Auto Supremo AS/0253/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2018

Fecha: 04-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 253/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: CB-15-17-S
Partes: Luis Miguel Eguez Gómez. c/ Maura Zegarra Guerrero
Proceso: Anulabilidad de matrimonio
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 126, interpuesto por Maura Zegarra Guerrero, mediante su apoderado Freddy Llanos Martínez contra el Auto de Vista 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, pronunciado por Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Luis Miguel Eguez Gómez contra la recurrente, la concesión de fs. 131, el Auto de admisión de fs. 136 a 137, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 94 a 99, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7 de obrados, disponiendo la nulidad del matrimonio civil contraído entre Luis Miguel Eguez Gómez y Maura “Segarra Gerrero”, describiendo datos de la partida matrimonial, asimismo dispone notificarse a la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Cochabamba (SERECI) sin condena de costas.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Freddy Llanos Martínez apoderado de la demandada Maura Zegarra Guerrero, fue resuelta por Auto de Vista 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, que CONFIRMA la Sentencia, argumentando:
Sobre la excepción de falta de acción y derecho en el actor, manifiesta que dicha pretensión no cuenta con sustento legal, refiriendo que el demandante cuenta con el derecho suficiente para presentar la acción de nulidad de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, consecuentemente no existe ningún impedimento para la presente acción.
En relación al rechazo de la reconvención, refiere que al no haber estado aun en vigencia la nueva normativa familiar, la juez rechazó dicha demanda reconvencional, que se adecua a derecho, señalando que de acuerdo al art. 349 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la actuación), la reconvención solo era admisible en los procesos ordinarios y siempre que correspondiere y no procederá en el presente caso por la naturaleza del litigio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
Del recurso de la parte demandada de forma.
1. Acusa que la Ley Nº 603, no puede aplicarse retroactivamente sino que su aplicación debe ser ultractiva, describiendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado, hace referencia al arts. 384 del Código de Familia y la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2016 respecto a la vigencia de la Ley Nº 603 arguyendo que el Ad quem al confirmar la sentencia aplicó la Ley Nº 603 cuyo trámite correspondía ser tramitado con el Código de Familia y el Código de Procedimiento Civil.
2. Denuncia que la contravención al art. 46 del Código de Familia fue enmendado por sobrevenir la muerte del primer esposo, que fue de conocimiento del demandante, vicio que es subsanable conforme establece el art. 83 del Código de Familia.
3. Expone que los arts. 383 del Código de Familia y 342 del Código de Procedimiento Civil describen la permisión de plantear excepción, sostiene que el art. 83 del Código de Familia establece que el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia, en el caso de autos es la muerte del primer esposo de la recurrente. En este punto refiere que la excepción de falta de acción y derecho debió ser declarada probada.
4. Denuncia que es un error sostener que dentro de un proceso de anulabilidad de matrimonio no procede la reconvención, en la que solicitó se proceda a la rectificación de dos datos erróneos sobre el año de nacimiento de Luis Miguel Egues Gómez y el estado civil de Maura Zegarra Guerrero, deduciendo que el juez era competente para conocer la reconvención conforme establece el art. 349 del Código de Procedimiento Civil.
5. Acusa que el Auto de Vista que motiva el recurso, no ingresa al análisis jurídico de varios puntos de apelación, hace mención a diferentes sentencias constitucionales, describe que ha omitido pronunciarse respecto al desconocimiento del principio iura novit curia (art. 83 del Código de Familia), sobre la falta de sustanciación de la demanda reconvencional, sobre la falta de sustanciación del recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo sobre este punto solicita anular obrados hasta el Auto de 27 de mayo de 2015.
De la respuesta al recurso de casación.
Describe que la demanda es clara y precisa así como el Auto de fecha 27 de mayo de 2015 donde el juez ha obrado correctamente y conforme a derecho, tomando en cuenta la Circular Nº 032/2014 de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo que corresponde aplicar el art. 386 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Refiere que consta en antecedente que la demandada no contaba con libertad de estado que exigía el art. 46 del Código de Familia cuando contrajo el segundo matrimonio e intenta cambiar fecha de nacimiento del actor y hacer figurar como viuda, adjuntado certificando de defunción de su esposo David Mejía Gómez, consiguientemente solicita se ratifique el auto apelado de 19 de junio de 2015 y la Sentencia de 12 de octubre de 2015.
Por lo expuesto solicita que se confirme el Auto de Vista de fecha 16 de enero de 2017.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de trascendencia.
De los principios que rigen las nulidades procesales los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
“Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
III.2. Subsanación de vicio del matrimonio anulable.
Carlos Morales Guillen Código de Familia concordado y anotado Código del Menor concordado, Editorial Gisbert & Cía. S.A. Libreros- Editores La Paz –Bolivia 1979. Y señala el Art. 83 del Código de Familia (Acción de anulabilidad absoluta). “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho…”.
Los hechos jurídicos son sucesos relevantes para el derecho que producen efectos jurídicos y como consecuencia del hecho se crean, modifican o extinguen derechos, deberes y obligaciones o cargas.
En el ámbito familiar el derecho de uno de los conyugues disuelve el matrimonio conforme describe el art. 129 del Código de Familia menciona que “El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los conyugues”.
Corresponde señalar que el aporte del doctrinario Carlos Morales Guillen (Código de Familia concordado y anotado, Editorial Gisbert & Cía. S.A. pág. 158 y 159) “…Resulta de esta disposición que la naturaleza del impedimento de falta de libertad de estado (art. 46) solo aparece posteriori, según la suerte que corra el proceso sobre la validez del primer matrimonio. Esto es, será de naturaleza dirimente, no sanable, si el primer matrimonio es válido, o será simplemente impedimento prohibitivo si es susceptible de ser anulado.
(…). El sistema alemán, seguido por el Ecuador y otros países, mantiene la validez del segundo matrimonio y considera disuelto el anterior. El CC, vigente, apartándose de su modelo italiano, al declarar abierta la sucesión con la muerte real o presunta del de cujus se coloca dentro este sistema, esto es reconoce validez al segundo matrimonio considerando disuelto el primero por aplicación del art.129, que declara disuelto el matrimonio por la muerte.
En el ámbito de la doctrina argentina, sobre la subsanación del matrimonio, se cita el aporte de Eduardo A. Zannoni (Derecho Civil Derecho de Familia, Tomo I, 2º Editorial Astrea, Edición, pág. 294 y 295) quien describe “Prueba del impedimento de ligamen.- la acreditación del matrimonio anterior celebrado por el demandado y la identidad entre éste y el contrayente de aquél, constituyen extremos inexcusables.
(…) Pero además, a nuestro juicio, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio -o del matrimonio anterior- al día en que el demandado contrajo el segundo. Configura el impedimento de ligamen por “matrimonio anterior mientras subsista”, de modo que quien alegase la nulidad de las nupcias fundado en el ligamen subsistente y anterior de cualquiera de los contrayentes, deberá acreditar que no existen en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas constancias de la disolución o anulación del matrimonio anterior.
Por su puesto, opera en tal caso una presunción, implícita de subsistencia del matrimonio anterior, de cuya disolución o anulación no hay constancias. Pero como la subsistencia del matrimonio del presunto bígamo al tiempo en que se contrajeron las nupcias cuya nulidad se demanda, se funda en un hecho constitutivo de la afirmación del vicio, es evidente que supone en quien demanda la nulidad, no solo la carga de la afirmación, sino también la carga de la prueba.
En nuestra jurisprudencia se ha prestado, en general, poca atención a este extremo probatorio. En algunos fallos se ha sentado la doctrina que entiende que el actor que demanda la nulidad del matrimonio, no está obligado a acreditar la presunción de supervivencia del primer matrimonio. Sería la demandada quien debería acreditar la disolución de él o su anulación, si funda su defensa en algunos de estos hechos. En el último pronunciamiento citado se dice enfáticamente, que “en el juicio de nulidad de matrimonio basado en la subsistencia de un vínculo anterior, el actor cumple la carga de probar los extremos de su pretensión al acompañar las dos partidas que prueban ambos matrimonios de la demandada (…). La prueba del fallecimiento del conyugue, o la disolución por cualquier otro motivo, corresponde a quien alega, pues, no obstante una posible colusión de los esposos, no es posible exigir más del conyugue que reclama la nulidad, por que frecuentemente la prueba de que el matrimonio anterior subsiste será imposible”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto a la acusación de haberse aplicado las normas de la Ley Nº 603 al presente proceso, resulta evidente que el Auto de Vista aplicó el art. 386.I inc. b) de la referida Ley Nº 603, precepto que describe a las formas de resolución del Auto de Vista que no tienen incidencia en el fondo del proceso, pues al ser un aspecto formal, la misma no repercute en el derecho a la defensa de la demandada, al efecto se debe tener presente que al momento de considerar un vicio de procedimiento el mismo debe generar vulneración al debido proceso o que haya colocado a la parte en estado de indefensión, aspecto no acreditado por la recurrente, pues siendo el error de poca magnitud la misma podía sanearse mediante una enmienda conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), que resulta ser aplicable al caso presente, en consideración a que la Ley Nº 603 es aplicable a los procesos a ser iniciados con la vigencia plena de dicha norma conforme describe la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consiguientemente el error advertido no tiene la trascendencia como para forzar una nulidad del proceso conforme a la doctrina aplicable, solo puede ser considerado como un lapsus escriptus (error de escritura).
2. Las acusaciones descritas en los puntos 2, 3 y 4 del considerando II de la presente resolución están orientadas a cuestionar la procedencia de la excepción de falta de acción y derecho, ante el deceso del primer cónyuge que en criterio de la recurrente convalidaría el segundo matrimonio conforme al art. 83 del Código de Familia.
Antes de considerar la infracción propuesta, corresponde describir antecedentes fácticos relevantes para la emisión de la presente resolución.
En fecha 11 de noviembre de 1978 David Mejía Gómez y Maura Zegarra Guerrero contraen matrimonio civil (fs. 17).
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 1993 Luis Miguel Eguez Gomes y Maura Zegarra Guerrero contraen matrimonio civil (fs. 41).
Luego consta el deceso de David Mejía Gómez (primer cónyuge) en fecha 30 de noviembre de 2003 conforme al certificado de defunción de fs. 16.
Corresponde establecer, que entre los requisitos para contraer matrimonio se encuentra la libertad de estado que describe el art. 46 del Código de Familia, la falta de dicho requisito al momento de contraer matrimonio se encuentra sancionado con anulabilidad absoluta de acuerdo al precepto contenido en el art. 80 de la citada Ley Nº 996 de 04 de abril de 1988, sanción que se aplica al acto jurídico (matrimonio), por la concurrencia de un vicio en su formación.
El Código de Familia al describir la procedencia de la acción por anulabilidad absoluta de matrimonio en el art. 83 señala lo siguiente: “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancias de hecho”, el artículo de referencia se encuentra contenido en el capítulo relativo a la anulabilidad absoluta de matrimonio, lo que quiere decir que se aplica para todos los casos que refiere el art. 80 de la Ley Nº 996, pues el contenido del referido art. 83 no describe excepciones.
Cuando la norma en estudio hace referencia a la concurrencia de un hecho sobreviniente, la misma debe apreciarse respecto a las circunstancias que pueda ser calificadas como hechos o actos jurídicos, así la muerte de una persona es un hecho jurídico, pues el deceso de una persona pone fin a la personalidad de acuerdo al art. 2 del Código Civil, que genera consecuencias de derecho, así en el ámbito matrimonial establece la disolución del matrimonio conforme a la regla del art. 129 del Código de Familia.
Ahora traduciendo este hecho al caso presente se tiene que el deceso de David Mejía Gómez, genera la disolución del matrimonio que este contrajo con Maura Zegarra Gurrero, esta es una circunstancia de hecho que se encuadra en el precepto contenido en el art. 83 del Código de Familia, pues disuelve el primer matrimonio, y subsana el segundo matrimonio que hubiera sido celebrado con un vicio por la falta de libertad de estado de la demandada.
La interpretación establecida sobre la subsistencia del segundo matrimonio –ante la disolución del primer matrimonio- tiene respaldo en el ámbito doctrinario conforme a la conservación de los actos, pues al estar disuelto el primer matrimonio ya no se puede alegar la anulabilidad del segundo matrimonio, pues la anulabilidad de matrimonio ataca la existencia de dos matrimonios, y al estar disuelto el primero de ellos –por el deceso del primer cónyuge- ya no se puede forzar con una anulación del segundo matrimonio, manteniéndose vigente el mismo conforme se ha descrito en la doctrina aplicable, en base a la postura doctrinaria del sistema alemán que se inclina por mantener el segundo matrimonio.
Siendo esta la excepción a la regla de sancionar la anulabilidad del matrimonio por la existencia de libertad de estado (ligamen anterior), se concluye que al momento de comprobar dicha anulabilidad ambos matrimonios deben persistir (estar vigentes), lo que no acontece en el caso de autos, pues luego de la segunda nupcia de Maura Zegarra Guerrero, aconteció el deceso de David Mejía Gómez (cónyuge del primer matrimonio), cuyo suceso generó efecto en la disolución del matrimonio Gómez-Zegarra, conforme a la regla contenida en el art. 129 del Código de Familia, que se constituye en un acto sobreviniente que convalidó el matrimonio Eguez-Zegarra, de acuerdo a la regla del art. 83 del Código de Familia, la corriente alemana de considerar la vigencia del segundo matrimonio y la teoría de la conservación de los actos, consiguientemente corresponde corregir el error incurrido por los de instancias.
En relación a la admisión de la reconvención, el Ad quem dedujo que la misma es materia distinta a la familiar, respecto a la cual la recurrente no cuestionó sobre el tema de la competencia por razón de materia, respecto a la pretensión reconvencional que postuló en primera instancia.
De la contestación al recurso.
Respecto a la subsistencia del Auto 27 de mayo de 2015, la recurrente no fundamenta la procedencia de la acción reconvencional ante el juez familiar al estar cuestionada la competencia por razón de materia respecto a la falta de libertad de estado, se considera que el deceso del primer conyugue genera la disolución de matrimonio Mejía – Zegarra, como fue ampliamente descrito en el fundamento jurídico de la presente resolución.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 26/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 118 a 119, pronunciado por Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal, sin costas ni costos por la casación parcial y manteniendo vigente el Auto de 27 de mayo de 2015.
Sin responsabilidad por ser excusable al error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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