TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 242/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CH-22-17-S
Partes: María Fátima Alarcón Borda. c/ SENAPE.
Proceso: Ordinario de cancelación de gravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación legal de Norman Andrés Mita Alarcón, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 133 a 134 y Auto de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen seguido por María Fátima Alarcón Borda en representación legal de Norman Andrés Mita Alarcón contra SENAPE, la concesión de fs. 174, el Auto de admisión de fs. 179 a 180 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad Sucre, pronunció Sentencia Nº 103/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 111 a 112, que declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
I.2. La resolución de primera instancia apelada por la parte demandante fue resuelta por Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
Respecto a la falta de motivación en la Sentencia por no haberse valorado los medios probatorios aportados al proceso, en relación a la certificación de ASFI de fs. 36 y la carta de fs. 37 a 39; refiere que en el registro de Derechos Reales, consta la Escritura Pública Nº 30 de julio de 1985 protocolizada ante Notaría de Fe Pública, sobre la garantía hipotecaria constituida en 50% del inmueble sitio en la Calle Torrelio Nº 123 por la suma de $b.3.000.000.000,00.- a favor del Banco del Estado, con base a ese antecedente asume no disponerse la cancelación de gravamen, sin antes dilucidarse el pago de la obligación o la extinción judicial de la misma.
Denota que no existió vulneración al debido proceso, al ser la parte actora la que formuló la demanda y prosiguió el trámite hasta la emisión de la resolución impugnada.
Por otra parte, refiere que la petición del recurso es incongruente, al efecto describe los supuestos contenidos en los incisos 3) y 4) del art. 218 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Del recurso de la parte demandante
En la Forma
Acusa falta de motivación y fundamentación legal en la resolución de segunda instancia y la violación de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, arguyendo que fundamentó cada agravio sufrido en la Sentencia, pero sin embargo, el Ad quem omitió pronunciarse sobre los puntos reclamados al confirmar la Sentencia, infringiendo el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, legalidad, debido proceso e interpretación, refiere asimismo violación del art. 365.III del Código Procesal Civil.
En el fondo
Denuncia que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista vulneró el art. 213.II-3) del Código Procesal Civil, incumpliendo el requisito de la motivación adecuada y la valoración de los medios probatorios, refiere que la autoridad debió aplicar el art. 1558-2) del Código Civil, asimismo deduce violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que al inicio se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional la inexistencia de crédito, certificado por el SENAPE, en el que se solicitó la cancelación de gravamen sobre el inmueble objeto de transmisión hereditaria.
Solicita casar el auto de vista y en el fondo declare probada la demanda.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que, en el caso de autos, el juez de la causa actuó adecuadamente y aplicó de manera correcta el procedimiento y leyes para dictar sus resoluciones conforme al prudente criterio y la sana crítica, en consecuencia los argumentos de hecho y derecho, respaldan toda precisión que el Auto de Vista Nº 25/2017, precautelando los intereses del Estado.
Por lo expuesto solicita que el recurso se declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Motivación suficiente
Sobre la motivación de las resoluciones, se tiene el Auto Supremo 572/2017 de 5 de junio y cita el A.S. 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. De la cancelación de la hipoteca por falta del título.
La cancelación de la hipoteca es una forma de extinguir dicha garantía que se encuentra asentada en el registro, que puede ser voluntaria o judicial esta última procede de acuerdo a las causales que describe el art. 1391 del Código Civil, entre ellas se encuentra el supuesto de haberse realizado la inscripción, sin título legal ni convencional.
El hipotético es claro, la inscripción no debe describir antecedente alguno, entendiendo por tal aspecto que se ha generado la inscripción sin soporte legal ni convencional.
Como indica el tratadista Marcel Planiol en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil pag. 293. Contratos de Garantía, Privilegios e Hipotecas, Editorial José M. Cajica, Jr. Puebla, Pue., Mex., de la cual se extrae sobre cancelación judicial “Caso en que procede- Los tribunales pueden ordenar la cancelación de la inscripción en ciertos casos enumerados por la ley (…)
1º Cuando la inscripción se ha hecho sin título, es decir, sin que ni un texto de ley ni una convención notarial haya concedido una hipoteca al acreedor. Tienen la misma facultad cuando, existiendo realmente la hipoteca, hubiese sido inscrita antes de que la ley lo permitiese…”.
La norma en estudio al señalar que la inscripción fue realizada sin título legal ni convencional, hace una descripción de la ausencia del título que dio origen a la inscripción, la misma que puede equipararse a la teoría del acto inexistente.
Para describir el acto inexistente corresponde citar el aporte doctrinario de Víctor Vial Del Rio Teoría General del Acto Jurídico, 5ta Edición 2006, Editorial Jurídica de Chile (pag. 245 a 246):
“a) El acto inexistente, por no llegar siquiera a formarse o constituirse, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción…
b) Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho; opera ipso jure. Procesalmente no existe para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto…
De lo anterior no basta a que el Juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato en juicio en que una parte pretenda acogerse a los efectos de un acto inexistente y la otra alegara que no procede la producción de efectos por ser el acto inexistente. Pero es obvio que el acto es inexistente antes de la constatación judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse, esto es adquirir existencia…”.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la Forma
1. Sobre la acusación de que el Tribunal de Alzada emitió la resolución judicial sin motivación y fundamentación legal, la violación de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y la falta de pronunciamiento sobre los puntos reclamados, infringiendo el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, legalidad, debido proceso, interpretación e infracción del art. 365 III del Código Procesal Civil; cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
2. Respecto de que el Tribunal de Apelación fue preciso al considerar que se evidencia una deuda contraída del cual el Banco del Estado es el acreedor y mientras no se extinga la obligación principal no corresponde viabilizar la cancelación del gravamen.
3. En relación a la acusación de no haberse considerado los puntos reclamados y la vulneración del art. 365.III del Código Procesal Civil, no especifica con precisión qué puntos hubieran sido omitidos por el tribunal de alzada, pues de acuerdo al recurso de casación se describe en antecedentes que planteó recurso de apelación sin embargo, en el mismo se describe normativa constitucional sin identificar la razón jurídica del error del Juzgador que debe expresar todo agravio; consiguientemente se tiene que la acusación en este punto resulta ser infundada, no existiendo infracción del art. 1 del Código Procesal Civil, en sus elementos verdad material, legalidad, debido proceso e interpretación.
En el Fondo
1. Respecto a la valoración de la prueba, certificación del SENAPE y ASFI contenida de fs. 36 al 39, corresponde señalar que el art. 1558.2) del Código Civil señala como causal de cancelación de la inscripción, el supuesto de que se haya extinguido legalmente el derecho inscrito, este supuesto en relación a la hipoteca tiene que ver con las formas de extinción de las obligaciones que señala el art. 351 del Código Civil, que describe la existencia de alguna obligación que en su curso llega a extinguirse por diferentes causales.
En el caso planteado la actora, postuló su pretensión alegando que existe el gravamen desde el 02 de agosto de 1985, la cual no se encuentra respaldado por un escrito real y efectivo y que no consta en el registro de cobro de deudas del Estado, citando como fundamento de su pretensión el art. 1391.I-3 del Código Civil, sobre dicha postura los de instancia arguyeron que existe la E.P. de 30 de julio de 1980 que se encuentra vigente.
La postulación que se demanda radica en la existencia del título que generó la hipoteca, sin embargo de ello consta de fs. 28 copia legalizada de la partida Nº 128 de 2 de agosto 1985, que describe la inscripción de hipoteca, en base al crédito que otorga el Banco del Estado en favor de Felipe Mita Serrudo por el plazo de 1 año, obligación que consta en la Escritura Pública de 30 de julio del referido año otorgado ante la notaria Marina Sánchez, de acuerdo a dicho antecedente se evidencia que la hipoteca asentada en la actual Matrícula inmobiliaria Nº 1.01.1.99.0072204 tiene el respaldo de su inscripción como claramente describe la literal de fs. 81 a 82 consiguientemente, la postulación de que no existiría el título que dió origen a la inscripción resulta ser infundado.
Los documentales de fs. 36 a 39, pese a ser certificaciones emitidas por autoridad pública, no pueden enervar el contenido de las literales de fs. 28 y 81 a 82, que tienen el valor probatorio signado por el art. 1289 del Código Civil, al margen de ello los certificados de fs. 37 y 38 describen que no se encontró antecedentes del préstamo hipotecario cuando a dicha autoridad (SENAPE) le subrogaron “derechos y acciones” de los antecedentes crediticios del Banco del Estado, en relación a ello el directo tenedor de la Escritura Pública, resulta ser la Notaria de Fe Pública que dio fe a la hipoteca, `plasmada en la E.P. 128 de 2 de agosto de 1985, que en ese entonces se encontraba a cargo de Marina Sánchez, de la cual no se recabó información alguna.
Respecto a la literal de fs. 39 la certificación refiere que Felipe Mita no mantenía algún préstamo, la alusión descrita podría generar prueba para establecer que la obligación pecuniaria fue cumplida lo que daría lugar a considerar la aplicación del art. 351-1) del Código Civil, empero la situación jurídica resulta diferente de lo planteado por la actora quien basó su postulación sosteniendo que la inscripción no cuenta con un crédito efectivo que dio origen a la inscripción de hipoteca, describiendo su derecho en el art. 1391.I-3) del Código Civil, que no resulta ser aplicable al caso, ante la existencia del crédito que dio lugar a la hipoteca, como se ha señalado en la doctrina aplicable.
Por lo expuesto no se evidencia haberse incurrido en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, no existiendo infracción de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, 1558-2) del Código Civil y 115.II, 410, 178.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo descrito se concluye que el recurso en examen corresponde declararse infundado.
Sobre la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que la decisión asumida por el Ad quem actuó adecuadamente y aplicó de manera correcta el procedimiento y leyes para dictar sus resoluciones fue conforme norma y de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 de 11 de enero de 2017 de fs. 133 a 134, y el Auto de Aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141. Sin costas y costos por ser una entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 242/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CH-22-17-S
Partes: María Fátima Alarcón Borda. c/ SENAPE.
Proceso: Ordinario de cancelación de gravamen.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación legal de Norman Andrés Mita Alarcón, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 133 a 134 y Auto de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141, pronunciado por Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen seguido por María Fátima Alarcón Borda en representación legal de Norman Andrés Mita Alarcón contra SENAPE, la concesión de fs. 174, el Auto de admisión de fs. 179 a 180 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad Sucre, pronunció Sentencia Nº 103/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 111 a 112, que declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
I.2. La resolución de primera instancia apelada por la parte demandante fue resuelta por Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
Respecto a la falta de motivación en la Sentencia por no haberse valorado los medios probatorios aportados al proceso, en relación a la certificación de ASFI de fs. 36 y la carta de fs. 37 a 39; refiere que en el registro de Derechos Reales, consta la Escritura Pública Nº 30 de julio de 1985 protocolizada ante Notaría de Fe Pública, sobre la garantía hipotecaria constituida en 50% del inmueble sitio en la Calle Torrelio Nº 123 por la suma de $b.3.000.000.000,00.- a favor del Banco del Estado, con base a ese antecedente asume no disponerse la cancelación de gravamen, sin antes dilucidarse el pago de la obligación o la extinción judicial de la misma.
Denota que no existió vulneración al debido proceso, al ser la parte actora la que formuló la demanda y prosiguió el trámite hasta la emisión de la resolución impugnada.
Por otra parte, refiere que la petición del recurso es incongruente, al efecto describe los supuestos contenidos en los incisos 3) y 4) del art. 218 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. Del recurso de la parte demandante
En la Forma
Acusa falta de motivación y fundamentación legal en la resolución de segunda instancia y la violación de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, arguyendo que fundamentó cada agravio sufrido en la Sentencia, pero sin embargo, el Ad quem omitió pronunciarse sobre los puntos reclamados al confirmar la Sentencia, infringiendo el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, legalidad, debido proceso e interpretación, refiere asimismo violación del art. 365.III del Código Procesal Civil.
En el fondo
Denuncia que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista vulneró el art. 213.II-3) del Código Procesal Civil, incumpliendo el requisito de la motivación adecuada y la valoración de los medios probatorios, refiere que la autoridad debió aplicar el art. 1558-2) del Código Civil, asimismo deduce violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que al inicio se puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional la inexistencia de crédito, certificado por el SENAPE, en el que se solicitó la cancelación de gravamen sobre el inmueble objeto de transmisión hereditaria.
Solicita casar el auto de vista y en el fondo declare probada la demanda.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que, en el caso de autos, el juez de la causa actuó adecuadamente y aplicó de manera correcta el procedimiento y leyes para dictar sus resoluciones conforme al prudente criterio y la sana crítica, en consecuencia los argumentos de hecho y derecho, respaldan toda precisión que el Auto de Vista Nº 25/2017, precautelando los intereses del Estado.
Por lo expuesto solicita que el recurso se declare improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Motivación suficiente
Sobre la motivación de las resoluciones, se tiene el Auto Supremo 572/2017 de 5 de junio y cita el A.S. 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. De la cancelación de la hipoteca por falta del título.
La cancelación de la hipoteca es una forma de extinguir dicha garantía que se encuentra asentada en el registro, que puede ser voluntaria o judicial esta última procede de acuerdo a las causales que describe el art. 1391 del Código Civil, entre ellas se encuentra el supuesto de haberse realizado la inscripción, sin título legal ni convencional.
El hipotético es claro, la inscripción no debe describir antecedente alguno, entendiendo por tal aspecto que se ha generado la inscripción sin soporte legal ni convencional.
Como indica el tratadista Marcel Planiol en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil pag. 293. Contratos de Garantía, Privilegios e Hipotecas, Editorial José M. Cajica, Jr. Puebla, Pue., Mex., de la cual se extrae sobre cancelación judicial “Caso en que procede- Los tribunales pueden ordenar la cancelación de la inscripción en ciertos casos enumerados por la ley (…)
1º Cuando la inscripción se ha hecho sin título, es decir, sin que ni un texto de ley ni una convención notarial haya concedido una hipoteca al acreedor. Tienen la misma facultad cuando, existiendo realmente la hipoteca, hubiese sido inscrita antes de que la ley lo permitiese…”.
La norma en estudio al señalar que la inscripción fue realizada sin título legal ni convencional, hace una descripción de la ausencia del título que dio origen a la inscripción, la misma que puede equipararse a la teoría del acto inexistente.
Para describir el acto inexistente corresponde citar el aporte doctrinario de Víctor Vial Del Rio Teoría General del Acto Jurídico, 5ta Edición 2006, Editorial Jurídica de Chile (pag. 245 a 246):
“a) El acto inexistente, por no llegar siquiera a formarse o constituirse, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante la adecuada acción…
b) Para que un acto sea inexistente no se requiere una sentencia judicial que así lo declare. La inexistencia se produce de pleno derecho; opera ipso jure. Procesalmente no existe para que se declare judicialmente la inexistencia de un acto…
De lo anterior no basta a que el Juez reconozca o constate la inexistencia de un acto o contrato en juicio en que una parte pretenda acogerse a los efectos de un acto inexistente y la otra alegara que no procede la producción de efectos por ser el acto inexistente. Pero es obvio que el acto es inexistente antes de la constatación judicial.
c) El acto inexistente no puede sanearse, esto es adquirir existencia…”.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la Forma
1. Sobre la acusación de que el Tribunal de Alzada emitió la resolución judicial sin motivación y fundamentación legal, la violación de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y la falta de pronunciamiento sobre los puntos reclamados, infringiendo el art. 1 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de verdad material, legalidad, debido proceso, interpretación e infracción del art. 365 III del Código Procesal Civil; cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
2. Respecto de que el Tribunal de Apelación fue preciso al considerar que se evidencia una deuda contraída del cual el Banco del Estado es el acreedor y mientras no se extinga la obligación principal no corresponde viabilizar la cancelación del gravamen.
3. En relación a la acusación de no haberse considerado los puntos reclamados y la vulneración del art. 365.III del Código Procesal Civil, no especifica con precisión qué puntos hubieran sido omitidos por el tribunal de alzada, pues de acuerdo al recurso de casación se describe en antecedentes que planteó recurso de apelación sin embargo, en el mismo se describe normativa constitucional sin identificar la razón jurídica del error del Juzgador que debe expresar todo agravio; consiguientemente se tiene que la acusación en este punto resulta ser infundada, no existiendo infracción del art. 1 del Código Procesal Civil, en sus elementos verdad material, legalidad, debido proceso e interpretación.
En el Fondo
1. Respecto a la valoración de la prueba, certificación del SENAPE y ASFI contenida de fs. 36 al 39, corresponde señalar que el art. 1558.2) del Código Civil señala como causal de cancelación de la inscripción, el supuesto de que se haya extinguido legalmente el derecho inscrito, este supuesto en relación a la hipoteca tiene que ver con las formas de extinción de las obligaciones que señala el art. 351 del Código Civil, que describe la existencia de alguna obligación que en su curso llega a extinguirse por diferentes causales.
En el caso planteado la actora, postuló su pretensión alegando que existe el gravamen desde el 02 de agosto de 1985, la cual no se encuentra respaldado por un escrito real y efectivo y que no consta en el registro de cobro de deudas del Estado, citando como fundamento de su pretensión el art. 1391.I-3 del Código Civil, sobre dicha postura los de instancia arguyeron que existe la E.P. de 30 de julio de 1980 que se encuentra vigente.
La postulación que se demanda radica en la existencia del título que generó la hipoteca, sin embargo de ello consta de fs. 28 copia legalizada de la partida Nº 128 de 2 de agosto 1985, que describe la inscripción de hipoteca, en base al crédito que otorga el Banco del Estado en favor de Felipe Mita Serrudo por el plazo de 1 año, obligación que consta en la Escritura Pública de 30 de julio del referido año otorgado ante la notaria Marina Sánchez, de acuerdo a dicho antecedente se evidencia que la hipoteca asentada en la actual Matrícula inmobiliaria Nº 1.01.1.99.0072204 tiene el respaldo de su inscripción como claramente describe la literal de fs. 81 a 82 consiguientemente, la postulación de que no existiría el título que dió origen a la inscripción resulta ser infundado.
Los documentales de fs. 36 a 39, pese a ser certificaciones emitidas por autoridad pública, no pueden enervar el contenido de las literales de fs. 28 y 81 a 82, que tienen el valor probatorio signado por el art. 1289 del Código Civil, al margen de ello los certificados de fs. 37 y 38 describen que no se encontró antecedentes del préstamo hipotecario cuando a dicha autoridad (SENAPE) le subrogaron “derechos y acciones” de los antecedentes crediticios del Banco del Estado, en relación a ello el directo tenedor de la Escritura Pública, resulta ser la Notaria de Fe Pública que dio fe a la hipoteca, `plasmada en la E.P. 128 de 2 de agosto de 1985, que en ese entonces se encontraba a cargo de Marina Sánchez, de la cual no se recabó información alguna.
Respecto a la literal de fs. 39 la certificación refiere que Felipe Mita no mantenía algún préstamo, la alusión descrita podría generar prueba para establecer que la obligación pecuniaria fue cumplida lo que daría lugar a considerar la aplicación del art. 351-1) del Código Civil, empero la situación jurídica resulta diferente de lo planteado por la actora quien basó su postulación sosteniendo que la inscripción no cuenta con un crédito efectivo que dio origen a la inscripción de hipoteca, describiendo su derecho en el art. 1391.I-3) del Código Civil, que no resulta ser aplicable al caso, ante la existencia del crédito que dio lugar a la hipoteca, como se ha señalado en la doctrina aplicable.
Por lo expuesto no se evidencia haberse incurrido en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, no existiendo infracción de los arts. 1, 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, 1558-2) del Código Civil y 115.II, 410, 178.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo descrito se concluye que el recurso en examen corresponde declararse infundado.
Sobre la respuesta al recurso de casación.
Se dirá que la decisión asumida por el Ad quem actuó adecuadamente y aplicó de manera correcta el procedimiento y leyes para dictar sus resoluciones fue conforme norma y de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146 a 161, interpuesto por María Fátima Alarcón Borda en representación del menor Norman Andrés Mita Alarcón, contra el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 025/2017 de 11 de enero de 2017 de fs. 133 a 134, y el Auto de Aclaración, complementación y enmienda de fecha 26 de enero de 2017 de fs. 141. Sin costas y costos por ser una entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.