Auto Supremo AS/0259/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 259/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente                : Santa Cruz 104/2017        
Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro 
Parte Imputada        : José Luis Estrada Aguilar y otro
Delitos                : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo 2017, cursante de fs. 1302 a 1304 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, representada legalmente por su Gerente Distrital Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2017, cursante a fs. 1288 a 1293, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra José Luis Estrada Aguilar y Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 19 de 14 de julio de 2009 (fs. 1066 a 1074), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz y José Luis Estrada Aguilar, absueltos de culpa y pena, de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el Servicio de Impuestos Nacionales, Distrital Santa Cruz, representada por su Gerente Distrital a.i., Julio Castro Arroyo Duran, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 1082 a 1084), al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz (fs. 1092 a 1098), que fueron resueltos por Autos de Vista 243 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1117 y vta.) y 364 de 24 de junio de 2015 (fs. 1152 y vta.), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 138/2015-RRC-L de 27 de marzo (fs. 1145 a 1148) y 866/2016-RRC de 3 de noviembre de 2016 (fs. 1278 a 1281 vta.); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el Servicio de Impuestos Nacionales y la adhesión efectuada por el acusado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 700/2017-RA de 11 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el auto de Vista impugnado, inobservó la fundamentación del recurso de apelación restringida, al declararlo inadmisible bajo el argumento de ser carente de fundamentación y no haber sido interpuesto con la técnica recursiva correcta, sin fundamentar cuál sería la técnica recursiva correcta, pese a que nombró y detalló la inobservancia y la incorrecta aplicación de la norma penal sustantiva, detallando en cinco puntos sus agravios, los cuales no habrían sido considerados a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado en vulneración de los derechos de la Administración Tributaria y del Estado; ya que, con la técnica recursiva correcta estableció y especificó la vulneración e incorrecta valoración de los medios de prueba presentados y producidos en juicio, aspectos por los que aduce que se le había coartado su derecho a impugnar las resoluciones judiciales, más aun si se vulnera los intereses del Estado, en infracción del debido proceso previsto en los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmando que la prueba de lo postulado está en la Sentencia y acta de juicio, concluyendo que se violó los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 700/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 1314 a 1316, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida.

Contra la Sentencia absolutoria, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital de Santa Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, al cual se adhirió el imputado Juan Carlos Alfonso Oblitas Ortiz; el SIN a través de su representante legal Julio Castro Arroyo Duran – Gerente Distrital a.i., fundó su recurso en las siguientes circunstancias:

Bajo el título de “SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTECIA Y DE LA TIPIFICACIÓN”, transcribiendo el art. 173 del CPP, refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones testificales de José Luís Coplot López, Glauco Montero Osinaga, Carola Valentina Crespo Fernández, Constancia Gutiérrez Berindoague y Katerine Ramírez Calderón, cuyo contenido es relatado de manera separada en cinco puntos.

Tampoco se habría considerado que en la acusación particular fundamentó la tipicidad de la conducta de los sindicados, conforme lo descrito en la Ley Penal, señalando que dicha labor es el ejercicio que el letrado hace en cualquier función que se encuentre, verificando en qué medida la conducta del sujeto, se adecua a lo descrito en el tipo penal, tomando en cuenta tanto los elementos objetivos y subjetivos; al respecto, transcribiendo los tipos penales previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, identificó como normas violadas y erróneamente aplicadas, los arts. 173, 360 inc. 2) y 363 del CPP y arts. 13, 198, 199 y 203 del CP.

Finalmente, señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 de la norma adjetiva penal, como ser: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

En su petitorio, solicitó que se falle en segunda instancia, revocando la Sentencia y se dicte auto de Vista dictando Sentencia condenatoria contra los acusados.

II.3.De los argumentos expuestos en audiencia de fundamentación complementaria.

En audiencia de fundamentación complementaria llevada a cabo el 2 de octubre del 2009 (fs. 1112 y 1113 vta.), argumentó que los jueces ciudadanos no hicieron una correcta valoración de las pruebas porque no tenían conocimiento técnico para valorar la prueba que en su criterio fue contundente y fundamental, no habían utilizado la ciencia, experiencia ni técnicas, inobservando lo previsto por el art. 173 del CPP.

Solicitó al Ad quem, ordene el reenvío del caso para que nuevamente se lleve a cabo el juicio y se dicte sentencia conforme a procedimiento.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso referido y la adhesión realizada, fueron resueltos por Auto de Vista 8 de 10 de febrero del 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando inadmisibles. En el considerando I de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación revisando el primer requisito de admisibilidad, verificó y declaró que el recurso alzada interpuesto por el SIN, fue presentado dentro del término hábil, señalando que “se debe ingresar al fondo de las cuestiones alegadas por el recurrente”. (sic), en el considerando II del fallo motivo de análisis, el Ad quem identificó los agravios planteados por el SIN, seguidamente en el considerando III y IV sentó las consideraciones argumentativas que servirían de sustento al fallo y en cuanto al recurso planteado por el acusador particular, en el considerando V, argumento:

En cuanto al primer agravio fundado en la falta de valoración de las declaraciones testificales de José Luis Coplot Gutiérrez Berindoague y Katerine Ramírez Calderón, conforme lo previsto por el art. 173 del CPP; refirió que la institución recurrente no expresó con claridad, qué reglas de la sana crítica no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal a quo; es decir, no expresaría agravio alguno, al respecto transcribiendo el Auto Supremo 632/2016-RRRC de 23 de agosto, alegó que si bien el recurrente acusó la falta de aplicación del art. 173 de la norma adjetiva penal, lo habría hecho de manera genérica sin expresar cuál es la dirección lógica y jurídica que debió seguir el de mérito, cuál la determinación apegada a la lógica humana en base a la ciencia y experiencia y menos presentaría precedentes para fundar su reclamo, lo cual le habría imposibilitado ingresar a valorar nuevamente las pruebas testificales observadas, al no existir una expresión de agravios; toda vez, que el límite del art. 398 del CPP, establece que el Tribunal de apelación, debe pronunciarse solo en cuanto a los aspectos reclamados de la resolución y que en apelación la apertura de la competencia de alzada no opera de oficio, de lo contrario se incurriría en una resolución citra y ultra petita y violación del debido proceso, tutelado por el art. 115.II de la CPE.

En cuanto al segundo motivo planteado en apelación, refiere que el Tribunal de apelación no ingresará a verificar si el recurrente fundamentó o no la tipificación de la conducta de los acusados, pues su análisis se centraría en verificar qué aspectos de la norma sustantiva no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia a momento de adecuar los hechos ilícitos a la conducta desplegada por los acusados. Al respecto, del análisis de la proposición jurídica realizada por el imputado, se tendría que el mismo no expresó en cuál de los supuestos de errónea aplicación de la norma sustantiva, que fueron identificados por Autos Supremos 255 de 23 de abril de 2009, 251/2012 de 17 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1606/2003 de 10 de noviembre, incurrió el de mérito, deficiencia que haría inexistente la expresión de agravios por falta de una adecuada fundamentación de la pretensión del recurrente, quien no habría explicado con claridad en qué supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva incurrió el A quo; falta de fundamentación que imposibilitaría la apertura de competencia del Tribunal de apelación.

Identificando como tercer motivo de apelación la cita de normas legales presuntamente violadas o erróneamente aplicadas, el de alzada refiere que el imputado se limitó a citar las mismas, sin explicar nada y porque consideraría que estas fueron inobservadas o erróneamente aplicadas, pues la fundamentación y expresión de agravios en este aspecto sería nula, por lo que tampoco se aperturaría la competencia del Ad quem conforme lo previsto por el art. 398 del CPP.

Asimismo, el recurso de apelación carecería de fundamentación al trascribir los defectos de Sentencia, previstos por los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 370 del CPP, al no explicar cuáles son las razones jurídicas por las cuales acusó la existencia de tales defectos.

En el mismo defecto hubiera incurrido al manifestar que los jueces ciudadanos no tenían experiencia ni las técnicas para cumplir el art. 173 del CPP, sin señalar en qué parte de la Sentencia no se aplicó las reglas de la experiencia, qué conclusión o hecho probado por el A quo es producto de la falta de experiencia; por otro lado, no expresaría qué técnicas de valoración de la prueba debió seguir el de mérito, en suma no diría nada.

Alega que es obligación del apelante fundamentar debidamente qué norma sustantiva o adjetiva fue inobservada o aplicada erróneamente; empero, en el caso de autos el apelante se hubiese limitado a la cita de disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, omitiendo expresar la aplicación que pretende con cita de las normas, tampoco hubiese explicado de manera clara qué derechos, garantías o principios del debido proceso fueron violentados por el de mérito en la Sentencia recurrida.

Respecto a la supuesta inobservancia de lo previsto por el art. 360 del CPP, el mismo solo habría sido citado como defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 del CPP, sin la fundamentación correspondiente que prevé el procedimiento penal. Finalmente, existiría contradicción en el petitorio realizado por escrito y el efectuado en audiencia de fundamentación complementaria. Bajo dichos argumentos, concluyó señalando que no se apertura la competencia del Tribunal de alzada conforme lo previsto por el art. 398 del CPP y al no estar cumplidos los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, correspondería declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido en el Auto Supremo 700/2017-RA de 11 de septiembre (fs. 1314 a 1316), que admitió vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, el recurso que es caso de autos; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1.Debido proceso e impugnación.

Existen varias definiciones del Debido Proceso, una de ellas refiere: “Alvarado Velloso señala que debido proceso es: `sólo aquel que se adecua plenamente con el simple concepto de proceso´; es decir, que se puede instrumentar a partir de la acepción del sistema dispositivo o acusatorio con los principios esenciales que se han de tener en cuenta como puntos de partida para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere para su existencia como tal; que el debido proceso, `no es más ni menos que el proceso (lógicamente concebido) que respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.´…” Lic. Adolfo F. Constenla Arguedas (09.2014). El desarrollo del debido proceso, como garantía procesal, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Recuperado de https://www.poderjudicial.co.cr/escuelajuducual/archivos/documentos/revs_juds/Revista%20113/PDFs/10_archivo.pdf.

Sobre la misma garantía procesal, Quiroz & Lecoña en su obra Constitución Política del Estado, sexta edición, pág. 161, señala: “El debido proceso tiene a su vez, dos expresiones una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades establecidas, tales como las que establecen el Juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su fase sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son: la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (las negrillas son nuestras).
Al respecto nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus garantías jurisdiccionales, reconoce expresamente en el art. 115.II y 117.I el debido proceso y la garantía de no sufrir condena sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso; de la misma manera en el art. 180.I del título III de la segunda parte de la norma suprema referida, el debido proceso está expresamente reconocido como principio procesal.

En observancia de las normas que preceden, el Código Procesal Penal reconoce las garantías constitucionales como ser: Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal, legitimidad, imparcialidad e independencia, entre otros.

De lo referido debemos entender por Debido Proceso, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y Ley no solo de los operadores de Justicia; sino también del ente encargado de promover la investigación y las partes en conflicto, normas legales que para garantizar la tutela judicial efectiva, necesariamente deben estar establecidas con anterioridad al inicio de cualquier proceso a fin de que quienes ejercen jurisdicción en nombre del Estado, puedan aplicarla a un caso concreto, evitando de esa manera la arbitrariedad y actuar irrazonado tanto de las partes en general como de la autoridad judicial.

Un componente del debido proceso es el derecho a recurrir, el cual también tiene rango constitucional por disposición del art. 180.II de la CPE y cuyo trámite se halla regulado a partir del art. 394 y siguientes del CPP; es decir, que para el ejercicio de un derecho o garantía, no basta con que esté expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado, pues como preceptúa el art. 109.II de la norma que precede, los derechos y sus garantías son regulados por ley. En el caso del instituto del recurso de apelación restringida, la fase de admisibilidad se halla sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal, sin embargo, el legislador, también ha previsto la posibilidad de dar al impugnante, un plazo para subsanar su recurso, cuando el mismo sea defectuoso, y así se halla expresamente estipulado por el art. 399 de la mencionada ley, lo cual halla su justificativo, en el derecho que tienen las partes, a la revisión de un fallo que en su criterio no se ajusta a las normas legales y que les cause algún agravio.

III.2. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a impugnar de la Administración Tributaria y del Estado, así como el debido proceso, al declarar inadmisible la apelación restringida con el argumento de que no fue fundamentado y carecería de la técnica recursiva correcta; sin explicar cuál es la técnica correcta y sin considerar la fundamentación de su recurso en el que habría nombrado y detallado la inobservancia e incorrecta aplicación de la norma sustantiva, que fue explicada en cinco puntos, especificando la vulneración e incorrecta valoración de los medios de prueba.

Previo a ingresar al análisis del agravio planteado, debemos tener claro que conforme lo previsto por el art. 408 del CPP, el análisis de admisibilidad de cualquier recurso de apelación restringida, comprende dos aspectos: El primero es el requisito temporal, es decir, que el mismo debe ser interpuesto dentro de los quince días de notificada la Sentencia y conforme el análisis realizado por éste Tribunal del contenido de los arts. 160 con relación 163, ambos del CPP, el mismo corre a partir del día siguiente hábil de la notificación realizada con la entrega de la copia del fallo de mérito. Superada esta exigencia, corresponde al Tribunal de apelación, analizar el cumplimiento o no, del segundo aspecto formal para la admisión, los cuales también se encuentran identificados de forma taxativa en la norma adjetiva mencionada y que son: Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; expresar cual es la aplicación que se pretende; indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Ante la constatación del incumplimiento de los requisitos formales referidos, el Tribunal de apelación se halla coaccionado a dar, a la parte impugnante, el plazo de tres días a fin de que subsane los defectos de su recurso, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 399 de la Ley 1970.

En el caso de autos, conforme se redactado en el acápite II.4 del presente fallo, el Ad quem hizo el análisis de admisibilidad tanto del requisito temporal como de los formales, declarando inadmisible el recurso, por las razones que explicaremos más adelante; es decir, que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios planteados, pese a que después de declarar que el recurso del SIN estaba dentro del plazo previsto por ley, de forma equivocada manifestó que corresponde ingresar al análisis del fondo de los agravios planteados; cuando lo correcto era referir que correspondía el análisis de los demás requisitos formales, empero, tanto del contenido de los argumentos que expuso en el considerando V y la forma de resolución “inadmisible”, se establece que el de alzada no realizó el análisis del fondo de las cuestiones planteadas, toda vez que consideró que el SIN no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad.

Lo manifestado, se constata de lo redactado por este Tribunal en el último párrafo del acápite II.4, en el que claramente se identificó el argumento utilizado por el Tribunal de apelación, quien refirió que no se apertura su competencia conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, al no estar cumplidos los requisitos previstos por el art. 408 de la norma mencionada; previo a dicha conclusión, afirmó que el hoy recurrente, se limitó a la cita de disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas “omitiendo expresar la aplicación que pretende”. Al respecto corresponde referir que, el análisis realizado por el Tribunal de apelación, vulnera el debido proceso, al no ajustar su actuación al procedimiento establecido por el Código Procesal Penal, en su libro tercero, título I destinado a la descripción de las normas generales de impugnación, ignorando lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que obligada al Ad quem, a dar al recurrente el plazo de tres días a fin de que subsane los defectos formales de su recurso, bajo alternativa de rechazo in limine; norma prevista con la finalidad de garantizar el derecho impugnativo que tienen las partes procesales; sin embargo, en el caso concreto, los vocales, de manera arbitraria y, reiteramos, sin ajustar su actuación a las normas procesales preestablecidas, hizo un análisis sesgado, toda vez que el mismo de manera insistente toma como base para alegar que no se apertura su competencia, el contenido del art. 398 del CPP, norma que dispone que el límite de la competencia del Tribunal de apelación, son los aspectos cuestionados de la resolución que se impugna; es decir, que el mismo debe ser observado en la fase de resolución de fondo de los agravios planteados, pues una vez vencido el análisis de requisitos de admisibilidad, el fallo de alzada debe cuidar que su resolución no adolezca de vicio de incongruente externa, por falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

En suma, el Tribunal de apelación ante la evidencia de falta de requisitos formales en el recurso de apelación restringida, debió obrar conforme al procedimiento preestablecido, dando curso al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a fin de que se subsane los requisitos extrañados, señalando los mismos de forma taxativa, a fin de no restringir el derecho de impugnación del recurrente. Al no haber obrado de esa manera, hace evidente la denuncia planteada en casación, en sentido de que el Tribunal de apelación al declarar inadmisible su recurso por falta de fundamentación y no haber sido interpuesto con los requisitos formales previstos por ley, vulneró el derecho de impugnación del SIN regional Santa Cruz. Toda vez que previo a la declaratoria de inadmisibilidad, debió darle la oportunidad de completar los requisitos extrañados; defecto que se considera insubsanable conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal, que amerita dejar sin efecto el fallo de alzada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres en su calidad de Gerente Distrital de Impuestos Nacional de Santa Cruz, cursante de fs. 1302 a 1304 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 8 de 10 de febrero de 2017, de fs. 1288 a 1293 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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