TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: PT-12-17-S Partes: Cámara Departamental de Exportadores de Potosí. c/ María Daisy
Calvimonte Subieta y Ruiter Patrick Prieto Andrade.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., interpuesto por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero de 2017 de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de documento, seguido por Cámara Departamental de Exportadores de Potosí contra María Daisy Calvimonte Subieta y Ruiter Patrick Prieto Andrade, la contestación al recurso de casación de fs. 217 a 218, el Auto Supremo de Admisión de fs. 224 a 225, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 175 a 179, por la que declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 35 al 38 de obrados, PROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandada MARIA DAISY CALVIMONTE SUBIETA cuantía que será determinada en ejecución de sentencia y PROBADA la excepción de falta de derecho y merito en la demanda interpuesta por el co-demandado RUITER PATRICK PRIETO ANDRADE en el memorial de fs. 103 al 106.
Resolución que fue recurrida de apelación por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí de fs. 185 a 188 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 59/2017 de fecha 15 de febrero de fs. 203 a 206, por la que CONFIRMA totalmente la sentencia recurrida de fs. 175 a 179, determinación asumida bajo el fundamento que el directorio de CADEXPO otorgo el poder Nº 0202/2009 que estaba vigente al momento de la suscripción de la Escritura Publica Nº 1023/2010 de fecha 13 de diciembre y que el citado poder fue otorgado en merito a la Reunión Extraordinaria, asimismo señala que es una interpretación restrictiva por parte del recurrente, en cuanto al art. 1311 del CC, de pretender solo dar valor a las fotocopias legalizadas, ya que esa normativa también prevé la posibilidad de valoración de la literal en fotocopia simple cuando no ha sido desconocida expresamente, sobre todo si esa literal cursa en original en el expediente en el libro de actas de CADEXPO con la intervención del Presidente del Directorio Alejandro Olmedo, acta en la que consta haber dispuesto la venta del inmueble ubicado en la calle Lineras No. 85, concluye expresando que no existen las cáusales de nulidad alegada, por lo que el mandante no actuó de forma unilateral ni se arrogo competencia ajenas
Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.-
Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no ha sido arrimada al proceso, suponiendo que esta en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, bajo ese antecedente refiere que resulta curioso que a fs. 205 en la parte final del Auto de Vista señalen que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas.
Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso proclamado por los arts. 115.II, 117.I, 180.I de la CPE.
Fondo.-
1.- Aduce que no comparte la interpretación errónea en la que incurre el Juez de Primera instancia al declarar valido y legal el poder de administración del ex Gerente General, refiriendo que debió aplicarse lo establecido en el art. 810.II del Código Civil, porque el mandato otorgado era simplemente de administración y el administrador no puede disponer el patrimonio de su mandante sino únicamente administrarlo.
2.- Señala que el administrador ha excedido las atribuciones contenidas en el art. 5 del estatuto de CADEXPO, ya que aún le hayan otorgado atribuciones para vender según las facultades 7 y 10 del mandato 0202/2009, empero estas atribuciones han sido erróneamente concedidas, resultando ilegales porque quebrantan la Ley, vale decir lo estipulado por el art. 810 del Código Civil así como el reglamento interno y el estatuto orgánico de CADEXPO.
3.- Expresa que no niegan que el directorio de CADEXPO otorgó el poder 0202/2009, pero que fue extendido en desconocimiento y falta de asesoramiento legal quebrantando el Estatuto y el Reglamento interno, y que no puede inobservase el principio de jerarquía normativa en pleno desconocimiento de lo regulado por las normas especiales que determinan los requisitos del mandato como es el art. 810.II del CC.
4.- Acusa violación del art. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil que impone al Juez la obligación de valorar las pruebas para formar convicción de acuerdo a su prudente criterio, debido a que en el caso de autos no se efectuó ningún análisis probatorio de las pruebas literales de cargo que cursa de fs. 2 a 34, mismas que debieron ser ponderadas de acuerdo a la tasa legal que prevé los arts. 1297, 1289, 1296 y 1309 del CC, asimismo refiere que se incurre en error al tomar en cuenta la fotocopia simple del acta de asamblea ordinaria de afiliados de CADEXPO que cursa a fs. 128, que al ser una simple fotocopia carece del valor legal previsto por el art. 1311 del Código Civil.
5.- Señala que en la Escritura Pública de venta 1023/2010 de fs. 27 a 31 se ha inserto el mandato 0202/2009, que es un poder de administración general y no es un poder expreso de ahí que la venta inserta en él es nula.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada, como se violentó o como debería haberse aplicado la normativa legal al caso en cuestión, carencia que hace que el recurso de casación en la forma quede vacío en su contenido pragmático, y en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que no especifican, ni explican la norma erróneamente interpretada por el auto de vista, limitándose a describir lo que debe entenderse por mandato sin que dicho fundamento tenga que ver con los derechos del comprador de buena fe, solicitando declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la validez de las copias simples.-
El parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente” (las negrillas son nuestras).
Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia orientaba que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.)” (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero.
Ahora bien, conforme dispone el art. 346-2) del adjetivo civil, es deber del demandado: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, normativa que concordante con la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil como se refirió prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
III.2. De la verdad material.-
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma.-
IV.1.1. Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no habría sido arrimado al proceso, suponiendo que hubiese quedado en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, y bajo ese antecedente refiere que resulta extraño que a fs. 205 en la parte final el Auto de Vista exprese que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual denota una vulneración del art. 115.II, 117.I y 180 de la CPE.
A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido a que su reclamo versa en meras observaciones y especulaciones inherentes a que no se habría remitido el anexo señalado a fs. 24, sin precisar cuál es la vulneración cometida por los jueces de grado, empero a los efectos de no generar incertidumbre al recurrente del análisis de todo el contexto del recurso se advierte que su reclamo tiene como punto esencial que el auto de vista expresaría que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, sobre este punto habrá que tener en cuenta, que si bien el auto de vista hizo cita a esa foja -lo hizo a fines de expresar que la constancia de su presentación cursa a fs. 24-, porque el citado medio probatorio no fue arrimado o adjuntado al proceso sino de forma separada, entonces esa alegación no debe tenerse como una fundamentación fuera de contexto, debido a que y reiteramos es una referencia para expresar que el medio probatorio fue presentado en el proceso, partiendo de esa aclaración se evidencia que el recurrente de forma contradictoria acusa la omisión de esa literal dando a entender que no fue remitida en apelación, esa alegación carece de respaldo probatorio al no existir constancia de aquel hecho, es decir que ese medio de prueba no estuviese en poder de alzada, sin embargo al haber sido mencionado (dicho medio probatorio) en la resolución de Segunda instancia se presume que fue remitido en apelación, por cuanto su reclamo no resulta evidente.
IV.2. Fondo.-
IV.2.1. Aduce errónea interpretación por parte de los Jueces de instancia al declarar valido y legal el poder de administración del ex Gerente General, ya que en el presente caso debió aplicarse lo establecido en el art. 810.II del Código Civil, porque el mandato N 0202/2009 era simplemente de administración y el administrador no puede disponer el patrimonio de su mandante, sino únicamente administrarlo.
Con carácter previo es necesario puntualizar conforme a lo delineado en el punto III.2, a partir de un nuevo Constitucionalismo emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, denotándose que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, implicando que los Juzgadores apliquen un razonamiento que desborden la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es por ese motivo que en la tramitación de los procesos judiciales debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
En base al citado antecedente, se puede advertir que los Jueces de grado en el caso de autos han otorgado una interpretación en apego del principio de verdad material, debido a que del examen de obrados se advierte que la venta inserta en la EP 1023/2010 realizada a través del mandato Nº 0202/2009 contenida también en citada Escritura Pública que es objeto de estudio se encuentra respaldada en base al acta de Asamblea Extraordinaria de fs. 128, documental que si bien es presentada en fotocopia simple, no ha sido observada en un primer momento por la parte demandante y como se ha expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil claramente expresa que las copias de documentos originales hacen la misma fe que estos, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, reiterando que no habiendo merecido observación alguna la citada documental (de fs. 128) posee la misma fe probatoria que el original, máxime si esa documental dentro de un contexto de verdad material evidencia y respalda el actuar del ex Gerente (Rutier Patrikc Prieta Andrade) ahora demandado en la venta contenida en la EP 1023/2010, debido a que en su contenido el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2010 de fs. 128 dispone: “ La venta del inmueble de calle Linares 85 que es donde actualmente funcionan las oficinas de CADEXPO;” … “ Se resuelve en asamblea autorizar al Sr. Gerente Patriek Prieto la venta del inmueble de calle Linares 85 y el posterior anticrético del mismo inmueble. ”, extremos y valga la redundancia dentro de un contexto de verdad material demuestran que la venta contenida en la tantas veces citada EP 1023/2010 realizada por Patrick Prieto en su calidad de ex gerente de CADEXPO ahora demandado fue en cumplimiento a lo determinado por Asamblea Extraordinaria de CADEXPO y no de forma unilateral como señalan los recurrentes, al margen de ello de la revisión del mandato Nº202/2009 en su punto 10 de forma textual permite al Gerente General: “Comprar, Vender y/o permutar productor, mercaderías y todas clase de inmuebles e inmuebles…” cláusula que evidencia que el Ex gerente tenía facultades expresas para vender, de todo lo expuesto se denota que los Jueces de instancia realizaron una adecuada valoración de prueba acorde a lo delineado en el punto III.3, debido a que han ponderado todo el universo probatorio y en base a los medios probatorios trascendentales y esenciales citados supra han obrado correctamente, por lo que no resulta evidente la infracción del art. 810 del Código Civil.
IV.2.2.- Señala que el administrador habría excedido las atribuciones contenidas en el art. 5 del estatuto de CADEXPO, ya que aún le hayan otorgado atribuciones para vender según las facultades 7 y 10 en el mandato 0202/2009, estas atribuciones han sido erróneamente concedidas, resultando ilegales porque quebrantan lo estipulado por el art. 810 del Código Civil
Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO en la otorgación del poder Nº 020/2009, sino que la Litis versa en que el ex Gerente General de CADEXPO habría obrado más allá de lo contenido en el citado mandato al realizar la venta contenida en el Escritura Publica Nº 1023/2010, por lo que su reclamo es impertinente para el caso en debate.
En lo que concierne a la aplicación del art. 810 del Código Civil nos ratificamos en lo vertido supra, debido a que dentro de un contraste de los antecedentes, medios probatorios y en aplicación del principio de verdad material se ha evidenciado que la venta contenida en la EP Nº1023/2010 no es de forma unilateral como se acusó en la demanda, sino que responde a lo determinado en asamblea extraordinaria de 11 de octubre de 2010.
IV.2.3.- Expresa que no niegan que el directorio de CADEXPO otorgó el poder 0202/2009, pero este fue extendido en desconocimiento y falta de asesoramiento legal quebrantando el Estatuto y el reglamento interno, pero señala que no podría inobservase el principio de jerarquía normativa en pleno desconocimiento de lo regulado por las normas especiales que determinan los requisitos del mandato como es el art. 810.II del CC.
Lo acusado es reiterativo debido a que se vuelve a observar que la institución demandante otorgo de forma errada el poder Nº 0202/2009, extremo como se dijo no es motivo de Litis, máxime si como se precisó en el caso en debate no es evidente la vulneración del art. 810 del CC.
IV.2.4. Expone violación de los arts. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil, porque no se habría efectuado un análisis probatorio de las pruebas literales de cargo que cursa de fs. 2 a 34 de acuerdo a la tasa legal que prevén los arts. 1297, 1289, 1296 y 1309 del CC, y que se hubiera incurrido en error de hecho al tomar en cuenta la fotocopia simple del acta de Asamblea Extraordinario de afiliados de CADEXPO que cursa a fs. 128 fotocopia que carece de valor legal previsto por el art. 1311 del CC.
Lo reclamado denota la observación de dos puntos, por lo que a los efectos de una argumentación jurídica clara y coherente se ha de absolver cada uno.
En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis probatorio de las literales de fs. 2 a 34, se debe tener en cuenta que conforme a lo expresado en el acápite III.3 la valoración de la prueba se traduce en una actividad intelectiva realizada por los Jueces de grado que implica un análisis de todo el universo probatorio ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea su por su naturaleza o por sus características, en el sub lite las citadas literales no resultan trascedentes o gravitantes como para modificar o incidir en el fondo de lo debatido, debido a que las documentales de fs. 2 a 17 están relacionadas a su Estatuto y reglamento de la empresa demandante, las de fs. 19 a 20 son inherentes a la creación de su personalidad Jurídica, las de fs. 21 a 22 son el acta de conformación de directorio, a fs. 23 cursa el NIT de entidad demandante, de fs. 25 a 26 se encuentra visible el testimonio Nº 642/2014 inherente a un poder que se otorga al demandante para que se inicie la presente acción, de fs. 27 a 31 cursa la EP 1023/2010 que es motivo de Litis y las de fs. 33 a 34 son documentos a tramites de derechos reales, claramente se advierte que ninguna de las citadas literales se encuentran vinculadas a demostrar el fondo de la pretensión, o sea que el Ex gerente actuó fuera de lo estipulado en el mandato Nº 0202/2009 inserto en la Escritura pública Nº1023/2010, por lo que al no estar relacionadas con el fondo de lo debatido las señaladas literales no resultan trascedentes como para incidir en el fondo de lo debatido, deviniendo en infundado su reclamo.
Como segundo punto acusa error de hecho al tomar como medio de prueba la literal de fs. 128 cuando esta es una simple fotocopia en franca vulneración del art. 1311 del CC, sobre este punto conforme se ha expresado líneas arriba y de acuerdo a lo expresado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, el parágrafo I del art. 1311 del Código Civil prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, y en el sub lite la parte ahora recurrente no las ha desconocido en su primer actuado, al no haberlo las partes han reconocido que la citada documental de fs. 128 posee el mismo contenido que el original adquiriendo la misma fe probatoria que el original, no resultando correcta la vulneración acusada.
IV.2.5. Señala que en la Escritura pública de venta Nº 1023/2010 de fs. 27 a 31 se ha insertado el mandato Nº 0202/2009, el cual sería un poder de administración y no es un poder expreso de ahí que la venta inserta en él es nula.
Lo acusado resulta totalmente reiterativo, debido a que este Tribunal compartiendo el criterio vertido por los Tribunales de grado y apego al principio de verdad material, concluye que no resulta evidente la causal de nulidad impetrada en su demanda, por lo que nos ratificamos en los fundamentos ampliamente vertidos en la presente resolución.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., interpuesto por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero de 2017 de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: PT-12-17-S Partes: Cámara Departamental de Exportadores de Potosí. c/ María Daisy
Calvimonte Subieta y Ruiter Patrick Prieto Andrade.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., interpuesto por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero de 2017 de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de documento, seguido por Cámara Departamental de Exportadores de Potosí contra María Daisy Calvimonte Subieta y Ruiter Patrick Prieto Andrade, la contestación al recurso de casación de fs. 217 a 218, el Auto Supremo de Admisión de fs. 224 a 225, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 175 a 179, por la que declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 35 al 38 de obrados, PROBADA la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandada MARIA DAISY CALVIMONTE SUBIETA cuantía que será determinada en ejecución de sentencia y PROBADA la excepción de falta de derecho y merito en la demanda interpuesta por el co-demandado RUITER PATRICK PRIETO ANDRADE en el memorial de fs. 103 al 106.
Resolución que fue recurrida de apelación por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí de fs. 185 a 188 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 59/2017 de fecha 15 de febrero de fs. 203 a 206, por la que CONFIRMA totalmente la sentencia recurrida de fs. 175 a 179, determinación asumida bajo el fundamento que el directorio de CADEXPO otorgo el poder Nº 0202/2009 que estaba vigente al momento de la suscripción de la Escritura Publica Nº 1023/2010 de fecha 13 de diciembre y que el citado poder fue otorgado en merito a la Reunión Extraordinaria, asimismo señala que es una interpretación restrictiva por parte del recurrente, en cuanto al art. 1311 del CC, de pretender solo dar valor a las fotocopias legalizadas, ya que esa normativa también prevé la posibilidad de valoración de la literal en fotocopia simple cuando no ha sido desconocida expresamente, sobre todo si esa literal cursa en original en el expediente en el libro de actas de CADEXPO con la intervención del Presidente del Directorio Alejandro Olmedo, acta en la que consta haber dispuesto la venta del inmueble ubicado en la calle Lineras No. 85, concluye expresando que no existen las cáusales de nulidad alegada, por lo que el mandante no actuó de forma unilateral ni se arrogo competencia ajenas
Contra la referida resolución la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí interpuso recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.-
Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no ha sido arrimada al proceso, suponiendo que esta en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, bajo ese antecedente refiere que resulta curioso que a fs. 205 en la parte final del Auto de Vista señalen que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas.
Omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual evidencia la vulneración al debido proceso proclamado por los arts. 115.II, 117.I, 180.I de la CPE.
Fondo.-
1.- Aduce que no comparte la interpretación errónea en la que incurre el Juez de Primera instancia al declarar valido y legal el poder de administración del ex Gerente General, refiriendo que debió aplicarse lo establecido en el art. 810.II del Código Civil, porque el mandato otorgado era simplemente de administración y el administrador no puede disponer el patrimonio de su mandante sino únicamente administrarlo.
2.- Señala que el administrador ha excedido las atribuciones contenidas en el art. 5 del estatuto de CADEXPO, ya que aún le hayan otorgado atribuciones para vender según las facultades 7 y 10 del mandato 0202/2009, empero estas atribuciones han sido erróneamente concedidas, resultando ilegales porque quebrantan la Ley, vale decir lo estipulado por el art. 810 del Código Civil así como el reglamento interno y el estatuto orgánico de CADEXPO.
3.- Expresa que no niegan que el directorio de CADEXPO otorgó el poder 0202/2009, pero que fue extendido en desconocimiento y falta de asesoramiento legal quebrantando el Estatuto y el Reglamento interno, y que no puede inobservase el principio de jerarquía normativa en pleno desconocimiento de lo regulado por las normas especiales que determinan los requisitos del mandato como es el art. 810.II del CC.
4.- Acusa violación del art. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil que impone al Juez la obligación de valorar las pruebas para formar convicción de acuerdo a su prudente criterio, debido a que en el caso de autos no se efectuó ningún análisis probatorio de las pruebas literales de cargo que cursa de fs. 2 a 34, mismas que debieron ser ponderadas de acuerdo a la tasa legal que prevé los arts. 1297, 1289, 1296 y 1309 del CC, asimismo refiere que se incurre en error al tomar en cuenta la fotocopia simple del acta de asamblea ordinaria de afiliados de CADEXPO que cursa a fs. 128, que al ser una simple fotocopia carece del valor legal previsto por el art. 1311 del Código Civil.
5.- Señala que en la Escritura Pública de venta 1023/2010 de fs. 27 a 31 se ha inserto el mandato 0202/2009, que es un poder de administración general y no es un poder expreso de ahí que la venta inserta en él es nula.
Respuesta al recurso de casación.
Refiere que el recuro de casación no expresa de modo alguno la norma procesal conculcada, como se violentó o como debería haberse aplicado la normativa legal al caso en cuestión, carencia que hace que el recurso de casación en la forma quede vacío en su contenido pragmático, y en cuanto al recurso de casación en el fondo señala que no especifican, ni explican la norma erróneamente interpretada por el auto de vista, limitándose a describir lo que debe entenderse por mandato sin que dicho fundamento tenga que ver con los derechos del comprador de buena fe, solicitando declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la validez de las copias simples.-
El parágrafo I del art. 1311 del sustantivo civil, dispone que: "I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente” (las negrillas son nuestras).
Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia orientaba que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.)” (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero.
Ahora bien, conforme dispone el art. 346-2) del adjetivo civil, es deber del demandado: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, normativa que concordante con la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil como se refirió prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
III.2. De la verdad material.-
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma.-
IV.1.1. Acusa que el Libro de Actas de Asamblea de CADEXPO que se adjuntó a fs. 24 y que forma parte del Anexo I, no habría sido arrimado al proceso, suponiendo que hubiese quedado en poder de la secretaria del Juzgado o del Secretario de Cámara, y bajo ese antecedente refiere que resulta extraño que a fs. 205 en la parte final el Auto de Vista exprese que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando en este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, omisión que a su criterio ha impedido que el Tribunal de alzada analice ese hecho y advierta que no hubo ninguna autorización para la venta del bien inmueble de la calle Lineras Nº 85, lo cual denota una vulneración del art. 115.II, 117.I y 180 de la CPE.
A prima facie se advierte que lo reclamado peca de ser ambiguo e impreciso, debido a que su reclamo versa en meras observaciones y especulaciones inherentes a que no se habría remitido el anexo señalado a fs. 24, sin precisar cuál es la vulneración cometida por los jueces de grado, empero a los efectos de no generar incertidumbre al recurrente del análisis de todo el contexto del recurso se advierte que su reclamo tiene como punto esencial que el auto de vista expresaría que el libro de actas fue presentado a fs. 24, cuando este folio solo cursa una constancia escrita y no el Libro de actas, sobre este punto habrá que tener en cuenta, que si bien el auto de vista hizo cita a esa foja -lo hizo a fines de expresar que la constancia de su presentación cursa a fs. 24-, porque el citado medio probatorio no fue arrimado o adjuntado al proceso sino de forma separada, entonces esa alegación no debe tenerse como una fundamentación fuera de contexto, debido a que y reiteramos es una referencia para expresar que el medio probatorio fue presentado en el proceso, partiendo de esa aclaración se evidencia que el recurrente de forma contradictoria acusa la omisión de esa literal dando a entender que no fue remitida en apelación, esa alegación carece de respaldo probatorio al no existir constancia de aquel hecho, es decir que ese medio de prueba no estuviese en poder de alzada, sin embargo al haber sido mencionado (dicho medio probatorio) en la resolución de Segunda instancia se presume que fue remitido en apelación, por cuanto su reclamo no resulta evidente.
IV.2. Fondo.-
IV.2.1. Aduce errónea interpretación por parte de los Jueces de instancia al declarar valido y legal el poder de administración del ex Gerente General, ya que en el presente caso debió aplicarse lo establecido en el art. 810.II del Código Civil, porque el mandato N 0202/2009 era simplemente de administración y el administrador no puede disponer el patrimonio de su mandante, sino únicamente administrarlo.
Con carácter previo es necesario puntualizar conforme a lo delineado en el punto III.2, a partir de un nuevo Constitucionalismo emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, denotándose que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, implicando que los Juzgadores apliquen un razonamiento que desborden la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es por ese motivo que en la tramitación de los procesos judiciales debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
En base al citado antecedente, se puede advertir que los Jueces de grado en el caso de autos han otorgado una interpretación en apego del principio de verdad material, debido a que del examen de obrados se advierte que la venta inserta en la EP 1023/2010 realizada a través del mandato Nº 0202/2009 contenida también en citada Escritura Pública que es objeto de estudio se encuentra respaldada en base al acta de Asamblea Extraordinaria de fs. 128, documental que si bien es presentada en fotocopia simple, no ha sido observada en un primer momento por la parte demandante y como se ha expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil claramente expresa que las copias de documentos originales hacen la misma fe que estos, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, reiterando que no habiendo merecido observación alguna la citada documental (de fs. 128) posee la misma fe probatoria que el original, máxime si esa documental dentro de un contexto de verdad material evidencia y respalda el actuar del ex Gerente (Rutier Patrikc Prieta Andrade) ahora demandado en la venta contenida en la EP 1023/2010, debido a que en su contenido el acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2010 de fs. 128 dispone: “ La venta del inmueble de calle Linares 85 que es donde actualmente funcionan las oficinas de CADEXPO;” … “ Se resuelve en asamblea autorizar al Sr. Gerente Patriek Prieto la venta del inmueble de calle Linares 85 y el posterior anticrético del mismo inmueble. ”, extremos y valga la redundancia dentro de un contexto de verdad material demuestran que la venta contenida en la tantas veces citada EP 1023/2010 realizada por Patrick Prieto en su calidad de ex gerente de CADEXPO ahora demandado fue en cumplimiento a lo determinado por Asamblea Extraordinaria de CADEXPO y no de forma unilateral como señalan los recurrentes, al margen de ello de la revisión del mandato Nº202/2009 en su punto 10 de forma textual permite al Gerente General: “Comprar, Vender y/o permutar productor, mercaderías y todas clase de inmuebles e inmuebles…” cláusula que evidencia que el Ex gerente tenía facultades expresas para vender, de todo lo expuesto se denota que los Jueces de instancia realizaron una adecuada valoración de prueba acorde a lo delineado en el punto III.3, debido a que han ponderado todo el universo probatorio y en base a los medios probatorios trascendentales y esenciales citados supra han obrado correctamente, por lo que no resulta evidente la infracción del art. 810 del Código Civil.
IV.2.2.- Señala que el administrador habría excedido las atribuciones contenidas en el art. 5 del estatuto de CADEXPO, ya que aún le hayan otorgado atribuciones para vender según las facultades 7 y 10 en el mandato 0202/2009, estas atribuciones han sido erróneamente concedidas, resultando ilegales porque quebrantan lo estipulado por el art. 810 del Código Civil
Sobre el particular corresponde precisar que no es motivo de Litis el actuar de CADEXPO en la otorgación del poder Nº 020/2009, sino que la Litis versa en que el ex Gerente General de CADEXPO habría obrado más allá de lo contenido en el citado mandato al realizar la venta contenida en el Escritura Publica Nº 1023/2010, por lo que su reclamo es impertinente para el caso en debate.
En lo que concierne a la aplicación del art. 810 del Código Civil nos ratificamos en lo vertido supra, debido a que dentro de un contraste de los antecedentes, medios probatorios y en aplicación del principio de verdad material se ha evidenciado que la venta contenida en la EP Nº1023/2010 no es de forma unilateral como se acusó en la demanda, sino que responde a lo determinado en asamblea extraordinaria de 11 de octubre de 2010.
IV.2.3.- Expresa que no niegan que el directorio de CADEXPO otorgó el poder 0202/2009, pero este fue extendido en desconocimiento y falta de asesoramiento legal quebrantando el Estatuto y el reglamento interno, pero señala que no podría inobservase el principio de jerarquía normativa en pleno desconocimiento de lo regulado por las normas especiales que determinan los requisitos del mandato como es el art. 810.II del CC.
Lo acusado es reiterativo debido a que se vuelve a observar que la institución demandante otorgo de forma errada el poder Nº 0202/2009, extremo como se dijo no es motivo de Litis, máxime si como se precisó en el caso en debate no es evidente la vulneración del art. 810 del CC.
IV.2.4. Expone violación de los arts. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil, porque no se habría efectuado un análisis probatorio de las pruebas literales de cargo que cursa de fs. 2 a 34 de acuerdo a la tasa legal que prevén los arts. 1297, 1289, 1296 y 1309 del CC, y que se hubiera incurrido en error de hecho al tomar en cuenta la fotocopia simple del acta de Asamblea Extraordinario de afiliados de CADEXPO que cursa a fs. 128 fotocopia que carece de valor legal previsto por el art. 1311 del CC.
Lo reclamado denota la observación de dos puntos, por lo que a los efectos de una argumentación jurídica clara y coherente se ha de absolver cada uno.
En cuanto a la primera observación, consistente en que no se habría efectuado un análisis probatorio de las literales de fs. 2 a 34, se debe tener en cuenta que conforme a lo expresado en el acápite III.3 la valoración de la prueba se traduce en una actividad intelectiva realizada por los Jueces de grado que implica un análisis de todo el universo probatorio ponderando aquellos que resultan decisivos y esenciales para el proceso, ya sea su por su naturaleza o por sus características, en el sub lite las citadas literales no resultan trascedentes o gravitantes como para modificar o incidir en el fondo de lo debatido, debido a que las documentales de fs. 2 a 17 están relacionadas a su Estatuto y reglamento de la empresa demandante, las de fs. 19 a 20 son inherentes a la creación de su personalidad Jurídica, las de fs. 21 a 22 son el acta de conformación de directorio, a fs. 23 cursa el NIT de entidad demandante, de fs. 25 a 26 se encuentra visible el testimonio Nº 642/2014 inherente a un poder que se otorga al demandante para que se inicie la presente acción, de fs. 27 a 31 cursa la EP 1023/2010 que es motivo de Litis y las de fs. 33 a 34 son documentos a tramites de derechos reales, claramente se advierte que ninguna de las citadas literales se encuentran vinculadas a demostrar el fondo de la pretensión, o sea que el Ex gerente actuó fuera de lo estipulado en el mandato Nº 0202/2009 inserto en la Escritura pública Nº1023/2010, por lo que al no estar relacionadas con el fondo de lo debatido las señaladas literales no resultan trascedentes como para incidir en el fondo de lo debatido, deviniendo en infundado su reclamo.
Como segundo punto acusa error de hecho al tomar como medio de prueba la literal de fs. 128 cuando esta es una simple fotocopia en franca vulneración del art. 1311 del CC, sobre este punto conforme se ha expresado líneas arriba y de acuerdo a lo expresado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, el parágrafo I del art. 1311 del Código Civil prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, y en el sub lite la parte ahora recurrente no las ha desconocido en su primer actuado, al no haberlo las partes han reconocido que la citada documental de fs. 128 posee el mismo contenido que el original adquiriendo la misma fe probatoria que el original, no resultando correcta la vulneración acusada.
IV.2.5. Señala que en la Escritura pública de venta Nº 1023/2010 de fs. 27 a 31 se ha insertado el mandato Nº 0202/2009, el cual sería un poder de administración y no es un poder expreso de ahí que la venta inserta en él es nula.
Lo acusado resulta totalmente reiterativo, debido a que este Tribunal compartiendo el criterio vertido por los Tribunales de grado y apego al principio de verdad material, concluye que no resulta evidente la causal de nulidad impetrada en su demanda, por lo que nos ratificamos en los fundamentos ampliamente vertidos en la presente resolución.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209 a 213 vta., interpuesto por la Cámara Departamental de Exportadores de Potosí a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero de 2017 de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional al abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.