedente como se dijo el tópico acusado resulta irrelevante para el fondo de lo debatido, debido a que ese lapsus en la fecha del decreto en primer lugar no afecta de ninguna manera al fondo de la litis, asimismo ese error por su sola presencia no causa indefensión a ninguna de las partes, por cuanto al ser intrascendente su alegación en apego del principio de protección de los actuados y trascendencia no corresponde acoger su solicitud de nulidad procesal.
IV.3. Asimismo señala que la sentencia fue dictada antes de que pueda observar el informe pericial, debido a que fue notificado con el referido informe en fecha 16 de febrero de 2016 y tenía 5 días para observarlo, es decir hasta el 23 de febrero, sin embargo el juez de la causa habría dictado la correspondiente sentencia en fecha 22 de febrero, o sea dentro del plazo para observar el informe pericial, lo cual genera una vulneración a sus derechos.
En principio corresponde precisar que lo acusado no resulta evidente por dos motivos; en primer lugar porque de acuerdo a lo que establecía el art. 440-II del Código de Procedimiento Civil, -las partes podían recabar o solicitar de los peritos las correspondientes aclaraciones en el plazo de tres días- y no dentro del plazo de cinco días como erradamente alude el demandante, entonces tomando como fecha de computo el 16 de febrero expresada en su recurso el plazo de tres días para observar el informe pericial venció en fecha 19 de febrero (que resulta un día hábil), de lo que se desprende que su plazo para observar el informe pericial feneció antes de que la causa ingrese a despacho para resolución, no siendo evidente su acusación, asimismo en segundo lugar de una revisión prolija de los antecedente se puede apreciar que el peritaje de fs. 519 a 538 fue puesto a conocimiento de las partes por resolución de fs. 538 vta. de fecha 30 de diciembre de 2015, el ahora recurrente por memorial de fs. 543 a 544 vta., objetó el informe pericial y pidió la correspondiente aclaración y como emergencia de su solicitud se emitió el informe pericial ampliatorio de fs. 553 a 561, no siendo correcta su acusación en sentido que no ha podido objetar el informe pericial, de todos los fundamentos glosados se concluye que la acusación realizada no es evidente no habiéndose vulnerado ningún derecho, en vista de que la sentencia no ha sido dictada antes de que fenezca el plazo para observar el informe pericial y porque el recurrente ha ejercido su derecho a objetar y observar el informe pericial de fs. 519 a 538.
IV.4. Expresa que el juez no habría valorado que el informe pericial señala que el bien inmueble objeto de litis no corresponde a la ahora demandante.
Sobre el particular es menester previamente reiterar de forma sucinta el entendimiento asumido en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que tres son los supuestos para la viabilidad de la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; analizados esos tres requisitos los suscritos comparten el criterio vertido por los jueces de grado, debido a que el demandante ha probado esos tres elementos a lo largo del proceso, en razón de que para demostrar su legitimación activa en la presente causa presentó su derecho propietario debidamente registrado como se advierte de las documentales adjuntas a la demanda de fs. 1 a 20, por los antecedentes está demostrado que la demandante se encuentra privada del bien inmueble y la cosa en debate ha sido plenamente identificada a través del informe pericial de fs. 519 a 538 donde el perito de forma textual señala: “2.1 TERRENO Sra. Delia Parra Trujillo.- Las coordenadas proporcionadas en los documentos del juzgado, y planos de urbanización en fotografías anexos. Si corresponde al lote objeto del presente peritaje.” y en al momento de absolver las aclaraciones en su punto primero de forma textual alude: “El terreno y coordenadas en el pt. 1 de este informe, corresponde al descrito”, del análisis de los citados medios probatorios se puede advertir que el informe pericial ha precisado en base a los documentos y planos que el bien objeto de litis corresponde a la demandante, en contra partida el recurrente no ha producido prueba que enerve los fundamentos sustentados en la Sentencia o Auto de Vista, no resultando evidente que los de instancia hubieran valorado erróneamente los elementos probatorios.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 629 a 634 vta., interpuesto por David Méndez Herrera a través de su representante contra el Auto de Vista de fecha 03 de enero de 2017 de fs. 597 a 599, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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