Auto Supremo AS/0228/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2018

Fecha: 04-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 228/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: B-11-17-S
Partes: Iduvina Yonima Caumol c/ María Edith Amblo Almaquio.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol contra el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de fraude procesal, seguido por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114, concesión a fs. 216, admisión de fs. 221 a 222 y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Santa Ana del Yacuma-Beni, dictó Sentencia Nº 64/2016 de 13 de septiembre cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando: IMPROBADA la demanda sobre fraude procesal interpuesta por la recurrente contra María Edith Amblo Almaquio de fs. 108 a 114 con imposición de costos y costas.
Resolución que fue apelada por la parte actora por memorial de fs. 178 a 182, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 y vta., que CONFIRMA la sentencia apelada, con costas y costos; Tribunal de apelación que describió como fundamento que la sentencia cumple los parámetros de la debida fundamentación y motivación, argumenta que pese a ser cierta la circunstancia de haberse presentado una causal de excusa no activada por el operador judicial para conocer la segunda contienda judicial sobre la misma causa petendi, ello debió exclamarse en su oportunidad y al no haberla ejercitado se produce la convalidación. Finalmente el juez A quo ha cumplido una tarea intelectiva-valorativa de los medios probatorios en sujeción a la sana crítica fundamentada y la fórmula de la prueba tarifaria preestablecida por el legislador, lo que significa que no ha advertido razón legal para cualificar jurídicamente el fraude procesal en los términos alegados.
CONSIDERANDO II:
EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia vinculando su denuncia a la vulneración del art. 265 de la Ley Nº 439.
2. Acusa infracción del principio de legalidad, cita el art. 180 de la CPE, en concordancia con el art. 1 num. 2) de la Ley Nº 439 y el art. 30 num 6) de la Ley del Órgano Judicial que ha sido quebrantado en la Sentencia y avaladas por el Auto de Vista, en base a un criterio propio subjetivo y nada objetivo con los antecedentes del proceso y la prueba producida, en lo referente a las formas de desistimiento.
3. Expone que el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista desconoce el principio de seguridad jurídica al realizar un análisis sesgado de la Ley, infringiendo los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) y errónea interpretación del art. 305.II del mismo cuerpo procesal, respecto a la imposibilidad de promoverse otro proceso posterior con objeto y causa iguales.
4. Manifiesta que se ha vulnerado el art. 3 num. 9) de la Ley Nº 1760 que exige la excusa del juzgador, ya que el Juez de Partido Mixto de Santa Ana se hallaba impedido de conocer un segundo proceso de usucapión sobre el mismo bien inmueble, sustentado entre las mismas personas.
De la respuesta al recurso de casación.
La recurrida, a su turno contesta que el recurso de casación debe ser declarado improbado y se confirme la Sentencia y el Auto de Vista dictado de manera justa y en correcta aplicación de la ley y se condene en costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
III.3. Del fraude procesal.
El proceso es considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mediante la comprobación de los medios postulados por las partes, por lo que la desviación de tal finalidad a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal.
En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. De esta manera el actual Código Procesal Civil en su art. 284, permiten la revisión de Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación del proceso cuestionado concurrió fraude procesal; la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objetivo viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente la norma citada supra.
Concordante con lo expuesto, ya el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha establecido que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma
1. Sobre la denuncia que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; vinculando su denuncia a la vulneración del art. 265 de la Ley Nº 439.
Al respecto corresponde señalar que el Tribunal de Alzada expresó los motivos por los cuales confirmó la sentencia, resolviendo los agravios presentados en apelación, basándose en la sana critica fundamentada. De lo referido y conforme la doctrina aplicable el Auto de Vista cuenta con la fundamentación y motivación porque expresa las razones por las cuales confirmo la sentencia, deviniendo en infundado el recurso respecto a este punto.

2. En relación a la denuncia que el Auto de Vista vulneraría el principio de legalidad descrito en el art. 180 de la CPE, en concordancia con el art. 1 num. 2) de la Ley Nº 439 y el art. 30 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial al haberse distorsionado las formas del desistimiento y respecto a la acusación del desconocimiento del principio de seguridad jurídica e infracción de los arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal debe mencionar que la pretensión de la recurrente radica en la declaratoria de fraude procesal en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, incoada por la demandada María Edith Amblo Almaquio contra la ahora recurrente Iduvina Yonima Caumol de fecha 08 de junio de 2009; en ese entendido corresponde señalar que si bien el art. 284 num. 3) del Código de Procesal Civil, establece que procede el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando se hubiese ganado el mismo con fraude procesal, este hecho implica que quien pretenda dicha revisión debe necesariamente demostrar el fraude procesal; en ese sentido, se infiere que la demandada del proceso de usucapión , ahora recurrente, para hacer viable la revisión de la sentencia ejecutoriada del proceso de usucapión, debió demostrar en el presente proceso que la ahora demandada actuó en el proceso ordinario de usucapión de manera fraudulenta, con engaños o mala fe, que hicieron inducir en error al juez y así obtener una sentencia favorable, es decir que la recurrente, para hacer viable su pretensión de declaratoria de fraude procesal, debió cumplir con la carga de la prueba, tal como lo establece el art. 1283.I del Código Civil.
De esta manera, se observa que durante la tramitación del proceso, la recurrente se limitó a adjuntar prueba documental referida al proceso de usucapión del cual arguye que fue declarado probado en virtud a actuaciones fraudulentas, no produciendo más prueba que respalde los fundamentos de su demanda.
El reclamo que se habrían infringido los arts. 304 y 305.II del Código de Procedimiento Civil, estos se encuentran orientados a que si se tratase de un desistimiento del proceso debió actuarse conforme al art. 304 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía correr en traslado para el pronunciamiento de la otra parte a efectos de asumir el derecho de ser oído y las connotaciones de las costas procesales. Por otra parte denuncia que la demandante habría desistido de la demanda al tenor del art. 305 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto del memorial la recurrente pretende que el escrito que cursa a fs. 60, sea considerado como un memorial de desistimiento del derecho y con ello se aplique el efecto que señala el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, al respecto corresponde descubrir el contenido de dicho memorial que cursa en la fs. 60, que señala: “ ya que mi persona puede retirar o abandonar la demanda en cualquier momento del proceso, para que de esta manera, quiero y necesito comenzar un nuevo juicio, en virtud a lo que dispone el art. 305 del Código de Procedimiento Civil le pido; Desistimiento y desarchivo en el actual proceso …” , la respuesta del Juez a dicha petición se encuentra en el Auto de fs. 61 que en la parte resolutiva asume lo siguiente: “el suscrito Juez de Partido Mixto de Santa Ana del Yacuma en base a los fundamentos expuestos, da por desistido el proceso de usucapión seguido por María Edith Amblo Almaquio, disponiéndose el archivo del mismo”.
En el contenido del memorial la usucapiente señala que presenta el desistimiento para iniciar un nuevo juicio, esa petición fue entendida por el juez como un desistimiento del proceso, pese a que la actora en dicho escrito hubiera descrito el art. 305 del Código de Procedimiento Civil. La decisión judicial de fs. 60 vta., fue notificada a la ahora demandante, la misma que no observó la tramitación generada por el juez, al contrario dejó ejecutoriar dicha resolución, ello implica consentimiento con la decisión asumida.
En sentencia el juez dedujo que una vez aceptado el desistimiento del proceso, la actora tiene la posibilidad de interponer una nueva demanda, asimismo el Ad quem orienta que bajo el principio iura novit curia se trataba de un desistimiento del proceso y no del derecho, criterio que es correcto pues el juez en dicho proceso asumió que el desistimiento planteado tenía la finalidad de iniciar nueva demanda. Al margen de lo expuesto en el proceso de usucapión de fecha 20 de junio del 2009 la demandada Iduvina Yomina Caumol no realizó observación, es más al asumir defensa convalidó todos los vicios dotando de plena eficacia los actos procesales, no siendo ético que ante las resultas un proceso de usucapión le es desfavorable, recién reclame en el presente proceso de fraude procesal.
3. Sobre la denuncia que se ha vulnerado el art. 3 num. 9) de la Ley Nº 1760 que exige la excusa del juzgador, ya que el Juez de Partido Mixto de Santa Ana se hallaba impedido de conocer un segundo proceso de usucapión sobre el mismo bien inmueble, sustentado entre las mismas personas.
La excusa es una potestad propia que confiere la ley al juzgador para que considere apartarse del conocimiento del proceso, si está comprendido en alguna de las causales establecidas para la recusación esto por razón de velar por la imparcialidad del juzgador. También corresponde señalar que la excusa es un acto propio del juzgador que no incumbe a las partes intervinientes, las que pueden activar el incidente de recusación si consideran que el juez está comprometido en una causal para apartarlo del conocimiento de la causa y lograr la garantía del juez imparcial y el debido proceso.
Debe entenderse que cuando una de las partes duda de la imparcialidad del juez, por encontrarse éste comprendido dentro de alguna de las causales taxativamente previstas por ley, tiene la posibilidad (en caso de que el juez no se hubiese excusado), de promover la recusación, a fin de alejarlo del conocimiento de la causa; empero, si la parte no promueve la recusación del juez, se entiende que no duda de su imparcialidad y por ello consiente voluntariamente en que sea esa autoridad la que conozca y resuelva el litigio, por lo que al no haber planteado la recusación, ha convalidado los actuados procesales, no siendo de consiguiente procedente una nulidad procesal ante ese hecho conforme preceptúa el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, lo que hace infundado su reclamo.
De la contestación al recurso de casación.
El contenido de la contestación está orientado a describir que el desistimiento, fue sobre el proceso y la inconcurrencia de vicios en el proceso, posturas que fueron asimiladas en la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Iduvina Yonima Caumol contra el Auto de Vista Nº 351/2016 de 30 de diciembre que cursa de fs. 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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