Auto Supremo AS/0248/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente: Oruro 22/2017 
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Diego Armando Cruz Calle y otros 
Delitos: Asesinato y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 369 a 372, Diego Armando Cruz Calle, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, de fs. 348 a 363, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Guzmán Martínez, contra Freddy Moreira Choqueticlla, Delina Cuapo Mercie y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 332 inc. 1) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 20/2016 de 30 de junio (fs. 213 a 227), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Diego Armando Cruz Calle, autor de la comisión del delito de Asesinato, a Freddy Moreira Choqueticlla, cómplice de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de presidio, ambos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia y a Delina Cuapo Mercie, la declaró absuelta de culpa y pena por Complicidad en Asesinato.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Diego Armando Cruz Calle (fs. 236 a 244 vta.) y Freddy Moreira Choqueticlla (fs. 251 a 264 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 690/2017 de 8 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se extraen los siguientes motivos.

El recurrente, en alusión al Considerando II del Auto de Vista impugnado, denuncia que: i) Dicha Resolución, realizó una descripción fáctica del hecho y se habría determinado su autoría porque se encontró su cédula de identidad y certificado de sufragio en la movilidad, pero deliberadamente no advirtió que esos documentos fueron encontrados en la cajuela de la movilidad de la víctima; tampoco, que fue objeto de asalto, donde se le sustrajo su billetera en presencia de una de sus compañeras, extremos que fueron expuestos en el recurso de apelación restringida, refiriendo además a la prueba testifical y documental que no fue valorada de acuerdo a los principios de igualdad, proporcionalidad, objetividad, libre e integral valoración, sin que exista nexo causal entre los hechos, su persona y el presunto cómplice, en vulneración del principio de verdad material, porque no se demostró cómo se llegó a apoderar de la movilidad, no sabiendo manejar a causa de una incapacidad total en una de sus manos por un accidente en su niñez. El Tribunal de apelación, desmereció los fundamentos que enfatizan que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la prueba testifical ni documental, por el que demostró que en el momento de la comisión del hecho, se encontraba en otro lugar y con otras personas, vulnerándose el principio de valoración integral de la prueba, cuando no existe ningún testigo que le vincule con la víctima o con el lugar del hecho, en definitiva no existe prueba alguna que le incrimine como autor el hecho delictivo, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada en vulneración de derecho de acceso a la justicia; y, ii) El Auto de Vista impugnado, sin ninguna fundamentación rechazó sus afirmaciones referidos a la subsunción del tipo penal y la determinación clara de no haber participado en el hecho por la amplia prueba de descargo. Cita los Autos Supremos 533 de 27 de diciembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, disponiendo que se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 690/2017-RA de 8 septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Diego Armando Cruz Calle, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 20/2016 de 30 de junio (fs. 213 a 227), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Diego Armando Cruz Calle, autor de la comisión del delito de Asesinato, a Freddy Moreira Choqueticlla, cómplice de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) con relación al 23 del CP, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de presidio, ambos fueron sancionados con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia y a Delina Cuapo Mercie, la declaró absuelta de culpa y pena por Complicidad en Asesinato, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que en fecha 24 de diciembre de 2011, aproximadamente a horas 01:40 am en la calle No. 9 esquina calle C, Barrio Kantuta, Zona Nor Este de dicha ciudad, funcionarios de radio patrulla 110, a cargo del Cbo. Walter Roque Ballón proceden a encontrar un cuerpo de sexo masculino sin vida, identificado posteriormente como Frank Henry Guzmán Guisberth.

De las investigaciones se estableció que dicho sujeto habría salido de su domicilio la noche del 23 de diciembre de 2011, a horas 22:30 pm con la finalidad de trabajar de taxista con su vehículo con placa de control 1595 NUB, luego entre horarios 01:15 am a 01:30 am, fue víctima de Diego Armando Cruz Calle y otra persona que no pudo ser identificada, con la participación de Freddy Moreira Choqueticlla, en la cual los primeros sujetos se habrían apropiado del vehículo y del celular de la víctima, encontrándose el vehículo en la zona sud, inmediaciones de la víbora, que una vez requisado dicho motorizado se encuentra su cédula de identidad y certificado de sufragio del imputado Diego Armando Cruz, quien dejó después del hecho.

Por otro lado, en el curso de las investigaciones se pudo establecer que mientras ocurría el hecho, Mary Cruz Vargas, recibió llamadas telefónicas de parte de Freddy Moreira quien le decía que cuide a su hija, cumpliendo la función de distraer a la esposa de la víctima actuando como cómplice; asimismo, luego del hecho suscitado, del celular del occiso salieron dos llamadas a Delina Cuapo Mercie, por parte de Diego Armando Cruz Calle, por lo que también le convertiría en cómplice del hecho ilícito, acusado de Asesinato en Grado de Autor a Diego Armando Cruz y Complicidad a Freddy Moreira y Delina Cuapo.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público y defensa, que Diego Armando Cruz Calle, en el momento de la aprehensión según el testigo Jhonny Marcelo Zeballos, el acusado reaccionó al ser conducido a dependencias policiales quien estaba en posesión de dos celulares, que arrojó en el trayecto al puesto policial junto a su chamarra; asimismo, que en el vehículo de la víctima expresó que se encontró la cédula de identidad y sufragio de dicho acusado, situación junto a la testigo Eugenia Guisbert Romero, expresó que en el momento de la aprehensión observó el celular de su hijo fallecido en manos del acusado, que era en forma de auto. Con relación a Freddy Moreira, se pudo advertir que en horas de la madrugada del día 24 de diciembre de 2011, realizó varias llamadas a Mari Cruz Vargas concubina del fallecido, concluyendo que mientras sucedía el hecho, el acusado cumplía la función de asegurar que la concubina de la víctima no se diera cuenta de lo que sucedía, quien declaró que anteriormente conocía a Freddy Moreira; ya que, fue presentado por su concubino en inmediaciones de la Terminal de Buses y que también conoció a Diego Armando Cruz, por lo que en una ocasión fueron a casa de éste a dejar una chamarra, reconocidos ambos por la testigo y concubino de la víctima. Con relación a Delina Cuapo Mercie, dicho Tribunal de Sentencia estableció que la carencia de pruebas y la duda razonable descartaron participación alguna; por consiguiente, condenó a una pena de treinta años de presidio a Diego Armando Cruz Calle, sin derecho a indulto e impuso la pena de quince años en el grado de Complicidad a Freddy Moreira Choqueticlla, más costas daños y perjuicios en favor de la víctima y el Estado; finalmente, con relación a Delina Cuapo Mercie, la declaró absuelta de culpa y pena por Complicidad en Asesinato.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Diego Armando Cruz Calle y y Freddy Moreira Choqueticlla, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

Tomando en cuenta que solamente ha formulado recurso de casación Diego Armando Cruz Calle, corresponde verificar los antecedentes respecto al recurso de apelación restringido, interpuesto por el recurrente quien refirió, los siguientes defectos de Sentencia:

1.- Que la Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, expresando que en Sentencia ejercitaron una valoración de los elementos de convicción con una imprecisión, además de establecer como hechos probados, que jamás fueron comprobados y corroborados ni relatados por testigos, sin realizar proceso de subsunción acorde a exigencias de una adecuada fundamentación, concretamente en el CONSIDERANDO III ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO, en los dos primeros párrafos establecen que la víctima se encontraba trabajando como taxista en horas de la noche, siendo víctimas del recurrente, apropiándose de dicha movilidad llevando con rumbo desconocido e inclusive se apropiaron de su teléfono celular y abandonado el motorizado por la zona sud de la ciudad y que en la requisa de esa movilidad se encontró la cédula de identidad y certificado de sufragio del recurrente. Bajo estos antecedentes le condenaron como autor del hecho sin considerar:

Que, a la misma hora y fecha de la comisión del delito conforme las declaraciones de Juan Ariel Frías Romero, que desde horas 20:30 pm a 03:00 am, del 23 al 24 de diciembre de 2011, estuvo el imputado junto al testigo y compañeros de la facultad de derecho en una recepción de despedida de la facultad e incluso se encontraba en un cajero del Banco B.N.B., ubicado en las Calles Pagador y Ayacucho y que junto a otro amigo fueron a una discoteca por la plaza principal, declaraciones que en lo absoluto fue valorado por el Tribunal, como tampoco la declaración de Jorge Luis Ledezma Vallejos, que refiere haber estado con el imputado y acompañado el cajero el momento en que victimizaron al occiso, también Janeth Calani refirió haber presenciado un asalto alrededor de las 4 am del 24 de diciembre, donde sustrajeron la billetera del imputado en circunstancias cuando le acompaño a su casa, atestación corroborada por Elizabeth Cruz y Bebeto Oliver Blanco, quienes también corroboraron que el imputado se encontraba caminando con visibles signos de haber sido golpeado en aparente estado de ebriedad; y que también, afirmaron que tampoco se encontraba con traje formal, afirmación que contradice lo referido por la testigo Eugenia Guisbert Romero, que a las 6 am, estarían 5 jóvenes de traje formal tratando de sacar la movilidad del fango, por lo que refiere que se desvirtuó dicha participación en el hecho criminal implicado. Que, asimismo el Tribunal no valoró el resultado del informe pericial de IDIF de la ciudad de la Paz, respecto al resultado de las pruebas obtenidas de sangre, cabellos, ropa y otros que fueron colectados de la escena del crimen MPD-20 que señaló no se observan similitudes, no se obtuvo perfil genético similar entre el imputado y la víctima. Señaló que ninguno de los testigos de cargo identificaron al imputado ni en el lugar del hecho, antes o después, también el testigo Freddy Modesto Quispe, expresó que las heridas del cuerpo del occiso fueron realizadas de derecha a izquierda, por lo que lo haya realizado una persona con la mano derecha, de lado o detrás del conductor sin prestar importancia que el imputado sufrió quemadura y su mano derecha es inutilizada. Es decir, que simplemente lo condenaron por presumir que este fuera el Autor del hecho al encontrar en la cajuela del motorizado de la víctima la cedula de identidad y el sufragio. Es así que, en la Sentencia pronunciada en contra del recurrente no se hace mención a esa exigencia propia de la integridad del injusto punible no se identifica el factor certero e inequívoco que éste hubiese participado en el delito y hubiese generado el nexo causal del ilícito.

2.- Asimismo, interpuso defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a la debida fundamentación de la subsunción del tipo penal en cuanto al valor otorgado a cada medio de prueba, en la cual refiere que el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba, en proceso penal tiene que estar aparejada de la fundamentación en los hechos y en derecho. Expresó que la Sentencia ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental, vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; la Sentencia apelada debería contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, fundamentación ausente que hace que la misma sea defectuosa y vulneradora de sus derechos y garantías básicas fundamentales, que violentarían los arts. 124, 359, 360 inc. 3) del CPP. Con relación a la prueba física refirió que no han generado la convicción de su participación en el hecho punible, así lo refirieron los informes del IDIF, cuyas pruebas no aportaron a demostrar su participación. Con relación a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculadas a los elementos constitutivos del tipo penal, al respecto refirió que ni en la parte considerativa o dispositiva de la Sentencia explicaron la subsunción del delito acusado, como tampoco existió la debida fundamentación (de forma errada refiere al delito de violación) que constituiría también un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto el defecto de Sentencia, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, expresó que para una comprensión cabal del defecto referido se encuentra regulada por el inc. 1) del art. 370 del CPP, está referido a dos supuestos: 1) La inobservancia de la ley sustantiva; y, 2) La errónea aplicación de la ley. El recurrente en este supuesto, expuso argumentos de manera confusa unas veces refiriéndose a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo como cargo y otras referidas a la fundamentación de la Sentencia, sin exponer fundamentos sólidos y específicos relacionados al supuesto denunciado, sin expresar en que parte de la Sentencia se encuentra esa errónea aplicación de la ley sustantiva, de estar erróneamente calificada y cuál norma sustantiva que debió ser aplicada. Manifestó que ingresa a la valoración de la prueba porque esgrimió “ejercitaron una valoración de los elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión, además de establecer como probados, hechos que jamás fueron comprobados y corroborados y así relatados por los testigos”, causando una primera confusión que se acuse errónea aplicación de la ley sustantiva y el motivo del fundamento esté vinculado a temas de valoración de la prueba.

Denunció también, la calificación del delito mencionado a tiempo de ejercer el proceso de subsunción en la presente causa, carece de una apreciación concreta y veraz de los hechos y como estos se subsumen al tipo penal, previsto en el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CPP, asumiéndose que no hay la más mínima referencia a la totalidad de los elementos constitutivos del tipo penal como autor del hecho. Referente a este aspecto, señaló que existe una adecuada fundamentación en la valoración integral de todos los medios de prueba judicializados en juicio oral en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) Subsunción.- El Tribunal también explicó el proceso lógico intelectivo de subsunción, que ha sido cumplido de manera integral, razonable, completa y lógica siguiendo las exigencias del art. 124 del CPP y es de notar que los incs. 2), 3), 4), 5), 8), 9), 10), 11) y 12), contienen los análisis del elemento subjetivo de la acción, el verbo rector, el bien jurídico protegido, el dolo, la voluntad de obrar, sin temor por la vida del otro para proceder no solo a matar sino a asesinar, por lo que en forma clara se establecen los elementos objetivos del tipo penal. Por lo que, el Tribunal realizó una labor intelectiva de la adecuación del hecho al tipo penal, acorde a la teoría de la acción finalista, estableciendo la conducta del acusado Diego Armando Cruz Calle, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en forma fundada, ordenada hasta pedagógica, no siendo verdad lo argüido como agravio por el acusado, a quien fue impuesto la Sentencia condenatoria por ser autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal que prevé: “Será sancionado con la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, el que matare: 2) por motivos fútiles o bajos, 3) con alevosía y ensañamiento, 6) para facilitar, consumar, ocultar otro delito o para asegurar sus resultados y 7) para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido”. Elementos constitutivos del tipo penal de asesinato desglosados por la muerte de Frank Henry Guzmán Guisberth, fundamentada en forma completa, ordenada y pedagógica por el Tribunal. Y como se dijo, que el apelante refirió que la prueba de cargo entre ellas las testificales no demostraron su autoría del hecho y la cuestión que él, la noche del asesinato de la víctima se encontraba en otros lugares, conforme señalaron sus testigos (a las que el Tribunal afirmó contradictorias). Referente a la prueba como el estudio del IDIF y la MP-D20 pretendió hacer ingresar al Tribunal de alzada en revalorizar la prueba que no le está permitido. Tampoco, fuese evidente que en la causa no exista prueba documental o testifical que permita inferir que fue él quien ha sido el autor del hecho y el asesino de la víctima. A propósito, la Sentencia realizó una argumentación probatoria ponderable no solo desde el orden metodológico de su análisis; sino además, cómo se realiza una unidad de valoración para luego integrarla y acreditar que el acusado es autor del hecho. Así la calificación del hecho emergió de la comparación de la conducta acusada al procesado y los elementos constitutivos del tipo penal; consecuentemente, el reclamo de que no se hubiera calificado adecuadamente el hecho y se hubiera generado una errónea aplicación de la ley sustantiva carece de sustento. En definitiva no resulta evidente el reclamo, como argumento de fundamentación de agravio, esgrimido por el acusado impugnante, que a prima fase hace a la improcedencia de la apelación.

En cuanto, al defecto de Sentencia que no cuenta con una debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción al tipo por el cual fue injustamente condenado, así como del valor otorgado a cada medio de prueba, incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP. En este agravio, no refiere si existe una fundamentación descriptiva intelectiva, probatoria intelectiva, también refiere en su recurso a la subsunción al tipo penal por el cual fue injustamente condenado, como el valor otorgado por cada medio de prueba. El Tribunal denotó falta de especificidad y pertinencia en la fundamentación de la apelación, pues el impugnante lo hace en forma confusa, porque refiere que la Sentencia no cuenta con debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción, al valor otorgado a cada medio de prueba, citando el art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fundamenta en que parte de la Sentencia se refiere a la subsunción; como tampoco expone fundamentos en forma precisa y específica sino entremezclada, referidos a la valoración de la prueba pero sin sustento normativo; toda vez, que relativo a la defectuosa valoración de la prueba se encuentra previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.

Que pese a la imprecisa fundamentación de aspectos cuestionados, en el propósito de responder si corresponde el artículo observado, se tiene que el art. 370 inc. 5) del CPP, establece tópicos implícitos; es decir, la falta de fundamentación de la Sentencia, que la motivación sea insuficiente, o que la fundamentación sea contradictoria; sin embargo, el acusado pretendió concretar una presunta falta de fundamentación pero en la subsunción del tipo penal por la que fue condenado. Asimismo, refirió el Tribunal que sí se haya referido a la valoración defectuosa de la Sentencia aquella que extraña; ya que, se encontraría en el Considerando V (voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho), donde se otorgó el valor que corresponde a cada uno en forma integral a los medios de prueba incorporados a juicio, documentales, periciales de cargo y descargo. Por otro lado, también expresó sobre la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente debió establecer cómo es que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal, vulneró las reglas de la sana crítica y cuáles son esas reglas las que hubiese vulnerado al valorar algún elemento de prueba, aclarando que el Tribunal de alzada está prohibido de revalorizar elementos probatorios, por lo que ante esta deficiente y falencia en la apelación no corresponde ingresar en mayores análisis.

Que, fundamentalmente el apelante en este supuesto, omitió fundamentar si en Sentencia versa el agravio sobre la fundamentación fáctica, probatoria intelectiva o jurídica. Asimismo, indicó que una resolución es insuficiente cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve de una u otra manera. Ahora bien, una resolución es contraria cuando no existe coherencia lógico en los fundamentos o razonamientos con la parte resolutiva del fallo y aquello atenta con las reglas de la sana crítica, cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología; debiendo además ser congruente la parte considerativa con la resolutiva, de manera que deben los fundamentos de la resolución estar acordes con la parte dispositiva del mismo fallo. Que conforme el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida por su naturaleza, es de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de instancia, por eso la jurisprudencia ha dispuesto que no existe doble instancia. Remarcó que la apelación restringida resulta ser confusa e incoherente; ya que, se denuncia como defecto de Sentencia el previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin embargo, enfoca y orienta argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba con fundamentos mesclados, sin una separación diferenciada de cada uno de los defectos que invoca, sin puntualizaciones ordenadas, ambiguas sin referirse a cuál de los tópicos o hipótesis en ambos defectos mencionados.

Con relación a la prueba física: el recurrente hizo alusión a los informes del IDIF, que no han podido demostrar la participación del hecho, es decir por el tipo penal por el que se le condenó con la Sentencia apelada. Al respecto, refirió que como ha señalado el Tribunal de Sentencia ha esgrimido fundamentos en el Considerando V (voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho) el Tribunal conoció los elementos y medios de prueba otorgándoles el valor que les corresponde a cada uno de ellos, de forma integral a los medios de prueba incorporados a juicio, documentales, periciales de cargo y descargo entre ellos valoró la prueba física que menciona el recurrente.
Con relación a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal. El recurrente señaló que, no ejercitaron en absoluto a lo largo de la parte considerativa y menos dispositiva, ninguna comparación de las características de la conducta ilícita en los hechos en la modalidad de violación agravada; aspecto que, al ser carente de fundamento no solo constituye un defecto de Sentencia, sino de un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, violentado el debido proceso art. 115 II) de la Constitución Política del Estado (CPE). Que, a este aspecto señaló el Tribunal de alzada que este presunto agravio, el acusado apelante ingresa en total confusión, incoherencia e incongruencia, cuando se refiere a otro hecho ajeno; vale decir, a otro delito probablemente a un error de transcripción al referirse a Violación Niño Niña Adolescente, pues este Tribunal ante tal incoherencia no puede ingresar a analizar un agravio referido ajeno a otro hecho delictivo o que no fue objeto de la presente causa.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El presente caso el imputado Diego Armando Cruz Calle, denuncia la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, al desmerecer los fundamentos expresados en el recurso de apelación restringida referidos a la defectuosa valoración de la prueba testifical y documental y a la subsunción del tipo penal, sin tomar cuenta los principios de verdad material, igualdad, proporcionalidad, objetividad, libre e integral valoración; ya que, no existe un nexo causal entre los hechos, su persona y el presunto cómplice. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.

Que previamente a ingresar a la problemática planteada, es menester referir que entre los componentes primordiales que rige el debido proceso, como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Asimismo, se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal, ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente, en los motivos primero y segundo, denuncia que el Tribunal de alzada, desmereció los fundamentos expresados en el recurso de apelación restringida referidos a la defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, sin tomar cuenta los principios de verdad material, igualdad, proporcionalidad, objetividad, libre e integral valoración; ya que, no existe un nexo causal entre los hechos, su persona y el presunto cómplice, al haber demostrado que en el momento de la comisión del hecho, se encontraba en otro lugar y con otras personas y no existe prueba alguna que le incrimine como autor del hecho delictivo, habiéndose rechazado sus alegaciones, sin fundamentación alguna, con relación a la subsunción de su conducta al tipo penal y la clara determinación de no haber participado en el hecho, que a los fines de efectuar el análisis respectivo, corresponde ser desarrollado.

III.2.1. Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto, al primer motivo traído en casación referente a que la Resolución de alzada no consideró los elementos probatorios encontrados en la movilidad hubiese sido producto de un asalto, como tampoco hubiese sido valorada la prueba testifical y documental ni considerado la incapacidad de poder manejar, desmereciendo los fundamentos del recurso de apelación restringida; ya que no existiría prueba alguna que le incrimine como autor del hecho delictivo, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

Referente a este motivo, en apelación restringida el apelante denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en la cual refiere que el sistema de la sana crítica para la valoración de la prueba en proceso penal tiene que estar aparejada de la fundamentación en los hechos y en derecho. Expresó que la Sentencia ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental, que debería contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, fundamentación ausente que hace que la misma sea defectuosa y vulneradora de sus derechos y garantías básicas fundamentales, que violentarían los arts. 124, 359, 360 inc. 3) del CPP.

Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que en este agravio, el apelante no refiere si existe una fundamentación descriptiva, intelectiva o probatoria, denotando falta de especificidad y pertinencia en la fundamentación de la apelación, porque refiere que la Sentencia no cuenta con debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción, al valor otorgado a cada medio de prueba, citando el art. 370 inc. 5) del CPP; empero, no fundamenta en que parte de la Sentencia se refiere a la subsunción; asimismo, referente a la valoración de la prueba la realiza sin sustento normativo; toda vez, que relativo a la defectuosa valoración de la prueba se encuentra previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.

Continua refiriendo el Tribunal de alzada que pese a la imprecisa fundamentación de aspectos cuestionados, en el propósito de responder si corresponde el artículo observado, se tiene que el art. 370 inc. 5) del CPP, establece tópicos implícitos; es decir, la falta de fundamentación de la Sentencia, que la motivación sea insuficiente, o que la fundamentación sea contradictoria; sin embargo, el acusado pretendió concretar una presunta falta de fundamentación pero en la subsunción del tipo penal por la que fue condenado sin especificar en cuál de los supuestos estaría basado su denuncia. Asimismo, refirió el Tribunal que sí se haya referido a la valoración defectuosa de la prueba, que se encontraría en el Considerando V (voto de los juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho) se observa que el Tribunal de Sentencia otorgó el valor que corresponde a cada uno en forma integral a los medios de pruebas incorporados a juicio, tanto documentales, periciales, de cargo y de descargo. Por otro lado, el recurrente debió establecer cómo es que el Tribunal a quo, vulneró las reglas de la sana crítica y cuáles son esas reglas que hubiese vulnerado al efectuar la valoración, aclarando que el Tribunal de alzada está prohibido de revalorizar elementos probatorios, por lo que ante esta deficiente apelación no corresponde ingresar en mayores análisis.

Finalmente, refiere el Tribunal de alzada que el apelante en este supuesto, omitió fundamentar si en Sentencia versa el agravio sobre la fundamentación fáctica, probatoria intelectiva o jurídica, remarcando que la apelación restringida resulta ser confusa e incoherente; ya que, se denuncia como defecto de Sentencia el previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP; sin embargo, enfoca y orienta argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba con fundamentos mezclados, sin una separación diferenciada de cada uno de los defectos que invoca, sin puntualizaciones ordenadas, ambiguas sin referirse a cuál de los tópicos o hipótesis en ambos defectos mencionados.

Sobre el particular, de los argumentos analizados emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta clara al recurrente, debido a que en primera instancia refiere que en la apelación restringida no existe una diferenciación en el agravio confundiendo la falta de fundamentación descriptiva, intelectiva o probatoria, denotando una carencia de especificidad, enfocando y orientando argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba con fundamentos mezclados que se encontrarían en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Es más pese a la escasa fundamentación de la apelación restringida, el Tribunal de alzada realizando también el control de logicidad verificó lo reclamado respecto al considerando V de la Sentencia, determinando que el A quo otorgó el valor que corresponde a cada uno de los elementos probatorios en forma integral.

Asimismo, con relación a que las pruebas testificales no demostraron su autoría del hecho y la cuestión que él la noche del asesinato de la víctima se encontraba en otros lugares, conforme señalaron sus testigos, refirió el Tribunal de alzada que el a quo las consideró contradictorias, finalmente respecto a la prueba del IDIF MP-D20, concluyó el Tribunal de apelación que el recurrente por sus argumentos pretendió ingresar a la revalorización de la prueba, lo cual es privativo de los jueces inferiores, no siendo evidente que por las pruebas documentales y testificales no fuese el apelante el autor del hecho.

En consecuencia, por los argumentos motivados y fundamentados otorgados al recurrente, no se evidencia falta de fundamentación o motivación en la que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, por el contrario dicho Tribunal otorgó al recurrente una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica; de acuerdo al principio quantum apelatum tantum devolutum, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, analizando todos los argumentos entremezclados del recurrente acorde al control de legalidad y logicidad.

De lo anteriormente expresado, no se evidencia falta de fundamentación respecto al agravio denunciado; por cuanto, otorga una respuesta motivada y de acuerdo a sus atribuciones realiza el debido control al verificar que la Sentencia no contiene los defectos denunciados por el apelante; consecuentemente, deviene en infundado este motivo.

III.2.2. Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Referente a este segundo motivo traído en casación, respecto a que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación rechazó sus afirmaciones referidos a la subsunción del tipo penal y su determinación de no haber participado en el hecho.

Con relación a este motivo, el recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación al art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, expresando que en Sentencia ejercitaron una valoración de los elementos de convicción con una imprecisión, además de establecer como probados hechos que jamás fueron comprobados, sin realizar proceso de subsunción acorde a exigencias de una adecuada fundamentación, concretamente en el CONSIDERANDO III ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIADA OBJETO DEL JUICIO, que refiere a que el occiso se encontraba trabajando como taxista en horas de la noche, siendo víctima del recurrente, apropiándose de la movilidad, de su teléfono celular posteriormente abandonado el motorizado, encontrándose en la requisa la cédula de identidad y certificado de sufragio del recurrente. Bajo estos antecedentes le condenaron como autor del hecho sin considerar:

Que a la misma hora y fecha de la comisión del delito conforme las declaraciones de Juan Ariel Frías Romero, Jorge Luis Ledezma Vallejos, Janeth Calani, Elizabeth Cruz y Bebeto Oliver Blanco, quienes habrían manifestado que el imputado estaría en una recepción de despedida de su facultad, que habría estado en un cajero y que fue asaltado, aspectos no valorados por el Tribunal a quo, contradiciendo a la testigo Eugenia Guisbert Romero, referente a que jóvenes con traje formal estaban tratando de sacar la movilidad del fango, alegando haber desvirtuado su participación.

Que, asimismo el Tribunal no valoró el resultado del informe pericial de IDIF de la ciudad de la Paz, respecto al resultado de las pruebas obtenidas de sangre, cabellos, ropa y otros que fueron colectados de la escena del crimen MPD-20 donde no se observaron similitudes, ni perfil genético similar entre el imputado y la víctima.

Finalmente refirió, que ninguno de los testigos de cargo identificaron al imputado ni en el lugar del hecho, antes o después, también el testigo Freddy Modesto Quispe expresó que las heridas del cuerpo del occiso fueron realizadas de derecha a izquierda, sin considerar que la mano derecha del imputado es inutilizada. Pues lo habrían condenado por presunción, al encontrar en la cajuela del motorizado de la víctima la cedula de identidad y el sufragio, sin que se haya identificado el factor certero de su participación ni establecido el nexo causal del ilícito.

Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que en cuanto el defecto de Sentencia, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, implica dos supuestos: 1) La inobservancia de la ley sustantiva; y, 2) La errónea aplicación de la ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. Pudiendo ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva.

Continua expresando el Tribunal de alzada, que el recurrente en este supuesto, expone argumentos de manera confusa unas veces refiriéndose a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo como de descargo y otras referidas a la fundamentación de la Sentencia, empero no expone fundamentos específicos relacionados al supuesto denunciado, el impugnante no fundamentó como es, en que parte de la Sentencia se encuentra esa errónea aplicación de la ley sustantiva, de estar erróneamente calificada y cuál norma sustantiva que debió ser aplicada, por lo que carece de sustento jurídico. Denunció también, que la Sentencia no establecería cómo la conducta del acusado se subsumiría a todos los elementos constitutivos del tipo penal, a lo que el Tribunal de alzada expresó que dicha situación es no haber dado lectura o no leído en su integridad la Sentencia apelada y pretender reducirla, con una construcción distorsionada al tópico señalado. Asimismo, señala que se tiene suficiente fundamentado después de una valoración integral de todos los medios de prueba judicializados en juicio oral en el Considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) Subsunción, que el Tribunal a quo expidió fundamentación de aquel proceso lógico intelectivo de subsunción, ha sido cumplido de manera integral, razonable, completa y lógica siguiendo las exigencias del art. 124 del CPP y que en los incs. 2),3),4),5),8),9),10),11) y 12), se expuso el análisis y razonamientos lógicos en base a la sana crítica, el análisis subsuntivo del elemento subjetivo de la acción, el verbo rector, el bien jurídico protegido, por lo que en forma clara se establecen los elementos objetivos del tipo penal, el mecanismo para el asesinato.

Concluyendo el Tribunal de alzada, que el a quo realizó una labor intelectiva de la adecuación del hecho al tipo penal acorde a la teoría de la acción finalista, estableciendo la conducta del acusado Diego Armando Cruz Calle al delito de Asesinato. Y respecto a que el apelante refirió, que la prueba de cargo entre ellas las testificales no demostraron su autoría del hecho y la cuestión que él la noche del asesinato de la víctima se encontraba en otros lugares, conforme señalaron sus testigos (a las que el Tribunal afirmó contradictorias), señalando pruebas como el estudio del IDIF y la MP-D20, pretendiendo hacer ingresar al Tribunal de alzada, en revalorizar la prueba que no le está permitido.

Finalmente refiere el Tribunal de alzada, que la calificación del hecho emergió de la comparación de la conducta acusada al procesado y los elementos constitutivos del tipo penal; consecuentemente, el reclamo de que no se hubiera calificado adecuadamente el hecho y se hubiera generado una errónea aplicación de la ley sustantiva carece de sustento. En definitiva no resulta evidente el reclamo, como argumento de fundamentación de agravio, esgrimido por el acusado impugnante, que a prima fase hace a la improcedencia de la apelación.

Sobre el particular, de los argumentos analizados emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta motivada y fundamentada al recurrente, debido a que en primera instancia refiere una diferenciación doctrinal entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, para luego referir que el apelante expuso argumentos confusos referentes a la defectuosa valoración de prueba testifical como fundamentos entre mesclados de falta de fundamentación con errónea valoración probatoria, omitiendo fundamentar el agravio denunciado; es más finalmente, el Tribunal de alzada cumpliendo el control de legalidad y logicidad concluye que en el Considerando VI, el A quo realizó una correcta fundamentación del proceso lógico intelectivo de la subsunción de acuerdo a las exigencias del art. 124 del CPP, razonamientos lógicos en base a la sana crítica, el análisis de la acción, verbo rector, bien jurídico protegido, el dolo, estableciéndose los elementos objetivos del tipo penal, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado.

En consecuencia, por los argumentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, no se establece la falta de fundamentación o motivación en las respuestas otorgadas al recurrente; por el contrario, se verifica una respuesta clara, ordenada hasta pedagógicamente, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, analizando todos y cada uno de los aspectos apelados y emitiendo Resolución en base al control de legalidad como logicidad; ya que, respondió sus agravios en forma cronológica y didáctica, analizando los razonamientos del Tribunal de mérito, no encontrando vulneraciones a derechos ni garantías constitucionales.

De lo anteriormente expresado, al no haberse evidenciado la falta de fundamentación respecto al agravio denunciado, verificándose la existencia de elementos constitutivos del tipo penal y la inexistencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, esta denuncia carece de sustento, deviniendo en infundado este segundo motivo.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado obró correctamente, pues otorga una respuesta clara a cada uno de los puntos apelados en forma fundamentada y sus motivos traídos a casación no resultan evidentes, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diego Armando Cruz Calle.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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