TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2018-RRC
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 87/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Ernesto Machuca Chávez
Delito : Violación
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 445 a 449, Reveca Vidaurre Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Freddy Ernesto Machuca Chávez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs. 407 a 411), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Ernesto Machuca Chávez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza (fs. 416 a 421), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 660/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente asevera que el Auto de Vista incurrió en defectos tanto de forma como de fondo, que vulnera su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales, al haberse afirmado que hubo un abandono malicioso por parte de la víctima; y por consiguiente, el Tribunal de Sentencia actuó incorrectamente al declarar abandonada la acusación particular; no obstante, que al interponer el recurso de apelación restringida ofreció prueba sobre el impedimento físico, motivo por el cual no estuvo presente en la fecha en que se desarrolló el juicio oral.
Alega que el Tribunal de apelación, realizó una valoración completamente subjetiva siguiendo los lineamientos, también subjetivos del Tribunal de Sentencia, sin llegar al entendimiento lógico, real de la verdad material de los hechos, del cual fue víctima y sin haber tomado en cuenta los certificados médicos expedidos y el informe pericial psicológico presentado.
En cuanto, al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, señala que el Tribunal de apelación argumentó que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al de la acusación; empero, no tomó en cuenta que en el caso de autos no existen hechos distintos que hubieran sido denunciados y acusados, siendo en el caso concreto la denuncia y la acusación por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con relación a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y que los elementos de prueba indican y demuestran en forma indubitable la participación y autoría en el hecho al acusado; sin embargo, en la parte considerativa y valorativa de la Sentencia existe incongruencia, hecho que fue reclamado y no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación.
Finalmente refiere, que no se aplicó la ley penal en su art. 308 concordante con la Ley 348; y por ende, debería aplicarse también el art. 365 del CPP; sin embargo, los Tribunales de apelación y de Sentencia amparados en el art. 6 del CPP, con relación al art. 116-1) de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen el principio de presunción de inocencia, aplicando el art. 363 del CPP, dictando Sentencia absolutoria en favor del acusado.
I.1.3. Petitorio.
La recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz y se anule obrado hasta el vicio más antiguo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 660/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Reveca Vidaurre Mendoza, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs. 407 a 411), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Ernesto Machuca Chávez, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Refiere, que no se probó que el hecho acusado y otro sujeto NN, hubieran cometido el delito de Violación en estado de inconciencia en circunstancias, en que el denunciado la llevó a un almuerzo porque era el cumpleaños de uno de sus familiares y en el transcurso del acontecimiento se denunció que el imputado le hubiese alcanzado un vaso de soda y luego le pidió que se fueran a su casa; posteriormente, se hubieran subido a un taxi en el que perdiera el conocimiento; cuando despierta descubre que una persona desconocida estaba encima de ella y estaba desnuda, pero se sorprende al ver que el imputado (su enamorado) se encontraba observando como abusan de ella y cuando le pidió que le ayude este le tapó la boca y es donde otra vez pierde el conocimiento, pasando los minutos nuevamente reaccionó y era su ex enamorado quien abusaba de ella y el otro sujeto observaba.
Se llegó a la determinación de que el hecho no fue probado en audiencia de juicio, debido a que el Tribunal no le demostró que la presunta víctima haya estado en estado de inconciencia, por alguna droga o somnífero que haya ingerido en el vaso de soda que se menciona. Tampoco se demostró de manera cierta, que la tercera persona que presuntamente la violó, no se identificó a esa tercera persona y tampoco el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Estos elementos no fueron demostrados de manera científica y real, esto se vio agravado por el hecho de que la denunciante y la presunta víctima del hecho no se presentó en la audiencia de juicio a ratificar, ampliar y explicar de manera detallada y coherente los hechos sexuales de que fue víctima de forma directa ante el Tribunal de Sentencia, elementos probatorios de los que tendría que encontrar la verdad material real del presente caso.
Por otra parte, señala que a la audiencia de juicio no se presentó ningún testigo presencial o referencial del hecho ni la misma víctima se presentó a dicha audiencia de juicio oral a prestar su declaración, siendo que ellas eran imprescindibles y nucleares para llegar a establecer la verdad material, real de los hechos acusados y hechos ocurridos.
El accionar del acusado y su participación en el delito de Violación; por el cual, es acusado no fue suficientemente sostenido y probado por el Ministerio Público, porque la prueba esencial fue determinante en este tipo de delito, como es de la declaración de la víctima en audiencia de juicio, mucho más si la misma ya tiene veintisiete años de edad; por otro lado, hace referencia al informe psicológico pericial y la exposición de la perito psicólogo y trabajo social no son suficientes para sostener por sí mismas, certeza plena sobre el hecho punible, por el contrario son contradictorias al informe médico forense, científico que no establece, quien es la tercera persona; no establece, sin el acusado ejerció violencia física o psicológica sobre la presunta víctima, ni tampoco establecen donde ocurrieron los hechos acusados. A demás, que las pruebas documentales y periciales recabadas en la tapa de investigación no son suficientes, pues precisan ser confirmadas por la víctima, de cuya entrevista o declaración extra judicial emergería, la víctima bajo el principio de inmediación debía presentarse en audiencia de juicio para generar convicción plena en el Tribunal sobre la responsabilidad del imputado y así determinar en base a dicha certeza o verdad materia y establecer si el accionar del acusado fue típico antijurídico y culpable, elementos que fueron probados en el presente juicio oral.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia Reveca Vidaurre Mendoza, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Denuncia la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
También denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Señala que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, configurando el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Reveca Vidaurre Mendoza y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Refiere que el juicio se desarrolló en un solo día (16 de agosto de 2016), en la misma se informó por secretaría que la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza, no se encontraba presente ni su abogado defensor, razón por la cual el presidente del Tribunal de Sentencia de Montero, de conformidad con el art. 292 del CPP declaró abandonada la acusación particular. De lo que se tiene, que existe un abandono malicioso por la parte de la víctima de la acusación particular y el Tribunal a quo actuó de manera correcta, al declarar abandonada la querella. Por otro lado; la hoy recurrente, adjunta a su recurso un certificado médico de 14 de agosto de 2016, en la que se establece que la paciente Reveca Vidaurre Mendoza, fue atendida por Jenny Vidal de 14 de agosto de 2016, luego de sufrir una agresión física por una persona desconocida, recibiendo un golpe a nivel de la nariz por lo cual se realizó una curación y se dispone reposo absoluto durante siete días. Este documento médico, si bien podría demostrar que la presunta víctima se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2016; sin embargo, este Tribunal identifica una falta de grave de parte de la recurrente, quién pese a obtener el certificado médico de 14 de agosto de 2016, no adjuntó este certificado para la audiencia de juicio de 16 de agosto de 2016 (en la que empezó y terminó el juicio , con la finalidad de solicitar una suspensión de la misma demostrando al tenor del art. 335 inc. 2) del CPP, el cual es adecuado para este tipo de casos; en consecuencia, la víctima a estas alturas no puede alegar falta de tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia de la víctima, presentando de manera extemporánea una supuesta prueba, que habría imposibilitado su asistencia al juicio oral, máxime si la víctima y su abogado defensor habían sido notificados con el Auto de Apertura de juicio oral y con la convocatoria para el juicio oral. Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Tribunal de alzada, se convirtió en un ente revisor y garante de lo obrado por los Jueces o Tribunales de Sentencia y no así en un Tribunal de la primea instancia que puede valorar y tomar en cuenta un certificado médico que demostraría un supuesto impedimento, para que la víctima asista a un juicio oral, siendo que el Tribunal de Sentencia era quien conocía el caso; toda vez, que no existe una doble instancia en materia penal; por ello, este Tribunal de alzada no va a tomar en cuenta ni valorar el certificado médico adjuntado por la supuesta víctima a su recurso de apelación restringida, máxime si nos encontramos ante actos consentidos libre y expresamente, mismos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación. Por lo que, señala que el primer motivo de la apelación restringida interpuesto por la víctima resulta ser improcedente.
Con relación al segundo motivo identificado por el Tribunal de alzada, que la recurrente realizó una relación de los hechos, señalando al imputado como autor del delito de Violación perpetrado contra la víctima juntamente con otra persona; supuestamente, utilizando fármacos para tal fin. Con relación a este punto, es menester expresar que lo manifestado por la recurrente, es simplemente su versión de los hechos, pues no se expresó cuáles son los elementos probatorios en los que se basa esa tesis o relación de los hechos. Los administradores de justicia se deben basar en las pruebas incorporadas legalmente a juicio, para que del conjunto de su valoración, conforme el art. 173 del CPP, se pueda concluir de manera indubitable, cierta y coherente que el hecho existió, que el mismo constituye delito y que en su comisión participo el imputado. Sin embargo, de la relación de los hechos realizada por la víctima en su memorial de apelación restringida, este no constituye ningún ataque ni expresión de agravios en el que hubiese incurrido el Tribunal a quo, por tal motivo tales expresiones líricas no aperturan la competencia del Tribunal de alzada, conforme el art. 398 del CPP debiéndose declarar por tanto inadmisible el recurso.
En el tercer punto identificado por el Tribunal de alzada, el recurrente alega una supuesta errónea valoración de la prueba, que constituye un defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el cual sería un motivo suficiente para anular la Sentencia recurrida y disponer el juicio de reenvío. Se alegó que el Tribunal a quo no habría valorado correctamente el informe pericial psicológico, el informe médico Nora Saavedra y el informe médico forense de Rafaela Mota Viera. El Tribunal de Sentencia valoró el certificado médico forense emitido por Rafaela Mota, quien habría establecido que no existió el daño o lesión grave en la región himenal, fuera de los desgarros propios de la relación sexual mantenida, añadiendo en su fundamentación el Tribunal que entre el imputado y la supuesta víctima existía una relación sexual regular; toda vez, que el imputado con prueba idónea habría demostrado que como producto de dicha relación sexual la víctima, con anterioridad habría concebido; y posteriormente, habría abortado el fruto de la relación mantenida con el imputado. El Tribunal de la Alzada, también señaló que la Sentencia, además valoró el informe de entrevista psicológica, presentado por Nelly Ortega Heredia, señalando que este informe contenía la versión de la supuesta víctima, quien es una persona profesional de veinte años de edad y que tenía la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral, para corroborar la entrevista psicológica prestada. Este elemento es muy importante; toda vez, que la víctima es quién por la naturaleza del presente hecho, habría supuestamente sufrido la agresión sexual por parte de su novio (imputado) y otra persona más, es la única testigo presencial del hecho y víctima del hecho, por lo cual su testimonio del juicio era una relación directa del Juez o Tribunal con la prueba, el Tribunal de juicio podía valorar de manera directa aplicando la ciencia y la psicología. Si la víctima estaba relatando la verdad, si esta presentaba algún signo de trauma psicológico y asimismo podría haber valorado si su versión era creíble, por último un dato muy importante, el Tribunal no pudo haber constatado de manera directa si lo señalado por la víctima en el juicio oral era coherente y estaba concatenado, con todos los actos investigativos y pruebas desfiladas en el juicio oral. Sin embargo, se le privó al Tribunal a quo de esta oportunidad de escuchar de manera directa, de boca de la víctima. Una relación de los hechos, es importante a los efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos. Esta omisión no se puede dejar pasar por alto; toda vez, que la víctima demostró una rectificación a colaborar con el proceso; y por lo tanto, este elemento resta credibilidad a la versión presentada por la víctima en primera instancia. El Tribunal de juicio, también concluyó que existe una duda razonable sobre la supuesta participación, de una segunda persona en el supuesto hecho de violación, pues no se habría podido identificar a la misma, con ningún elemento probatorio desfilado en juicio. La supuesta víctima en su apelación insiste en que habría persona; sin embargo, ni mencionó nombres del otro supuesto agresor, ni dio datos somáticos que otorguen al Tribunal elementos para otorgarle credibilidad a su versión; por lo cual, este Tribunal de alzada considera que la duda razonable; en cuanto, a la supuesta participación de esta persona en la supuesta violación, es aceptable al tenor del art. 7 del CPP, pues este extremo no ha sido demostrado por la parte acusadora (Ministerio Público), peor aún si la víctima no asistió al juicio oral ni justificó su inasistencia. La supuesta víctima en su apelación expresa las siguientes hipótesis: ¿Cómo es posible que una motito lleve a dos personas en estado de embriaguez?. Sorprende a este Tribunal este tipo de afirmaciones, cuando en la realidad social las motocicletas llevan dos y más personas, peor aún si hablamos de la localidad de Warnes donde existen moto taxis, que prestan servicios de transporte local, los mismos que son acondicionados para llevar más de un pasajero; por lo tanto, el cuestionamiento de la supuesta víctima es contraria al razonamiento lógico y a la verdad material establecido en el art. 280 de la CPE, sin que lo aseverado signifique una revalorización de la prueba, sino una respuesta tácita a lo expresado por la recurrente, no se tiene que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una errónea valoración probatoria, para dictar Sentencia absolutoria a favor del imputado, por el contrario el Tribunal de Sentencia, ha encontrado serias dudas sobre la existencia del supuesto hecho de Violación, pues las pruebas aportadas no han sido contundentes para destruir la presunción de inocencia garantizada en el art. 116 de la CPE y el art. 6 del CPP, por lo que no existe el defecto, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
La recurrente; por otro lado, manifiesta que las pruebas testificales de descargo fueron parcializadas a favor del imputado por ser familiares de este. Primero, que en materia procesal penal no existe la tacha de testigo; toda vez, que el testigo está obligado a declarar la verdad, bajo sanción penal en caso de incurrir en falso testimonio. Segundo, el argumento de la recurrente carece de objetividad, no tiene un fin en sí mismo cuando la teoría de la defensa se centra en atacar la credibilidad de los testigos de descargo diseccionándolas del resto y del conjunto de las pruebas judicializadas en este caso. La recurrente, no refuta contra las pruebas, que los manifestado por tal o cual testigo de descargo carecería de veracidad o estaría viciado de nulidad, pues el limitarse a expresar que los testimonios estarían parcializados, denota una simple observación sin ningún sustento probatorio, ni una expresión de agravios que tenga relación con una valoración de acuerdo a la sana crítica. En este sentido, el argumento de la recurrente no puede ser tomado en cuenta para los fines que persigue, que es la nulidad de la Sentencia recurrida.
Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que existiría incongruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia. Al respecto, corresponde manifestar que el art. 362 del CPP, claramente estableció que: “(Congruencia) El imputado no podrá ser condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, lo que significa que debería existir congruencia entre los hechos ilícitos que cursan tanto en la acusación fiscal como particular (o solo una a falta de la otra), no se refiere a la congruencia entre la relación de hechos y la fundamentación de la Sentencia, tomando en cuenta que la relación de los hechos consiste en la tesis que sostiene los acusadores y en base del cual se instala el juicio oral, público y contradictorio, el Juez o Tribunal no pueden apartarse de estos hechos y están prohibidos de dictar Sentencia modificando o tergiversando los hechos. Sin embargo, en lo que sí se puede apartarse el Tribunal a quo –y lo hizo- es en cuanto a que si tales hechos relatados por los acusadores, son verdaderos conforme a toda la prueba producida en el juicio oral o no, pues recordemos que el juzgador no es un causador más, sino un tercero imparcial que dirime entre a tesis de los acusadores y la tesis del acusado, por ello claramente puede llegar a concluir en base a los hechos probados qué parte de la tesis de los acusadores se llegó a probar y que parte no. En ese entendido, tenemos que existe una interpretación errónea de la recurrente; en cuanto, a la congruencia prevista por el art. 362 del CPP. Asimismo, refiere que el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, que el legislador considera que es un defecto de Sentencia la contradicción entre la parte considerativa (considerandos) razones por la que se toma una determinada, decisión con la parte dispositiva; es decir, el “por tanto”, de la resolución no se refiere a contradicción entre los hechos acusados y la parte dispositiva, pues como ya se señaló anteriormente, los hechos acusados son la tesis de los acusadores y la parte considerativa y dispositiva, son las razones de la decisión en base a las razones que toma el Tribunal a quo. En consecuencia, no se advierte el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Con relación al supuesto defecto de la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al respecto hace referencia los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012; y, las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1606/2003 de 10 de noviembre; en cuanto, a la apelación restringida señalaron que el primer supuesto (inobservancia de la Ley) se presenta cuando la autoridad judicial no observó la norma no ha creado causes paralelos a los establecidos en la Ley (Sentencia Constitucional 1056/2003-R). En el segundo caso (errónea aplicación de la Ley), se observa la norma que la autoridad judicial la aplica de manera errónea. Supuestos de una norma sustantiva erróneamente aplicada: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal; y, 3) Errónea fijación de la pena. En el presente caso, la recurrente no supo explicar ni establecer en cuál de estos supuestos establecidos por la amplia jurisprudencia citada precedentemente ha adecuado el Tribunal a quo como un defecto de Sentencia, pues no se ha señalado que se hubiera realizado una errónea calificación de los hechos, tampoco que se hubiese realizado una errónea concreción del marco penal y tampoco una errónea fijación de la pena; sino nuevamente ingresa a alegar que no se habría observado todos los elementos de convicción que habrían demostrado el ilícito penal de violación, refiriendo nuevamente una errónea valoración de la prueba, conforme al art. 173 del CPP, reclamo que ya fue dilucidado y resuelto por este Tribunal en anterior oportunidad, cuando la propia recurrente mencionó como defecto de Sentencia el establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el recurso de casación plateado, la recurrente denunció que: 1) Que el Tribunal de Sentencia, declaró el abandono de la acusación particular; y que a su vez, el Tribunal de apelación no consideró la prueba documental, acompañada al recurso de apelación restringida, que acreditaba el impedimento físico por el cual no se hizo presente en la audiencia de juicio oral; aspecto que, hubiera generado infracción a su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales; y, 2) Lo propio ocurre con respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, referidos a la acusación que la Resolución de alzada vulneró el principio de verdad material de los hechos del cual fue víctima, el no haberse considerado los certificados médicos e informe pericial presentados, así como la existencia de incongruencia en la parte considerativa y valorativa de la sentencia, que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación; y finalmente, que no se aplicó el art. 308 del CP, concordante con la Ley 348 y por consiguiente el art. 365 del CPP, lo que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, defensa y legalidad, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley; las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
Respecto de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso evidenciar si existió la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el argumento de que la resolución impugnada hubiera incurrido en insuficiente fundamentación, respeto de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, interpuesto por la ahora recurrente.
En consecuencia, se tiene que en el primer motivo, centra su reclamo en que el Tribunal de Sentencia, declaró el abandono de la acusación particular; y que a su vez, el Tribunal de apelación no consideró la prueba documental acompañada al recurso de apelación restringida que acredita el impedimento físico, por el cual no se hizo presente en la audiencia de juicio oral; aspecto que, hubiera generado infracción a su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales; al respeto, es preciso verificar la respuesta emitida por el Tribunal de alzada con la finalidad de verificar los extremos señalados; de donde se tiene que el Auto de Vista de manera fundada, explicó que el juicio oral se desarrolló en un solo día; es decir, el 16 de agosto de 2016, audiencia en la cual se hubiera cumplido con los aspectos administrativos de rigor, como es el informe de secretaría, que la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza no se encontraba presente ni su abogado defensor, razón por la cual el presidente del Tribunal de Sentencia de Montero, en una correcta aplicación del art. 292 del CPP, declaró abandonada la acusación particular; estos aspectos, hacen ver que el Tribunal de alzada analizó el actuar del Tribunal de Sentencia, al momento de disponer en abandono de la querella, actuado que contó con la aplicación correcta de la norma ya citada. En ese mismo orden de cosas, cuando la recurrente señala que no se consideró las pruebas que acompañó a su recurso de apelación restringida, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: La recurrente adjuntó certificado médico de 14 de agosto de 2016, en la que se establece que la paciente Reveca Vidaurre Mendoza fue atendida por Jenny Vidal de 14 de agosto de 2016, luego de sufrir una agresión física por una persona desconocida, recibiendo un golpe a nivel de la nariz por lo cual se realizó una curación y se dispone reposo absoluto durante siete días. Este documento médico, en criterio del Tribunal de alzada, se estableció que si bien podría demostrar que la presunta víctima se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2016; sin embargo, el Tribunal identificó una falta grave de parte de la recurrente quién pese a obtener el certificado médico de 14 de agosto de 2016, no adjuntó este certificado para la audiencia de juicio de 16 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que ese era el momento pertinente para hacer conocer dicho impedimento y solicitar una suspensión del juicio enmarcada dentro las previsiones contenidas en el art. 335 inc. 2) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista de manera contundente afirmó que la víctima a estas alturas no puede alegar falta de tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia de la víctima, presentando de manera extemporánea cuando el supuesto hecho que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sucedió por la propia negligencia de la querellante al no presentar de manera oportuna la supuesta prueba que habría imposibilitado su asistencia al juicio oral, más aún si la víctima y su abogado defensor habían sido notificados con el Auto de Apertura de juicio oral y con la convocatoria para el juicio oral. Así también, el Tribunal de alzada estableció que se convirtió en un ente revisor y garante de lo obrado por los jueces o Tribunales de Sentencia y no así en un Tribunal de la primera instancia que puede valorar y tomar en cuenta un certificado médico que demostraría un supuesto impedimento para que la víctima asista a un juicio oral, siendo que el Tribunal de Sentencia era quien conocía el caso; toda vez; que en nuestro procedimiento penal no existe la doble instancia; por ese motivo, se argumentó que no se tomará en cuenta ni se le asignará valor al certificado médico adjuntado por la víctima a su recurso de apelación restringida. A este entendimiento, corresponde tener en cuenta, que si la víctima ante la emisión del certificado médico emitido dos días antes de la audiencia de juicio, tenía en sus manos demostrar su disconformidad en que se lleve adelante el mismo y al no haberlo hecho hace ver su conformidad con dicho acto; aspecto que, además no fue reclamado en la vía incidental como alguna supuesta actividad procesal defectuosa o algún mecanismo le franquea la Ley; en consecuencia, no puede pretender a estas alturas cuestionar la referida decisión, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno.
Por otro lado, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no competía al Tribunal de alzada reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y en el Auto Supremo 284/2016-RRC de 21 de abril.
En consecuencia, respecto de este motivo se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales mencionadas por la recurrente.
Con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto, referidos a la acusación que la Resolución de alzada vulneró el principio de verdad material de los hechos del cual fue víctima, el no haberse considerado los certificados médicos e informe pericial presentados; al respecto, remitiéndonos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar los aspectos denunciados se advierte que dicha resolución al momento de resolver el supuesto defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; se advierte que el Auto de Vista sí consideró dichos elementos probatorios y demás de ello le asignó el control de legalidad que le correspondió, de donde emergió la afirmación de que el Tribunal a quo habría valorado correctamente el certificado médico forense, emitido por Rafaela Mota, quien habría establecido que no existió el daño o lesión grave en la región himenal fuera de los desgarros propios de la relación sexual mantenida, añadiendo en su fundamentación el Tribunal que entre el imputado y la supuesta víctima existía una relación sexual regular; toda vez, que el imputado con prueba idónea habría demostrado que como producto de dicha relación sexual la víctima, con anterioridad habría concebido y posteriormente habría abortado el fruto de la relación mantenida con el imputado. El Tribunal de la Alzada, también señaló que la Sentencia valoró el informe de entrevista psicológica presentado por Nelly Ortega Heredia, señalando que este informe contenía la versión de la supuesta víctima, quien es una persona profesional de 27 años de edad y que tenía la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral para corroborar la entrevista psicológica prestada. Además de esas afirmaciones, el Tribunal de alzada también que la víctima es quién por la naturaleza del presente hecho, habría supuestamente sufrido la agresión sexual por parte de su novio (imputado) y otra persona más, era la única testigo presencial del hecho y víctima del hecho, por lo cual su testimonio del juicio era una relación directa del Juez o Tribunal con la prueba, el Tribunal de juicio podía valorar de manera directa aplicando la ciencia y la psicología a efectos de verificar si la víctima estaba relatando la verdad, si esta presentaba algún signo de trauma psicológico y asimismo podría haber valorado si su versión era creíble, situación que no pudo suceder debido a que la víctima no se presentó a la audiencia de juicio oral. En consecuencia, el Auto de Vista verificó que el Tribunal de juicio de manera sustentada concluyó que existió la duda razonable sobre la supuesta participación de una segunda persona en el supuesto hecho de violación, pues no se habría podido identificar a la misma con ningún elemento probatorio desfilado en juicio, pues este extremo no ha sido demostrado por el Ministerio Público. Aspectos que, hacen ver que el Tribunal de alzada, explicó de manera clara que la Sentencia realizó el análisis de la prueba desfilada en juicio y que la misma no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la comisión del delito; más al contrario, se advirtió que existió la duda sobre el hecho denunciado; y en consecuencia, se tuvo que activar el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no se consideró la existencia de incongruencia en la parte considerativa y valorativa de la sentencia; revisado el Auto de Vista, se advierte que al momento de resolver la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, dicha instancia analizó y resolvió la denuncia realizada por la recurrente emitiendo una argumentación basada en la aplicación del art. 362 del CPP en concordancia con el señalado defecto; es decir, el principio de congruencia con relación al defecto de la Sentencia emergente de la contradicción en la parte dispositiva con la considerativa y el entendimiento de estos con relación a su aplicación en la Sentencia, de donde determinó que no existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada sí consideró la denuncia planteada por la recurrente de apelación restringida.
Asimismo, la recurrente refiere que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación la aplicación del art. 308 del CP, concordante con la Ley 348 y por consiguiente el art. 365 del CPP, omisión que vulneró su derecho al debido proceso, la defensa y legalidad. Con relación a dicha afirmación, es pertinente remitirnos nuevamente al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dichos extremos, de donde se establece que; en primer lugar, lugar que el Auto de Vista al momento de resolver la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, realizó una argumentación precisa respecto de que el hecho los no se configuró al delito penal de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CPP, realizando la labor de control de legalidad respecto de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y su determinación de absolver al imputado en aplicación de los elementos probatorios no generaron convicción en el Tribunal para determinar la condena y en su lugar le generó duda al respecto, decidiendo aplicar el principio de presunción de inocencia; y en segundo lugar, debe quedar claro si bien en su recurso de casación señala que el Tribunal de la alzada no se consideró la aplicación de los arts. 308, 365 con relación a la Ley 348, es preciso puntualizar que de la revisión de su recurso de apelación restringida se evidencia que la recurrente no reclamó este aspecto; lo que hace ver, que el Auto de Vista no tenía la obligación de incorporar en su análisis la aplicación de dicha Ley, debido a que no fue reclamada por la apelante; siendo que los Tribunal es de alzada deben basarse estrictamente a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado de manera fundada, respecto de los aspectos reclamados.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia; en cuanto, a la inexistencia de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, obró de manera correcta con la debida fundamentación al haberse pronunciado respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo, se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales expuesto en el recurso de casación interpuesto, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, no corresponde dar curso a lo solicitado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reveca Vidaurre Mendoza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 230/2018-RRC
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 87/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Ernesto Machuca Chávez
Delito : Violación
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 445 a 449, Reveca Vidaurre Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Freddy Ernesto Machuca Chávez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs. 407 a 411), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Ernesto Machuca Chávez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza (fs. 416 a 421), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24 de 11 de abril de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 660/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente asevera que el Auto de Vista incurrió en defectos tanto de forma como de fondo, que vulnera su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales, al haberse afirmado que hubo un abandono malicioso por parte de la víctima; y por consiguiente, el Tribunal de Sentencia actuó incorrectamente al declarar abandonada la acusación particular; no obstante, que al interponer el recurso de apelación restringida ofreció prueba sobre el impedimento físico, motivo por el cual no estuvo presente en la fecha en que se desarrolló el juicio oral.
Alega que el Tribunal de apelación, realizó una valoración completamente subjetiva siguiendo los lineamientos, también subjetivos del Tribunal de Sentencia, sin llegar al entendimiento lógico, real de la verdad material de los hechos, del cual fue víctima y sin haber tomado en cuenta los certificados médicos expedidos y el informe pericial psicológico presentado.
En cuanto, al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, señala que el Tribunal de apelación argumentó que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al de la acusación; empero, no tomó en cuenta que en el caso de autos no existen hechos distintos que hubieran sido denunciados y acusados, siendo en el caso concreto la denuncia y la acusación por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con relación a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y que los elementos de prueba indican y demuestran en forma indubitable la participación y autoría en el hecho al acusado; sin embargo, en la parte considerativa y valorativa de la Sentencia existe incongruencia, hecho que fue reclamado y no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación.
Finalmente refiere, que no se aplicó la ley penal en su art. 308 concordante con la Ley 348; y por ende, debería aplicarse también el art. 365 del CPP; sin embargo, los Tribunales de apelación y de Sentencia amparados en el art. 6 del CPP, con relación al art. 116-1) de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen el principio de presunción de inocencia, aplicando el art. 363 del CPP, dictando Sentencia absolutoria en favor del acusado.
I.1.3. Petitorio.
La recurrente solicita que se revoque el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz y se anule obrado hasta el vicio más antiguo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 660/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 459 a 461 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Reveca Vidaurre Mendoza, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2016 de 22 de agosto (fs. 407 a 411), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Freddy Ernesto Machuca Chávez, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas en su contra, en base a los siguientes argumentos:
Refiere, que no se probó que el hecho acusado y otro sujeto NN, hubieran cometido el delito de Violación en estado de inconciencia en circunstancias, en que el denunciado la llevó a un almuerzo porque era el cumpleaños de uno de sus familiares y en el transcurso del acontecimiento se denunció que el imputado le hubiese alcanzado un vaso de soda y luego le pidió que se fueran a su casa; posteriormente, se hubieran subido a un taxi en el que perdiera el conocimiento; cuando despierta descubre que una persona desconocida estaba encima de ella y estaba desnuda, pero se sorprende al ver que el imputado (su enamorado) se encontraba observando como abusan de ella y cuando le pidió que le ayude este le tapó la boca y es donde otra vez pierde el conocimiento, pasando los minutos nuevamente reaccionó y era su ex enamorado quien abusaba de ella y el otro sujeto observaba.
Se llegó a la determinación de que el hecho no fue probado en audiencia de juicio, debido a que el Tribunal no le demostró que la presunta víctima haya estado en estado de inconciencia, por alguna droga o somnífero que haya ingerido en el vaso de soda que se menciona. Tampoco se demostró de manera cierta, que la tercera persona que presuntamente la violó, no se identificó a esa tercera persona y tampoco el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos. Estos elementos no fueron demostrados de manera científica y real, esto se vio agravado por el hecho de que la denunciante y la presunta víctima del hecho no se presentó en la audiencia de juicio a ratificar, ampliar y explicar de manera detallada y coherente los hechos sexuales de que fue víctima de forma directa ante el Tribunal de Sentencia, elementos probatorios de los que tendría que encontrar la verdad material real del presente caso.
Por otra parte, señala que a la audiencia de juicio no se presentó ningún testigo presencial o referencial del hecho ni la misma víctima se presentó a dicha audiencia de juicio oral a prestar su declaración, siendo que ellas eran imprescindibles y nucleares para llegar a establecer la verdad material, real de los hechos acusados y hechos ocurridos.
El accionar del acusado y su participación en el delito de Violación; por el cual, es acusado no fue suficientemente sostenido y probado por el Ministerio Público, porque la prueba esencial fue determinante en este tipo de delito, como es de la declaración de la víctima en audiencia de juicio, mucho más si la misma ya tiene veintisiete años de edad; por otro lado, hace referencia al informe psicológico pericial y la exposición de la perito psicólogo y trabajo social no son suficientes para sostener por sí mismas, certeza plena sobre el hecho punible, por el contrario son contradictorias al informe médico forense, científico que no establece, quien es la tercera persona; no establece, sin el acusado ejerció violencia física o psicológica sobre la presunta víctima, ni tampoco establecen donde ocurrieron los hechos acusados. A demás, que las pruebas documentales y periciales recabadas en la tapa de investigación no son suficientes, pues precisan ser confirmadas por la víctima, de cuya entrevista o declaración extra judicial emergería, la víctima bajo el principio de inmediación debía presentarse en audiencia de juicio para generar convicción plena en el Tribunal sobre la responsabilidad del imputado y así determinar en base a dicha certeza o verdad materia y establecer si el accionar del acusado fue típico antijurídico y culpable, elementos que fueron probados en el presente juicio oral.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia Reveca Vidaurre Mendoza, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Denuncia la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
También denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Señala que en la Sentencia existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, configurando el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Reveca Vidaurre Mendoza y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Refiere que el juicio se desarrolló en un solo día (16 de agosto de 2016), en la misma se informó por secretaría que la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza, no se encontraba presente ni su abogado defensor, razón por la cual el presidente del Tribunal de Sentencia de Montero, de conformidad con el art. 292 del CPP declaró abandonada la acusación particular. De lo que se tiene, que existe un abandono malicioso por la parte de la víctima de la acusación particular y el Tribunal a quo actuó de manera correcta, al declarar abandonada la querella. Por otro lado; la hoy recurrente, adjunta a su recurso un certificado médico de 14 de agosto de 2016, en la que se establece que la paciente Reveca Vidaurre Mendoza, fue atendida por Jenny Vidal de 14 de agosto de 2016, luego de sufrir una agresión física por una persona desconocida, recibiendo un golpe a nivel de la nariz por lo cual se realizó una curación y se dispone reposo absoluto durante siete días. Este documento médico, si bien podría demostrar que la presunta víctima se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2016; sin embargo, este Tribunal identifica una falta de grave de parte de la recurrente, quién pese a obtener el certificado médico de 14 de agosto de 2016, no adjuntó este certificado para la audiencia de juicio de 16 de agosto de 2016 (en la que empezó y terminó el juicio , con la finalidad de solicitar una suspensión de la misma demostrando al tenor del art. 335 inc. 2) del CPP, el cual es adecuado para este tipo de casos; en consecuencia, la víctima a estas alturas no puede alegar falta de tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia de la víctima, presentando de manera extemporánea una supuesta prueba, que habría imposibilitado su asistencia al juicio oral, máxime si la víctima y su abogado defensor habían sido notificados con el Auto de Apertura de juicio oral y con la convocatoria para el juicio oral. Por otro lado, debemos tener en cuenta que el Tribunal de alzada, se convirtió en un ente revisor y garante de lo obrado por los Jueces o Tribunales de Sentencia y no así en un Tribunal de la primea instancia que puede valorar y tomar en cuenta un certificado médico que demostraría un supuesto impedimento, para que la víctima asista a un juicio oral, siendo que el Tribunal de Sentencia era quien conocía el caso; toda vez, que no existe una doble instancia en materia penal; por ello, este Tribunal de alzada no va a tomar en cuenta ni valorar el certificado médico adjuntado por la supuesta víctima a su recurso de apelación restringida, máxime si nos encontramos ante actos consentidos libre y expresamente, mismos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de apelación. Por lo que, señala que el primer motivo de la apelación restringida interpuesto por la víctima resulta ser improcedente.
Con relación al segundo motivo identificado por el Tribunal de alzada, que la recurrente realizó una relación de los hechos, señalando al imputado como autor del delito de Violación perpetrado contra la víctima juntamente con otra persona; supuestamente, utilizando fármacos para tal fin. Con relación a este punto, es menester expresar que lo manifestado por la recurrente, es simplemente su versión de los hechos, pues no se expresó cuáles son los elementos probatorios en los que se basa esa tesis o relación de los hechos. Los administradores de justicia se deben basar en las pruebas incorporadas legalmente a juicio, para que del conjunto de su valoración, conforme el art. 173 del CPP, se pueda concluir de manera indubitable, cierta y coherente que el hecho existió, que el mismo constituye delito y que en su comisión participo el imputado. Sin embargo, de la relación de los hechos realizada por la víctima en su memorial de apelación restringida, este no constituye ningún ataque ni expresión de agravios en el que hubiese incurrido el Tribunal a quo, por tal motivo tales expresiones líricas no aperturan la competencia del Tribunal de alzada, conforme el art. 398 del CPP debiéndose declarar por tanto inadmisible el recurso.
En el tercer punto identificado por el Tribunal de alzada, el recurrente alega una supuesta errónea valoración de la prueba, que constituye un defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el cual sería un motivo suficiente para anular la Sentencia recurrida y disponer el juicio de reenvío. Se alegó que el Tribunal a quo no habría valorado correctamente el informe pericial psicológico, el informe médico Nora Saavedra y el informe médico forense de Rafaela Mota Viera. El Tribunal de Sentencia valoró el certificado médico forense emitido por Rafaela Mota, quien habría establecido que no existió el daño o lesión grave en la región himenal, fuera de los desgarros propios de la relación sexual mantenida, añadiendo en su fundamentación el Tribunal que entre el imputado y la supuesta víctima existía una relación sexual regular; toda vez, que el imputado con prueba idónea habría demostrado que como producto de dicha relación sexual la víctima, con anterioridad habría concebido; y posteriormente, habría abortado el fruto de la relación mantenida con el imputado. El Tribunal de la Alzada, también señaló que la Sentencia, además valoró el informe de entrevista psicológica, presentado por Nelly Ortega Heredia, señalando que este informe contenía la versión de la supuesta víctima, quien es una persona profesional de veinte años de edad y que tenía la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral, para corroborar la entrevista psicológica prestada. Este elemento es muy importante; toda vez, que la víctima es quién por la naturaleza del presente hecho, habría supuestamente sufrido la agresión sexual por parte de su novio (imputado) y otra persona más, es la única testigo presencial del hecho y víctima del hecho, por lo cual su testimonio del juicio era una relación directa del Juez o Tribunal con la prueba, el Tribunal de juicio podía valorar de manera directa aplicando la ciencia y la psicología. Si la víctima estaba relatando la verdad, si esta presentaba algún signo de trauma psicológico y asimismo podría haber valorado si su versión era creíble, por último un dato muy importante, el Tribunal no pudo haber constatado de manera directa si lo señalado por la víctima en el juicio oral era coherente y estaba concatenado, con todos los actos investigativos y pruebas desfiladas en el juicio oral. Sin embargo, se le privó al Tribunal a quo de esta oportunidad de escuchar de manera directa, de boca de la víctima. Una relación de los hechos, es importante a los efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos. Esta omisión no se puede dejar pasar por alto; toda vez, que la víctima demostró una rectificación a colaborar con el proceso; y por lo tanto, este elemento resta credibilidad a la versión presentada por la víctima en primera instancia. El Tribunal de juicio, también concluyó que existe una duda razonable sobre la supuesta participación, de una segunda persona en el supuesto hecho de violación, pues no se habría podido identificar a la misma, con ningún elemento probatorio desfilado en juicio. La supuesta víctima en su apelación insiste en que habría persona; sin embargo, ni mencionó nombres del otro supuesto agresor, ni dio datos somáticos que otorguen al Tribunal elementos para otorgarle credibilidad a su versión; por lo cual, este Tribunal de alzada considera que la duda razonable; en cuanto, a la supuesta participación de esta persona en la supuesta violación, es aceptable al tenor del art. 7 del CPP, pues este extremo no ha sido demostrado por la parte acusadora (Ministerio Público), peor aún si la víctima no asistió al juicio oral ni justificó su inasistencia. La supuesta víctima en su apelación expresa las siguientes hipótesis: ¿Cómo es posible que una motito lleve a dos personas en estado de embriaguez?. Sorprende a este Tribunal este tipo de afirmaciones, cuando en la realidad social las motocicletas llevan dos y más personas, peor aún si hablamos de la localidad de Warnes donde existen moto taxis, que prestan servicios de transporte local, los mismos que son acondicionados para llevar más de un pasajero; por lo tanto, el cuestionamiento de la supuesta víctima es contraria al razonamiento lógico y a la verdad material establecido en el art. 280 de la CPE, sin que lo aseverado signifique una revalorización de la prueba, sino una respuesta tácita a lo expresado por la recurrente, no se tiene que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una errónea valoración probatoria, para dictar Sentencia absolutoria a favor del imputado, por el contrario el Tribunal de Sentencia, ha encontrado serias dudas sobre la existencia del supuesto hecho de Violación, pues las pruebas aportadas no han sido contundentes para destruir la presunción de inocencia garantizada en el art. 116 de la CPE y el art. 6 del CPP, por lo que no existe el defecto, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
La recurrente; por otro lado, manifiesta que las pruebas testificales de descargo fueron parcializadas a favor del imputado por ser familiares de este. Primero, que en materia procesal penal no existe la tacha de testigo; toda vez, que el testigo está obligado a declarar la verdad, bajo sanción penal en caso de incurrir en falso testimonio. Segundo, el argumento de la recurrente carece de objetividad, no tiene un fin en sí mismo cuando la teoría de la defensa se centra en atacar la credibilidad de los testigos de descargo diseccionándolas del resto y del conjunto de las pruebas judicializadas en este caso. La recurrente, no refuta contra las pruebas, que los manifestado por tal o cual testigo de descargo carecería de veracidad o estaría viciado de nulidad, pues el limitarse a expresar que los testimonios estarían parcializados, denota una simple observación sin ningún sustento probatorio, ni una expresión de agravios que tenga relación con una valoración de acuerdo a la sana crítica. En este sentido, el argumento de la recurrente no puede ser tomado en cuenta para los fines que persigue, que es la nulidad de la Sentencia recurrida.
Expresa también la recurrente, que la Sentencia recurrida incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que existiría incongruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos base de la Sentencia. Al respecto, corresponde manifestar que el art. 362 del CPP, claramente estableció que: “(Congruencia) El imputado no podrá ser condenado por un delito distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, lo que significa que debería existir congruencia entre los hechos ilícitos que cursan tanto en la acusación fiscal como particular (o solo una a falta de la otra), no se refiere a la congruencia entre la relación de hechos y la fundamentación de la Sentencia, tomando en cuenta que la relación de los hechos consiste en la tesis que sostiene los acusadores y en base del cual se instala el juicio oral, público y contradictorio, el Juez o Tribunal no pueden apartarse de estos hechos y están prohibidos de dictar Sentencia modificando o tergiversando los hechos. Sin embargo, en lo que sí se puede apartarse el Tribunal a quo –y lo hizo- es en cuanto a que si tales hechos relatados por los acusadores, son verdaderos conforme a toda la prueba producida en el juicio oral o no, pues recordemos que el juzgador no es un causador más, sino un tercero imparcial que dirime entre a tesis de los acusadores y la tesis del acusado, por ello claramente puede llegar a concluir en base a los hechos probados qué parte de la tesis de los acusadores se llegó a probar y que parte no. En ese entendido, tenemos que existe una interpretación errónea de la recurrente; en cuanto, a la congruencia prevista por el art. 362 del CPP. Asimismo, refiere que el art. 370 inc. 8) del CPP; es decir, que el legislador considera que es un defecto de Sentencia la contradicción entre la parte considerativa (considerandos) razones por la que se toma una determinada, decisión con la parte dispositiva; es decir, el “por tanto”, de la resolución no se refiere a contradicción entre los hechos acusados y la parte dispositiva, pues como ya se señaló anteriormente, los hechos acusados son la tesis de los acusadores y la parte considerativa y dispositiva, son las razones de la decisión en base a las razones que toma el Tribunal a quo. En consecuencia, no se advierte el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Con relación al supuesto defecto de la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al respecto hace referencia los Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012; y, las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1606/2003 de 10 de noviembre; en cuanto, a la apelación restringida señalaron que el primer supuesto (inobservancia de la Ley) se presenta cuando la autoridad judicial no observó la norma no ha creado causes paralelos a los establecidos en la Ley (Sentencia Constitucional 1056/2003-R). En el segundo caso (errónea aplicación de la Ley), se observa la norma que la autoridad judicial la aplica de manera errónea. Supuestos de una norma sustantiva erróneamente aplicada: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) Errónea concreción del marco penal; y, 3) Errónea fijación de la pena. En el presente caso, la recurrente no supo explicar ni establecer en cuál de estos supuestos establecidos por la amplia jurisprudencia citada precedentemente ha adecuado el Tribunal a quo como un defecto de Sentencia, pues no se ha señalado que se hubiera realizado una errónea calificación de los hechos, tampoco que se hubiese realizado una errónea concreción del marco penal y tampoco una errónea fijación de la pena; sino nuevamente ingresa a alegar que no se habría observado todos los elementos de convicción que habrían demostrado el ilícito penal de violación, refiriendo nuevamente una errónea valoración de la prueba, conforme al art. 173 del CPP, reclamo que ya fue dilucidado y resuelto por este Tribunal en anterior oportunidad, cuando la propia recurrente mencionó como defecto de Sentencia el establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el recurso de casación plateado, la recurrente denunció que: 1) Que el Tribunal de Sentencia, declaró el abandono de la acusación particular; y que a su vez, el Tribunal de apelación no consideró la prueba documental, acompañada al recurso de apelación restringida, que acreditaba el impedimento físico por el cual no se hizo presente en la audiencia de juicio oral; aspecto que, hubiera generado infracción a su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales; y, 2) Lo propio ocurre con respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, referidos a la acusación que la Resolución de alzada vulneró el principio de verdad material de los hechos del cual fue víctima, el no haberse considerado los certificados médicos e informe pericial presentados, así como la existencia de incongruencia en la parte considerativa y valorativa de la sentencia, que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación; y finalmente, que no se aplicó el art. 308 del CP, concordante con la Ley 348 y por consiguiente el art. 365 del CPP, lo que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, defensa y legalidad, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley; las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto.
Respecto de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso evidenciar si existió la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el argumento de que la resolución impugnada hubiera incurrido en insuficiente fundamentación, respeto de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, interpuesto por la ahora recurrente.
En consecuencia, se tiene que en el primer motivo, centra su reclamo en que el Tribunal de Sentencia, declaró el abandono de la acusación particular; y que a su vez, el Tribunal de apelación no consideró la prueba documental acompañada al recurso de apelación restringida que acredita el impedimento físico, por el cual no se hizo presente en la audiencia de juicio oral; aspecto que, hubiera generado infracción a su derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, a la seguridad jurídica y a otros derechos fundamentales, como es el derecho a la fundamentación correcta en las decisiones y fallos judiciales; al respeto, es preciso verificar la respuesta emitida por el Tribunal de alzada con la finalidad de verificar los extremos señalados; de donde se tiene que el Auto de Vista de manera fundada, explicó que el juicio oral se desarrolló en un solo día; es decir, el 16 de agosto de 2016, audiencia en la cual se hubiera cumplido con los aspectos administrativos de rigor, como es el informe de secretaría, que la acusadora particular Reveca Vidaurre Mendoza no se encontraba presente ni su abogado defensor, razón por la cual el presidente del Tribunal de Sentencia de Montero, en una correcta aplicación del art. 292 del CPP, declaró abandonada la acusación particular; estos aspectos, hacen ver que el Tribunal de alzada analizó el actuar del Tribunal de Sentencia, al momento de disponer en abandono de la querella, actuado que contó con la aplicación correcta de la norma ya citada. En ese mismo orden de cosas, cuando la recurrente señala que no se consideró las pruebas que acompañó a su recurso de apelación restringida, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: La recurrente adjuntó certificado médico de 14 de agosto de 2016, en la que se establece que la paciente Reveca Vidaurre Mendoza fue atendida por Jenny Vidal de 14 de agosto de 2016, luego de sufrir una agresión física por una persona desconocida, recibiendo un golpe a nivel de la nariz por lo cual se realizó una curación y se dispone reposo absoluto durante siete días. Este documento médico, en criterio del Tribunal de alzada, se estableció que si bien podría demostrar que la presunta víctima se encontraba imposibilitada de asistir a la audiencia de juicio oral de 16 de agosto de 2016; sin embargo, el Tribunal identificó una falta grave de parte de la recurrente quién pese a obtener el certificado médico de 14 de agosto de 2016, no adjuntó este certificado para la audiencia de juicio de 16 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que ese era el momento pertinente para hacer conocer dicho impedimento y solicitar una suspensión del juicio enmarcada dentro las previsiones contenidas en el art. 335 inc. 2) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista de manera contundente afirmó que la víctima a estas alturas no puede alegar falta de tutela judicial efectiva y/o acceso a la justicia de la víctima, presentando de manera extemporánea cuando el supuesto hecho que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sucedió por la propia negligencia de la querellante al no presentar de manera oportuna la supuesta prueba que habría imposibilitado su asistencia al juicio oral, más aún si la víctima y su abogado defensor habían sido notificados con el Auto de Apertura de juicio oral y con la convocatoria para el juicio oral. Así también, el Tribunal de alzada estableció que se convirtió en un ente revisor y garante de lo obrado por los jueces o Tribunales de Sentencia y no así en un Tribunal de la primera instancia que puede valorar y tomar en cuenta un certificado médico que demostraría un supuesto impedimento para que la víctima asista a un juicio oral, siendo que el Tribunal de Sentencia era quien conocía el caso; toda vez; que en nuestro procedimiento penal no existe la doble instancia; por ese motivo, se argumentó que no se tomará en cuenta ni se le asignará valor al certificado médico adjuntado por la víctima a su recurso de apelación restringida. A este entendimiento, corresponde tener en cuenta, que si la víctima ante la emisión del certificado médico emitido dos días antes de la audiencia de juicio, tenía en sus manos demostrar su disconformidad en que se lleve adelante el mismo y al no haberlo hecho hace ver su conformidad con dicho acto; aspecto que, además no fue reclamado en la vía incidental como alguna supuesta actividad procesal defectuosa o algún mecanismo le franquea la Ley; en consecuencia, no puede pretender a estas alturas cuestionar la referida decisión, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno.
Por otro lado, es preciso observar que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, si el impetrante consintió los extremos referidos y no los objetaron mediante el medio idóneo, dentro del principio de disposición de los derechos, no competía al Tribunal de alzada reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. Así se encuentran orientados los arts. 16. I. II. y 17. III. de la LOJ y en el Auto Supremo 284/2016-RRC de 21 de abril.
En consecuencia, respecto de este motivo se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales mencionadas por la recurrente.
Con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto, referidos a la acusación que la Resolución de alzada vulneró el principio de verdad material de los hechos del cual fue víctima, el no haberse considerado los certificados médicos e informe pericial presentados; al respecto, remitiéndonos al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar los aspectos denunciados se advierte que dicha resolución al momento de resolver el supuesto defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; se advierte que el Auto de Vista sí consideró dichos elementos probatorios y demás de ello le asignó el control de legalidad que le correspondió, de donde emergió la afirmación de que el Tribunal a quo habría valorado correctamente el certificado médico forense, emitido por Rafaela Mota, quien habría establecido que no existió el daño o lesión grave en la región himenal fuera de los desgarros propios de la relación sexual mantenida, añadiendo en su fundamentación el Tribunal que entre el imputado y la supuesta víctima existía una relación sexual regular; toda vez, que el imputado con prueba idónea habría demostrado que como producto de dicha relación sexual la víctima, con anterioridad habría concebido y posteriormente habría abortado el fruto de la relación mantenida con el imputado. El Tribunal de la Alzada, también señaló que la Sentencia valoró el informe de entrevista psicológica presentado por Nelly Ortega Heredia, señalando que este informe contenía la versión de la supuesta víctima, quien es una persona profesional de 27 años de edad y que tenía la obligación de asistir a la audiencia de juicio oral para corroborar la entrevista psicológica prestada. Además de esas afirmaciones, el Tribunal de alzada también que la víctima es quién por la naturaleza del presente hecho, habría supuestamente sufrido la agresión sexual por parte de su novio (imputado) y otra persona más, era la única testigo presencial del hecho y víctima del hecho, por lo cual su testimonio del juicio era una relación directa del Juez o Tribunal con la prueba, el Tribunal de juicio podía valorar de manera directa aplicando la ciencia y la psicología a efectos de verificar si la víctima estaba relatando la verdad, si esta presentaba algún signo de trauma psicológico y asimismo podría haber valorado si su versión era creíble, situación que no pudo suceder debido a que la víctima no se presentó a la audiencia de juicio oral. En consecuencia, el Auto de Vista verificó que el Tribunal de juicio de manera sustentada concluyó que existió la duda razonable sobre la supuesta participación de una segunda persona en el supuesto hecho de violación, pues no se habría podido identificar a la misma con ningún elemento probatorio desfilado en juicio, pues este extremo no ha sido demostrado por el Ministerio Público. Aspectos que, hacen ver que el Tribunal de alzada, explicó de manera clara que la Sentencia realizó el análisis de la prueba desfilada en juicio y que la misma no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la comisión del delito; más al contrario, se advirtió que existió la duda sobre el hecho denunciado; y en consecuencia, se tuvo que activar el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, con relación a que el Auto de Vista no se consideró la existencia de incongruencia en la parte considerativa y valorativa de la sentencia; revisado el Auto de Vista, se advierte que al momento de resolver la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) del CPP, dicha instancia analizó y resolvió la denuncia realizada por la recurrente emitiendo una argumentación basada en la aplicación del art. 362 del CPP en concordancia con el señalado defecto; es decir, el principio de congruencia con relación al defecto de la Sentencia emergente de la contradicción en la parte dispositiva con la considerativa y el entendimiento de estos con relación a su aplicación en la Sentencia, de donde determinó que no existió contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada sí consideró la denuncia planteada por la recurrente de apelación restringida.
Asimismo, la recurrente refiere que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación la aplicación del art. 308 del CP, concordante con la Ley 348 y por consiguiente el art. 365 del CPP, omisión que vulneró su derecho al debido proceso, la defensa y legalidad. Con relación a dicha afirmación, es pertinente remitirnos nuevamente al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar dichos extremos, de donde se establece que; en primer lugar, lugar que el Auto de Vista al momento de resolver la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, realizó una argumentación precisa respecto de que el hecho los no se configuró al delito penal de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CPP, realizando la labor de control de legalidad respecto de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia y su determinación de absolver al imputado en aplicación de los elementos probatorios no generaron convicción en el Tribunal para determinar la condena y en su lugar le generó duda al respecto, decidiendo aplicar el principio de presunción de inocencia; y en segundo lugar, debe quedar claro si bien en su recurso de casación señala que el Tribunal de la alzada no se consideró la aplicación de los arts. 308, 365 con relación a la Ley 348, es preciso puntualizar que de la revisión de su recurso de apelación restringida se evidencia que la recurrente no reclamó este aspecto; lo que hace ver, que el Auto de Vista no tenía la obligación de incorporar en su análisis la aplicación de dicha Ley, debido a que no fue reclamada por la apelante; siendo que los Tribunal es de alzada deben basarse estrictamente a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la LOJ, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado de manera fundada, respecto de los aspectos reclamados.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia; en cuanto, a la inexistencia de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, obró de manera correcta con la debida fundamentación al haberse pronunciado respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo, se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales expuesto en el recurso de casación interpuesto, siendo que se emitió una resolución enmarcada en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, no corresponde dar curso a lo solicitado, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reveca Vidaurre Mendoza.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos