TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2018
Sucre: 04 de abril 2018
Expediente: SC-35-17-S
Partes: Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo. c/ Antonio Guzmán Apodaca y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 369, interpuesto por Antonieta Cotrina Andia, Antonio Guzmán Apodaca y en representación de Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata contra el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre que cursa de fs. 351 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por la Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo contra Antonieta Cotrina Andia y otros; la concesión a fs. 392, la admisión de fs. 399 a 400 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 57/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 277 a 280 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula, sobre el inmueble ubicado en la zona Sud, Cantón el Palmar del Oratorio, Mza.7, Lote 2 y 3, superficie 4.860 m2, Matrícula Nº 7011050012924, planteada por Alfonso Aramayo en representación Legal de la Sociedad UNIMAR S.R.L., en contra de Antonio Guzmán Apodaca, Antonia Cotrina Andia, Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata, reconociendo el mejor derecho al demandante. IMPROBADAS las demandas sobre daño ocasionado y pago de lucro cesante y daño emergente y acción negativa. Asimismo declaró IMPROBADA la reconvencional planteada por Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata, disponiendo dejar sin valor las escrituras de 30 de mayo de 1995 y 11 de marzo de 1998 y proceder con la cancelación del registro en Derechos Reales, con las especificaciones contenidas en el decisorio de primera instancia. Con costas en contra de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina Andia.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 307 a 313 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 113/2016, que declara INADMISIBLE el recurso de apelación.
El Ad quem haciendo referencia a jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 149/2012 de 08 de agosto pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del TSJ, y los aportes doctrinales de Eduardo Couture y Castellanos Trigo, refiere que los apelantes en sus agravios primero al tercero no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, no describen en qué consiste la indebida interpretación del art.1545 del Código Civil, tampoco expresan qué medio de prueba no fue debidamente valorado para que sea procedente su demanda reconvencional de mejor derecho propietario. Expone que en relación a los agravios del tercero al séptimo, no fundamentan cómo las pruebas de fs. 264, 194 y la inspección judicial son relevantes para acreditar su demanda reconvencional. Finalmente sostiene que los apelantes Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata no han ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente sobre el lote de terreno del que alegan ser propietarios.
Concluye que el recurso de apelación es carente de expresión de agravios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusan que el Tribunal de apelación viene quebrantando formas esenciales del proceso. Describe el art. 265.I del Código Procesal Civil y expone que el Tribunal de apelación debe motivar su decisión en base a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación conforme al art. 261 del mismo cuerpo procesal. Expone que el Ad quem eludió valorar las pruebas presentadas.
2. Denuncian que se habría vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial, así también a la garantía al debido proceso, consagrados por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, en sentido que la notificación es maligna, perversa, adulterada en cuanto a la verdad de su realización. Originándose así una notoria incertidumbre con respecto a la notificación y ocasionar un grave perjuicio y estado de indefensión.
3. Arguyen error de hecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 76, 77, 144, 145 a 146, 150, 183 y 184, 185 a 190, 191, 194 refiere que del contenido de las mismas, dan lugar origen al supuesto derecho propietario de la Empresa UNIMAR S.R.L.
4. Exponen se realizó una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, exponiendo que la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia como ser A.S. 463/2013 de 12 de septiembre, S.C. 1049/2015 de 16 de noviembre, A.S. 618/2014 de 30 de octubre, han interpretado dicho artículo, otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por el A quo.
Asimismo manifiesta que la documentación que adjuntaron los demandados, por una parte, el título de Pedro Zapata y Adela Claros de Zapata data de 1995 y el de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina de Guzmán fue inscrito en fecha 07 de abril de 1998, por lo que existiría una diferencia de 12 y 15 años con relación a la inscripción del título en Derechos Reales por parte de los demandantes que data del 25 de agosto de 2010.
5. Sostienen que la sentencia atenta contra la legalidad y el Estado de Derecho, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales de los recurrentes, cuya norma fundamental se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica art. 21.
6. Refieren que no se dio cumplimiento al art. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia del decreto de 16 de junio 2011 de prohibición de innovar previa contracautela de carácter real.
De la respuesta al recurso de casación
Señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por falta de precisión, claridad, connotaciones confusas e incoherentes, impericia y falta de técnica recursiva notoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Congruencia en las resoluciones
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Del contenido del agravio en el recurso de apelación
El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “la apelación en el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule” la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El aspecto fundamental de todo recurso radica en que éste otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.
Según Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la posibilidad de impugnación consiste en: “La facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros”; en tanto que Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, la concibe como: “El medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución injusta, para que la modifique o revoque según el caso”.
En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso presente, el recurrente acusa infracción de forma y de fondo contra el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre que declaró inadmisible el recurso de apelación, arguyendo que los agravios no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, no se fundamenta en qué consiste la indebida interpretación del art. 1545 del Código Civil y no se habría expresado qué medio de prueba no fue debidamente valorado por el A quo para que sea procedente la demanda reconvencional, también expresa que los apelantes Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata no habrían ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente sobre el lote de terreno que indican son propietarios.
Los fundamentos del recurso de casación se encuentran resumidos con mayor detalle en el Considerando II de la presente Resolución, en el que se expresa que el Tribunal de alzada no habría considerado los medios de prueba del art. 1545 del Código Civil y la descripción del antecedente dominial de los demandados, siendo persistentes en la cita de los arts. 265.I y 261, en base a ese contexto, y para establecer si es evidente o no lo afirmado por el Ad quem, se hace necesario remitirnos al recurso de apelación de fs. 307 a 313; cuyo contenido los recurrentes señalan como agravios, en lo esencial, los siguientes:
a) Reclama que la A quo a tiempo de emitir Sentencia habría realizado una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil llegando al extremo de mentir sobre los criterios jurisprudenciales, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el art. 1545 del Código Civil otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por la A quo. Describiendo a los Autos Supremos; 463/2013 de 12 de septiembre, 1049/2015 de 16 de noviembre y 618/2014 de 30 de octubre, exponiendo que el art. 1545 del Código Civil se debe aplicar para dilucidar las pretensiones de mejor derecho propietario sea que el inmueble objeto de litis haya sido vendido por el mismo o por diferentes vendedores y que la Jueza no habría realizado una labor adecuada al interpretar la norma legal en cuestión.
b) Describe la interpretación extensiva del art. 1545, el derecho de propiedad que corresponde a los demandados anotando el medio de prueba contenido de fs. 76 y 54 y concluye que su derecho de propiedad fue registrado con una data de 12 y 15 años, antes del registro del actor, que fue registrado en la gestión 2005.
c) Acusa que inexplicablemente el Tribunal de primera instancia basa su Sentencia en fundamentos posesorios, cuando en este tipo de procesos la juzgadora debía enmarcarse únicamente en verificar la prioridad del registro propietario en oficinas de Derechos Reales, confrontar los antecedentes dominiales, si los títulos alegados mantenían su validez.
d) Denuncia omisión en la apreciación de la prueba relevante de fs. 194 relativa a un certificado de información rápida de 20 de septiembre del año 2000 que señala que Antonio Guzmán y Antonieta Cotrina concretaron una línea de crédito por $us 40.000 de la Cervecería Santa Cruz, además de haber aparejado la Escritura pública 544/2011 de una línea de crédito por $us. 49.000, dejando en garantía el lote Nº2 con Matrícula 7011050001262, con lo que se demostraría que los apelantes habrían ejercido el poder jurídico de la propiedad.
e) Cuestiona el criterio de la Jueza respecto a la fecha de posesión.
f) Concluye que la A quo se esforzó para favorecer al demandante.
g) Finalmente, indica que la Juez habiendo contrastado los títulos del actor con la documentación de Pedro Zapata y su esposa, se observa que la superficie es otra, y contrariamente declara probada la demanda.
Siendo esos siete incisos los argumentos que fueron expresados como agravios por los recurrentes en el memorial de apelación, estos estarían orientados básicamente a cuestionar la interpretación, restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, falta de valoración de la prueba, contando dicho recurso con la suficiente fundamentación, como también la pretensión es coherente con lo fundamentado ya que se pide la revocatoria de la Sentencia; sin embargo el Tribunal Ad quem no dio una respuesta en el fondo a dicho recurso bajo el argumento de que el mismo no contiene agravios y que no se encuentra debidamente fundamentado.
Sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
Si bien en el pasado se exigía una rigurosa fundamentación de los recursos ordinarios y extraordinarios, aquello conllevó como contrapartida una denegación de justicia, aspecto ampliamente reclamado por décadas por la sociedad en su conjunto, y lo que el tribunal Ad quem no toma en cuenta es que hoy en día rige una nueva Constitución Política del Estado y una nueva Ley del Órgano Judicial, mismas que al margen de establecer los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, también establecen los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre éstos, el principio de accesibilidad, que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad de acceso debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia, sino que comprende todos sus niveles e instancias del Órgano Judicial en su conjunto, incluyendo cierta flexibilización de los requisitos en relación con la expresión de agravios, que no debe ser exigida con excesivo formalismo, sino que se debe tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación en su conjunto.
Por otro lado, conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se encuentra garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales; dentro de ese contexto, tomando en cuenta que actualmente los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad por el cual se entiende que la dirección a la justicia debe ser flexible, esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación –al momento de considerar los agravios- solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito por dicho principio, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a recurrir (derecho de impugnar una decisión que le cause lesión). Dichos principios se encuentran elevados a rango constitucional, son de preferente aplicación frente a las leyes adjetivas ordinarias de índole predominantemente rigoristas y ritualistas, y por consiguiente se debe realizar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado para no restringir el acceso a la justicia.
Por lo que el Tribunal de Alzada, al disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación, ha vulnerado el art. 256 del Código Procesal Civil, ya que del contenido del memorial de apelación se evidencia que el mismo contiene agravios. El agravio conforme el art. 256 de la Ley 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el tribunal de apelación debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado.
Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema.
Con relación a la motivación que debe tener toda resolución, conforme a la doctrina descrita en el considerando III, implica algo más que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta. Entonces se dirá que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. En conclusión la motivación es una prohibición de arbitrariedad.
Se establece entonces que en la resolución se materializa la tutela judicial efectiva por lo mismo debe reunir una serie de requisitos, que se traducen en que debe estar motivada y fundamentada en derecho, si bien están íntimamente relacionados estos dos requisitos, es decir, la motivación y fundamentación, ya que una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, al citar normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgado. Entonces, la fundamentación consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que se debe explicar por qué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido.
La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico, y esta justificación debe incluir, un juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes. Debiendo tenerse en cuenta que el fallo debe dar respuesta a la o las pretensiones de las partes, es decir, el Juzgador o el Tribunal debe pronunciarse sobre una o varias pretensiones, según sea el caso, ya que esto es una exigencia lógica del principio procesal de congruencia.
Asimismo corresponde señalar que en relación a la acusación de la notificación adulterada en la que se cita la infracción de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la misma no tiene sustento fáctico ni precisa qué derecho le fue conculcado a los recurrentes.
Finalmente, al haberse emitido una resolución de inadmisibilidad por el Ad quem, de manera aclaratoria debemos indicar que contra esa resolución únicamente corresponde analizar la interposición del recurso en la forma y no en el fondo, lo que impide a este Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre, cursante de fs. 351 a 353 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil,
No siendo excusable el error incurrido, en virtud a que la resolución anulatoria dilata innecesariamente la resolución final de la causa, se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista, con exclusión de la disidente, con un día de haber a ser descontado, a tal finalidad notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 238/2018
Sucre: 04 de abril 2018
Expediente: SC-35-17-S
Partes: Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo. c/ Antonio Guzmán Apodaca y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 369, interpuesto por Antonieta Cotrina Andia, Antonio Guzmán Apodaca y en representación de Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata contra el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre que cursa de fs. 351 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por la Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo contra Antonieta Cotrina Andia y otros; la concesión a fs. 392, la admisión de fs. 399 a 400 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 57/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 277 a 280 vta., declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula, sobre el inmueble ubicado en la zona Sud, Cantón el Palmar del Oratorio, Mza.7, Lote 2 y 3, superficie 4.860 m2, Matrícula Nº 7011050012924, planteada por Alfonso Aramayo en representación Legal de la Sociedad UNIMAR S.R.L., en contra de Antonio Guzmán Apodaca, Antonia Cotrina Andia, Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata, reconociendo el mejor derecho al demandante. IMPROBADAS las demandas sobre daño ocasionado y pago de lucro cesante y daño emergente y acción negativa. Asimismo declaró IMPROBADA la reconvencional planteada por Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata, disponiendo dejar sin valor las escrituras de 30 de mayo de 1995 y 11 de marzo de 1998 y proceder con la cancelación del registro en Derechos Reales, con las especificaciones contenidas en el decisorio de primera instancia. Con costas en contra de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina Andia.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 307 a 313 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 113/2016, que declara INADMISIBLE el recurso de apelación.
El Ad quem haciendo referencia a jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 149/2012 de 08 de agosto pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del TSJ, y los aportes doctrinales de Eduardo Couture y Castellanos Trigo, refiere que los apelantes en sus agravios primero al tercero no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, no describen en qué consiste la indebida interpretación del art.1545 del Código Civil, tampoco expresan qué medio de prueba no fue debidamente valorado para que sea procedente su demanda reconvencional de mejor derecho propietario. Expone que en relación a los agravios del tercero al séptimo, no fundamentan cómo las pruebas de fs. 264, 194 y la inspección judicial son relevantes para acreditar su demanda reconvencional. Finalmente sostiene que los apelantes Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata no han ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente sobre el lote de terreno del que alegan ser propietarios.
Concluye que el recurso de apelación es carente de expresión de agravios.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusan que el Tribunal de apelación viene quebrantando formas esenciales del proceso. Describe el art. 265.I del Código Procesal Civil y expone que el Tribunal de apelación debe motivar su decisión en base a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación conforme al art. 261 del mismo cuerpo procesal. Expone que el Ad quem eludió valorar las pruebas presentadas.
2. Denuncian que se habría vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial, así también a la garantía al debido proceso, consagrados por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, en sentido que la notificación es maligna, perversa, adulterada en cuanto a la verdad de su realización. Originándose así una notoria incertidumbre con respecto a la notificación y ocasionar un grave perjuicio y estado de indefensión.
3. Arguyen error de hecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 76, 77, 144, 145 a 146, 150, 183 y 184, 185 a 190, 191, 194 refiere que del contenido de las mismas, dan lugar origen al supuesto derecho propietario de la Empresa UNIMAR S.R.L.
4. Exponen se realizó una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, exponiendo que la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia como ser A.S. 463/2013 de 12 de septiembre, S.C. 1049/2015 de 16 de noviembre, A.S. 618/2014 de 30 de octubre, han interpretado dicho artículo, otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por el A quo.
Asimismo manifiesta que la documentación que adjuntaron los demandados, por una parte, el título de Pedro Zapata y Adela Claros de Zapata data de 1995 y el de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina de Guzmán fue inscrito en fecha 07 de abril de 1998, por lo que existiría una diferencia de 12 y 15 años con relación a la inscripción del título en Derechos Reales por parte de los demandantes que data del 25 de agosto de 2010.
5. Sostienen que la sentencia atenta contra la legalidad y el Estado de Derecho, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales de los recurrentes, cuya norma fundamental se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica art. 21.
6. Refieren que no se dio cumplimiento al art. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia del decreto de 16 de junio 2011 de prohibición de innovar previa contracautela de carácter real.
De la respuesta al recurso de casación
Señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por falta de precisión, claridad, connotaciones confusas e incoherentes, impericia y falta de técnica recursiva notoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Congruencia en las resoluciones
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Del contenido del agravio en el recurso de apelación
El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “la apelación en el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule” la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El aspecto fundamental de todo recurso radica en que éste otorga a los litigantes agraviados un medio de impugnación destinado a impedir que un fallo considerado injusto, adquiera su ejecutoria y consiguientemente el mismo sea revisado por el superior inmediato con el fin de que lo reforme, revoque o anule, constituyéndose precisamente la doble instancia en una garantía de la administración de justicia, para que el superior en grado con mayor criterio pueda revisar los actos procesales del inferior.
Según Eduardo Couture en su Obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la posibilidad de impugnación consiste en: “La facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros”; en tanto que Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, la concibe como: “El medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución injusta, para que la modifique o revoque según el caso”.
En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Jueces y Tribunales de Alzada una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En el caso presente, el recurrente acusa infracción de forma y de fondo contra el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre que declaró inadmisible el recurso de apelación, arguyendo que los agravios no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, no se fundamenta en qué consiste la indebida interpretación del art. 1545 del Código Civil y no se habría expresado qué medio de prueba no fue debidamente valorado por el A quo para que sea procedente la demanda reconvencional, también expresa que los apelantes Pedro Zapata Andrade y Adela Claros de Zapata no habrían ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente sobre el lote de terreno que indican son propietarios.
Los fundamentos del recurso de casación se encuentran resumidos con mayor detalle en el Considerando II de la presente Resolución, en el que se expresa que el Tribunal de alzada no habría considerado los medios de prueba del art. 1545 del Código Civil y la descripción del antecedente dominial de los demandados, siendo persistentes en la cita de los arts. 265.I y 261, en base a ese contexto, y para establecer si es evidente o no lo afirmado por el Ad quem, se hace necesario remitirnos al recurso de apelación de fs. 307 a 313; cuyo contenido los recurrentes señalan como agravios, en lo esencial, los siguientes:
a) Reclama que la A quo a tiempo de emitir Sentencia habría realizado una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil llegando al extremo de mentir sobre los criterios jurisprudenciales, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el art. 1545 del Código Civil otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por la A quo. Describiendo a los Autos Supremos; 463/2013 de 12 de septiembre, 1049/2015 de 16 de noviembre y 618/2014 de 30 de octubre, exponiendo que el art. 1545 del Código Civil se debe aplicar para dilucidar las pretensiones de mejor derecho propietario sea que el inmueble objeto de litis haya sido vendido por el mismo o por diferentes vendedores y que la Jueza no habría realizado una labor adecuada al interpretar la norma legal en cuestión.
b) Describe la interpretación extensiva del art. 1545, el derecho de propiedad que corresponde a los demandados anotando el medio de prueba contenido de fs. 76 y 54 y concluye que su derecho de propiedad fue registrado con una data de 12 y 15 años, antes del registro del actor, que fue registrado en la gestión 2005.
c) Acusa que inexplicablemente el Tribunal de primera instancia basa su Sentencia en fundamentos posesorios, cuando en este tipo de procesos la juzgadora debía enmarcarse únicamente en verificar la prioridad del registro propietario en oficinas de Derechos Reales, confrontar los antecedentes dominiales, si los títulos alegados mantenían su validez.
d) Denuncia omisión en la apreciación de la prueba relevante de fs. 194 relativa a un certificado de información rápida de 20 de septiembre del año 2000 que señala que Antonio Guzmán y Antonieta Cotrina concretaron una línea de crédito por $us 40.000 de la Cervecería Santa Cruz, además de haber aparejado la Escritura pública 544/2011 de una línea de crédito por $us. 49.000, dejando en garantía el lote Nº2 con Matrícula 7011050001262, con lo que se demostraría que los apelantes habrían ejercido el poder jurídico de la propiedad.
e) Cuestiona el criterio de la Jueza respecto a la fecha de posesión.
f) Concluye que la A quo se esforzó para favorecer al demandante.
g) Finalmente, indica que la Juez habiendo contrastado los títulos del actor con la documentación de Pedro Zapata y su esposa, se observa que la superficie es otra, y contrariamente declara probada la demanda.
Siendo esos siete incisos los argumentos que fueron expresados como agravios por los recurrentes en el memorial de apelación, estos estarían orientados básicamente a cuestionar la interpretación, restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, falta de valoración de la prueba, contando dicho recurso con la suficiente fundamentación, como también la pretensión es coherente con lo fundamentado ya que se pide la revocatoria de la Sentencia; sin embargo el Tribunal Ad quem no dio una respuesta en el fondo a dicho recurso bajo el argumento de que el mismo no contiene agravios y que no se encuentra debidamente fundamentado.
Sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso.
Si bien en el pasado se exigía una rigurosa fundamentación de los recursos ordinarios y extraordinarios, aquello conllevó como contrapartida una denegación de justicia, aspecto ampliamente reclamado por décadas por la sociedad en su conjunto, y lo que el tribunal Ad quem no toma en cuenta es que hoy en día rige una nueva Constitución Política del Estado y una nueva Ley del Órgano Judicial, mismas que al margen de establecer los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, también establecen los principios procesales que rigen la administración de justicia, entre éstos, el principio de accesibilidad, que impone a la función judicial la obligación de facilitar que toda persona acuda al Órgano Judicial para que se imparta justicia; esa facilidad de acceso debe ser entendida no solo como un mero acceso inicial por parte de los usuarios al sistema de administración de justicia, sino que comprende todos sus niveles e instancias del Órgano Judicial en su conjunto, incluyendo cierta flexibilización de los requisitos en relación con la expresión de agravios, que no debe ser exigida con excesivo formalismo, sino que se debe tomar en cuenta el objeto que tiene el recurso de apelación en su conjunto.
Por otro lado, conforme al art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se encuentra garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales; dentro de ese contexto, tomando en cuenta que actualmente los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de accesibilidad por el cual se entiende que la dirección a la justicia debe ser flexible, esta flexibilidad debe garantizarse en todas las etapas del proceso, incluyendo el recurso de apelación –al momento de considerar los agravios- solo de esa manera se garantiza que el proceso será cumplido con el mandato constitucional descrito por dicho principio, y con ello, el principio del debido proceso legal, en su elemento al derecho a recurrir (derecho de impugnar una decisión que le cause lesión). Dichos principios se encuentran elevados a rango constitucional, son de preferente aplicación frente a las leyes adjetivas ordinarias de índole predominantemente rigoristas y ritualistas, y por consiguiente se debe realizar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado para no restringir el acceso a la justicia.
Por lo que el Tribunal de Alzada, al disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación, ha vulnerado el art. 256 del Código Procesal Civil, ya que del contenido del memorial de apelación se evidencia que el mismo contiene agravios. El agravio conforme el art. 256 de la Ley 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el tribunal de apelación debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado.
Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema.
Con relación a la motivación que debe tener toda resolución, conforme a la doctrina descrita en el considerando III, implica algo más que fundamentar, es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta. Entonces se dirá que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad en la resolución, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. En conclusión la motivación es una prohibición de arbitrariedad.
Se establece entonces que en la resolución se materializa la tutela judicial efectiva por lo mismo debe reunir una serie de requisitos, que se traducen en que debe estar motivada y fundamentada en derecho, si bien están íntimamente relacionados estos dos requisitos, es decir, la motivación y fundamentación, ya que una resolución puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, al citar normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgado. Entonces, la fundamentación consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica, sino que se debe explicar por qué e interpretar la norma jurídica que se aplica al caso juzgado o decidido.
La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico, y esta justificación debe incluir, un juicio lógico, motivación razonada del derecho, motivación razonada de los hechos y respuesta a las pretensiones de las partes. Debiendo tenerse en cuenta que el fallo debe dar respuesta a la o las pretensiones de las partes, es decir, el Juzgador o el Tribunal debe pronunciarse sobre una o varias pretensiones, según sea el caso, ya que esto es una exigencia lógica del principio procesal de congruencia.
Asimismo corresponde señalar que en relación a la acusación de la notificación adulterada en la que se cita la infracción de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la misma no tiene sustento fáctico ni precisa qué derecho le fue conculcado a los recurrentes.
Finalmente, al haberse emitido una resolución de inadmisibilidad por el Ad quem, de manera aclaratoria debemos indicar que contra esa resolución únicamente corresponde analizar la interposición del recurso en la forma y no en el fondo, lo que impide a este Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 113/2016 de 02 de diciembre, cursante de fs. 351 a 353 vta., y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265. I de la norma Adjetiva Civil,
No siendo excusable el error incurrido, en virtud a que la resolución anulatoria dilata innecesariamente la resolución final de la causa, se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de Vista, con exclusión de la disidente, con un día de haber a ser descontado, a tal finalidad notifíquese con la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.