Auto Supremo AS/0239/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2018

Fecha: 04-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 239/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: LP – 9 – 17 - S
Partes: Angélica Mendoza Espinoza y otro. c/ María Dionicia Mamani Balboa.
Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 832 interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el contra el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 799 a 800 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de acuerdo transaccional seguido por Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza contra la recurrente, la concesión de fs. 845 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.-La Jueza Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de El Alto –La Paz, pronunció Sentencia Nº 232/2015 de 25 de marzo cursante de fs. 708 a 714 vta., declarando Probada la demanda de fs. 18 y vta., subsanada a fs. 25 y vta., 36, 40, 42, ratificación de fs. 58, Improbada la excepción de cosa juzgada e Improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por María Dionicia Mamani Balboa mediante memorial de fs. 91 a 93 en consecuencia declara nulo el acuerdo transaccional suscrito el 11 de agosto de 2011 cuyo Testimonio cursa de fs. 37 a 39 de obrados.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada mereció el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio cursante de fs. 799 a 800 vta., que confirma la sentencia apelada; argumentando que se tiene el conocimiento de la demanda en todos sus términos y la recurrente, no opuso otra excepción después de notificada con la demanda. Que la resolución impugnada cuenta con la debida compulsa y valoración de las pruebas no encontrando irregularidad en la tramitación del fallo arribado.
También describe el art. 547 del Código Civil y sostiene que la nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones contraídas y vuelve las cosas al estado anterior del mismo, sin más obligación para las partes que restituir lo que hubiera recibido, norma ajustada al principio de un contrato nulo es jurídicamente inexistente. Asimismo, se hace mención al contenido del art. 1066 del mismo cuerpo legal, de esta manera se justifica la nulidad del acuerdo demandado, teniendo como efecto la ineficacia de los demás documentos efectuados en razón del cual se demandó la nulidad, la que fue declarada mediante la Sentencia impugnada, en consecuencia la resolución fue emitida en forma debida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

1.- Vulneración de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 385 de la Ley 603, 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 25, acusando que el auto de vista no resuelve la totalidad de los puntos reclamados en el recurso de apelación, existiendo 6 puntos objeto de la apelación. No considerando: a) Límites del principio de la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. b) Fundamentación legal incongruente e inexistente para fallar sobre la excepción de cosa juzgada, c) Pruebas y hechos no valorados por el principio de la verdad material pregonada por la A quo.

2.- Infracción de los arts. 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil, y 362 y 363 de la Ley Nº 603, cuando los vocales sobre la solicitud de complementación y enmienda obligan a aclarar las razones fundamentadas, sin embargo no existen insertos aquellas razones fundamentadas sobre el particular.

En el Fondo:

1.- Vulneración de los principios constitucionales de verdad material y eficacia, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que no son contemplados en el Auto de Vista Nº S-293/2016. Incurre también en error de derecho en la valoración de la prueba, sostiene que con relación a la compra del bien inmueble motivo de la Litis, si el bien inmueble referido no fue adquirido dentro del matrimonio, mal puede calificar y valorar que ese inmueble tiene carácter ganancial, hecho que constituye un equívoco y constituye un error de derecho a tiempo de valorar la prueba, incurrida por la Jueza A quo, sostiene que los errores de la Jueza sobre la violación a la Ley se reiteran en el auto devista.
Solicita casar el auto de vista recurrido y en el fondo declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por la demandada.

De la respuesta al recurso de casación:

1. La propiedad no corresponde a la comunidad de gananciales del matrimonio celebrado el 16 de abril de 1986 entre su padre Armando Mendoza Mamani y María Dionicia Mamani Balboa.

2. Al Tribunal no le es exigible efectuar una motivación respecto a todos los puntos del recurso de apelación sino únicamente aquellos considerados esenciales, siendo que los fundamentos fueron imprecisos y defectuosos, de ahí que no le fue exigible al Tribunal de Alzada efectúe la revalorización de la prueba.

3. La recurrente no señala en qué consisten tales violaciones o cuáles fueron las normas aplicadas indebida o erróneamente, por la que solicita que el recurso sea declarado improcedente. Manteniendo silencio respecto a la confesión provocada de 15 de abril de 2014.

4. La recurrente omitió referirse a lo informado por la oficina de Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 424) prueba esencial y decisiva siendo real que los bienes corresponden al primer matrimonio de su padre Armando Mendoza Mamani.

5. La perdidosa no demostró ser legítima propietaria del inmueble ubicado en la zona Villa Dolores, sector “A” calle 5 Esq. Francisco Fajardo de El Alto.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la naturaleza jurídica oneroso de la transacción.
El art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”.

Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: “¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos” (2012, p.678).

Por su parte, el Profesor de Derecho Civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción señala: “b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria”.

III.2. Respecto de la liberalidad sucesoria.

En materia de patrimonio del matrimonio, la transacción de bienes fue calificada como un acuerdo o transacción en el Auto Supremo Nº 387/2012 de 29 de octubre de la homologación del documento de capitulación matrimonial.

En el Auto Supremo No. 331/2014 de 26 de junio 2014, refiriendo al tema en cuestión señaló: “Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero (…) en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes”.

Asimismo en el Auto Supremo No. 518/2014 de 08 de septiembre 2014 se razonó que: “Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima”.

III.3. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.

De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de considerar las acusaciones corresponde hacer referencia a la relación fáctica planteada en el caso de autos.

Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza, en calidad de herederos de Armando Mendoza Mamani, plantean demanda de nulidad de acuerdo transaccional suscrito por su padre el 11 de agosto de 2009 con María Dionicia Mamani Balboa, quien fue su segunda esposa. Exponen que dicho documento fue homologado ante el Juez de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio, que está viciado de nulidad en vista de que su padre no pudo haber firmado el contrato sobre los bienes gananciales del primer matrimonio consistentes en un bien inmueble y dos movilidades. Durante la gestión de 1993, los ahora demandantes plantearon demanda de división y partición ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil que no se concretó por la contención y tuvo que ser remitido ante el Juez de Partido en lo Civil.

La demandada contesta y reconviene indicando que por el Testimonio del Juzgado Primero de Instrucción Civil de El Alto se evidencia que la división y partición del bien inmueble en un principio tenía la extensión de 1000 m2, y que sobre su cuota parte del esposo Armando Mendoza Mamani registraron su derecho propietario bajo la Partida Nº 01038412 y ejerciendo sus derechos sobre su parte, los dos hijos vendieron sus derechos a favor de Flora Aruquipa Miranda, Dominga Chávez de Guarachi y Fortunato Ticona Cruz.

Habiendo señalado los aspectos fácticos corresponde ingresar a los puntos esgrimidos por el recurrente:

En la forma:

1. Con relación a la vulneración de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 385 de la Ley 603, y 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, siendo que los agravios de forma en el caso tienen una estrecha relación con aspectos de fondo como los límites del principio de verdad material y valoración de las pruebas se considerarán en la parte que corresponde a los puntos de fondo.
2. Referente a la vulneración de los arts. 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil, 362 y 363 de la Ley Nº 603, sobre la obligación de aclarar las razones del auto de vista, sin embargo de no haberse acogido la petición de complementación y explicación en segunda instancia, la omisión no constituye vicio de procedimiento, sino que permite ampliar el reclamo en casación para considerar los puntos no absueltos por el Ad quem, pues el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, no sanciona con nulidad la negativa de ampliar el razonamiento del auto de vista. Asimismo corresponde aclarar que los arts. 362 y 363 de la Ley 603 no se aplican al caso presente conforme al precepto contenido en la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el Fondo:

1.- Referente a la excepción de cosa juzgada, tomando en cuenta que dicha solicitud ha sido resuelta por la jueza de primera instancia que fue reclamada tanto en la apelación como en casación es en esa virtud que se pasa a considerar la excepción de cosa juzgada, tomando los requisitos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, haciendo hincapié en la identidad de los sujetos, la causa y objeto, bastando que una sola difiera para que la excepción sea improcedente conforme al punto III.3 de la doctrina aplicable.

En cuanto al primer requisito de la identidad de partes, no se cumple, debido a que en la presente causa, las partes demandantes son Angélica Mendoza Espinoza y Germán Marco Mendoza Espinoza y demandada es María Dionicia Mamani Balboa. En el proceso anterior la demandante fue María Dionicia Mamani Balboa y el demandado Armando Espinoza Mamani.

Con relación al segundo requisito sobre la causa (fundamento inmediato del derecho), en el presente proceso es la transferencia de bienes gananciales del primer matrimonio en favor de la segunda esposa que vicia de nulidad el acuerdo transaccional, en cambio, en el proceso anterior, ante la culminación del juicio de divorcio se apertura la división y partición de bienes gananciales.

Por último, con referencia al objeto litigado (petitum) o derecho ventilado, en el actual proceso, es lograr la ineficacia del acuerdo transaccional, en contrapartida la pretensión en el primer proceso, es la obtención de su parte de los bienes adquiridos en su matrimonio.

Del análisis efectuado de los elementos de ambas acciones, en cuanto a los sujetos, causa y objeto se llega a deducir que son distintos, por lo que se concluye que la excepción de cosa juzgada planteada por el recurrente es inviable.

2. Ingresando al fondo del recurso de casación planteado respecto a la valoración de la prueba se establece que Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe adquieren por compra venta un lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Dolores Sector “A” Calle 5, esquina Francisco Carvajal Nº 120 de la ciudad de El Alto, Manzana 346 con una superficie inicial de 1000 m2, según Escritura Pública 678 de fecha 20 de octubre de 1972 (fs.424 y vta.), se constata la adquisición fue efectuada en fecha anterior al matrimonio de 22 de mayo de 1979, tal cual se evidencia del certificado de matrimonio (fs. 22), a partir de esta fecha rige la comunidad gananciales conforme señala el art. 101 del Código de Familia abrogado: “El Matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. (…) La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”, por consiguiente el bien no puede ser calificado como ganancial, sino como un bien propio de cada cónyuge y considerado en ese entonces en estado de lo pro indiviso.

Luego del fallecimiento de Ruperta Espinoza Quispe acaecido el 1 de junio de 1980 conforme a la declaratoria de herederos (fs. 108 a 109), se declaran herederos Armando Mendoza Mamani, Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza.

Posteriormente Armando Mendoza Mamani contrae matrimonio con María Dionicia Mamani Balboa en fecha 16 de abril de 1986 (fs. 425).

A efectos de dilucidar el fraccionamiento del lote de terreno de 1000 m2, conforme a los certificados de fs. 424 y 488, se concluye en lo siguiente:

a). La partida No. 01038412 de fecha 15 de septiembre de 1981 correspondía al Sr. Armando Mendoza Mamani y Sra. Ruperta Espinoza Quispe en calidad de copropietarios contando con una superficie de 500 m2.

b). Mediante Testimonio judicial de declaratoria de herederos efectuada por Armando Mendoza Mamani, Angélica Mendoza Espinoza y Germán Marco Mendoza Espinoza al fallecimiento de Ruperta Espinoza Quispe, resuelta por el Juzgado Primero de Instrucción Civil en fecha 30 de agosto de 1980, se procede a la división del lote de 500 m2, correspondiendo a los dos hijos la superficie del bien inmueble de 330 m2 y al padre el resto.

c). Se unifican dos partidas con relación a Armando Mendoza Mamani como resultado llega a una extensión de 520 m2, correspondiendo al lote de terreno del litigio.

d). Los hijos se quedan con una superficie de 330 m2, del lote de terreno, como resultado de la división conjuntamente con su padre.

e). La transacción efectuada y homologada por el Juez de Familia posibilita la división y partición del lote de terreno que tiene una extensión de 520 m2, que llega a traspasar la propiedad en favor de María Dionicia Mamani Balboa.

Acorde al entendimiento contenido en los certificados mencionados se explica cómo se produjo la fracción del terreno, siendo que la partida No. 01038412 correspondía a Ruperta Espinoza Quispe con 500 m2, en co-propiedad con su esposo y en la segunda matrícula No. 01020385 se encontraba como propietario el esposo, Sr. Armando Mendoza Mamani con 500 m2, superficie, y sumadas las dos partidas dan como resultado 1000 m2.

Actualmente, el bien inmueble ostenta la extensión de 520 m2, que ha sido objeto de transacción dentro del proceso de divorcio con su segunda esposa, que está registrado en la Oficina de Derechos Reales.

En contraste a la demanda de nulidad, el bien inmueble producto del Acuerdo de la Transacción efectuada en fecha 11 de agosto de 2009, ubicado en la Urbanización Villa Dolores en la ciudad de El Alto con 520 m2, es un bien propio de Armando Mendoza Mamani, debido a que los 1000 m2, del lote de terreno pertenecía a los copropietarios Mendoza-Espinoza, del cual a Armando Mendoza Mamani le correspondía el 50% y el restante 50% por el deceso de Ruperta Espinoza divisible en favor de su esposo y sus dos hijos. Por fusión de partidas en la Oficina de Derechos Reales éste llegó a obtener 670 m2, hasta contar con una superficie restante de 520 m2. De acuerdo a dicha conclusión, se tiene que la superficie de 520 m2, contenida en el asiento A-1 de la Matrícula inmobiliaria Nº 2014010002501 es un bien propio que le correspondía a Armando Mendoza Mamani.
El segundo aspecto es el referido a definir si Armando Mendoza Mamani con la firma del acuerdo transaccional ha afectado la legítima de los herederos, en el caso concreto de sus dos hijos.

Corresponde señalar que el contrato de transacción tiene característica onerosa, por la cual se entiende que las partes efectúan concesiones recíprocas para dirimir derechos de cualquier clase como señala el art. 945 del Código Civil, conforme se indica en la doctrina aplicable. Por lo que, en el documento de transacción celebrado por Armando Mendoza Mamani y María Mamani Balboa, se aprecia concesiones recíprocas en ambas partes en la cual el primero cede su bien inmueble en favor de María Mamani Balboa se queda con dos motorizados, el primero de marca Volvo con placa 501-PBY y el segundo de marca Scania con placa 1272-DKA, operándose un intercambio de titularidades, lo que quiere decir que se generó un acuerdo oneroso cumpliendo con el requisito de la onerosidad de la transacción, en el cual se está cediendo su bien inmueble a cambio de las dos movilidades apropiándose de la totalidad de las acciones y derechos, en ambos casos estando facultados los herederos de reclamar la propiedad de los vehículos, al margen de ello los actores no adjuntaron prueba relativa a los vehículos como para considerarlos bienes gananciales, debiendo constar que la pretensión se basó en que el bien inmueble objeto de la transacción fue uno ganancial de los esposos Mendoza – Espinoza.

Por lo que el acuerdo transaccional de fecha 11 de agosto de 2009, no conlleva la afectación de la legítima de los demandados, debido a que el bien inmueble ubicado en Villa Dolores de la ciudad de El Alto no fue un bien ganancial, por lo que no está dentro de los parámetros establecidos en los arts. 1059, 1066 y 105.I todos del Código Civil, siendo errado el criterio del Ad quem que justificó la nulidad en base al art. 1066 del Código Civil y errado también el criterio de la jueza que asumió que la transacción superó la liberalidad cuando los actos de desproporción afectados como liberalidad se analizan sobre actos o contratos a título gratuito y no a título oneroso (transacción) al margen de que la liberalidad que supuestamente habría efectuado Armando Mendoza Mamani no fue planteada en la demanda postulada por los actores.

Llegando a la conclusión de que no opera la nulidad de la transacción efectuada por no haber afectado el patrimonio ni haber suprimido la legítima de los demandantes. Por el análisis efectuado se establece que corresponde casar el auto de vista recurrido debiéndose corregir el criterio de los de instancia.

3. Con relación al reclamo de vulneración del principio constitucional de la verdad material y eficacia, prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde remitir el fundamento glosado en el punto anterior en el que se desarrolló el análisis de la prueba en función del principio de verdad material.

Sobre la respuesta del recurso de casación.-

Con referencia a la calidad ganancial del bien inmueble el mismo ya fue objeto de análisis en el punto 2 del fundamento del recurso en el fondo.

Con relación a las pruebas, como la confesión provocada de fs. 527 y vta., sobre la misma corresponde señalar que la confesión fue prestada por Angélica Mendoza Espinoza, que no puede constituir prueba para sí misma sino para el adversario y en cuanto a la inspección la misma no enerva el tracto dominial descrito en el fundamento del fallo.

Respecto al cumplimiento del art. 214 del Código Civil, se debe señalar que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 01 de noviembre se asumió el criterio de flexibilizar los requisitos del recurso de casación, esto en procura de que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio cursante de fs. 799 a 800 vta., únicamente respecto a la nulidad dispuesta por Sentencia de fs. 708 a 714 vta., y en su mérito declara Improbada la demanda de nulidad de acuerdo transaccional. Sin costas por la modificación parcial.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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