Auto Supremo AS/0220/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0220/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 220/2018-RRC
Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente : Pando 25/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Marisela Morizet Arauz
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 53 a 60, Marisela Morizet Arauz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de mayo de 2017 de fs. 45 a 46, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 29/2015 de 16 de junio (fs. 12 a 14), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Marisela Morizet Arauz, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y ordenó la confiscación de dos armas de fuego y dos motorizados.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marisela Morizet Arauz (fs. 21 a 30), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de mayo de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 665/2017 de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió adecuadamente su recurso de apelación restringida; por cuanto, no analizó, ni citó ninguna norma sustantiva ni adjetiva, ningún fundamento jurídico y doctrinario, alegado en su recurso de apelación restringida; y especialmente, no se pronunció sobre ninguno de los precedentes contradictorios invocados en dicho medio de impugnación.

Acto seguido transcribió el recurso de apelación restringida en el que planteó la existencia de los siguientes defectos de la Sentencia: a) Art. 370 inc. 1) del CPP. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se adecua al tipo penal por el que fue condenada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006; b) Art. 370 inc. 4) del CPP. La Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 314 de 25 de agosto de 2006; y, c) Art. 370 inc. 6) del CPP. La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Invoca el Auto Supremo 25 de 4 de febrero de 2010.

Concluyó su argumentación señalando que fueron vulnerados los principios constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a una resolución debidamente fundamentada.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que el Tribunal ad quem dicte Auto de Vista, con referencia al ilícito penal de Tráfico con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008, en la que se le declare absuelta.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 665/2017-RA de 4 de septiembre, (fs. 68 a 70), este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Marisela Morizet Arauz, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2015 de 16 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Marisela Morizet Arauz, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y ordenó la confiscación de dos armas de fuego y dos motorizados, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que a horas 11:45 am., de fecha 15 de marzo de 2013, previa orden judicial se procedió al allanamiento del domicilio ubicado en el barrio Brisas del Acre, calle Otto Felipe Braun s/n al mando del Sbtte. Daniel E. Franco Fernández, una vez en el lugar se tomó contacto con Marisela Moriset Arauz ocupante de dicho inmueble, por lo que se procedió a su respectiva aprehensión; asimismo, de la requisa del inmueble se encontró lo siguiente:

En el ambiente 1, un envoltorio de bolsa nylon transparente conteniendo en su interior una sustancia con color y olor característica a Cocaína, que realizada la prueba de campo dio positivo (+) para el mismo, dando un peso total de 14 gramos de Cocaína en estado seco.

En el ambiente 2, se encontró dos balanzas la primera con capacidad de 150 kilogramos y la segunda con capacidad de 5 kilogramos, un bolsón color negro, conteniendo en su interior dos armas de fuego, marca browning, calibre 9mm, industria argentina, color negro, la primera con serie 179498 y la segunda sin serie, tres cargadores y 41 proyectiles calibre 9mm, etc.

En el garaje se encontró una motocicleta color rojo, marca Honda, año 2008 tipo deportiva, sin placa de control en estado regular y una camioneta color verde, marca Fiat, industria brasilera, con placa brasilera NLF 4025.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, refirió que al hallarse sustancias controladas en una cantidad de 14 gramos relacionado con 2 armas de fuego, 41 proyectiles y 2 balanzas, más carro con placa brasilera del cual no sabe dar razón del mismo, hacen llegar a la certeza plena de que la acusada es la propietaria de dicha sustancia controlada, así como sabía de la existencia de los demás objetos relacionados con el Tráfico y que dicha movilidad estaba destinada a ser utilizada para trasladar sustancias controladas en volúmenes mayores a otros lugares, siendo que pese a que la cantidad encontrada es mínima, con la existencia de las balanzas las cuáles dieron positivo para cocaína, se tiene que la acusada se dedicaba al Tráfico de Sustancias controladas en volúmenes mayores; además que, este delito está conformado por una red de personas donde cada una tiene una función específica, esto se halla ligado a las armas de fuego, siendo estas utilizadas de forma necesaria para realizar un negocio ilícito como es el Tráfico y más aún cuando en una de ellas el número de serie se encuentra borrado, habiendo sido sorprendida en posesión dolosa de sustancias controladas en el propio domicilio, por lo que impuso la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Marisela Moriset Arauz, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo que se habría incurrido en defectos de Sentencia previsto en los incs. 1), 4), 5), y 6) del art. 370 del CPP, como a continuación se detalla:

Denunció la inobservancia o errónea aplicación a la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP], en la cual refirió que no subsumiría su conducta al delito condenado de Tráfico de sustancias controladas, inculpando al padre de sus hijos, concluyendo que no existen los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias controladas, invocando el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, referente al deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la ley penal sustantiva conforme el principio de legalidad.

Que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios, no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas art. 370 inc. 4) del CPP, indicó el Tribunal excluyó pruebas documentales que fueron exhibidas en juicio oral; sin embargo, las valoró en su fundamentación científica, en el punto 6 de la Sentencia, denunciando que no habrían sido incorporadas a juicio ni valoradas las pruebas de manera legal.

Con relación al defecto de Sentencia basado en el art. 370 del CPP, inc. 5) que no existiera fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, refiriendo que en el punto 7 de dicha Sentencia, no existiría adecuada fundamentación de prueba testifical de descargo sobre la determinación de la verdad histórica de los hechos y de la pena y también refirió que no se realizó una valoración adecuada de la prueba documental de descargo. Por último, indicó que el Tribunal se limitó a efectuar una sesgada transcripción de la prueba ofrecida sin determinar que su conducta se adecue al tipo penal acusado; a tal efecto, citó los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo de 2013 y 314/2006 de 25 de agosto referentes a la falta de fundamentación.

Finalmente, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, refirió que no existe en la Sentencia una referencia precisa a los hechos probados y valoración de la prueba que determine la existencia del delito. Finalmente, concluyó que la Sentencia al haber omitido pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en juicio oral y no hacer un análisis de las pruebas documentales y testificales de descargo, afectó la debida fundamentación, a tal efecto citó el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, referente a la debida fundamentación y motivación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

i)En cuanto a que no existió el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, inculpando al padre de sus hijos, expresó que de la lectura de las pruebas documentales y testificales de descargo no existe constancia de la versión de la recurrente, no pudiendo analizar la ausencia de acción de la recurrente.

ii)Reclama la recurrente que no se valoraron las pruebas documentales como testificales de descargo. El Tribunal de alzada refirió que el punto 5, respecto a las documentales de descargo, sí se tomaron en cuenta para la determinación de la pena mínima. En cuanto, a la declaración de testigos de descargo también fue valorado, pues si bien no conocen respecto al hecho concreto, poco o nada pueden aportar a la averiguación de la verdad, por no conocer el hecho cuya verdad se busca.

iii)Afirma Marisela Morizet que presentó prueba original en audiencia de juicio que fue excluida, curiosamente utilizadas en Sentencia como base de la fundamentación científica como consta en el punto 6. Que, revisada el acta de registro no existiría evidencia de lo denunciado, por lo que se entiende que tal afirmación no es verdadera.

iv)Reclama que no existe en Sentencia referencia de hechos probados, limitándose a expresar que el hecho es grave y que afecta a la salud de toda sociedad. A lo que el Tribunal de alzada, concluyó en la parte del análisis de dicha Sentencia, que hubo un allanamiento al inmueble de la recurrente, donde se encontró 14 gramos de cocaína y otros componentes del ilícito acusado, concluyendo con la evidencia del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que afecta al conglomerado social, conclusión que no vulneró la sana crítica.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

El presente proceso penal, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Marisela Morizet Arauz, por el cual denuncia el defecto de incongruencia omisiva en vulneración al principio de contradicción y a una resolución debidamente fundamentada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Marco legal y doctrinal.

III.1.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.

Conforme dispone el art. 115.I de la Constitución Política (CPE), toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación, es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

III.1.2.Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.2. Análisis del caso concreto.

En cuanto al único motivo, que se admitió a través del Auto Supremo 665/2017 de 4 de septiembre, se arguyó que el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento alguno, respecto a la denuncia sobre la existencia de contradicción entre los defectos de la sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida y los precedentes contradictorios invocados, motivo por el que considera que se hubiere vulnerado su derecho a una resolución debidamente fundamentada; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo del asunto planteado, estrictamente referido a un defecto de incongruencia omisiva del Auto de Vista en vulneración al principio de contradicción, encontrándose fundamentado el agravio por cumplimiento de los criterios de flexibilización.

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, se debe analizar los defectos de Sentencia denunciados por la recurrente en su recurso de apelación restringida y si estos fueron obviados en el Auto de Vista al momento de emitirlo, por lo que corresponde señalar los aspectos denunciados por la recurrente los cuales son los siguientes:
1)Respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en la que la recurrente denunció la inobservancia o errónea aplicación a la ley sustantiva, refirió que no subsumiría su conducta al delito condenado de Tráfico de sustancias controladas, inculpando al padre de sus hijos, concluyendo que no existen los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas invocando el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, que refiere al deber de los Tribunales y Jueces de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la ley penal sustantiva conforme el principio de legalidad.

2)En cuanto, al defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, en la cual indicó que se presentaron documentos exhibidos en juicio oral y que el Tribunal las excluyo en su totalidad; sin embargo, en el punto 6 de la Sentencia se utilizó como base de la fundamentación científica que desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP, referente a la legalidad de la prueba, denunciando que no habrían sido incorporadas a juicio ni valoradas las pruebas de manera legal.

3)Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que no existiera fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, refiriendo que en el punto 7 de dicha Sentencia respecto a la determinación de la verdad histórica de los hechos y de la pena, no habría realizado una adecuada fundamentación de la prueba testifical de descargo; y también, refirió que no se realizó una valoración adecuada de la prueba documental de descargo. Por último, indicó que el Tribunal se limitó a efectuar una sesgada transcripción de la prueba ofrecida, sin establecer lo que demostraron cada una de ellas y cuáles de las pruebas sirvieron para considerar la verdad histórica de los hechos, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado; a tal efecto, citó los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo de 2013 y 314/2006 de 25 de agosto, referentes a la falta de fundamentación.
4)Finalmente, respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en la que refirió que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, expresó que no existe en la Sentencia una referencia precisa a los hechos probados y valoración de la prueba que determine la existencia del delito, que el Tribunal se limitó a meras suposiciones y juicios subjetivos en el sentido que el hecho fue grave, porque afecta a la salud de la sociedad en su conjunto, sin demostrar en Sentencia cual es la prueba aportada en juicio que generó convicción en el sentido que el accionar de la imputada adecuó su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas. Asimismo, concluyó que la Sentencia al haber omitido pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en juicio oral, al haber eliminado la valoración integra de la prueba documental de descargo, al haberse pronunciado solo sobre alguna de las pruebas de descargo sin otorgarles valor probatorio y hacer una transcripción parcial de pruebas testificales de descargo, hace que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; y consecuentemente, hace que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente, en violación de los principios de legalidad, debido proceso, a la fundamentación; a tal efecto, citó el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero referente a la debida fundamentación y motivación.

A tal efecto el Auto de Vista impugnado, para confirmar la Sentencia apelada; se basó en diferentes razonamientos jurídicos concretos, como los siguientes:

1.En cuanto, a que no existió el delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque simplemente fue que el padre de sus hijos, le pidió que lo aloje por un día en su domicilio, de la lectura de las declaraciones testificales de descargo como prueba literal no existe constancia de la versión de la recurrente, por lo que no se puede analizar la ausencia de acción de la misma. En lo que respecta a la afirmación que no existe un documento que sustente la actividad de sustancias controladas se verá en los siguientes puntos.

2.Reclama la recurrente que no se valoraron los certificados de nacimiento, REJAP, certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), también observa la declaración de sus testigos; ya que, simplemente se hizo una relación escueta mencionando que no aportaron nada a la averiguación histórica de los hechos. De la lectura de la Sentencia se tiene que en el punto 5, Documentales de descargo, los Jueces dicen que dichos documentos han sido tomados en cuenta, para la determinación de la pena lo que es evidente para disponer diez años de privación de libertad, se tuvo en cuenta que es madre de dos hijos menores y que no cuenta con antecedentes policiales. De lo descrito, refirió que si se tomó en cuenta y fueron valorados dichos documentos de otro modo no se lo haya dado la pena mínima. En cuanto, a la declaración de testigos de descargo respecto a que existiría una relación escueta, de la lectura se constata que el Tribunal relata lo que dijeron los testigos de descargo, entre las versiones está que los tres dijeron no conocer nada del hecho, pues dicen que conocen a Marisela Morizet pero no saben del hecho que se investiga, pues sino conocen el hecho poco o nada pueden aportar a la averiguación de la verdad, así lo entendieron al referir que fue irrelevante el testimonio, por no conocer el hecho cuya verdad se busca.

3.Afirma Marisela Morizet que presentó prueba original en audiencia de juicio que fue excluida, curiosamente utilizadas en Sentencia como base de la fundamentación científica como consta en el punto 6. Que, revisada el acta de registro, en fase incidental no existe presentación ni rechazo de prueba alguna, menos exclusión, en el punto 6 no se hace alusión a esta prueba, por lo que se entiende que tal afirmación no es verdadera.

4.Reclama que no existe en Sentencia referencia de hechos probados, limitándose a meras suposiciones y juicios subjetivos cuando se dice que el hecho es grave y que afecta a la salud de toda sociedad. Del análisis de dicha Sentencia se tiene que la parte determinación histórica de los hechos, después de valorar la prueba documental y testifical el Tribunal tiene como hechos probados que hubo un allanamiento al inmueble de la recurrente, donde se encontró 14 gramos de cocaína, balanza gramera, armas de fuego, proyectiles, motocicleta, vehículo, expresando también que el Tribunal de los hechos y la tesis expuesta por la acusada no fueron probados. Con estos indicios concluyen los Jueces que hubo delito calificado como Tráfico de sustancias controladas, hecho considerado de mucha gravedad; ya que, afecta al conglomerado social, grupos vulnerables como los menores. Dicha conclusión, no afecta en nada la valoración de la prueba conforme a la sana crítica.

De lo anteriormente expuesto y realizado el análisis respectivo entre lo denunciado por la recurrente en su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, a efectos de verificar si el motivo único denunciado en su recurso de casación, de incongruencia omisiva se puede establecer que no concurre este vicio o defecto procesal; ya que, el Tribunal de alzada emitió su fundamentación conforme a lo denunciado por la recurrente, en todos los aspectos o puntos apelados, como a continuación se detalla:

a) Referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, en apelación restringida denunció que no habría la subsunción de su conducta al tipo penal de Tráfico de sustancias controladas, que inculpa a su marido y que no existiesen los elementos constitutivos del tipo penal. Al respecto, el Auto de Vista impugnado expresó que del análisis de las pruebas literales como testificales no existe constancia de la versión de la recurrente, por lo que no se puede analizar la ausencia de acción de la misma. Respuesta otorgada a la recurrente por parte del Tribunal de alzada, no pudiéndose evidenciar el defecto de incongruencia omisiva como denunció la recurrente.

b) En cuanto, al inc. 4) del art. 370 del CPP, la recurrente denunció que se presentaron documentos exhibidos en juicio oral y que el Tribunal las excluyó en su totalidad; sin embargo, en el punto 6 de la Sentencia, condenatoria se utilizó como base de la fundamentación científica, que desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP, referente a la legalidad de la prueba, denunciando que no habrían sido incorporadas a juicio ni valoradas las pruebas de manera legal. A tal efecto, el Tribunal de alzada expresó que revisada el acta de registro de juicio oral, en fase incidental no existe presentación ni rechazo de prueba alguna, menos exclusión, en el punto 6 no se hace alusión a esta prueba. Por lo que, analizado el agravio denunciado y lo resuelto por el Tribunal de alzada tampoco se evidencia el vicio denunciado.

c) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, en su recurso de apelación restringida refirió la recurrente que en el punto 7 de dicha Sentencia, respecto a la determinación de la verdad histórica de los hechos y de la pena no habría realizado una adecuada fundamentación de la prueba testifical como documental de descargo; asimismo, indicó que el Tribunal se limitó a efectuar una sesgada transcripción de la prueba ofrecida sin establecer lo que demostraron cada una de ellas y cuáles de las pruebas sirvieron para considerar la verdad histórica de los hechos para que su conducta se adecue al tipo penal acusado. Referente a dicho agravio el Tribunal de alzada concluyó, que de la lectura de la Sentencia se tiene que en el punto 5, Documentales de descargo, los Jueces dicen que dichos documentos, han sido tomados en cuenta para la determinación de la pena, lo que es evidente para disponer diez años de privación de libertad, así como que es madre de dos hijos menores y que no tiene antecedentes policiales, expresando que sí se valoró dichos documentos, de otro modo no se la haya dado la pena mínima. En cuanto, a la declaración de testigos de descargo respecto a que existiría una relación escueta, de la lectura se constata que el Tribunal relata lo que dijeron los testigos de descargo, entre las versiones está que los tres dijeron no conocer nada del hecho, pues dicen que conocen a Marisela Morizet, pero no saben del hecho que se investiga, pues sino conocen el hecho poco o nada pueden aportar a la averiguación de la verdad, así lo entendieron al referir que fue irrelevante el testimonio. De lo anteriormente expresado, no se evidencia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada; ya que, expresó su razonamiento respecto al agravio llevado en apelación restringida.

d) Finalmente, referente al inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente refirió que no existe en la Sentencia una referencia precisa a los hechos probados y valoración de la prueba que determine la existencia del delito, que el Tribunal se limitó a meras suposiciones y juicios subjetivos en el sentido que el hecho fue grave, porque afecta a la salud de la sociedad en su conjunto, sin demostrar en Sentencia cuál es la prueba aportada en juicio que generó convicción en el sentido que el accionar de la imputada adecuó su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas y que carecía de valoración íntegra de pruebas testificales como literales de descargo, sin otorgarles valor probatorio. Al respecto, el Tribunal de alzada expresó después de valorar la prueba documental y testifical se tiene como hechos probados que hubo un allanamiento al inmueble de la recurrente, donde se encontró 14 gramos de cocaína, balanza gramera, armas de fuego, proyectiles, motocicleta, vehículo, expresando también que el Tribunal de los hechos y la tesis expuesta por la acusada no fueron probados y que con estos indicios concluyen los Jueces que hubo delito calificado como Tráfico de Sustancias Controladas, hecho considerado de mucha gravedad ya que afecta al conglomerado social, grupos vulnerables como los menores, además que dicha conclusión no afecta en nada la valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Por lo que, tampoco se evidencia que el Tribunal de alzada no haya respondido a su agravio llevado en apelación restringida tomando en cuenta que la prueba que relaciona al Tráfico de Sustancias Controladas es precisamente los 14 gramos de Cocaína, más los accesorios que conforman la acción típica de Traficar.

Asimismo, referente a que el Tribunal de alzada habría omitido pronunciamiento sobre la existencia de contradicción entre los defectos denunciados con los precedentes invocados en apelación restringida; al respecto, como se fundamentó precedentemente existe en el Auto de Vista impugnado respuesta a cuatro defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida relativos a los precedentes invocados en dicho recurso como ser el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, referido al deber de los Tribunales de observar la correcta subsunción de la conducta de los imputados a la ley penal y los Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 25/2010 de 4 de febrero, relacionados al deber de fundamentación; en consecuencia, se puede evidenciar que estos precedentes han sido tomados en cuenta por parte del Tribunal de alzada al resolver los defectos interpuestos.

De igual forma al resolver el primer defecto relativo al art. 370 inc. 1) del CPP, sobre la errónea subsunción de los hechos al tipo penal, en la cual inculparía a su marido; al respecto, el Tribunal de alzada en aplicación del precedente invocado por la recurrente, observó la correcta subsunción de la conducta de la imputada al delito de Tráfico de Sustancias Controladas por parte del Tribunal a quo, cumpliendo el control de legalidad y logicidad; pues expresó que del análisis de las pruebas literales como testificales no existe constancia de la versión de la recurrente, por lo que no se puede analizar la ausencia de acción de la misma. Respuesta otorgada a la recurrente por parte del Tribunal de alzada, no pudiéndose evidenciar que no se hubiese tomado en cuenta el precedente citado.

Por otro lado, respecto a los otros Autos Supremos 73/2013 de 19 de marzo y 25/2010 de 4 de febrero, referentes al deber de fundamentación, también fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada al resolver el fondo de las denuncias interpuestas en los puntos II, III, y IV, tomando en cuenta que respalda las fundamentaciones del Tribunal a quo y resuelve el fondo de sus agravios denunciados como se explicó también precedentemente, de forma motivada no siendo evidente consecuentemente la omisión de respuesta.

De lo anteriormente aseverado se puede establecer que el Auto de Vista impugnado no incurre en incongruencia omisiva.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marisela Morizet Arauz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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