TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 237/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente:LP-131-14-S
Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1462, ratificado por memorial de fs. 1469 y reiterado por memorial de fs. 1470 a 1504, interpuesto por las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel Morales Vásquez, y el recurso de casación parcial de fs. 1509 a 1518 vta., interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen; ambos contra el Auto de Vista signado como Resolución Nº 156/2014 de fecha 29 de abril que cursa de fs. 1404 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros, seguido a instancia de la Empresa LA PAPELERA S.A. contra las Empresas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; las respuestas a dichas impugnaciones cursantes de fs. 1521 a 1569 y de fs. 1572 a 1575 vta.; el Auto de concesión de fecha 10 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1576; la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías dentro de la acción de queja por incumplimiento interpuesta por La Papelera S.A.; demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada como Resolución Nº 223/2012 de fecha 06 de diciembre cursante de fs. 1202 a 1212 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 44 a 52, modificada por memorial de fs. 53 a 59 y ampliada por memorial de fs. 274 a 275; disponiendo en consecuencia lo siguiente: a) Pago indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de los productos AGFA GEVAERT en Bolivia desde el 01 de julio de 1967 al 01 de septiembre de 1995 (28 años y 2 meses), en la suma de U$. 13.750 por cada mes, resultando un monto de U$. 4.647.500. Pago por representación no exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de AGFA GEVAERT desde el 01 de septiembre de 1995 al 01 de junio de 1999 (3 años y 11 meses), en la suma de U$. 6.875 por cada mes, resultando un monto de U$. 323.125. Pago por concepto de representación no exclusiva que ejerció PAPELEX S.R.L., empresa dependiente de la PAPELERA S.A., por espacio de 7 meses a favor de AGFA GEVAERT en la suma de U$. 48.125.- b) Pago de daños y perjuicios por incumplimiento consistente en el pago por ganancias no percibidas por venta de insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamados emergente de la resolución del contrato de distribución no exclusiva, fijándose por este concepto la suma de U$. 70.000.- anuales, sumatoria que se estableció desde el año 2000 al año 2003, haciendo un total de U$. 210.000.- c) Por el daño a la imagen y reputación comercial de La PAPELERA S.A. la suma de U$. 1.150.000.- d) Por la recompra o pago del stock de productos de AGFA GEVAERT que se encuentran en depósitos de LA PAPELERA S.A. en la suma de U$. 373.033,93.- e) Pago por la inversión en personal especializado que trabajó para la marca AGFA GEVAERT, la suma de U$. 11.000, totalizando la suma de U$. 6.762.753,93 que deben pagar las empresas AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V. a favor de LA PAPELERA S.A. Asimismo impuso el 6% de interés legal al monto total que deberá sumarse anualmente a partir del 26 de abril de 2002 (fecha del apersonamiento de AGFA GEVAERT al proceso) hasta el día del pago. Del mismo modo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Ariel Morales Vásquez en representación de AGFA GEVAERT con costas.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V., representadas por Ariel Morales Vásquez, pronunció el Auto de fecha 21 de enero de 2012 que cursa a fs. 1216, complementando la sentencia en sentido de que: el contrato de distribución de 15 de agosto de 1995 establece que AGFA GEVAERT y LA PAPELERA, quedan sin efecto el contrato de representación exclusiva, y refiere que el mismo queda vigente en su carácter no exclusivo describiendo la vigencia del contrato de 16 de octubre de 1967 en todas sus cláusulas excepto de representación exclusiva en relación a los equipos electrónicos de pre-impresión de la marca AGFA para territorio de Bolivia; asimismo describe que la base para imponer el interés legal tiene sustento en el art. 414 del Código Civil y art. 130 de su procedimiento, que es desde el día de la citación con la demanda y no desde la fecha del apersonamiento aclarando el inc. e) de la parte dispositiva de la sentencia.
Iniciada la fase de impugnaciones con los recursos de apelación, luego de haberse emitido el Auto de Vista Nº 249/2013 de 30 de julio (fs. 1288 a 1289 vta.), ante el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas representadas por Ariel Morales, se pronunció el Auto Supremo Nº 48/2014 de fecha 20 de febrero (fs. 1370 a 1373 vta.), que dispuso la emisión de una nueva resolución de segunda instancia. En cumplimiento de dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril cursante de fs. 1404 a 1419 vta., donde el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, revocando únicamente el inciso c) de la citada resolución, es decir lo que refiere al daño a la imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado esos extremos; con relación a los intereses del 6% refirió estarse a lo indicado, finalmente, CONFIRMÓ la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre cursante de fs. 743 a 747. Del mismo modo ante las solicitudes de aclaración y complementación interpuestas por AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA. (fs. 1423) y por la Papelera S.A (fs. 1465), el tribunal de apelación emitió los Autos complementarios de fecha 12 de mayo de “2013”, que cursa a fs. 1424, y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, resoluciones en las cuales complementó la parte final del Auto de Vista Nº 156/2014, señalando como Vocal Relator al Dr. Jorge Adalberto Quino Espejo y aclaró que lo único que se revocó fue el inciso c) de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente ante los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se pronunció el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero cursante de fs. 1622 a 1634, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., y en lo que respecta a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, se CASÓ parcialmente el auto de vista recurrido y en consecuencia declaró probada en parte la demanda principal. Resolución que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen Arraya, donde la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de fecha 13 de mayo, CONCEDIENDO en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido; posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional la presente Sala Civil pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio que cursa de fs. 1698 a 1713 vta.; sin embargo, ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de fecha 13 de mayo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ “en todo” la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, y en consecuencia CONCEDIÓ “parcialmente” la tutela solicitada por La Papelera S.A.; de esta manera, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se emitió el Auto Supremo Nº 784/2017 de fecha 25 de julio que cursa de fs. 1920 a 1934 vta.; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación de la Papelera S.A., dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1948 a 1953, declarando “HA LUGAR” a la queja presentada. Antecedentes por los cuales corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última resolución.
En este sentido se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados por ambas partes:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.
A) En la forma:
- Acusan falta de resolución y pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 que cursa de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia; asimismo señalan incumplimiento del Auto Supremo Nº 48/2014, en el que se alegó que los jueces en Bolivia no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, quienes asumieron competencia sobre la base del anexo del contrato firmado en forma posterior al contrato principal de 16 de octubre de 1967; refiriendo en ese sentido que la contienda sería de conocimiento del Tribunal donde se halle las sedes sociales de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).
- Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al considerar que la presente causa versa sobre una pretensión mixta de acciones personales y acciones reales; alegando interpretación errónea del art. 13 de la Ley Nº 025, por omisión; describen falta de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a 230 reiteradas a fs. 336 a 342, toda vez que solo existiría pronunciamiento de las excepciones de AGFA GEVAERT N.V. y no así de AFGA GEVAERT Ltda., no obstante el intento de saneamiento dispuesto a fs. 778 vta.
Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y se declare probada la excepción de incompetencia.
B) En el fondo:
1) Acusan aplicación indebida del art. 1567 del actual Código Civil, ya que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta que el contrato objeto de la demanda habría sido suscrito el 16 de octubre de 1967 y entrando en vigencia el 01 de julio del mismo año, correspondiendo la aplicación del Código Civil Santa Cruz, empero se habría resuelto la causa en base al actual Código Civil, aplicándose retroactivamente actos jurídicos regulados por la legislación anterior, lo que sería atentatorio contra el orden público y las garantías constitucionales; acusando en ese sentido una actuación extra petita incurriendo en incongruencia objetiva, por lo que consideran que debió disponerse la nulidad de obrados de oficio.
2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento de ninguno de los contratos, pues el fax de 01 de febrero de 2000 que cursa a fs. 19, no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado por ninguna de las sociedades contratantes, es decir por AGFA GEVAERT A.G. Alemania, AGFA GEVAERT N.V. Bélgica, ni por AGFA GEVAERT Argentina, aclarando que esta última además habría suscrito un acuerdo de distribución no exclusiva en la gestión de 1995. Refieren que dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, que resultaría ser un tercero que no forma parte del contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELEX que no sería parte demandante en la presente causa, acusando en ese sentido errónea interpretación de los arts. 344 y 984 del Código Civil.
3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica, cuando dicho extremo no habría sido previsto en el contrato de representación de 1967, por lo que acusa errónea interpretación de los arts. 450 y 519 de Código Civil, concordante con el art. 803 del Código de Comercio; además arguyen que en el contrato cursan las cláusulas 4, 5 y 7 de reconocimiento en favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20% y eventuales comisiones por la reventa de productos.
4) Acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que hayan concurrido los elementos de dolo, culpa o hecho ilícito, pues se habrían creado nuevas figuras jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios, aclarando que la sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de adquisición y precio de las reventas. En este mismo punto refieren que no se habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los daños y perjuicios, por lo que la condena judicial por este concepto se acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación por el tiempo que el contrato fue cumplido.
5) Describen interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 1207) con absoluta ausencia de fundamentación.
6) Acusan interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, por la condena al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stock), cuando para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado que La Papelera S.A., estaba facultada a devolver los productos o alternativamente quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la segunda alternativa.
7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que el acuerdo de distribución adicional suscrito el 15 de agosto de 1995 (fs. 221 a 223) habría limitado la exclusividad de las ventas de la integridad de los productos, materiales y equipos, refiriendo en ese sentido que La Papelera ya no era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo de AGFA, empero los jueces de instancia habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo comprendería la distribución de equipos electrónicos para impresión, por lo que acusan la omisión valorativa de las pruebas de fs. 966 a 968, de fs. 1141 a 1144 y de fs. 1268 a 1272.
8) Refieren que el fax de fs. 9 fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no habría dado por finalizada la relación del contrato, de los acuerdos existentes o la relación contractual, pues no habría limitado, prohibido ni violentado la relación comercial con La Papelera S.A. y PAPELEX, aspecto que se encontraría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144, atestaciones que no habrían sido tomadas en cuenta y contrariamente los jueces de instancia habrían entendido que el referido fax habría dado por resuelto el contrato y se habría instituido a la Empresa ABC Color como único representante en Bolivia.
9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs. 967 incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.
10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a la declaración del testigo Raúl Bascopé, pues ninguno de los testigos de descargo habría estado trabajando en La Papelera S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de Chile.
11) Acusan que las declaraciones de fs. 1141, 1144 a 1145 habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas pruebas.
12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y ausencia de valoración de las periciales de descargo (fs. 1110 a 1105, 1106 a 1112, 1114 a 1119), ya que los peritos habrían afirmado que no existiría documentación de registros contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y sustente la certidumbre de la demanda.
13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera, las cuales sustenten lo aseverado en la demanda, acusando en ese sentido que el Tribunal Ad quem habría interpretado erróneamente el art. 1283 y 1330 del Código Civil.
14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas de sustente lógico, aspecto que habría sido reclamado en grado de apelación, sin embargo el Tribunal Ad quem no habría emitido pronunciamiento al respecto; pues al margen de las ganancias percibidas por La Papelera habría dispuesto el pago de utilidad adicional a la que ya percibía en base al cálculo de los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La Papelera de las gestiones de 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos montos.
15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa no sería parte del proceso, ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de extra petita dicha determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad de los actuados.
16) De igual forma, acusan violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extra petita, incongruente y ausente de fundamentación, análisis y valoración de las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código Civil actual; asimismo describen la orden de pago en favor de PAPELEX sin ser parte del proceso, condenando a doble pago por intereses legales más daños y perjuicios sin especificar cuál de las dos sociedades tendría que pagar esos montos.
17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto salvando para ejecución de sentencia.
En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A.
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre el pago del daño a la imagen y reputación comercial fijada en la suma de $us. 1.150.000, con el fundamento que no estaría demostrado tal aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario en sentido de que no se hubiera demandado tal aspecto; refiere que el daño a la imagen empresarial se encontraría demostrado por las atestaciones de fs. 1018 a 1024 y la prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo La Papelera perdido la cartera de clientes captados durante varios años que consumían equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos; lo que constituiría daño a la reputación quitando seriedad y solidez a la empresa recurrente.
Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral del contrato por parte de AGFA GEVAERT Ltda., de Chile, sin la debida comunicación previa, y el nombramiento del representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color; y el monto resarcitorio habría sido aplicado en base al parámetro de las propias cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141 a 1146.
De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº 8 en el auto de relación procesal, se encontraría probado con la abundante prueba (documental, testifical, inspección y pericial), y el monto fijado en la sentencia por dicho concepto guardaría relación con los montos de los volúmenes de compras anuales en Bolivia por la importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos AGFA GEVAERT.
Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva con relación a la determinación de intereses legales, difiriendo su consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, por lo que acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicho Tribunal no se habría circunscrito a la apelación del recurrente.
En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la sentencia en su totalidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías (fs. 1963 a 1968), donde las autoridades suscribientes de dicho fallo declararon “Ha lugar” a la queja presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación legal de la empresa La Papelera S.A. en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo y la Sentencia Constitucional 0495/2016-S2 de 13 de mayo, toda vez que el Auto Supremo Nº 784/2017 de 25 de julio habría incumplido el alcance del fallo constitucional de referencia.
De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal que al haber procedido la SCP 0495/2016-S2 a confirmar en todo la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, implica que también confirmó cada uno de los fundamentos y puntos de la parte resolutiva de la referida resolución; por lo que las autoridades accionadas en ese entonces estaban en la obligación de analizar y resolver todos y cada uno de los aspectos detallados en la Resolución Nº 37/2015; sin embargo al no haberse pronunciado el Auto Supremo Nº 784/2017 acorde a todos los puntos establecidos en la parte resolutiva de la tantas veces citada Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, que se encuentran expresamente determinados en los incisos a), b) en sus numerales 2), 4), 5), 6), 7) y 8) e inciso c), que fueron confirmados por la SCP 0495/2016-S2, dispusieron que sin espera de turno se dicte nuevo Auto Supremo, cumpliendo estrictamente el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como en la Sentencia Constitucional Nº 0945/2016-S2 de 13 de mayo, se pasa a resolver los recursos de casación conforme a lo siguiente:
III.1. Recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que debe ser cumplido por este Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de casación presentado por las empresas AGFA GEVAERT hubiera sido presentado o no en tiempo oportuno, considerando los fundamentos del memorial de contestación a dicho medio de impugnación; en consecuencia y para efectos de establecer si evidentemente el recurso de casación de la parte demandada fue presentada dentro de plazo, resulta pertinente señalar que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación (cómputo, transcurso y vencimiento), era extremadamente rigorista y formalista, toda vez que con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, este se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos e inclusive segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical.
Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, fue superado por este Tribunal Supremo de Justicia, que considera que lo que en realidad se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, se dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado, entre otros Autos Supremos, en el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que en lo principal de su fundamentación señala que nuestro actuar tiene que estar orientado en aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por encima de todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia, es decir que el cómputo que se realizaba de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contrario a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquél sumergido en el ritualismo sino de aquel que haga efectiva la justicia material.
Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, el art. 90 de la citada Ley, en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días en que se halla comprendida la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el hecho de si el recurso de casación presentado por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V. fue presentado dentro de plazo, es menester señalar que el momento en el cual fue interpuesto el recurso de casación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir que ya se encontraba vigente el nuevo régimen de cómputo de plazos procesales, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de casación, que era de 8 días, tal como lo establecía el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, y al ser este plazo menor a 15 días, debe computarse únicamente los días hábiles, por lo que deben ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan juzgados ni tribunales. De esta manera, al haber sido notificadas las empresas demandadas con el auto de vista recurrido en fecha jueves 08 de mayo de 2014, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1422, se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación corría desde el día siguiente hábil, es decir desde el día viernes 09 de mayo de 2014; sin embargo, al haber hecho uso, tanto la empresa demandante como las demandadas, del derecho a solicitar explicación y complementación del auto de vista, dispuesta en ese entonces en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que ameritó que el Tribunal de alzada emita los Autos Complementarios de fecha 12 de mayo de “2013” que cursa a fs. 1424 y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, se infiere que el plazo para recurrir en casación (8 días hábiles), tal como lo establecía el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido, reiniciándose dicho cómputo a partir de la notificación con dichos autos de complementación y explicación, y no como pretende computar la empresa actora La Papelera S.A. desde la fecha de notificación con el Auto de Vista.
Por lo tanto, al haberse notificado a las empresas demandadas con el último auto de complementación en fecha jueves 12 de junio de 2014, tal como se observa de la papeleta de notificación de fs. 1467, se tiene que el plazo para recurrir en casación debe computarse desde el día siguiente hábil a dicho actuado, es decir desde el día viernes 13 de junio de 2014, y excluyendo de dicho cómputo los días sábados, domingos y el feriado de Corpus Christi que recayó en fecha jueves 19 de junio, se colige que el mismo –plazo- culminó en fecha miércoles 25 de junio de 2014, de ahí que al haber sido interpuesto el recurso de casación de la parte demandada (fs. 1470 a a 1504), en fecha viernes 20 de junio de 2014, conforme se observa del cargo de recepción de fs. 1504 vta., se deduce que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento). En otras palabras, al haber sido interpuestas las solicitudes de complementación y explicación dentro del plazo que estipulaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (24 horas), y toda vez que el Tribunal de apelación ingresó a analizar los mismos para posteriormente pronunciarse ya sea aceptando o rechazando los mismos, es decir disponiendo haber lugar o no dicha solicitud, es que resulta perfectamente aplicable lo estipulado en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), ya que en los hechos si existieron recursos de explicación y complementación debidamente planteados conforme a ley, que habilitaron el pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada –en uno u otro sentido-, quedando suspendido el cómputo del plazo para recurrir en casación, el cual conforme se señaló supra se reinició con la notificación del auto de complementación.
En virtud a los fundamentos expuestos supra, que permiten concluir que el recurso de casación de las empresas demandadas fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley; corresponde a continuación, conforme lo señaló el Tribunal de Garantías en el inc. a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, considerar los fundamentos inmersos en el memorial de contestación a dicho medio de impugnación que presentó La Papelera S.A. a través del memorial de fs. 1521 a 1569, de cuya lectura se deduce que el mismo está orientado en que se declare improcedente dicha impugnación toda vez que el mismo no habría cumplido con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil o alternativamente se declare infundado por no haberse encontrado vulneración de la ley o leyes acusadas.
En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este principio a la impugnación, se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal superior debe brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,... (sic). Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir, en este caso el recurso de casación, corresponde también referirnos a los principios “pro actione” y “pro homine”, principios procesales que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, que sobre el particular señaló lo siguiente: “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que con la finalidad de lograr una tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando se recurre en casación solo debe exigirse formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, debiendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por lo tanto, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo que significa que el petitorio de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., no puede ser atendido, toda vez que de la lectura de dicho medio de impugnación se observa que este contrariamente a lo advertido por la empresa actora, sí contiene una exposición de reclamos perfectamente entendibles que ameritan ser atendidos por este tribunal de casación, reclamos que se encuentran perfectamente resumidos en el considerando II de la presente resolución, los cuales fueron extractados en base al entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre (a la cual también nos remitimos), donde se delimitó y flexibilizó los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue acusada por La Papelera S.A. como no cumplida por las empresas demandadas.
Ahora bien, respecto al segundo petitorio de La Papelera S.A. de declarar infundado el recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT, toda vez que considera que no existiría vulneración alguna de normas, dicho extremo será considerado precisamente a momento de dar respuesta a dicho medio de impugnación.
Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015 emitido por el Tribunal de Garantías, fueron cumplidos a cabalidad; es menester a continuación, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso, donde las autoridad suscribientes de dicha resolución señalaron que si este Tribunal consideraba que el recurso de casación de las empresas demandadas fue presentado en tiempo oportuno, se mantengan los argumentos del Auto Supremo impugnado, es decir del Nº 7/2015 de 12 de enero, en lo que respecta al considerando I, II y III, III-1, A) recurso en la forma y la parte resolutiva que declaró infundado el recurso de casación en la forma de las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; por lo tanto, en cumplimiento a dicha determinación, corresponde reiterar los fundamentos otorgados como respuesta al recurso de casación en la forma, tal como lo dispuso dicho Tribunal, guardando siempre la debida coherencia que debe existir con los fundamentos que se expondrán en el fondo.
A) En la forma:
Denuncian la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 y vta., deducido contra el Auto Nº 435/2008 de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia e incumplimiento del A.S. Nº 48/2014; revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem resolvió dicho reclamo realizando la respectiva fundamentación específica de manera amplia conforme se evidencia en el Tercer Considerando numeral 2 (fs. 1406 a 1407 y vta.), del Auto de Vista recurrido, señalando entre otros aspectos que el Juez A-quo para declarar improbada dicha excepción, se basó en documentos (anexos) presentados tanto por la parte demandante como por los demandados, los mismos que formarían parte integrante e indivisible del Contrato de distribución del 1967.
Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que el juez de primera instancia habría realizado una aplicación forzada del art. 10 del Código de Procedimiento Civil; hace referencia a la prórroga de competencia territorial previsto en el art. 28 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial; infracción del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y del art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; estos aspectos están referidos exclusivamente a la competencia territorial; al respecto el Ad-quem también ha emitido un pronunciamiento específico para cada uno de esos reclamos; no siendo evidente lo manifestado por el recurrente de que dichos reclamos no habrían sido resueltos o que no habrían merecido pronunciamiento a su apelación diferida con relación a la competencia territorial; otra cosa distinta es establecer si esa consideración y decisión asumida por el Ad-quem es la correcta o no, pero esta situación por ser una cuestión que atañe al fondo de lo resuelto de la problemática como es la incompetencia territorial cuestionada, no puede ser reclamado en recurso de casación en la forma sino únicamente en el fondo.
No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como “Representación Comercial”, si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a 223, constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas; de donde se concluye que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón del territorio, los jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.
Con relación a la ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs. 224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; si bien aparentemente el Ad-quem no habría emitido un pronunciamiento de manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido del porque no ingresó a analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de reclamo oportuno de parte de la indicada empresa, consiguientemente no se advierte incumplimiento al anterior A.S. Nº 48/2014 al que se hace referencia en el recurso; otra cosa distinta es determinar si esa decisión es la correcta o no, pero esta situación como se tiene indicado no puede ser reclamado en la forma por corresponder a un aspecto de fondo.
Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica, a través de su apoderado único, interpusieron por separado y en tiempos distintos entre otras, la excepción previa de incompetencia en razón del territorio; la primera lo hizo mediante memorial de fs. 214 a 218 vta., ratificada de fs. 336 a 342; en tanto que la segunda lo hizo por memorial de fs. 360 a 365, resolviéndose las excepciones de esta última empresa mediante Resolución Nº 435/2008 de fs. 743 a 747, y si bien la Sociedad Chilena interpuso dichas excepciones previas, las que inicialmente fueron admitidas y corrido en traslado, sin embargo ante la observación realizada por la parte actora a la representación del apoderado, mediante resolución de fs. 235 se dejó sin efecto esa admisión al igual que la contestación a la demanda, manteniéndose esa situación mediante las resoluciones de fs. 335 y 342 vta.
Frente a esa situación, le correspondía a la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda., de Chile a través de su apoderado, cumplir oportunamente con las observaciones realizadas y solicitar la admisión legal de sus excepciones para que se imprima el procedimiento de rigor y se resuelvan las mismas antes de cualquier otro actuado principal conforme lo disponen los art. 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no esperar que se sustancie el proceso principal, se emita la sentencia y al conocer que la misma es desfavorable a sus intereses, recién reclamar de sus excepciones previas; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que posterior a la emisión de las resoluciones de fs. 335 y 342 vta., no existe solicitud de la parte interesada ni actuado procesal que tenga por finalidad reencaminar la admisión y menos la tramitación de dichas excepciones, lo que en los hechos implica que no fueron legalmente admitidas las mismas y ante esa situación mal se puede reclamar de la falta de su resolución y pretender anular el proceso por esa situación.
En materia de nulidades procesales rigen determinados principios, tales como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación, preclusión, entre otros; los cuales se encuentran previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en todo caso ser tomados en cuenta dichos principios, aspecto que deben tener presente los recurrentes.
En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica interpuso las mismas excepciones previas que hoy reclama la Sociedad Chilena, con idéntico fundamento y que en los hechos se trata de una reproducción total del memorial de excepciones previas de la Sociedad Chilena ya que el abogado y apoderado a la vez se concentra en la misma persona, y al haberse ya emitido la Resolución Nº 435/2008 (fs. 743 a 747 vta.), que resuelve las excepciones previas de la primera nombrada Empresa (AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica) donde también se encuentra la excepción de incompetencia, en el fondo ya existe un pronunciamiento expreso en cuanto a esas excepciones, siendo precisamente eso lo que en definitiva pretende la Sociedad Chilena, y ese aspecto ya lo tiene absuelto en dicha Resolución; frente a esa situación el reclamo formulado por el apoderado de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, resulta totalmente intrascendente, no correspondiendo la nulidad por esa situación.
Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda. de Chile a través de su apoderado, al haber directamente fundamentado recurso de apelación diferido junto al recurso de la empresa AGFA GEVAERT N.V. contra la Resolución Nº 435/2008, automáticamente a asumido dicha resolución, convalidado cualquier omisión o defecto procesal respecto a sus excepciones previas y precluyendo su derecho de reclamar de esa situación en las demás instancias.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que el recurrente en su petitorio solicita por una parte que se anule obrados sin identificar hasta que pieza procesal y por otro lado pide que se declare probada la excepción de incompetencia, petición que resulta incoherente y hasta contradictoria.
B) En el fondo:
Previamente a considerar los reclamos acusados en este punto, corresponde dar cumplimiento al numeral 1) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, donde el Tribunal de Garantías de manera expresa ordenó a este Tribunal Supremo de Justicia que fundamente y motive si las empresas “accionantes” cumplieron con lo dispuesto en los arts. 253 y 258 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; en ese entendido, y con la finalidad de dar cumplimiento a dicha determinación, corresponde señalar que cuando el Tribunal de Garantías en el inciso a) de su parte resolutiva ordenó que se realice un pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de casación en la forma y en el fondo de las empresas AGFA GEVAERT fue presentado o no en tiempo oportuno, pronunciamiento que debió ser realizado considerando los fundamentos del memorial de contestación al recurso de casación que presentó La Papelera S.A.; este Tribunal Supremo de Justicia, conforme se observa de los fundamentos expuestos en los párrafos previos a considerar los reclamos acusados en la forma (a los cuales nos remitimos), de manera amplia, motivada y fundamentada, toda vez que uno de los petitorios de la empresa La Papelera S.A. está orientado a que se declare improcedente el recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT, procedió a desarrollar los principios a la impugnación, pro homine y pro actione, en virtud a los cuales se concluyó que los reclamos expuestos en el recurso de casación de las empresas demandadas si resultan ser perfectamente entendibles como para ser atendidos en casación, es decir que cumplen con las exigencias inmersas en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que en virtud al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210, de 08 de noviembre de 2012 (que tiene carácter vinculante), donde, en atención al nuevo orden constitucional y en resguardo del derecho al acceso a la justicia y las garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione, se delimitó los alcances del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, quedando en ese sentido desechado el exagerado rigorismo contenido en dicha norma, cuyo texto legal responde al pasado de tradición formalista que eclipsaban los derechos, norma legal que no condice con los actuales principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
Por lo tanto el hecho de que La Papelera S.A., en su calidad de empresa demandante pretenda que el recurso de casación de las empresas demandadas sea declarada improcedente, por no tener una técnica recursiva exquisita, deviene en una exigencia que va contra los principios citados anteriormente y contra el entendimiento plasmado en la también citada Sentencia Constitucional. Consiguientemente, conforme a la revisión del recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT –como ya se señaló tantas veces-, este, a criterio de este Tribunal, cumple con los fundamentos mínimos para ser atendidos, existiendo simplemente argumentos reiterativos en su contenido, aspecto de ninguna manera puede ser motivo para declarar la improcedencia del mismo, ya que debe prevalecer siempre el fondo sobre la forma.
Por lo expuesto, corresponde a continuación ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, reclamos que serán considerados en el orden en que fueron extractados en el Considerando II.1 inciso B) de la presente resolución (17 puntos), aclarando previamente que los argumentos que se encuentran replicados, serán considerados en su conjunto con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias; de igual forma se aclara que la respuesta a estos puntos se realizará en base a las determinaciones dispuestas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
1.- En este primer punto del recurso de casación, las empresas demandadas denuncian la aplicación retroactiva del Código Civil vigente con relación a los actos celebrados bajo la legislación civil abrogada; en virtud a lo acusado, debemos indicar que si bien el art. 1567 del actual Código Civil establece que, “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código, se regirán por ellas”, sin embargo el indicado contrato base de la presente demanda, si bien fue suscrito el 16 de octubre de 1967, es decir en vigencia del Código Civil Santa Cruz, a través del cual La Papelera S.A. venía ejerciendo la representación comercial de la Empresa AGFA GEVAERT en Bolivia con carácter exclusivo; sin embargo, no es menos evidente que dicho contrato posteriormente fue modificado con la suscripción del contrato de fecha 15 de agosto de 1995 el cual fue protocolizado el 24 de agosto de 2004 documental que cursa de fs. 221 a 223, a través del cual las partes contratantes de común acuerdo decidieron cambiar las características esenciales de las relaciones comerciales modificando la exclusividad comercial y ratificando el resto del contenido íntegro pactado en el primer contrato conforme se evidencia del contenido del contrato modificatorio de referencia.
El indicado contrato modificatorio, no se constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero, por el contrario representa una renovación total en términos de tiempo y de las formas intrínsecas del negocio; esto implica jurídicamente una migración contractual de la anterior legislación a la actual quedando de esta manera regido bajo las disposiciones de la legislación vigente en términos de temporalidad, aunque el mismo no se encuentre regulado de manera específica en nuestra legislación, resultando ser un contrato atípico como se señaló anteriormente, pero para efectos de su cumplimiento, resolución y la jurisdicción aplicable en la solución de controversias, son aplicables las disposiciones legales del actual Código Civil y su Procedimiento, así como el Código de Comercio y demás leyes en vigencia que tengan relación con la problemática.
De esta manera, al existir contratos suscritos en forma sucesiva, éstos no pueden ser analizados de forma aislada pretendiendo simplemente hacer prevalecer el tiempo en que fue suscrito el primer contrato sin tomar en cuenta la temporalidad de la suscripción del contrato modificatorio que fue en la legislación civil vigente, y si bien el juez a quo, aparentemente aplicó ambas legislaciones, la abrogada para el primer contrato y la vigente para el segundo, empero ello cual fuere el fundamento utilizado, no cambia la decisión de resolver el conflicto en sí, ya sea aplicando la legislación anterior o la vigente, toda vez que igual se tiene que dar una resolución a la problemática suscitada, y en todo caso, si la solución de la controversia pasa por la aplicación de una u otra norma legal, este aspecto ameritaba ser atacado de manera específica bajo la teoría de la errónea aplicación de la ley, lo cual no acontece en el caso de Autos.
2.- Al estar referido el presente reclamo a la inexistencia del hecho generador de daño bajo el argumento de que no existe terminación de ninguno de los contratos; reclamo que al estar estrictamente relacionado con los Puntos 4, 5 y 8 del recurso de casación en el fondo, donde se utilizan los mismos argumentos, corresponde la consideración de estos en forma conjunta.
En consecuencia se debe indicar que en materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá –Colombia 1998, realiza la clasificación de estos en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños eran considerados en el pasado como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los consagró como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es considerada como la más apropiada por ser más amplia y abarcar conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente se encuentran previstos en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, los cuales proceden por daño emergente y el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el lucro cesante responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.
En el caso presente, el origen del hecho generador del daño se encuentra en la comunicación escrita vía fax que cursa a fs. 19, ratificada en calidad de prueba por la parte demandada mediante memorial de fs. 902; dicho fax fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y recibido en Bolivia por La PAPELERA S.A. el 01 de febrero del 2000, a través del cual de manera voluntaria, repentina y unilateral decidió nombrar como único representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color, relegando a La Papelera S.A., que venía ejerciendo esa actividad. simplemente a la calidad de sub-distribuidor bajo dependencia directa de ABC Color de quien quedó obligada a adquirir los productos; esta determinación en los hechos implica dejar sin efecto el “Contrato de Representación Comercial” que fue suscrito en 1967, modificado en agosto de 1995, no obstante que para la terminación del contrato se tenía establecido en su Cláusula 12 de manera expresa que debería ser previa comunicación por escrito con una anticipación de tres meses para que la empresa distribuidora, en este caso La Papelera S.A., tome sus previsiones correspondientes, aspecto que no aconteció en el caso de autos; he ahí la actuación culposa de parte de la empresa AGFA GEVAERT por haber incumplido el contrato, aspecto que indudablemente genera responsabilidades que deben ser reparadas económicamente; aclarando en ese sentido, que no es que las empresas demandadas (AGFA GEVAERT) se encontraban prohibidas de resolver o dejar sin efecto el contrato, al contrario, estas podían hacerlo, pero cumpliendo con el pre-aviso anticipado de tres meses que se encuentra establecido de manera expresa, sin embargo al no haber observado esa previsión, concurre el elemento culpa de parte de la empresa EGFA GEVAERT Ltda. de Chile por la decisión unilateral y abrupta de concluir con el contrato o cambiar substancialmente las condiciones del mismo, sin observar el pre-aviso establecido en el propio contrato.
Si bien en la modificación introducida al contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía ejerciendo La Papelera S.A., empero esa situación fue específicamente para los equipos electrónicos de pre-impresión como se señala de manera expresa en el contrato que cursa de fs. 221 a 223 y vta., y no así para el resto de los productos que se encuentran descritos en los anexos del contrato inicial.
Aún en el supuesto caso de que La Papelera S.A., o Papelex S.A., como se quiera denominar, no habría tenido la calidad de distribuir exclusivo como se indica en el recurso; empero, el hecho de haber nombrado a ABC Color como único distribuidor en Bolivia y quedar solo esta empresa como autorizada para comercializar los productos AGFA de manera exclusiva en nuestro país, implica la exclusión por completo a las demás distribuidores, quitando toda posibilidad de realizar la misma actividad o negocio en las mismas condiciones de competitividad en el mercado, pues ni siquiera podrían hacerlo de manera alterna.
Lo descrito anteriormente, indudablemente que ha generado en La Papelera S.A. (accionista mayor de Papelex S.A.) los dos tipos de daños descritos, es decir daño patrimonial y extra-patrimonial, que corresponden ser reparados económicamente; ambos son de carácter contractual porque emergen del incumplimiento del contrato, siendo incorrecta la calificación del daño moral como responsabilidad extra contractual realizada por los jueces de instancia, pero esa situación en el fondo no cambia ni extingue la responsabilidad que tenga que establecerse por ese concepto.
Si bien la empresa actora aparentemente demandó el pago por diferentes conceptos, en el fondo, la mayor parte, recaen sobre los mismos conceptos, aunque en la demanda se les asigna distintos denominativos, los cuales para efectos de establecer la responsabilidad de carácter patrimonial por incumplimiento de obligaciones emergentes de contratos, corresponde simplemente circunscribirse a las previsiones de las normas legales de referencia, es decir a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil ya que son éstas las que delimitan los alcances de la responsabilidad de carácter patrimonial, no pudiendo excederse de ese límite.
En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL en el caso específico, emerge del daño causado a la imagen empresarial de La Papelera S.A., a su posicionamiento o status empresarial ganada por muchos años, cuyo hecho generador de responsabilidades también es la comunicación escrita unilateral vía fax que cursa a fs. 19; pues una repentina suspensión en los negocios de la venta de los productos AGFA y su consiguiente asignación a otro titular, indudablemente que causa un gran impacto en la sociedad y en particular en los usuarios consumidores de los productos, ocasionando a la empresa desmedro y desprestigio ante posiciones subjetivas creadas de parte de la población de posibles irregularidades cometidas, falta de seriedad, solvencia y liquidez en los negocios, aspectos que difícilmente pueden ser revertidos.
El derecho a la imagen representa un valor de la personalidad y es autónomo de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente fruto de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad; el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro.
En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial será precisada con mayor detalle y, de ser posible, cuantificada al final de la consideración del presente recurso.
3.- En este acápite, las empresas demandadas, ahora recurrentes, cuestionan el pago indemnizatorio por compensación económica con carácter retroactivo; reclamo que al tener estricta relación con los puntos 4 y 6 del recurso, será considerado de manera conjunta. En ese entendido, y toda vez que el pago o compensación económica emergente de la representación comercial fue objeto de observación por el Tribunal de Garantías, corresponde citar de manera expresa lo dispuesto en los numerales 4), 5) y 6) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, donde los Vocales que conformaron dicho tribunal señalaron lo siguiente: “ 4) la demanda sobre pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de Agfa Gevaert, deben ser objeto expreso de una determinación fundamentada y motivada en el fallo, conforme razonamientos expresados en la parte considerativa, tomando en cuenta los contratos suscritos entre partes desde el inicio de la representación comercial hasta su conclusión; 5) La naturaleza jurídica del contrato de representación, conforme claramente lo señala el art. 786 del Código de Comercio debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el contrato de representación comercial es análogo bajo esas condiciones al contrato de representación o mandato claramente definido en el Código Civil y siendo un contrato estrictamente oneroso, importa la obligación de pagar por la representación; 6) La base para el pago por representación comercial debe considerarse todos los informes periciales de ambas partes, las declaraciones testificales y toda la prueba aportada de manera motivada y razonada” (Las negrillas nos pertenecen); en virtud a dichas determinaciones y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a las mismas, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos objeto de la litis, previamente resulta pertinente señalar que el Contrato de fecha 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” y modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y de fs. 221 a 223, denominados por las partes litigantes como “Contrato de Representación Comercial”, y que según la moderna doctrina son denominados como “Contratos de Distribución”, tal como lo denomina el Autor Sidney Alex Bravo Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados) Ediciones Legales, Segunda Edición 2010 (Perú), que al respecto señala que este tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo atípicos en los países de Francia y Alemania, al igual que en los países latinoamericanos porque no cuentan con una legislación que las regule, por lo que debe acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia de estas, a los usos y costumbres comerciales de orden universal. Contratos que entre sus características más sobresalientes se encuentran las siguientes: en su celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores y por otra, los distribuidores, y tienen por finalidad esencialmente de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros encargan a los distribuidores el comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los mismos.
Estas formas o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles, impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores; contratos estos –de representación comercial-, que en razón al entendimiento asumido por el Tribunal de Garantías citado supra, son análogos a los contratos de representación o mandato que se encuentra definido en el Código Civil, y toda vez que estos son onerosos importan la obligación de pagar por ellos; en otras palabras, y como así lo entiende el Tribunal de Garantías, al equipararse el contrato de representación comercial, que forma exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, a un contrato de representación o mandato regulado por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, obviamente, conforme a la presunción de onerosidad dispuesta específicamente en el art. 808 de la norma citada, es que corresponde que la empresa distribuidora La Papelera S.A. en su calidad de representante de AGFA GEVAERT, perciba remuneración por dicha acción, es decir que obtenga un pago indemnizatorio por este concepto desde el inicio del contrato (1967) hasta la fecha en que este fue abrupta y unilateralmente resuelto por la empresa demandada, tal como lo entiende el Tribunal de Garantías, criterio que además fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes conminan a que se aplique el pago indemnizatorio con carácter retroactivo, conforme se evidencia de los numerales 4, 5 y 6) del inciso b) de la parte dispositiva de su fallo.
Consiguientemente, al proceder el pago o compensación por la representación comercial, con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como si La Papelera S.A., hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario; corresponde a continuación cuantificar el monto que debe ser pagado, cálculo que conforme lo ordena el Tribunal de Garantías debe realizarse considerando todos los informes periciales, declaraciones testificales y toda la prueba aportada al proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, se ve imposibilitado materialmente de realizar dicho cálculo toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que no existe medio probatorio idóneo que demuestre cuales fueron las ganancias obtenidas por La Papelera S.A., por cada año que representó comercialmente de manera exclusiva y no exclusiva a la empresa AGFA GEVAERT desde el año 1967 hasta el año 2000, pues durante la tramitación del proceso ninguna de las partes presentó información financiera fehaciente, como son los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que permitan realizar el cálculo de manera objetiva y fidedigna; pues si bien cursan en obrados informes periciales de cargo y descargo, empero ninguno de estos otorga la información financiera requerida para hacer ese cálculo, pues en lo que respecta a la prueba pericial de cargo cursante de fs. 923 a 961 y de fs. 984 a 1001, donde los peritos realizaron un análisis económico, financiero y cálculo sobre el pago compensatorio e indemnizatorio que AGFA GEVAERT Ltda., debe realizar en favor de La Papelera S.A., tomaron únicamente como base de cálculo los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los Estados de Resultados de las gestiones 1997-1998 y 1999 y solo de la unidad de gráficos; en contraposición, las pericias de descargo que cursan de fs. 1026 a 1036, de fs. 1040 a 1049 y de fs. 1100 a 1105, de manera uniforme concluyen que no existen documentos contables que permitan sustentar el pago que pretende La Papelera S.A., en este caso el pago por la representación comercial.
De igual forma, las pruebas testificales, a las cuales pretende el Tribunal de Garantías que nos remitamos, y que cursan de fs. 1018 a 1024 (cargo) y de fs. 1141 a 1146 (descargo), estas también resultan insuficientes para realizar el cálculo para el pago por la representación comercial, ya que respecto al volumen aproximado que compraba La Papelera a AGFA, las atestaciones de cargo solo se refirieron a las gestiones comprendidas entre los años 1996 a 1999, y las declaraciones de descargo refirieron que el monto aproximado de compras de La Papelera a AGFA en la “línea gráfica” –en los últimos años 1995 a 200- fueron de 300.000 dólares anuales aproximadamente, que generaban un 20% de utilidades aproximadamente; asimismo, las demás pruebas documentales, como las de cargo que se encuentran perfectamente detalladas en el memorial presentado por La Papelera S.A. que cursa de fs. 1521 a 1569, donde responde al recurso de casación de la parte demandada, estas tampoco se constituyen, al igual que los informes periciales y las testificales, en prueba idónea y suficiente que acredite cuales fueron las compras realizadas por La Papelera S.A. desde el año 1967 como tampoco las utilidades o ganancias que estas generaban, como para poder realizar el cálculo para el pago por representación comercial que realizó la empresa actora con carácter exclusivo y no exclusivo; por lo tanto, corresponde que dicha información sea recabada en ejecución de sentencia, donde el juez de la causa en base a la prueba idónea correspondiente, realice el cálculo por la representación comercial de manera exacta y precisa.
4.- En relación a los puntos 4 y 5 del recurso; estos aspectos ya fueron tratados con la suficiente amplitud en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente resolución al momento de realizar la consideración de los Puntos 2 y 3 del recurso de casación y con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a esa consideración ya realizada.
5.- En lo relativo al punto 6 del recurso; este ya fue desarrollado en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente resolución, correspondiendo referirse simplemente a la alternativa de la devolución o no del Stock de productos que refiere la parte recurrente; en ese entendido, de acuerdo al contenido del contrato según las cláusulas 5 y 14 del contrato, se entiende que para el caso de terminación del contrato (disolución), se facultó a La Papelera S.A. a poner los productos a disposición de la empresa contratante o de un tercero indicado por esta, empero dicha entrega debió operar contra pago de los mismos como describe el contrato, aspecto que no aconteció en el caso presente, pues al ser la empresa AGFA GEVAERT Ltda., la que decidió de manera unilateral poner fin a la forma de relación comercial que se venía llevando a cabo, debió ser esta misma empresa, al momento de realizar esa comunicación (fax fs. 19), quien determine el destino de los productos que ya se encontraban adquiridos en los almacenes de La Papelera S.A o de PAPELEX S.A., y de los que se encontraban en curso de adquisición, aspecto que guarda silencio absoluto en dicha comunicación.
6.- Sobre la acusación descrita en el punto 7 del recurso; el mismo ya se encuentra desarrollado en el punto III.1, inciso B) numerales 1.- y 2.- de la presente resolución; al margen de ello se debe señalar que la supresión de la exclusividad incorporado en el contrato modificatorio de 15 de agosto de 1995, suscrito en Buenos Aires-Argentina, solo se encuentra establecido para equipos electrónicos de preimpresión de acuerdo al testimonio de contrato Nº 159/2004 (fs. 221 a 223 vta.), la misma que no puede ser alterada por las declaraciones testificales descritas de fs. 1141 a 1145, no pudiendo oponerse al contenido de dicho instrumento conforme a la descripción contenida en el art. 1328 inciso 2) del Código Civil.
Sin embargo, corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre La Papelera y la parte demandada, hubiese sido con carácter de no exclusividad, la misma no incide en la comunicación realizada en la gestión 2000, en la que se comunica la dedición de incluir a la empresa ABC Color en calidad de “único representante en Bolivia”, comunicación que tiene una connotación de generar un cambio abrupto en la relación contractual que mantenía con la parte actora a la que se asigna como sub-distribuidor, dependiente de ABC Color, que cambió en su condición aunque no exclusiva, siendo la comunicación de la gestión 2000 la que genera responsabilidad en la parte demandada, toda vez que si la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., mantenía relación contractual con La Papelera S.A. (en su condición de distribuidor no exclusivo), se entiende que la Empresa AGFA GEVAERT solo podía introducir a la zona comercial otros distribuidores de similar naturaleza de carácter no exclusivos; por lo tanto, se concluye que la decisión de contratar con otra empresa como único representante en Bolivia supone la ruptura del vínculo contractual que mantenía AGFA GEVAERT con la parte demandante.
7.- En el Punto 8 del recurso, reitera sobre la comunicación enviada mediante fax que cursa a fs. 19, aduciendo que la misma no tendría por efecto finalizar ninguna relación contractual; sobre el particular, debemos señalar que este aspecto ya fue ampliamente considerado en el Punto III.1, inc. B) numeral 2.- de la presente resolución, así como en el punto anterior, correspondiendo simplemente indicar que el argumento de que dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile sin ser parte del contrato, no tiene mayor sustento, ya que ante esa comunicación realizada con inminentes efectos de causar daño en las relaciones comerciales, la empresa co-demandada AGFA GEVAERT N.V. ni las demás Empresas filiales de ese rubro, realizaron reclamo alguno para que se deje sin efecto esa comunicación, ni emitieron pronunciamiento en ningún sentido, al contrario permitieron que se ejecute dicha decisión que importa una resolución de contrato, concluyendo que las mismas estuvieron de acuerdo con la determinación de concluir el contrato con La Papelera S.A. o PAPELEX.
Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente asume que ella sería parte del contrato, toda vez que contestó la demanda y asumió defensa; pues si usamos la lógica que utiliza el recurrente, tampoco la Sociedad AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. habría podido modificar el contrato de 1967; advirtiéndose en todo caso concurrencia de la teoría de los actos propios de parte de las empresas demandadas, ya que no es posible después de haberse realizado el acto irregular y consentido en el mismo, pretender desconocer esa situación y ser excluidas de la responsabilidad.
8.- En relación a los puntos 9, 10 y 11 del recurso de casación, donde las empresas demandadas, ahora recurrentes, acusan incorrecta valoración de la confesión judicial de fs. 967 a 968 y error de hecho en la valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo de fs. 1018 a 1024 y de fs. 1141 a 1145; corresponde señalar que respecto a la declaraciones del testigo Raúl Bascopé, como de los testigos de descargo, de quienes observan que no habrían estado trabajando en La Papelera S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de Chile, no se advierte error alguno, y tampoco tergiversación de la declaración confesoria del apoderado de las empresas recurrentes sobre la exclusividad y conclusión del contrato; pues sobre dichos aspectos existe “prueba documental fehaciente” y de fecha anterior a la confesión, como el fax de fs. 19 y el testimonio de contrato modificatorio de fs. 221 a 223 vta., en cuyo último documento se establece que la eliminación de la exclusividad es simplemente para los productos electrónicos de pre-impresión, y en el primero se realiza la comunicación unilateral del cambio sustancial de la relación comercial, lo que en los hechos implica poner fin al contrato; pruebas (fax y contrato modificatorio) que fueron presentadas por ambas partes y la confesión realizada por el apoderado de las empresas recurrentes no puede contraponerse a dichas documentales que son de fecha anterior que se encuentran en el expediente, de acuerdo a la excepción contenida en el art. 409 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y abocándonos en la prueba testifical de cargo, debemos señalar que los testigos emitieron sus atestaciones sobre hechos del pasado que les consta, no siendo necesario que estos hayan estado trabajando para la fecha de la emisión del fax, como es el caso de los testigos ex empleados.
Ahora bien, con relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs. 1141 a 1145, donde cursan las declaraciones de los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, quienes habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas pruebas. Sobre el particular, corresponde remitirnos a la última parte de los fundamentos expuestos en el numeral 3) del acápite III.1 de la presente resolución, donde se señaló que la base del cálculo para el pago por representación comercial con carácter retroactivo, no podía ser considerado en base a las declaraciones testificales, como tampoco por las demás pruebas cursantes en obrados, toda vez que se requiere de información financiera idónea que refleje las compras y porcentajes de utilidad efectuados por La Papelera S.A. desde el año 1967 al año 2000 que permitan realizar dicho cálculo, extremos que serán averiguados en ejecución de sentencia; en consecuencia, el error de hecho acusado sobre los montos proporcionados en dichas atestaciones carece de trascendencia.
Sin embargo para los demás aspectos que son dilucidados en este proceso, como el pago por el daño a la imagen comercial, sí corresponde tomar en cuenta las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, pues la base para el cálculo de dicho pago no requiere de información que date desde la gestión 1967, en ese entendido, se tomarán como parámetro los datos que fueron facilitados por estos máximos ejecutivos en sus declaraciones testificales, como los referidos a los volúmenes de compras de productos que realizaba La Papelera S.A., a dichas empresas; declaraciones que tienen todo el sustento pues lo realizan las personas que ejercieron dirección en las empresas de las que ejercieron tuición, declaraciones que permiten asignar el monto que deben cancelar las empresas demandadas a La Papelera S.A., que será detallado más adelante, criterio que es respaldado en el art. 1333 del Código Civil, norma que permite al juzgador fundar sus propias conclusiones.
9.- Sobre los reclamos contenidos en los puntos 12 y 13 del recurso, que están centrados en acusar error de hecho en la valoración de las pruebas periciales de cargo y descargo por inexistencia de documentación contable; al respecto, y en lo que concierne únicamente al pago o compensación económica emergente de la representación comercial, que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, contrato de representación comercial, que bajo el entendimiento del Tribunal de Garantías, es análogo al contrato de representación por mandato definido por el Código Civil; como ya se señaló en el numeral 3) del inciso B) del punto III.1 de la presente resolución, para realizar el cálculo para el pago por dicha representación que debe datar desde la gestión 1967 al 2000; como correctamente refiere la parte recurrente, se requiere de documentación contable o financiera idónea que refleje de manera anual las compras, ventas y utilidades percibidas por La Papelera S.A., toda vez que las declaraciones testificales y periciales se refieren únicamente a las compras realizadas por La Papelera S.A. y el porcentaje de ganancias que esta empresa percibía en los últimos 5 años. De esta manera, solo para la averiguación de dicho monto que debe ser pagado por AGFA GEVAERT a La Papelera S.A., se concuerda con la parte ahora recurrente, en sentido de que se requiere de información financiera idónea, aspecto que será averiguado en ejecución de sentencia.
10.- Con relación a los puntos 14 al 16 del recurso, los cuales contienen argumentos de forma, en el que las empresas recurrentes acusan de manera reiterada que los fallos de instancia serían ultra petita y extra petita, refiriendo incongruencia en cuanto a lo demandado y carencia de fundamentación, infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia y falta de fundamentación en el auto de vista recurrido; con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el numeral 3) del inciso b) de la parte resolutiva, dispuso un pronunciamiento coherente; es que corresponde señalar que las acusaciones citadas supra, pertenecen al orden estrictamente formal, toda vez que están orientadas a observar cuestiones procedimentales desarrolladas en la presente litis, los cuales obviamente debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el presente recurso de fondo, razón que impide a este Tribunal Supremo de Justicia a considerar dichos reclamos; excepto los reclamos relativos a cuál de las dos empresas demandadas correspondería efectivizar el pago condenado, sobre el particular, se dirá que en materia de derecho comercial rige la presunción de solidaridad de los deudores conforme lo establece el art. 788 del Código de Comercio, por lo que en función de dicha previsión normativa, cualquiera de los deudores se encuentra obligado a pagar el total de la deuda, correspondiendo en todo caso dar aplicación a dicha figura legal, por consiguiente cualquiera de las dos empresas demandadas se encuentran en la obligación de cancelar la totalidad de los montos que fueran determinados.
Ahora bien, con relación a la acusación descrita en el punto 17 del recurso de casación, donde la parte recurrente cuestiona la aplicación del pago de los intereses; sobre este reclamo en particular corresponde señalar que al ser una situación que atañe al fondo de las pretensiones, y al haber sido objeto de análisis por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo, descrito en la última parte del punto III.4 de dicha resolución constitucional, es que sobre la acusación de incongruencia se dirá que conforme a la revisión de obrados, la misma no fue demandada en la presente causa, por lo que su imposición por el juez a quo en la sentencia de primera instancia que fue confirmado por el tribunal de apelación, resulta ser ajena a la pretensión formulada por la entidad actora, correspondiendo en ese sentido ser excluida del decisorio de los jueces de instancia, esto en consideración a que la misma no formó parte de una relación fáctica debatida, ni en forma principal ni en forma accesoria, por lo que su exclusión no incidirá sobre el resto del debate, a ser considerado en la última parte del presente fallo.
11.- De acuerdo a las consideraciones descritas, con la finalidad de clarificar lo absuelto y dar cumplimiento tanto a la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo y a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo que confirmó la citada resolución y “concedió en parte la tutela”, se concluye que la decisión unilateral, y abrupta de parte de las empresas demandadas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V., de poner fin al contrato comercial, ha generado en la empresa La Papelera S.A. dos daños: uno patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y otro daño extra patrimonial, que fueron descritos en los puntos anteriores, en consecuencia, sobre la base de esa fundamentación, se pasa a concretar los aspectos demandados por la parte actora:
Respecto al daño emergente, debemos señalar que en dicha categoría se encuentran los siguientes conceptos: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este concepto un monto indemnizatorio de $us. 373.033,93; esto en función a los dos informes periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; con relación a este punto, es menester señalar previamente que el presente análisis emerge de la determinación dispuesta por el Tribunal de Garantías, que en el numeral 9) del inciso b) de la Resolución Nº 37/2015, de manera expresa refirió que al existir pruebas sobre el finiquito del ex trabajador Juan Carlos Luna, juntamente con el aspecto relativo a las inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despido, no sería necesario diferir la cuantificación por esta categoría a ejecución de sentencia. Bajo ese entendimiento, debemos señalar que el único pago que se encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us. 11.974,18 (ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho antes de la recepción del fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de Chile por parte de una de las empresas demandadas, conforme da cuenta la relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago por esos conceptos, máxime cuando dichos extremos tampoco se encuentran acreditados con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin embargo, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el ya citado numeral 9) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015; corresponde señalar que este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente claro, ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser necesariamente determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo, corresponde indicar que en la categoría de lucro cesante se encuentran los siguientes conceptos: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el pago de compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva), que por las razones que fueron ampliamente expuestas en el numeral 3) del presente recurso de casación en el fondo, será averiguado en ejecución de sentencia y, 2) Las ganancias o utilidades no percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este último (distribuidor) al margen de percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos adicionales por el servicio técnico, encontrándose ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente; razonamiento este, que responde a la observación realizada en el numeral 7 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías.
Consiguientemente, corresponde aclarar que la calificación para el pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva) ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT deberá calificarse en ejecución de sentencia y conforme a medios probatorios idóneos que brinden información financiera fehaciente sobre las compras realizadas por La Papelera S.A. desde el año 1967 hasta el año 2000, así como las utilidades o ganancias que estas generaban; información que permitirá realizar un cálculo anual exacto, sin la necesidad de llegar a simples suposiciones o conjeturas, ya que en obrados no cursa prueba alguna que permita realizar dicho calculo, que como dispone el Tribunal de Garantías debe ser con carácter retroactivo, es decir desde la vigencia del contrato de representación comercial hasta su conclusión.
Respecto a la calificación del pago por concepto de servició técnico, su cuantificación se la debe efectuar sobre la base del monto de los ingresos económicos percibidos por concepto de servicio técnico, del año anterior a la fecha de disolución del contrato; al efecto debe tomarse en cuenta que no es posible considerar la probabilidad de ingresos del año posterior de la fecha de disolución del contrato, en caso de persistir la vigencia del contrato de distribución comercial; decisión asumida en base a la panificación anual de actividades que realiza toda empresa y/o institución, asimismo se aclara que no corresponde pago retroactivo, desde el inicio del contrato por las razones anteriormente consideradas.
Por otra parte, con relación al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual, se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para la cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual el 20% del valor total de venta de los productos realizados únicamente a favor de La Papelera S.A. por las empresas demandadas, la misma que asciende al monto de $us. 350.000 anual, debiendo ser excluidas de la operación las ventas realizadas a la Empresa ABC Color al no ser parte del contrato ni muchos menos ir en beneficio de La Papelera, pues se estima ese monto en consideración a que dicho parámetro es el que le correspondía a La Papelera S.A., en base a cuyos ingresos corresponde efectuar la cuantificación de los ingresos que correspondía a la entidad actora y no de otras empresas como las de ABC Color, del cual se toma en cuenta la descripción deducida por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, cuyas declaraciones cursan de fs. 1141 a 1145, quienes en su condición de cabezas de sector empresarial conocen con precisión los movimientos económicos, ingresos y ganancias globales de las entidades que asumieron dirección ejecutiva, las que condicen con los requisitos de credibilidad de testigos y su circunstancia, de haber fungido como ejecutivos de las entidades demandadas en los términos que describe el art. 1330 del Código Civil.
Bajo ese entendimiento, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, la cual se considera justa y equitativa; en consecuencia, se toma en cuenta como parámetro la cuantificación de las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us. 70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, razonamiento que arroja la suma de $us. 350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera de acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; aclarando en ese sentido, que se considera las declaraciones testificales de los altos ejecutivos, en razón a que el tener esa su condiciones de regentar a las empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., situación que hace que las declaraciones, valga la redundancia, pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles. Finalmente, se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial).
En ese entendido, se aclara que la fundamentación citada supra, referida al daño extra patrimonial, fue vertida en cumplimiento a lo dispuesto tanto en el numeral 8 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, como a lo dispuesto en el acápite III.4. (primer agravio) de la Sentencia Constitucional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al no advertir otros conceptos que tengan que ser reparados económicamente; concluye que en lo referente al pago por representación comercial se case parcialmente el auto de vista recurrido y sus respectivos autos complementarios, en lo que respecta únicamente al monto que debe ser cancelado, pues conforme a lo establecido en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías, se mantiene subsistente el pago por dicha representación, debiendo en ejecución de sentencia, conforme a los fundamentos citados en esta resolución, recabarse los medios de prueba idóneos que permitan realizar un correcto cálculo sobre el monto que debe ser cancelado por AGFA GEVAERT a la Papelera S.A.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por la empresa LA PAPELERA S.A.
El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la imagen y reputación comercial que fue establecido en sentencia a favor de la Empresa recurrente en la suma de $us. 1.150.000, en cuya decisión se habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, pues el Ad-quem habría revocado el pago dispuesto por este concepto bajo el fundamento de que no se encontraría demostrado, sin realizar mayor análisis al respecto, toda vez que en el cuarto considerando, puntos Décimo Cuarto y Décimo Octavo del auto de vista recurrido, simplemente se habría realizado una breve referencia sobre el tema en cuestión.
Al respecto es menester señalar que si bien el daño a la imagen de las personas físicas o naturales y jurídicas o colectivas, es uno de los aspectos más dificultosos de demostrar y sobre todo de cuantificar para efectos de su indemnización, sin embargo no por ello puede ser ignorado y quedar sin una justa reparación ante un hecho real, que al margen de causar daño patrimonial, también provoca daño extra-patrimonial, cuya determinación para el caso específico pasa por una serie de aspectos a ser tomados en cuenta y gran parte de los mismos ya fueron analizados al momento de considerar el recurso de casación en el fondo de las empresas demandadas, donde incluso ya se tiene establecido un monto específico por este concepto en particular a donde corresponde remitirse para evitar incurrir en reiteraciones, aspecto que debe tomar en cuenta la presente empresa recurrente, es decir La Papelera S.A.
También se debe indicar que en el caso específico de La Papelera S.A., al tratarse de una empresa comercial, para la determinación y/o cuantificación del monto indemnizatorio, se debe tomar en cuenta el posicionamiento o estatus de la empresa, su magnitud y alcance empresarial en términos de tiempo y espacio, su permanencia y trayectoria a lo largo del tiempo, el objeto de su actividad, etc.; y en ese sentido, de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que la empresa demandante tiene alcance a nivel nacional con trayectoria de hace muchos años, adquiriendo cierto prestigio empresarial, con diplomas y galardones otorgados a su favor, aspectos que lo ubican en un sitial importante dentro del ámbito comercial; extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem al momento de revocar el pago por daño a la imagen empresarial de la parte actora, aspectos que si fueron asumidos por este Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de acoger dicha pretensión.
En consecuencia, la comunicación repentina y unilateral realizada mediante fax (fs. 19) y su consiguiente asignación del negocio en favor de otra empresa (ABC Color) como proveedor exclusivo, lógicamente ha provocado en la empresa demandante una alteración o repentina suspensión del negocio de venta de los productos AGFA, generando un impacto negativo de parte de la sociedad en general y en particular en los usuarios consumidores de dichos productos, lo cual implícitamente ocasiona desprestigio, aspecto que difícilmente pueden ser revertidos, correspondiendo por ello el resarcimiento en la suma de $us. 350.000.- conforme a los parámetros y cálculos que se tiene realizado anteriormente al momento de resolver el recurso de casación en el fondo de las empresas demandadas, a donde corresponde remitirse para mayores detalles, aspecto que debe tener presente la parte ahora recurrente.
El monto anteriormente indicado, se considera justo y razonable y no así la suma de $us. 1.150.000.- que fue fijado en la sentencia de primera instancia, que resulta ser excesivo, por lo que corresponde casar parcialmente el auto de vista.
En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6% anual; este aspecto coincide con el reclamo de las empresas demandadas razón por la cual se concluye que la estimación del interés del 6% anual no formó parte de la pretensión de las partes litigantes, por lo que la misma será suprimida del decisorio pronunciado por los de instancia.
Por lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación parcial presentado por la Papelera S.A., corresponde casar parcialmente el auto de vista recurrido, pues en razón a los fundamentos expuestos supra sí corresponde la reparación por el daño a la imagen comercial que AGFA GEVAERT ocasionó en La Papelera S.A., monto que asciende a $us. 350.000,00.
Consecuentemente, por todas las consideraciones realizadas, y al haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1963 a 1968, donde el Tribunal de Garantías dispuso haber lugar a la queja presentada por la empresa La Papelera S.A., en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 495/2016-S2 de 13 de mayo, corresponde emitir resolución en las formas previstas por el art. 220.II y IV. del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma presentado por las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V de Bélgica y AGFA GEVAERT Ltda. de Chile cursante de fs. 1427 a 1434 y reiterado de fs. 1470 a 1504; y en consideración a los recursos de casación en el fondo interpuesto por las ya citadas empresas demandadas y el interpuesto por la empresa actora La Papelera S.A., conforme a lo dispuesto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril que cursa de fs. 1404 a 1419 vta., y sus respectivos autos complementarios que fueron pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda principal, manteniendo subsistente el pago por representación comercial, que al ser considerado por el Tribunal de Garantías como análogo a la representación o mandato, corresponde que en ejecución de sentencia, conforme a la información financiera idónea que se recabe en dicha etapa, se calcule el monto que debe ser cancelado, de igual forma declara haber lugar al pago por daño a la imagen y reputación comercial.
En consecuencia dispone lo siguiente:
1.- Al mantenerse subsistente el pago por representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. sobre los productos AGFA GEVAERT, conforme a los lineamientos establecidos supra, el mismo debe ser averiguado en ejecución de sentencia.
2.- Por Stock de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, se fija el monto indemnizatorio de $us. 373.033,93.- (Trescientos setenta y tres mil treinta y tres con 093/100 Dólares Americanos), aclarando que dentro de este concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la empresa actora.
3.- Por daño a la imagen comercial o empresarial, se establece un monto de indemnización en la suma de $us. 350.000.- (Trescientos Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), conforme a los parámetros y cálculos establecidos en la parte considerativa de la presente resolución.
4.- Por pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal, se determina el monto de $us. 11.974,18 (Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro con 18/1000 Dólares Americanos) con cargo a la parte demandada.
5.- Haber lugar a la indemnización por: a) Inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y, b) Pago por concepto de servicio técnico; conceptos que al no encontrarse totalmente clarificados ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, se salva su determinación para ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta para el caso del servicio técnico, los parámetros descritos en la parte considerativa de la presente resolución.
6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado.
Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas ni se regula honorarios al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 237/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente:LP-131-14-S
Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1462, ratificado por memorial de fs. 1469 y reiterado por memorial de fs. 1470 a 1504, interpuesto por las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel Morales Vásquez, y el recurso de casación parcial de fs. 1509 a 1518 vta., interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen; ambos contra el Auto de Vista signado como Resolución Nº 156/2014 de fecha 29 de abril que cursa de fs. 1404 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros, seguido a instancia de la Empresa LA PAPELERA S.A. contra las Empresas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; las respuestas a dichas impugnaciones cursantes de fs. 1521 a 1569 y de fs. 1572 a 1575 vta.; el Auto de concesión de fecha 10 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1576; la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías dentro de la acción de queja por incumplimiento interpuesta por La Papelera S.A.; demás antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada como Resolución Nº 223/2012 de fecha 06 de diciembre cursante de fs. 1202 a 1212 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 44 a 52, modificada por memorial de fs. 53 a 59 y ampliada por memorial de fs. 274 a 275; disponiendo en consecuencia lo siguiente: a) Pago indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de los productos AGFA GEVAERT en Bolivia desde el 01 de julio de 1967 al 01 de septiembre de 1995 (28 años y 2 meses), en la suma de U$. 13.750 por cada mes, resultando un monto de U$. 4.647.500. Pago por representación no exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de AGFA GEVAERT desde el 01 de septiembre de 1995 al 01 de junio de 1999 (3 años y 11 meses), en la suma de U$. 6.875 por cada mes, resultando un monto de U$. 323.125. Pago por concepto de representación no exclusiva que ejerció PAPELEX S.R.L., empresa dependiente de la PAPELERA S.A., por espacio de 7 meses a favor de AGFA GEVAERT en la suma de U$. 48.125.- b) Pago de daños y perjuicios por incumplimiento consistente en el pago por ganancias no percibidas por venta de insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamados emergente de la resolución del contrato de distribución no exclusiva, fijándose por este concepto la suma de U$. 70.000.- anuales, sumatoria que se estableció desde el año 2000 al año 2003, haciendo un total de U$. 210.000.- c) Por el daño a la imagen y reputación comercial de La PAPELERA S.A. la suma de U$. 1.150.000.- d) Por la recompra o pago del stock de productos de AGFA GEVAERT que se encuentran en depósitos de LA PAPELERA S.A. en la suma de U$. 373.033,93.- e) Pago por la inversión en personal especializado que trabajó para la marca AGFA GEVAERT, la suma de U$. 11.000, totalizando la suma de U$. 6.762.753,93 que deben pagar las empresas AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V. a favor de LA PAPELERA S.A. Asimismo impuso el 6% de interés legal al monto total que deberá sumarse anualmente a partir del 26 de abril de 2002 (fecha del apersonamiento de AGFA GEVAERT al proceso) hasta el día del pago. Del mismo modo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Ariel Morales Vásquez en representación de AGFA GEVAERT con costas.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V., representadas por Ariel Morales Vásquez, pronunció el Auto de fecha 21 de enero de 2012 que cursa a fs. 1216, complementando la sentencia en sentido de que: el contrato de distribución de 15 de agosto de 1995 establece que AGFA GEVAERT y LA PAPELERA, quedan sin efecto el contrato de representación exclusiva, y refiere que el mismo queda vigente en su carácter no exclusivo describiendo la vigencia del contrato de 16 de octubre de 1967 en todas sus cláusulas excepto de representación exclusiva en relación a los equipos electrónicos de pre-impresión de la marca AGFA para territorio de Bolivia; asimismo describe que la base para imponer el interés legal tiene sustento en el art. 414 del Código Civil y art. 130 de su procedimiento, que es desde el día de la citación con la demanda y no desde la fecha del apersonamiento aclarando el inc. e) de la parte dispositiva de la sentencia.
Iniciada la fase de impugnaciones con los recursos de apelación, luego de haberse emitido el Auto de Vista Nº 249/2013 de 30 de julio (fs. 1288 a 1289 vta.), ante el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas representadas por Ariel Morales, se pronunció el Auto Supremo Nº 48/2014 de fecha 20 de febrero (fs. 1370 a 1373 vta.), que dispuso la emisión de una nueva resolución de segunda instancia. En cumplimiento de dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril cursante de fs. 1404 a 1419 vta., donde el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, revocando únicamente el inciso c) de la citada resolución, es decir lo que refiere al daño a la imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado esos extremos; con relación a los intereses del 6% refirió estarse a lo indicado, finalmente, CONFIRMÓ la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre cursante de fs. 743 a 747. Del mismo modo ante las solicitudes de aclaración y complementación interpuestas por AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA. (fs. 1423) y por la Papelera S.A (fs. 1465), el tribunal de apelación emitió los Autos complementarios de fecha 12 de mayo de “2013”, que cursa a fs. 1424, y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, resoluciones en las cuales complementó la parte final del Auto de Vista Nº 156/2014, señalando como Vocal Relator al Dr. Jorge Adalberto Quino Espejo y aclaró que lo único que se revocó fue el inciso c) de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Posteriormente ante los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se pronunció el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero cursante de fs. 1622 a 1634, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., y en lo que respecta a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, se CASÓ parcialmente el auto de vista recurrido y en consecuencia declaró probada en parte la demanda principal. Resolución que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen Arraya, donde la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de fecha 13 de mayo, CONCEDIENDO en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido; posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional la presente Sala Civil pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio que cursa de fs. 1698 a 1713 vta.; sin embargo, ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de fecha 13 de mayo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ “en todo” la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, y en consecuencia CONCEDIÓ “parcialmente” la tutela solicitada por La Papelera S.A.; de esta manera, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se emitió el Auto Supremo Nº 784/2017 de fecha 25 de julio que cursa de fs. 1920 a 1934 vta.; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación de la Papelera S.A., dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1948 a 1953, declarando “HA LUGAR” a la queja presentada. Antecedentes por los cuales corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última resolución.
En este sentido se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados por ambas partes:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.
A) En la forma:
- Acusan falta de resolución y pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 que cursa de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia; asimismo señalan incumplimiento del Auto Supremo Nº 48/2014, en el que se alegó que los jueces en Bolivia no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, quienes asumieron competencia sobre la base del anexo del contrato firmado en forma posterior al contrato principal de 16 de octubre de 1967; refiriendo en ese sentido que la contienda sería de conocimiento del Tribunal donde se halle las sedes sociales de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).
- Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al considerar que la presente causa versa sobre una pretensión mixta de acciones personales y acciones reales; alegando interpretación errónea del art. 13 de la Ley Nº 025, por omisión; describen falta de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a 230 reiteradas a fs. 336 a 342, toda vez que solo existiría pronunciamiento de las excepciones de AGFA GEVAERT N.V. y no así de AFGA GEVAERT Ltda., no obstante el intento de saneamiento dispuesto a fs. 778 vta.
Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y se declare probada la excepción de incompetencia.
B) En el fondo:
1) Acusan aplicación indebida del art. 1567 del actual Código Civil, ya que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta que el contrato objeto de la demanda habría sido suscrito el 16 de octubre de 1967 y entrando en vigencia el 01 de julio del mismo año, correspondiendo la aplicación del Código Civil Santa Cruz, empero se habría resuelto la causa en base al actual Código Civil, aplicándose retroactivamente actos jurídicos regulados por la legislación anterior, lo que sería atentatorio contra el orden público y las garantías constitucionales; acusando en ese sentido una actuación extra petita incurriendo en incongruencia objetiva, por lo que consideran que debió disponerse la nulidad de obrados de oficio.
2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento de ninguno de los contratos, pues el fax de 01 de febrero de 2000 que cursa a fs. 19, no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado por ninguna de las sociedades contratantes, es decir por AGFA GEVAERT A.G. Alemania, AGFA GEVAERT N.V. Bélgica, ni por AGFA GEVAERT Argentina, aclarando que esta última además habría suscrito un acuerdo de distribución no exclusiva en la gestión de 1995. Refieren que dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, que resultaría ser un tercero que no forma parte del contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELEX que no sería parte demandante en la presente causa, acusando en ese sentido errónea interpretación de los arts. 344 y 984 del Código Civil.
3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica, cuando dicho extremo no habría sido previsto en el contrato de representación de 1967, por lo que acusa errónea interpretación de los arts. 450 y 519 de Código Civil, concordante con el art. 803 del Código de Comercio; además arguyen que en el contrato cursan las cláusulas 4, 5 y 7 de reconocimiento en favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20% y eventuales comisiones por la reventa de productos.
4) Acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que hayan concurrido los elementos de dolo, culpa o hecho ilícito, pues se habrían creado nuevas figuras jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios, aclarando que la sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de adquisición y precio de las reventas. En este mismo punto refieren que no se habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los daños y perjuicios, por lo que la condena judicial por este concepto se acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación por el tiempo que el contrato fue cumplido.
5) Describen interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 1207) con absoluta ausencia de fundamentación.
6) Acusan interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, por la condena al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stock), cuando para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado que La Papelera S.A., estaba facultada a devolver los productos o alternativamente quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la segunda alternativa.
7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que el acuerdo de distribución adicional suscrito el 15 de agosto de 1995 (fs. 221 a 223) habría limitado la exclusividad de las ventas de la integridad de los productos, materiales y equipos, refiriendo en ese sentido que La Papelera ya no era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo de AGFA, empero los jueces de instancia habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo comprendería la distribución de equipos electrónicos para impresión, por lo que acusan la omisión valorativa de las pruebas de fs. 966 a 968, de fs. 1141 a 1144 y de fs. 1268 a 1272.
8) Refieren que el fax de fs. 9 fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no habría dado por finalizada la relación del contrato, de los acuerdos existentes o la relación contractual, pues no habría limitado, prohibido ni violentado la relación comercial con La Papelera S.A. y PAPELEX, aspecto que se encontraría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144, atestaciones que no habrían sido tomadas en cuenta y contrariamente los jueces de instancia habrían entendido que el referido fax habría dado por resuelto el contrato y se habría instituido a la Empresa ABC Color como único representante en Bolivia.
9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs. 967 incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.
10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a la declaración del testigo Raúl Bascopé, pues ninguno de los testigos de descargo habría estado trabajando en La Papelera S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de Chile.
11) Acusan que las declaraciones de fs. 1141, 1144 a 1145 habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas pruebas.
12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y ausencia de valoración de las periciales de descargo (fs. 1110 a 1105, 1106 a 1112, 1114 a 1119), ya que los peritos habrían afirmado que no existiría documentación de registros contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y sustente la certidumbre de la demanda.
13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera, las cuales sustenten lo aseverado en la demanda, acusando en ese sentido que el Tribunal Ad quem habría interpretado erróneamente el art. 1283 y 1330 del Código Civil.
14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas de sustente lógico, aspecto que habría sido reclamado en grado de apelación, sin embargo el Tribunal Ad quem no habría emitido pronunciamiento al respecto; pues al margen de las ganancias percibidas por La Papelera habría dispuesto el pago de utilidad adicional a la que ya percibía en base al cálculo de los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La Papelera de las gestiones de 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos montos.
15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa no sería parte del proceso, ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de extra petita dicha determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad de los actuados.
16) De igual forma, acusan violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extra petita, incongruente y ausente de fundamentación, análisis y valoración de las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código Civil actual; asimismo describen la orden de pago en favor de PAPELEX sin ser parte del proceso, condenando a doble pago por intereses legales más daños y perjuicios sin especificar cuál de las dos sociedades tendría que pagar esos montos.
17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto salvando para ejecución de sentencia.
En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A.
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre el pago del daño a la imagen y reputación comercial fijada en la suma de $us. 1.150.000, con el fundamento que no estaría demostrado tal aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario en sentido de que no se hubiera demandado tal aspecto; refiere que el daño a la imagen empresarial se encontraría demostrado por las atestaciones de fs. 1018 a 1024 y la prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo La Papelera perdido la cartera de clientes captados durante varios años que consumían equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos; lo que constituiría daño a la reputación quitando seriedad y solidez a la empresa recurrente.
Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral del contrato por parte de AGFA GEVAERT Ltda., de Chile, sin la debida comunicación previa, y el nombramiento del representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color; y el monto resarcitorio habría sido aplicado en base al parámetro de las propias cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141 a 1146.
De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº 8 en el auto de relación procesal, se encontraría probado con la abundante prueba (documental, testifical, inspección y pericial), y el monto fijado en la sentencia por dicho concepto guardaría relación con los montos de los volúmenes de compras anuales en Bolivia por la importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos AGFA GEVAERT.
Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva con relación a la determinación de intereses legales, difiriendo su consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, por lo que acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicho Tribunal no se habría circunscrito a la apelación del recurrente.
En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la sentencia en su totalidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías (fs. 1963 a 1968), donde las autoridades suscribientes de dicho fallo declararon “Ha lugar” a la queja presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación legal de la empresa La Papelera S.A. en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo y la Sentencia Constitucional 0495/2016-S2 de 13 de mayo, toda vez que el Auto Supremo Nº 784/2017 de 25 de julio habría incumplido el alcance del fallo constitucional de referencia.
De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal que al haber procedido la SCP 0495/2016-S2 a confirmar en todo la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, implica que también confirmó cada uno de los fundamentos y puntos de la parte resolutiva de la referida resolución; por lo que las autoridades accionadas en ese entonces estaban en la obligación de analizar y resolver todos y cada uno de los aspectos detallados en la Resolución Nº 37/2015; sin embargo al no haberse pronunciado el Auto Supremo Nº 784/2017 acorde a todos los puntos establecidos en la parte resolutiva de la tantas veces citada Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, que se encuentran expresamente determinados en los incisos a), b) en sus numerales 2), 4), 5), 6), 7) y 8) e inciso c), que fueron confirmados por la SCP 0495/2016-S2, dispusieron que sin espera de turno se dicte nuevo Auto Supremo, cumpliendo estrictamente el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como en la Sentencia Constitucional Nº 0945/2016-S2 de 13 de mayo, se pasa a resolver los recursos de casación conforme a lo siguiente:
III.1. Recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que debe ser cumplido por este Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de casación presentado por las empresas AGFA GEVAERT hubiera sido presentado o no en tiempo oportuno, considerando los fundamentos del memorial de contestación a dicho medio de impugnación; en consecuencia y para efectos de establecer si evidentemente el recurso de casación de la parte demandada fue presentada dentro de plazo, resulta pertinente señalar que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación (cómputo, transcurso y vencimiento), era extremadamente rigorista y formalista, toda vez que con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, este se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos e inclusive segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical.
Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, fue superado por este Tribunal Supremo de Justicia, que considera que lo que en realidad se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, se dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado, entre otros Autos Supremos, en el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que en lo principal de su fundamentación señala que nuestro actuar tiene que estar orientado en aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por encima de todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia, es decir que el cómputo que se realizaba de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contrario a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquél sumergido en el ritualismo sino de aquel que haga efectiva la justicia material.
Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, el art. 90 de la citada Ley, en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días en que se halla comprendida la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el hecho de si el recurso de casación presentado por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V. fue presentado dentro de plazo, es menester señalar que el momento en el cual fue interpuesto el recurso de casación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir que ya se encontraba vigente el nuevo régimen de cómputo de plazos procesales, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de casación, que era de 8 días, tal como lo establecía el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, y al ser este plazo menor a 15 días, debe computarse únicamente los días hábiles, por lo que deben ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan juzgados ni tribunales. De esta manera, al haber sido notificadas las empresas demandadas con el auto de vista recurrido en fecha jueves 08 de mayo de 2014, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1422, se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación corría desde el día siguiente hábil, es decir desde el día viernes 09 de mayo de 2014; sin embargo, al haber hecho uso, tanto la empresa demandante como las demandadas, del derecho a solicitar explicación y complementación del auto de vista, dispuesta en ese entonces en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que ameritó que el Tribunal de alzada emita los Autos Complementarios de fecha 12 de mayo de “2013” que cursa a fs. 1424 y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, se infiere que el plazo para recurrir en casación (8 días hábiles), tal como lo establecía el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido, reiniciándose dicho cómputo a partir de la notificación con dichos autos de complementación y explicación, y no como pretende computar la empresa actora La Papelera S.A. desde la fecha de notificación con el Auto de Vista.
Por lo tanto, al haberse notificado a las empresas demandadas con el último auto de complementación en fecha jueves 12 de junio de 2014, tal como se observa de la papeleta de notificación de fs. 1467, se tiene que el plazo para recurrir en casación debe computarse desde el día siguiente hábil a dicho actuado, es decir desde el día viernes 13 de junio de 2014, y excluyendo de dicho cómputo los días sábados, domingos y el feriado de Corpus Christi que recayó en fecha jueves 19 de junio, se colige que el mismo –plazo- culminó en fecha miércoles 25 de junio de 2014, de ahí que al haber sido interpuesto el recurso de casación de la parte demandada (fs. 1470 a a 1504), en fecha viernes 20 de junio de 2014, conforme se observa del cargo de recepción de fs. 1504 vta., se deduce que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento). En otras palabras, al haber sido interpuestas las solicitudes de complementación y explicación dentro del plazo que estipulaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (24 horas), y toda vez que el Tribunal de apelación ingresó a analizar los mismos para posteriormente pronunciarse ya sea aceptando o rechazando los mismos, es decir disponiendo haber lugar o no dicha solicitud, es que resulta perfectamente aplicable lo estipulado en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), ya que en los hechos si existieron recursos de explicación y complementación debidamente planteados conforme a ley, que habilitaron el pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada –en uno u otro sentido-, quedando suspendido el cómputo del plazo para recurrir en casación, el cual conforme se señaló supra se reinició con la notificación del auto de complementación.
En virtud a los fundamentos expuestos supra, que permiten concluir que el recurso de casación de las empresas demandadas fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley; corresponde a continuación, conforme lo señaló el Tribunal de Garantías en el inc. a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, considerar los fundamentos inmersos en el memorial de contestación a dicho medio de impugnación que presentó La Papelera S.A. a través del memorial de fs. 1521 a 1569, de cuya lectura se deduce que el mismo está orientado en que se declare improcedente dicha impugnación toda vez que el mismo no habría cumplido con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil o alternativamente se declare infundado por no haberse encontrado vulneración de la ley o leyes acusadas.
En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este principio a la impugnación, se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal superior debe brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma.
La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,... (sic). Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir, en este caso el recurso de casación, corresponde también referirnos a los principios “pro actione” y “pro homine”, principios procesales que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, que sobre el particular señaló lo siguiente: “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que con la finalidad de lograr una tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando se recurre en casación solo debe exigirse formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, debiendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por lo tanto, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo que significa que el petitorio de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., no puede ser atendido, toda vez que de la lectura de dicho medio de impugnación se observa que este contrariamente a lo advertido por la empresa actora, sí contiene una exposición de reclamos perfectamente entendibles que ameritan ser atendidos por este tribunal de casación, reclamos que se encuentran perfectamente resumidos en el considerando II de la presente resolución, los cuales fueron extractados en base al entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre (a la cual también nos remitimos), donde se delimitó y flexibilizó los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue acusada por La Papelera S.A. como no cumplida por las empresas demandadas.
Ahora bien, respecto al segundo petitorio de La Papelera S.A. de declarar infundado el recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT, toda vez que considera que no existiría vulneración alguna de normas, dicho extremo será considerado precisamente a momento de dar respuesta a dicho medio de impugnación.
Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015 emitido por el Tribunal de Garantías, fueron cumplidos a cabalidad; es menester a continuación, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso, donde las autoridad suscribientes de dicha resolución señalaron que si este Tribunal consideraba que el recurso de casación de las empresas demandadas fue presentado en tiempo oportuno, se mantengan los argumentos del Auto Supremo impugnado, es decir del Nº 7/2015 de 12 de enero, en lo que respecta al considerando I, II y III, III-1, A) recurso en la forma y la parte resolutiva que declaró infundado el recurso de casación en la forma de las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; por lo tanto, en cumplimiento a dicha determinación, corresponde reiterar los fundamentos otorgados como respuesta al recurso de casación en la forma, tal como lo dispuso dicho Tribunal, guardando siempre la debida coherencia que debe existir con los fundamentos que se expondrán en el fondo.
A) En la forma:
Denuncian la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 y vta., deducido contra el Auto Nº 435/2008 de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia e incumplimiento del A.S. Nº 48/2014; revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem resolvió dicho reclamo realizando la respectiva fundamentación específica de manera amplia conforme se evidencia en el Tercer Considerando numeral 2 (fs. 1406 a 1407 y vta.), del Auto de Vista recurrido, señalando entre otros aspectos que el Juez A-quo para declarar improbada dicha excepción, se basó en documentos (anexos) presentados tanto por la parte demandante como por los demandados, los mismos que formarían parte integrante e indivisible del Contrato de distribución del 1967.
Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que el juez de primera instancia habría realizado una aplicación forzada del art. 10 del Código de Procedimiento Civil; hace referencia a la prórroga de competencia territorial previsto en el art. 28 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial; infracción del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y del art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; estos aspectos están referidos exclusivamente a la competencia territorial; al respecto el Ad-quem también ha emitido un pronunciamiento específico para cada uno de esos reclamos; no siendo evidente lo manifestado por el recurrente de que dichos reclamos no habrían sido resueltos o que no habrían merecido pronunciamiento a su apelación diferida con relación a la competencia territorial; otra cosa distinta es establecer si esa consideración y decisión asumida por el Ad-quem es la correcta o no, pero esta situación por ser una cuestión que atañe al fondo de lo resuelto de la problemática como es la incompetencia territorial cuestionada, no puede ser reclamado en recurso de casación en la forma sino únicamente en el fondo.
No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como “Representación Comercial”, si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a 223, constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas; de donde se concluye que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón del territorio, los jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.
Con relación a la ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs. 224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; si bien aparentemente el Ad-quem no habría emitido un pronunciamiento de manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido del porque no ingresó a analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de reclamo oportuno de parte de la indicada empresa, consiguientemente no se advierte incumplimiento al anterior A.S. Nº 48/2014 al que se hace referencia en el recurso; otra cosa distinta es determinar si esa decisión es la correcta o no, pero esta situación como se tiene indicado no puede ser reclamado en la forma por corresponder a un aspecto de fondo.
Debe tenerse presente que las sociedades AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica, a través de su apoderado único, interpusieron por separado y en tiempos distintos entre otras, la excepción previa de incompetencia en razón del territorio; la primera lo hizo mediante memorial de fs. 214 a 218 vta., ratificada de fs. 336 a 342; en tanto que la segunda lo hizo por memorial de fs. 360 a 365, resolviéndose las excepciones de esta última empresa mediante Resolución Nº 435/2008 de fs. 743 a 747, y si bien la Sociedad Chilena interpuso dichas excepciones previas, las que inicialmente fueron admitidas y corrido en traslado, sin embargo ante la observación realizada por la parte actora a la representación del apoderado, mediante resolución de fs. 235 se dejó sin efecto esa admisión al igual que la contestación a la demanda, manteniéndose esa situación mediante las resoluciones de fs. 335 y 342 vta.
Frente a esa situación, le correspondía a la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda., de Chile a través de su apoderado, cumplir oportunamente con las observaciones realizadas y solicitar la admisión legal de sus excepciones para que se imprima el procedimiento de rigor y se resuelvan las mismas antes de cualquier otro actuado principal conforme lo disponen los art. 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no esperar que se sustancie el proceso principal, se emita la sentencia y al conocer que la misma es desfavorable a sus intereses, recién reclamar de sus excepciones previas; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que posterior a la emisión de las resoluciones de fs. 335 y 342 vta., no existe solicitud de la parte interesada ni actuado procesal que tenga por finalidad reencaminar la admisión y menos la tramitación de dichas excepciones, lo que en los hechos implica que no fueron legalmente admitidas las mismas y ante esa situación mal se puede reclamar de la falta de su resolución y pretender anular el proceso por esa situación.
En materia de nulidades procesales rigen determinados principios, tales como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación, preclusión, entre otros; los cuales se encuentran previstos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en todo caso ser tomados en cuenta dichos principios, aspecto que deben tener presente los recurrentes.
En el caso presente, la otra empresa AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica interpuso las mismas excepciones previas que hoy reclama la Sociedad Chilena, con idéntico fundamento y que en los hechos se trata de una reproducción total del memorial de excepciones previas de la Sociedad Chilena ya que el abogado y apoderado a la vez se concentra en la misma persona, y al haberse ya emitido la Resolución Nº 435/2008 (fs. 743 a 747 vta.), que resuelve las excepciones previas de la primera nombrada Empresa (AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica) donde también se encuentra la excepción de incompetencia, en el fondo ya existe un pronunciamiento expreso en cuanto a esas excepciones, siendo precisamente eso lo que en definitiva pretende la Sociedad Chilena, y ese aspecto ya lo tiene absuelto en dicha Resolución; frente a esa situación el reclamo formulado por el apoderado de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, resulta totalmente intrascendente, no correspondiendo la nulidad por esa situación.
Al margen de ello, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda. de Chile a través de su apoderado, al haber directamente fundamentado recurso de apelación diferido junto al recurso de la empresa AGFA GEVAERT N.V. contra la Resolución Nº 435/2008, automáticamente a asumido dicha resolución, convalidado cualquier omisión o defecto procesal respecto a sus excepciones previas y precluyendo su derecho de reclamar de esa situación en las demás instancias.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en la forma deviene en infundado, más aún si se toma en cuenta que el recurrente en su petitorio solicita por una parte que se anule obrados sin identificar hasta que pieza procesal y por otro lado pide que se declare probada la excepción de incompetencia, petición que resulta incoherente y hasta contradictoria.
B) En el fondo:
Previamente a considerar los reclamos acusados en este punto, corresponde dar cumplimiento al numeral 1) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, donde el Tribunal de Garantías de manera expresa ordenó a este Tribunal Supremo de Justicia que fundamente y motive si las empresas “accionantes” cumplieron con lo dispuesto en los arts. 253 y 258 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil; en ese entendido, y con la finalidad de dar cumplimiento a dicha determinación, corresponde señalar que cuando el Tribunal de Garantías en el inciso a) de su parte resolutiva ordenó que se realice un pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de casación en la forma y en el fondo de las empresas AGFA GEVAERT fue presentado o no en tiempo oportuno, pronunciamiento que debió ser realizado considerando los fundamentos del memorial de contestación al recurso de casación que presentó La Papelera S.A.; este Tribunal Supremo de Justicia, conforme se observa de los fundamentos expuestos en los párrafos previos a considerar los reclamos acusados en la forma (a los cuales nos remitimos), de manera amplia, motivada y fundamentada, toda vez que uno de los petitorios de la empresa La Papelera S.A. está orientado a que se declare improcedente el recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT, procedió a desarrollar los principios a la impugnación, pro homine y pro actione, en virtud a los cuales se concluyó que los reclamos expuestos en el recurso de casación de las empresas demandadas si resultan ser perfectamente entendibles como para ser atendidos en casación, es decir que cumplen con las exigencias inmersas en los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que en virtud al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210, de 08 de noviembre de 2012 (que tiene carácter vinculante), donde, en atención al nuevo orden constitucional y en resguardo del derecho al acceso a la justicia y las garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione, se delimitó los alcances del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, quedando en ese sentido desechado el exagerado rigorismo contenido en dicha norma, cuyo texto legal responde al pasado de tradición formalista que eclipsaban los derechos, norma legal que no condice con los actuales principios constitucionales que rigen la administración de justicia.
Por lo tanto el hecho de que La Papelera S.A., en su calidad de empresa demandante pretenda que el recurso de casación de las empresas demandadas sea declarada improcedente, por no tener una técnica recursiva exquisita, deviene en una exigencia que va contra los principios citados anteriormente y contra el entendimiento plasmado en la también citada Sentencia Constitucional. Consiguientemente, conforme a la revisión del recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT –como ya se señaló tantas veces-, este, a criterio de este Tribunal, cumple con los fundamentos mínimos para ser atendidos, existiendo simplemente argumentos reiterativos en su contenido, aspecto de ninguna manera puede ser motivo para declarar la improcedencia del mismo, ya que debe prevalecer siempre el fondo sobre la forma.
Por lo expuesto, corresponde a continuación ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, reclamos que serán considerados en el orden en que fueron extractados en el Considerando II.1 inciso B) de la presente resolución (17 puntos), aclarando previamente que los argumentos que se encuentran replicados, serán considerados en su conjunto con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias; de igual forma se aclara que la respuesta a estos puntos se realizará en base a las determinaciones dispuestas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
1.- En este primer punto del recurso de casación, las empresas demandadas denuncian la aplicación retroactiva del Código Civil vigente con relación a los actos celebrados bajo la legislación civil abrogada; en virtud a lo acusado, debemos indicar que si bien el art. 1567 del actual Código Civil establece que, “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de éste Código, se regirán por ellas”, sin embargo el indicado contrato base de la presente demanda, si bien fue suscrito el 16 de octubre de 1967, es decir en vigencia del Código Civil Santa Cruz, a través del cual La Papelera S.A. venía ejerciendo la representación comercial de la Empresa AGFA GEVAERT en Bolivia con carácter exclusivo; sin embargo, no es menos evidente que dicho contrato posteriormente fue modificado con la suscripción del contrato de fecha 15 de agosto de 1995 el cual fue protocolizado el 24 de agosto de 2004 documental que cursa de fs. 221 a 223, a través del cual las partes contratantes de común acuerdo decidieron cambiar las características esenciales de las relaciones comerciales modificando la exclusividad comercial y ratificando el resto del contenido íntegro pactado en el primer contrato conforme se evidencia del contenido del contrato modificatorio de referencia.
El indicado contrato modificatorio, no se constituye simplemente en un Adendum o complementario al primero, por el contrario representa una renovación total en términos de tiempo y de las formas intrínsecas del negocio; esto implica jurídicamente una migración contractual de la anterior legislación a la actual quedando de esta manera regido bajo las disposiciones de la legislación vigente en términos de temporalidad, aunque el mismo no se encuentre regulado de manera específica en nuestra legislación, resultando ser un contrato atípico como se señaló anteriormente, pero para efectos de su cumplimiento, resolución y la jurisdicción aplicable en la solución de controversias, son aplicables las disposiciones legales del actual Código Civil y su Procedimiento, así como el Código de Comercio y demás leyes en vigencia que tengan relación con la problemática.
De esta manera, al existir contratos suscritos en forma sucesiva, éstos no pueden ser analizados de forma aislada pretendiendo simplemente hacer prevalecer el tiempo en que fue suscrito el primer contrato sin tomar en cuenta la temporalidad de la suscripción del contrato modificatorio que fue en la legislación civil vigente, y si bien el juez a quo, aparentemente aplicó ambas legislaciones, la abrogada para el primer contrato y la vigente para el segundo, empero ello cual fuere el fundamento utilizado, no cambia la decisión de resolver el conflicto en sí, ya sea aplicando la legislación anterior o la vigente, toda vez que igual se tiene que dar una resolución a la problemática suscitada, y en todo caso, si la solución de la controversia pasa por la aplicación de una u otra norma legal, este aspecto ameritaba ser atacado de manera específica bajo la teoría de la errónea aplicación de la ley, lo cual no acontece en el caso de Autos.
2.- Al estar referido el presente reclamo a la inexistencia del hecho generador de daño bajo el argumento de que no existe terminación de ninguno de los contratos; reclamo que al estar estrictamente relacionado con los Puntos 4, 5 y 8 del recurso de casación en el fondo, donde se utilizan los mismos argumentos, corresponde la consideración de estos en forma conjunta.
En consecuencia se debe indicar que en materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá –Colombia 1998, realiza la clasificación de estos en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños eran considerados en el pasado como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los consagró como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es considerada como la más apropiada por ser más amplia y abarcar conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.
Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente se encuentran previstos en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, los cuales proceden por daño emergente y el lucro cesante, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).
Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el daño emergente implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el lucro cesante responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.
En el caso presente, el origen del hecho generador del daño se encuentra en la comunicación escrita vía fax que cursa a fs. 19, ratificada en calidad de prueba por la parte demandada mediante memorial de fs. 902; dicho fax fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y recibido en Bolivia por La PAPELERA S.A. el 01 de febrero del 2000, a través del cual de manera voluntaria, repentina y unilateral decidió nombrar como único representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color, relegando a La Papelera S.A., que venía ejerciendo esa actividad. simplemente a la calidad de sub-distribuidor bajo dependencia directa de ABC Color de quien quedó obligada a adquirir los productos; esta determinación en los hechos implica dejar sin efecto el “Contrato de Representación Comercial” que fue suscrito en 1967, modificado en agosto de 1995, no obstante que para la terminación del contrato se tenía establecido en su Cláusula 12 de manera expresa que debería ser previa comunicación por escrito con una anticipación de tres meses para que la empresa distribuidora, en este caso La Papelera S.A., tome sus previsiones correspondientes, aspecto que no aconteció en el caso de autos; he ahí la actuación culposa de parte de la empresa AGFA GEVAERT por haber incumplido el contrato, aspecto que indudablemente genera responsabilidades que deben ser reparadas económicamente; aclarando en ese sentido, que no es que las empresas demandadas (AGFA GEVAERT) se encontraban prohibidas de resolver o dejar sin efecto el contrato, al contrario, estas podían hacerlo, pero cumpliendo con el pre-aviso anticipado de tres meses que se encuentra establecido de manera expresa, sin embargo al no haber observado esa previsión, concurre el elemento culpa de parte de la empresa EGFA GEVAERT Ltda. de Chile por la decisión unilateral y abrupta de concluir con el contrato o cambiar substancialmente las condiciones del mismo, sin observar el pre-aviso establecido en el propio contrato.
Si bien en la modificación introducida al contrato, se suprimió la representación exclusiva que venía ejerciendo La Papelera S.A., empero esa situación fue específicamente para los equipos electrónicos de pre-impresión como se señala de manera expresa en el contrato que cursa de fs. 221 a 223 y vta., y no así para el resto de los productos que se encuentran descritos en los anexos del contrato inicial.
Aún en el supuesto caso de que La Papelera S.A., o Papelex S.A., como se quiera denominar, no habría tenido la calidad de distribuir exclusivo como se indica en el recurso; empero, el hecho de haber nombrado a ABC Color como único distribuidor en Bolivia y quedar solo esta empresa como autorizada para comercializar los productos AGFA de manera exclusiva en nuestro país, implica la exclusión por completo a las demás distribuidores, quitando toda posibilidad de realizar la misma actividad o negocio en las mismas condiciones de competitividad en el mercado, pues ni siquiera podrían hacerlo de manera alterna.
Lo descrito anteriormente, indudablemente que ha generado en La Papelera S.A. (accionista mayor de Papelex S.A.) los dos tipos de daños descritos, es decir daño patrimonial y extra-patrimonial, que corresponden ser reparados económicamente; ambos son de carácter contractual porque emergen del incumplimiento del contrato, siendo incorrecta la calificación del daño moral como responsabilidad extra contractual realizada por los jueces de instancia, pero esa situación en el fondo no cambia ni extingue la responsabilidad que tenga que establecerse por ese concepto.
Si bien la empresa actora aparentemente demandó el pago por diferentes conceptos, en el fondo, la mayor parte, recaen sobre los mismos conceptos, aunque en la demanda se les asigna distintos denominativos, los cuales para efectos de establecer la responsabilidad de carácter patrimonial por incumplimiento de obligaciones emergentes de contratos, corresponde simplemente circunscribirse a las previsiones de las normas legales de referencia, es decir a los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil ya que son éstas las que delimitan los alcances de la responsabilidad de carácter patrimonial, no pudiendo excederse de ese límite.
En cambio la responsabilidad EXTRA-PATRIMONIAL en el caso específico, emerge del daño causado a la imagen empresarial de La Papelera S.A., a su posicionamiento o status empresarial ganada por muchos años, cuyo hecho generador de responsabilidades también es la comunicación escrita unilateral vía fax que cursa a fs. 19; pues una repentina suspensión en los negocios de la venta de los productos AGFA y su consiguiente asignación a otro titular, indudablemente que causa un gran impacto en la sociedad y en particular en los usuarios consumidores de los productos, ocasionando a la empresa desmedro y desprestigio ante posiciones subjetivas creadas de parte de la población de posibles irregularidades cometidas, falta de seriedad, solvencia y liquidez en los negocios, aspectos que difícilmente pueden ser revertidos.
El derecho a la imagen representa un valor de la personalidad y es autónomo de los otros derechos patrimoniales, por ello no tiene necesariamente porque guardar proporción con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste; determinar el valor y la cuantificación indemnizatoria resulta un problema extremadamente complejo y delicado y si bien no existe parámetros de orden legal para su cuantificación, ello no significa que ante un hecho real y objetivo no se tenga que establecer su reparación; para la calificación de este aspecto no solo debe realizarse mediante el empleo de las pruebas directas, por el contrario la certeza de su existencia y la medida de su reparación son fundamentalmente fruto de una razonable probabilidad con apoyo de las pruebas de presunciones y el prudente criterio del juzgador, debiendo ponderarse entre otros aspectos, la gravedad del hecho, la naturaleza de la ofensa, el prestigio de la víctima, la finalidad perseguida, etc.; por ello la cuantificación pasa a depender preponderantemente del arbitrio judicial, actividad muy distinta de la arbitrariedad; el arbitrio judicial se sustenta en criterios de prudencia, razonabilidad, equidad y sobre todo justicia, sin que la indemnización permita enriquecer de manera desmedida al reclamante, ni tampoco debe ser ínfima; pues de ser excesiva se convierte en lucrativa y se fomenta la industria del escándalo; el carácter reparador recae en la idea central de que la suma a concederse debe resarcir de alguna manera el daño ocasionado, pero sin crear una fuente de indebido lucro.
En base a las consideraciones realizadas, la cuantificación del daño patrimonial y daño extra patrimonial será precisada con mayor detalle y, de ser posible, cuantificada al final de la consideración del presente recurso.
3.- En este acápite, las empresas demandadas, ahora recurrentes, cuestionan el pago indemnizatorio por compensación económica con carácter retroactivo; reclamo que al tener estricta relación con los puntos 4 y 6 del recurso, será considerado de manera conjunta. En ese entendido, y toda vez que el pago o compensación económica emergente de la representación comercial fue objeto de observación por el Tribunal de Garantías, corresponde citar de manera expresa lo dispuesto en los numerales 4), 5) y 6) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, donde los Vocales que conformaron dicho tribunal señalaron lo siguiente: “ 4) la demanda sobre pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de Agfa Gevaert, deben ser objeto expreso de una determinación fundamentada y motivada en el fallo, conforme razonamientos expresados en la parte considerativa, tomando en cuenta los contratos suscritos entre partes desde el inicio de la representación comercial hasta su conclusión; 5) La naturaleza jurídica del contrato de representación, conforme claramente lo señala el art. 786 del Código de Comercio debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el contrato de representación comercial es análogo bajo esas condiciones al contrato de representación o mandato claramente definido en el Código Civil y siendo un contrato estrictamente oneroso, importa la obligación de pagar por la representación; 6) La base para el pago por representación comercial debe considerarse todos los informes periciales de ambas partes, las declaraciones testificales y toda la prueba aportada de manera motivada y razonada” (Las negrillas nos pertenecen); en virtud a dichas determinaciones y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a las mismas, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la naturaleza jurídica de los contratos objeto de la litis, previamente resulta pertinente señalar que el Contrato de fecha 16 de octubre de 1967 “vigente desde el 01 de julio de 1967” y modificado el 15 de agosto de 1995, cuyos documentos cursan de fs. 134 a 142 y de fs. 221 a 223, denominados por las partes litigantes como “Contrato de Representación Comercial”, y que según la moderna doctrina son denominados como “Contratos de Distribución”, tal como lo denomina el Autor Sidney Alex Bravo Melgar en su Obra “Contratos Modernos” (Contratos Atípicos e Innominados) Ediciones Legales, Segunda Edición 2010 (Perú), que al respecto señala que este tipo de contratos son de naturaleza especial, por lo mismo resultan siendo atípicos en los países de Francia y Alemania, al igual que en los países latinoamericanos porque no cuentan con una legislación que las regule, por lo que debe acudirse a normas supletorias y en caso de ausencia de estas, a los usos y costumbres comerciales de orden universal. Contratos que entre sus características más sobresalientes se encuentran las siguientes: en su celebración intervienen por una parte los fabricantes, mayoristas o importadores y por otra, los distribuidores, y tienen por finalidad esencialmente de intermediación entre los fabricantes y los consumidores, donde los primeros encargan a los distribuidores el comercializar o revender determinadas mercaderías o servicios al menudeo en una zona o país determinado, con carácter generalmente de exclusividad, aunque puede existir la modalidad selectiva o intensiva dependiendo del tipo de producto, sus características y uso de los mismos.
Estas formas o modalidades contractuales son de naturaleza compleja que nacieron en el mundo de los negocios mercantiles, impuestos por la necesidad del comercio y sirven para operativizar la distribución de los productos o servicios, donde el distribuidor cumple básicamente una función de intermediación entre los fabricantes y los consumidores; contratos estos –de representación comercial-, que en razón al entendimiento asumido por el Tribunal de Garantías citado supra, son análogos a los contratos de representación o mandato que se encuentra definido en el Código Civil, y toda vez que estos son onerosos importan la obligación de pagar por ellos; en otras palabras, y como así lo entiende el Tribunal de Garantías, al equipararse el contrato de representación comercial, que forma exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, a un contrato de representación o mandato regulado por los arts. 804 y siguientes del Código Civil, obviamente, conforme a la presunción de onerosidad dispuesta específicamente en el art. 808 de la norma citada, es que corresponde que la empresa distribuidora La Papelera S.A. en su calidad de representante de AGFA GEVAERT, perciba remuneración por dicha acción, es decir que obtenga un pago indemnizatorio por este concepto desde el inicio del contrato (1967) hasta la fecha en que este fue abrupta y unilateralmente resuelto por la empresa demandada, tal como lo entiende el Tribunal de Garantías, criterio que además fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes conminan a que se aplique el pago indemnizatorio con carácter retroactivo, conforme se evidencia de los numerales 4, 5 y 6) del inciso b) de la parte dispositiva de su fallo.
Consiguientemente, al proceder el pago o compensación por la representación comercial, con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato hasta la finalización del mismo, como si La Papelera S.A., hubiera venido ejerciendo las labores de un mandatario; corresponde a continuación cuantificar el monto que debe ser pagado, cálculo que conforme lo ordena el Tribunal de Garantías debe realizarse considerando todos los informes periciales, declaraciones testificales y toda la prueba aportada al proceso; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia, se ve imposibilitado materialmente de realizar dicho cálculo toda vez que de la revisión de obrados, se advierte que no existe medio probatorio idóneo que demuestre cuales fueron las ganancias obtenidas por La Papelera S.A., por cada año que representó comercialmente de manera exclusiva y no exclusiva a la empresa AGFA GEVAERT desde el año 1967 hasta el año 2000, pues durante la tramitación del proceso ninguna de las partes presentó información financiera fehaciente, como son los Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que permitan realizar el cálculo de manera objetiva y fidedigna; pues si bien cursan en obrados informes periciales de cargo y descargo, empero ninguno de estos otorga la información financiera requerida para hacer ese cálculo, pues en lo que respecta a la prueba pericial de cargo cursante de fs. 923 a 961 y de fs. 984 a 1001, donde los peritos realizaron un análisis económico, financiero y cálculo sobre el pago compensatorio e indemnizatorio que AGFA GEVAERT Ltda., debe realizar en favor de La Papelera S.A., tomaron únicamente como base de cálculo los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los Estados de Resultados de las gestiones 1997-1998 y 1999 y solo de la unidad de gráficos; en contraposición, las pericias de descargo que cursan de fs. 1026 a 1036, de fs. 1040 a 1049 y de fs. 1100 a 1105, de manera uniforme concluyen que no existen documentos contables que permitan sustentar el pago que pretende La Papelera S.A., en este caso el pago por la representación comercial.
De igual forma, las pruebas testificales, a las cuales pretende el Tribunal de Garantías que nos remitamos, y que cursan de fs. 1018 a 1024 (cargo) y de fs. 1141 a 1146 (descargo), estas también resultan insuficientes para realizar el cálculo para el pago por la representación comercial, ya que respecto al volumen aproximado que compraba La Papelera a AGFA, las atestaciones de cargo solo se refirieron a las gestiones comprendidas entre los años 1996 a 1999, y las declaraciones de descargo refirieron que el monto aproximado de compras de La Papelera a AGFA en la “línea gráfica” –en los últimos años 1995 a 200- fueron de 300.000 dólares anuales aproximadamente, que generaban un 20% de utilidades aproximadamente; asimismo, las demás pruebas documentales, como las de cargo que se encuentran perfectamente detalladas en el memorial presentado por La Papelera S.A. que cursa de fs. 1521 a 1569, donde responde al recurso de casación de la parte demandada, estas tampoco se constituyen, al igual que los informes periciales y las testificales, en prueba idónea y suficiente que acredite cuales fueron las compras realizadas por La Papelera S.A. desde el año 1967 como tampoco las utilidades o ganancias que estas generaban, como para poder realizar el cálculo para el pago por representación comercial que realizó la empresa actora con carácter exclusivo y no exclusivo; por lo tanto, corresponde que dicha información sea recabada en ejecución de sentencia, donde el juez de la causa en base a la prueba idónea correspondiente, realice el cálculo por la representación comercial de manera exacta y precisa.
4.- En relación a los puntos 4 y 5 del recurso; estos aspectos ya fueron tratados con la suficiente amplitud en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente resolución al momento de realizar la consideración de los Puntos 2 y 3 del recurso de casación y con la finalidad de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a esa consideración ya realizada.
5.- En lo relativo al punto 6 del recurso; este ya fue desarrollado en el punto III.1, inciso B), numeral 2.- de la presente resolución, correspondiendo referirse simplemente a la alternativa de la devolución o no del Stock de productos que refiere la parte recurrente; en ese entendido, de acuerdo al contenido del contrato según las cláusulas 5 y 14 del contrato, se entiende que para el caso de terminación del contrato (disolución), se facultó a La Papelera S.A. a poner los productos a disposición de la empresa contratante o de un tercero indicado por esta, empero dicha entrega debió operar contra pago de los mismos como describe el contrato, aspecto que no aconteció en el caso presente, pues al ser la empresa AGFA GEVAERT Ltda., la que decidió de manera unilateral poner fin a la forma de relación comercial que se venía llevando a cabo, debió ser esta misma empresa, al momento de realizar esa comunicación (fax fs. 19), quien determine el destino de los productos que ya se encontraban adquiridos en los almacenes de La Papelera S.A o de PAPELEX S.A., y de los que se encontraban en curso de adquisición, aspecto que guarda silencio absoluto en dicha comunicación.
6.- Sobre la acusación descrita en el punto 7 del recurso; el mismo ya se encuentra desarrollado en el punto III.1, inciso B) numerales 1.- y 2.- de la presente resolución; al margen de ello se debe señalar que la supresión de la exclusividad incorporado en el contrato modificatorio de 15 de agosto de 1995, suscrito en Buenos Aires-Argentina, solo se encuentra establecido para equipos electrónicos de preimpresión de acuerdo al testimonio de contrato Nº 159/2004 (fs. 221 a 223 vta.), la misma que no puede ser alterada por las declaraciones testificales descritas de fs. 1141 a 1145, no pudiendo oponerse al contenido de dicho instrumento conforme a la descripción contenida en el art. 1328 inciso 2) del Código Civil.
Sin embargo, corresponde aclarar que a partir de la gestión de 1995, el contrato entre La Papelera y la parte demandada, hubiese sido con carácter de no exclusividad, la misma no incide en la comunicación realizada en la gestión 2000, en la que se comunica la dedición de incluir a la empresa ABC Color en calidad de “único representante en Bolivia”, comunicación que tiene una connotación de generar un cambio abrupto en la relación contractual que mantenía con la parte actora a la que se asigna como sub-distribuidor, dependiente de ABC Color, que cambió en su condición aunque no exclusiva, siendo la comunicación de la gestión 2000 la que genera responsabilidad en la parte demandada, toda vez que si la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., mantenía relación contractual con La Papelera S.A. (en su condición de distribuidor no exclusivo), se entiende que la Empresa AGFA GEVAERT solo podía introducir a la zona comercial otros distribuidores de similar naturaleza de carácter no exclusivos; por lo tanto, se concluye que la decisión de contratar con otra empresa como único representante en Bolivia supone la ruptura del vínculo contractual que mantenía AGFA GEVAERT con la parte demandante.
7.- En el Punto 8 del recurso, reitera sobre la comunicación enviada mediante fax que cursa a fs. 19, aduciendo que la misma no tendría por efecto finalizar ninguna relación contractual; sobre el particular, debemos señalar que este aspecto ya fue ampliamente considerado en el Punto III.1, inc. B) numeral 2.- de la presente resolución, así como en el punto anterior, correspondiendo simplemente indicar que el argumento de que dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile sin ser parte del contrato, no tiene mayor sustento, ya que ante esa comunicación realizada con inminentes efectos de causar daño en las relaciones comerciales, la empresa co-demandada AGFA GEVAERT N.V. ni las demás Empresas filiales de ese rubro, realizaron reclamo alguno para que se deje sin efecto esa comunicación, ni emitieron pronunciamiento en ningún sentido, al contrario permitieron que se ejecute dicha decisión que importa una resolución de contrato, concluyendo que las mismas estuvieron de acuerdo con la determinación de concluir el contrato con La Papelera S.A. o PAPELEX.
Además por la conducta procesal demostrada a lo largo del proceso, la Sociedad Chilena implícitamente asume que ella sería parte del contrato, toda vez que contestó la demanda y asumió defensa; pues si usamos la lógica que utiliza el recurrente, tampoco la Sociedad AGFA GEVAERT ARGENTINA S.A. habría podido modificar el contrato de 1967; advirtiéndose en todo caso concurrencia de la teoría de los actos propios de parte de las empresas demandadas, ya que no es posible después de haberse realizado el acto irregular y consentido en el mismo, pretender desconocer esa situación y ser excluidas de la responsabilidad.
8.- En relación a los puntos 9, 10 y 11 del recurso de casación, donde las empresas demandadas, ahora recurrentes, acusan incorrecta valoración de la confesión judicial de fs. 967 a 968 y error de hecho en la valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo de fs. 1018 a 1024 y de fs. 1141 a 1145; corresponde señalar que respecto a la declaraciones del testigo Raúl Bascopé, como de los testigos de descargo, de quienes observan que no habrían estado trabajando en La Papelera S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de Chile, no se advierte error alguno, y tampoco tergiversación de la declaración confesoria del apoderado de las empresas recurrentes sobre la exclusividad y conclusión del contrato; pues sobre dichos aspectos existe “prueba documental fehaciente” y de fecha anterior a la confesión, como el fax de fs. 19 y el testimonio de contrato modificatorio de fs. 221 a 223 vta., en cuyo último documento se establece que la eliminación de la exclusividad es simplemente para los productos electrónicos de pre-impresión, y en el primero se realiza la comunicación unilateral del cambio sustancial de la relación comercial, lo que en los hechos implica poner fin al contrato; pruebas (fax y contrato modificatorio) que fueron presentadas por ambas partes y la confesión realizada por el apoderado de las empresas recurrentes no puede contraponerse a dichas documentales que son de fecha anterior que se encuentran en el expediente, de acuerdo a la excepción contenida en el art. 409 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto y abocándonos en la prueba testifical de cargo, debemos señalar que los testigos emitieron sus atestaciones sobre hechos del pasado que les consta, no siendo necesario que estos hayan estado trabajando para la fecha de la emisión del fax, como es el caso de los testigos ex empleados.
Ahora bien, con relación a la prueba testifical de descargo cuyas actas cursan de fs. 1141 a 1145, donde cursan las declaraciones de los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, quienes habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas pruebas. Sobre el particular, corresponde remitirnos a la última parte de los fundamentos expuestos en el numeral 3) del acápite III.1 de la presente resolución, donde se señaló que la base del cálculo para el pago por representación comercial con carácter retroactivo, no podía ser considerado en base a las declaraciones testificales, como tampoco por las demás pruebas cursantes en obrados, toda vez que se requiere de información financiera idónea que refleje las compras y porcentajes de utilidad efectuados por La Papelera S.A. desde el año 1967 al año 2000 que permitan realizar dicho cálculo, extremos que serán averiguados en ejecución de sentencia; en consecuencia, el error de hecho acusado sobre los montos proporcionados en dichas atestaciones carece de trascendencia.
Sin embargo para los demás aspectos que son dilucidados en este proceso, como el pago por el daño a la imagen comercial, sí corresponde tomar en cuenta las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, pues la base para el cálculo de dicho pago no requiere de información que date desde la gestión 1967, en ese entendido, se tomarán como parámetro los datos que fueron facilitados por estos máximos ejecutivos en sus declaraciones testificales, como los referidos a los volúmenes de compras de productos que realizaba La Papelera S.A., a dichas empresas; declaraciones que tienen todo el sustento pues lo realizan las personas que ejercieron dirección en las empresas de las que ejercieron tuición, declaraciones que permiten asignar el monto que deben cancelar las empresas demandadas a La Papelera S.A., que será detallado más adelante, criterio que es respaldado en el art. 1333 del Código Civil, norma que permite al juzgador fundar sus propias conclusiones.
9.- Sobre los reclamos contenidos en los puntos 12 y 13 del recurso, que están centrados en acusar error de hecho en la valoración de las pruebas periciales de cargo y descargo por inexistencia de documentación contable; al respecto, y en lo que concierne únicamente al pago o compensación económica emergente de la representación comercial, que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT, contrato de representación comercial, que bajo el entendimiento del Tribunal de Garantías, es análogo al contrato de representación por mandato definido por el Código Civil; como ya se señaló en el numeral 3) del inciso B) del punto III.1 de la presente resolución, para realizar el cálculo para el pago por dicha representación que debe datar desde la gestión 1967 al 2000; como correctamente refiere la parte recurrente, se requiere de documentación contable o financiera idónea que refleje de manera anual las compras, ventas y utilidades percibidas por La Papelera S.A., toda vez que las declaraciones testificales y periciales se refieren únicamente a las compras realizadas por La Papelera S.A. y el porcentaje de ganancias que esta empresa percibía en los últimos 5 años. De esta manera, solo para la averiguación de dicho monto que debe ser pagado por AGFA GEVAERT a La Papelera S.A., se concuerda con la parte ahora recurrente, en sentido de que se requiere de información financiera idónea, aspecto que será averiguado en ejecución de sentencia.
10.- Con relación a los puntos 14 al 16 del recurso, los cuales contienen argumentos de forma, en el que las empresas recurrentes acusan de manera reiterada que los fallos de instancia serían ultra petita y extra petita, refiriendo incongruencia en cuanto a lo demandado y carencia de fundamentación, infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia y falta de fundamentación en el auto de vista recurrido; con relación a este punto, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el numeral 3) del inciso b) de la parte resolutiva, dispuso un pronunciamiento coherente; es que corresponde señalar que las acusaciones citadas supra, pertenecen al orden estrictamente formal, toda vez que están orientadas a observar cuestiones procedimentales desarrolladas en la presente litis, los cuales obviamente debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el presente recurso de fondo, razón que impide a este Tribunal Supremo de Justicia a considerar dichos reclamos; excepto los reclamos relativos a cuál de las dos empresas demandadas correspondería efectivizar el pago condenado, sobre el particular, se dirá que en materia de derecho comercial rige la presunción de solidaridad de los deudores conforme lo establece el art. 788 del Código de Comercio, por lo que en función de dicha previsión normativa, cualquiera de los deudores se encuentra obligado a pagar el total de la deuda, correspondiendo en todo caso dar aplicación a dicha figura legal, por consiguiente cualquiera de las dos empresas demandadas se encuentran en la obligación de cancelar la totalidad de los montos que fueran determinados.
Ahora bien, con relación a la acusación descrita en el punto 17 del recurso de casación, donde la parte recurrente cuestiona la aplicación del pago de los intereses; sobre este reclamo en particular corresponde señalar que al ser una situación que atañe al fondo de las pretensiones, y al haber sido objeto de análisis por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo, descrito en la última parte del punto III.4 de dicha resolución constitucional, es que sobre la acusación de incongruencia se dirá que conforme a la revisión de obrados, la misma no fue demandada en la presente causa, por lo que su imposición por el juez a quo en la sentencia de primera instancia que fue confirmado por el tribunal de apelación, resulta ser ajena a la pretensión formulada por la entidad actora, correspondiendo en ese sentido ser excluida del decisorio de los jueces de instancia, esto en consideración a que la misma no formó parte de una relación fáctica debatida, ni en forma principal ni en forma accesoria, por lo que su exclusión no incidirá sobre el resto del debate, a ser considerado en la última parte del presente fallo.
11.- De acuerdo a las consideraciones descritas, con la finalidad de clarificar lo absuelto y dar cumplimiento tanto a la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo y a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0495/2016-S2 de 13 de mayo que confirmó la citada resolución y “concedió en parte la tutela”, se concluye que la decisión unilateral, y abrupta de parte de las empresas demandadas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V., de poner fin al contrato comercial, ha generado en la empresa La Papelera S.A. dos daños: uno patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y otro daño extra patrimonial, que fueron descritos en los puntos anteriores, en consecuencia, sobre la base de esa fundamentación, se pasa a concretar los aspectos demandados por la parte actora:
Respecto al daño emergente, debemos señalar que en dicha categoría se encuentran los siguientes conceptos: 1) Stok de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, en cuyo concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la Empresa actora; determinándose por este concepto un monto indemnizatorio de $us. 373.033,93; esto en función a los dos informes periciales cuyos datos precisos cursan de fs. 944 y 997 donde se establece dicho monto de manera uniforme para este concepto específico; 2) Pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal; con relación a este punto, es menester señalar previamente que el presente análisis emerge de la determinación dispuesta por el Tribunal de Garantías, que en el numeral 9) del inciso b) de la Resolución Nº 37/2015, de manera expresa refirió que al existir pruebas sobre el finiquito del ex trabajador Juan Carlos Luna, juntamente con el aspecto relativo a las inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despido, no sería necesario diferir la cuantificación por esta categoría a ejecución de sentencia. Bajo ese entendimiento, debemos señalar que el único pago que se encuentra acreditado por este concepto según las documentales de fs. 962 a 963 y que coinciden con los informes periciales (fs. 943 y 995), es el pago de finiquitos al Sr. Juan Carlos Luna Henao por un monto total de $us. 11.974,18 (ex empleado de La Papelera), consiguientemente corresponde aplicar dicho monto con cargo a las empresas demandadas; el resto del personal fue retirado mucho antes de la recepción del fax de fecha 01 de febrero del 2000 de Santiago de Chile por parte de una de las empresas demandadas, conforme da cuenta la relación de fechas de contratación y despido de personal consignado en el propio informe pericial de cargo (fs. 994 a 995), no correspondiendo ordenar su pago por esos conceptos, máxime cuando dichos extremos tampoco se encuentran acreditados con otro tipo de prueba documental. 3) Inversiones en capacitación de recursos humanos; la concurrencia de estos aspectos para efectos indemnizatorios, es innegable por constituir una consecuencia inmediata y directa de la ruptura unilateral del contrato; sin embargo, y toda vez que el Tribunal de Garantías en el ya citado numeral 9) del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015; corresponde señalar que este último aspecto al no encontrarse lo suficientemente claro, ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, el mismo deberá ser necesariamente determinado en ejecución de sentencia.
Asimismo, corresponde indicar que en la categoría de lucro cesante se encuentran los siguientes conceptos: 1) Las utilidades que dejó de percibir la Empresa La Papelera S.A. por la distribución de los productos, lo que según su demanda viene a constituir el pago de compensación económica por representación comercial en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva), que por las razones que fueron ampliamente expuestas en el numeral 3) del presente recurso de casación en el fondo, será averiguado en ejecución de sentencia y, 2) Las ganancias o utilidades no percibidas por servicio técnico, por considerarse este componente directamente vinculado a la comercialización de los productos AGFA que se encontraba a cargo de La Papelera, toda vez que en el mundo de los negocios donde el objeto del comercio recae en productos de manejo tecnificado, el consumidor para hacer uso efectivo de los mismos y le sea útil a sus propósitos, necesariamente requiere de asesoramiento técnico especializado a ser brindado por el propio comercializador o distribuidor de los productos, de donde resulta que este último (distribuidor) al margen de percibir ganancias por la venta de los productos, percibe también ingresos adicionales por el servicio técnico, encontrándose ambos componentes estrechamente ligados entre sí, para cuya reparación por estos dos conceptos debe aplicarse como lucro cesante con perspectiva hacia el futuro y no con carácter retroactivo ni mucho menos de manera independiente como refiere incorrectamente el recurrente; razonamiento este, que responde a la observación realizada en el numeral 7 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías.
Consiguientemente, corresponde aclarar que la calificación para el pago o compensación económica emergente de la representación comercial que en sus dos modalidades (exclusiva y no exclusiva) ejerció La Papelera S.A. en favor de AGFA GEVAERT deberá calificarse en ejecución de sentencia y conforme a medios probatorios idóneos que brinden información financiera fehaciente sobre las compras realizadas por La Papelera S.A. desde el año 1967 hasta el año 2000, así como las utilidades o ganancias que estas generaban; información que permitirá realizar un cálculo anual exacto, sin la necesidad de llegar a simples suposiciones o conjeturas, ya que en obrados no cursa prueba alguna que permita realizar dicho calculo, que como dispone el Tribunal de Garantías debe ser con carácter retroactivo, es decir desde la vigencia del contrato de representación comercial hasta su conclusión.
Respecto a la calificación del pago por concepto de servició técnico, su cuantificación se la debe efectuar sobre la base del monto de los ingresos económicos percibidos por concepto de servicio técnico, del año anterior a la fecha de disolución del contrato; al efecto debe tomarse en cuenta que no es posible considerar la probabilidad de ingresos del año posterior de la fecha de disolución del contrato, en caso de persistir la vigencia del contrato de distribución comercial; decisión asumida en base a la panificación anual de actividades que realiza toda empresa y/o institución, asimismo se aclara que no corresponde pago retroactivo, desde el inicio del contrato por las razones anteriormente consideradas.
Por otra parte, con relación al daño extra patrimonial en el caso específico se ha indicado que este emerge por la afectación a la imagen empresarial de La Papelera S.A. por el desprestigio ocasionado ante el público consumidor de los productos, siendo completamente independiente de los otros derechos patrimoniales a ser reparados (debiendo recordarse que este daño también emerge de la disolución del contrato razón por la que los denomina de origen contractual, se denomina como daño emergente de la disolución del contrato); si bien no existen parámetros de orden legal para la cuantificación de este especial aspecto, tampoco pasa por la valoración del cúmulo de los distintos medios de prueba como pueden entender las partes; ello no implica que dicho hecho real y objetivo (daño a la imagen), pueda quedar absuelto de su reparación, como se describió en el punto III.1 inciso B numeral 2) del presente fallo; consiguientemente y en observancia del art. 1 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse como parámetro la utilidad anual el 20% del valor total de venta de los productos realizados únicamente a favor de La Papelera S.A. por las empresas demandadas, la misma que asciende al monto de $us. 350.000 anual, debiendo ser excluidas de la operación las ventas realizadas a la Empresa ABC Color al no ser parte del contrato ni muchos menos ir en beneficio de La Papelera, pues se estima ese monto en consideración a que dicho parámetro es el que le correspondía a La Papelera S.A., en base a cuyos ingresos corresponde efectuar la cuantificación de los ingresos que correspondía a la entidad actora y no de otras empresas como las de ABC Color, del cual se toma en cuenta la descripción deducida por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, cuyas declaraciones cursan de fs. 1141 a 1145, quienes en su condición de cabezas de sector empresarial conocen con precisión los movimientos económicos, ingresos y ganancias globales de las entidades que asumieron dirección ejecutiva, las que condicen con los requisitos de credibilidad de testigos y su circunstancia, de haber fungido como ejecutivos de las entidades demandadas en los términos que describe el art. 1330 del Código Civil.
Bajo ese entendimiento, debe tomarse como parámetro la utilidad anual descrita precedentemente, la cual se considera justa y equitativa; en consecuencia, se toma en cuenta como parámetro la cuantificación de las utilidades percibidas durante la última gestión antes de producirse el daño, que asciende a la suma de $us. 70.000.- (utilidad anual), por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad conforme describe el art. 1507 de Código Civil, razonamiento que arroja la suma de $us. 350.000.- con cargo a ser cancelada por las empresas demandadas, monto que se estima razonable, pues se toma en cuenta la utilidad, ya que se considera que la reparación del daño a la imagen por la que se estipula la reputación, estatus, posicionamiento comercial, para este caso no puede superar la utilidad de rédito que posiblemente pudiera obtener, ya que fijar parámetros superiores a la utilidad que probablemente podría percibir se ingresaría en la esfera de acoger una pretensión excesivamente cuantiosa, sin causa para ello, que inclusive pudiera ser considerada como un enriquecimiento sin causa adecuada; aclarando en ese sentido, que se considera las declaraciones testificales de los altos ejecutivos, en razón a que el tener esa su condiciones de regentar a las empresas demandadas, se encontraban en condiciones de asimilar información económica respecto al movimiento económico de las empresas demandadas en relación a la Papelera S.A., situación que hace que las declaraciones, valga la redundancia, pueden estar sujetas a la credibilidad de los testigos que en el caso presente son acogibles. Finalmente, se debe hacer costar que la aplicación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, fue para la imposición de determinar la cuantificación del daño, y no para acoger la pretensión del daño a la imagen que es producto de la disolución del contrato (daño extra patrimonial).
En ese entendido, se aclara que la fundamentación citada supra, referida al daño extra patrimonial, fue vertida en cumplimiento a lo dispuesto tanto en el numeral 8 del inciso b) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo, como a lo dispuesto en el acápite III.4. (primer agravio) de la Sentencia Constitucional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo.
Por lo tanto, al margen de los conceptos señalados, este Tribunal Supremo de Justicia al no advertir otros conceptos que tengan que ser reparados económicamente; concluye que en lo referente al pago por representación comercial se case parcialmente el auto de vista recurrido y sus respectivos autos complementarios, en lo que respecta únicamente al monto que debe ser cancelado, pues conforme a lo establecido en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías, se mantiene subsistente el pago por dicha representación, debiendo en ejecución de sentencia, conforme a los fundamentos citados en esta resolución, recabarse los medios de prueba idóneos que permitan realizar un correcto cálculo sobre el monto que debe ser cancelado por AGFA GEVAERT a la Papelera S.A.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por la empresa LA PAPELERA S.A.
El reclamo esencial del recurso es por la revocatoria del pago del daño a la imagen y reputación comercial que fue establecido en sentencia a favor de la Empresa recurrente en la suma de $us. 1.150.000, en cuya decisión se habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, pues el Ad-quem habría revocado el pago dispuesto por este concepto bajo el fundamento de que no se encontraría demostrado, sin realizar mayor análisis al respecto, toda vez que en el cuarto considerando, puntos Décimo Cuarto y Décimo Octavo del auto de vista recurrido, simplemente se habría realizado una breve referencia sobre el tema en cuestión.
Al respecto es menester señalar que si bien el daño a la imagen de las personas físicas o naturales y jurídicas o colectivas, es uno de los aspectos más dificultosos de demostrar y sobre todo de cuantificar para efectos de su indemnización, sin embargo no por ello puede ser ignorado y quedar sin una justa reparación ante un hecho real, que al margen de causar daño patrimonial, también provoca daño extra-patrimonial, cuya determinación para el caso específico pasa por una serie de aspectos a ser tomados en cuenta y gran parte de los mismos ya fueron analizados al momento de considerar el recurso de casación en el fondo de las empresas demandadas, donde incluso ya se tiene establecido un monto específico por este concepto en particular a donde corresponde remitirse para evitar incurrir en reiteraciones, aspecto que debe tomar en cuenta la presente empresa recurrente, es decir La Papelera S.A.
También se debe indicar que en el caso específico de La Papelera S.A., al tratarse de una empresa comercial, para la determinación y/o cuantificación del monto indemnizatorio, se debe tomar en cuenta el posicionamiento o estatus de la empresa, su magnitud y alcance empresarial en términos de tiempo y espacio, su permanencia y trayectoria a lo largo del tiempo, el objeto de su actividad, etc.; y en ese sentido, de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que la empresa demandante tiene alcance a nivel nacional con trayectoria de hace muchos años, adquiriendo cierto prestigio empresarial, con diplomas y galardones otorgados a su favor, aspectos que lo ubican en un sitial importante dentro del ámbito comercial; extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Ad quem al momento de revocar el pago por daño a la imagen empresarial de la parte actora, aspectos que si fueron asumidos por este Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de acoger dicha pretensión.
En consecuencia, la comunicación repentina y unilateral realizada mediante fax (fs. 19) y su consiguiente asignación del negocio en favor de otra empresa (ABC Color) como proveedor exclusivo, lógicamente ha provocado en la empresa demandante una alteración o repentina suspensión del negocio de venta de los productos AGFA, generando un impacto negativo de parte de la sociedad en general y en particular en los usuarios consumidores de dichos productos, lo cual implícitamente ocasiona desprestigio, aspecto que difícilmente pueden ser revertidos, correspondiendo por ello el resarcimiento en la suma de $us. 350.000.- conforme a los parámetros y cálculos que se tiene realizado anteriormente al momento de resolver el recurso de casación en el fondo de las empresas demandadas, a donde corresponde remitirse para mayores detalles, aspecto que debe tener presente la parte ahora recurrente.
El monto anteriormente indicado, se considera justo y razonable y no así la suma de $us. 1.150.000.- que fue fijado en la sentencia de primera instancia, que resulta ser excesivo, por lo que corresponde casar parcialmente el auto de vista.
En cuanto a la incongruencia denunciada respecto a la determinación del interés legal del 6% anual; este aspecto coincide con el reclamo de las empresas demandadas razón por la cual se concluye que la estimación del interés del 6% anual no formó parte de la pretensión de las partes litigantes, por lo que la misma será suprimida del decisorio pronunciado por los de instancia.
Por lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación parcial presentado por la Papelera S.A., corresponde casar parcialmente el auto de vista recurrido, pues en razón a los fundamentos expuestos supra sí corresponde la reparación por el daño a la imagen comercial que AGFA GEVAERT ocasionó en La Papelera S.A., monto que asciende a $us. 350.000,00.
Consecuentemente, por todas las consideraciones realizadas, y al haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1963 a 1968, donde el Tribunal de Garantías dispuso haber lugar a la queja presentada por la empresa La Papelera S.A., en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 495/2016-S2 de 13 de mayo, corresponde emitir resolución en las formas previstas por el art. 220.II y IV. del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma presentado por las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V de Bélgica y AGFA GEVAERT Ltda. de Chile cursante de fs. 1427 a 1434 y reiterado de fs. 1470 a 1504; y en consideración a los recursos de casación en el fondo interpuesto por las ya citadas empresas demandadas y el interpuesto por la empresa actora La Papelera S.A., conforme a lo dispuesto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril que cursa de fs. 1404 a 1419 vta., y sus respectivos autos complementarios que fueron pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda principal, manteniendo subsistente el pago por representación comercial, que al ser considerado por el Tribunal de Garantías como análogo a la representación o mandato, corresponde que en ejecución de sentencia, conforme a la información financiera idónea que se recabe en dicha etapa, se calcule el monto que debe ser cancelado, de igual forma declara haber lugar al pago por daño a la imagen y reputación comercial.
En consecuencia dispone lo siguiente:
1.- Al mantenerse subsistente el pago por representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A. sobre los productos AGFA GEVAERT, conforme a los lineamientos establecidos supra, el mismo debe ser averiguado en ejecución de sentencia.
2.- Por Stock de productos que quedaron en almacenes que no pudieron ser comercializados, se fija el monto indemnizatorio de $us. 373.033,93.- (Trescientos setenta y tres mil treinta y tres con 093/100 Dólares Americanos), aclarando que dentro de este concepto se encuentran comprendidos la adquisición de equipos, repuestos, insumos que fueron demandados por la empresa actora.
3.- Por daño a la imagen comercial o empresarial, se establece un monto de indemnización en la suma de $us. 350.000.- (Trescientos Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), conforme a los parámetros y cálculos establecidos en la parte considerativa de la presente resolución.
4.- Por pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal, se determina el monto de $us. 11.974,18 (Once Mil Novecientos Setenta y Cuatro con 18/1000 Dólares Americanos) con cargo a la parte demandada.
5.- Haber lugar a la indemnización por: a) Inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos AGFA y, b) Pago por concepto de servicio técnico; conceptos que al no encontrarse totalmente clarificados ni existir uniformidad en los informes periciales respecto a su cuantificación, se salva su determinación para ejecución de sentencia, debiendo tomarse en cuenta para el caso del servicio técnico, los parámetros descritos en la parte considerativa de la presente resolución.
6.- Sin lugar al pago de intereses del 6% anual, por no haber sido demandado.
Sin responsabilidad para ninguna de las instancias por ser error excusable, tampoco se impone costas ni se regula honorarios al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.