TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 260/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente: Santa Cruz 107/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Joaquín Aponte Suárez
Delito: Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, de fs. 478 a 487 vta., Joaquín Aponte Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maicol Rocha Sorioco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016 (fs. 431 a 434), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Aponte Suárez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Aponte Suárez (fs. 439 a 447), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 703/2017-RA de 11 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que la Sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue impuesto directamente al dictarse Sentencia.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, también invoca el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada.
Apunta que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la declaración del único testigo de cargo Sgt. Walter Freddy Condori Blanco, no evidenció que su persona fue quien agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, en franca contradicción al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, también invoca como precedente el Auto Supremo 176/2013-RRC de 14 de junio.
Señala que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no fueron acreditados en el juicio oral, y cuyo agravio denunciado no fue fundamentado en la resolución de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “135/2012-RA”, sobre la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la falta de fundamentación y motivación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se conceda su recurso y sea el Tribunal de casación quien deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda de la ciudad de Santa Cruz dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable, conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 703/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 499 a 502 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de Joaquín Aponte Suárez admitió los motivos segundo, cuarto y quinto, para el análisis de fondo del recurso, por lo que la presente resolución se circunscribirá únicamente a las cuestiones admitidas anteriormente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Joaquín Aponte Suarez como autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP y lo condena a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Luego de haberse determinado el primer y segundo hecho probado, concluido el debate, hecha la deliberación que mandan los arts. 358 y 359 del CPP, realizada la valoración integral de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado Joaquín Aponte Suarez de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves. En efecto el hecho de que el imputado y otros individuos no identificados hubieran agredido físicamente a las víctimas Maicol Rocha Sorioco y Ascencio Rocha Rivera, quienes resultaron con lesiones que refiere los informes Médico Forenses precedentemente analizados, enmarca su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 271 del CP. Para que la conducta se adecúe a dicha norma jurídica basta con que se ocasione un daño en el cuerpo o en la salud, que se vulnera la integridad corporal y que lleve aparejada una incapacidad de 15 hasta 90 días y de hasta 14 días respectivamente, como sucedió en el caso de autos, para que la conducta se subsuma a dicho tipo penal.
Que, el abogado defensor en todo momento trató de deslindar la responsabilidad penal del imputado con relación a las lesiones inferidas a los ciudadanos Maicol Rocha Sorioco y Ascencio Rocha Rivero, argumentando que el acusado Joaquín Aponte Suarez no agredió a las víctimas y por consiguiente este no participó en dichas agresiones. No obstante, lo argumentado por el acusado y el defensor, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del acusado en el hecho sometido a juzgamiento, conclusión que emerge del análisis de las prueba de cargo producida e incorporada en juicio oral, de lo expresado de viva voz por el propio imputado y de la secuencia de hechos que se detallan: Primero: Que, el imputado Joaquín Aponte Suarez conjuntamente con otros individuos no identificados, inicialmente agredieron físicamente al menor Maicol Rocha Soroico, posteriormente su padre Ascensión Rocha Rivero en circunstancias en que el menor salió a la venta, mientras que al padre cuando éste salió a la defensa de su hijo. Segundo: Así también se tiene acreditada las lesiones sufridas por las víctimas en mérito a los informes médicos que diagnosticaron un impedimento de 25 y 13 días respectivamente, lo que constituye Lesiones Graves y Leves. Tercero: Que por declaración del Sgto. Walter Freddy Condori Banco, se tiene que el 10 de agosto de 2014, habiéndose entrevistado con una de las víctimas, con quien hicieron un recorrido por la zona, habiendo reconocido la víctima al imputado Joaquín Aponte Suarez como una de las personas que los habían agredido físicamente, haciendo constar al mismo tiempo que el imputado tenía manchas de sangre en las zapatillas.
Consecuentemente el Tribunal decidió adjudicar credibilidad al testigo de cargo ofrecido por el Ministerio Público; ya que, su testimonio tiene aptitud y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de su declaración durante la celebración del juicio oral bajo la garantía de la contradicción e inmediación. También el Tribunal ha considerado la verosimilitud del testimonio que prestó el nombrado testigo de cargo debido a que está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La violenta y brutal agresión física de la que fueron objeta las víctimas, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testifical y documental de cargo, corroboradas por los informes medico legales; por ello también, el Tribunal les adjudica credibilidad, por su homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, por la objetividad de los mismo y la interrelación con los otros hechos probados.
Consecuentemente, la actuación del imputado Joaquín Aponte Suarez en la comisión y como autor del delito de Lesiones Graves y Leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado imputado por la comisión del citado hecho delictivo.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Joaquín Aponte Suarez contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 439 a 447), de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Refiere que la Sentencia fue emitida en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, en franca inobservancia y errona aplicación de la Ley, en vulneración a derechos y garantías constitucionales como seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso y de presunción de inocencia, siendo que en la Sentencia se lo declara autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, con una condena de 4 años y 6 meses de reclusión, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público sólo acusó por el delito de Lesiones Graves, lo que constituye una errónea aplicación de la Ley sustantiva y a la vez al existir incongruencia y contradicción entre la acusación Fiscal y la Sentencia, falta de fundamentación y motivación; toda vez, que el Tribunal no realizó ninguna readecuación previa de tipos penales, por lo que con el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, se solicita al Tribunal de alzada dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley su errónea aplicación conforme al art. 413 del CPP, y se declare absuelto del delito.
Alega defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, en franca vulneración a derechos y garantías constitucionales como seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso y de presunción de inocencia con disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas como son los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que la Sentencia que se impugna, en el primer hecho probado, aquella apreciación no solo es sugestiva, y se encuentra fuera de los marcos legales de responsabilidad y equidad; toda vez, que de la revisión del acta de juicio y de la propia Sentencia, se advierte que ninguno de los elementos probatorios producidos e incorporados al juicio endilga dicha responsabilidad, pues la declaración del único testigo de cargo no evidenció que haya participado de la riña callejera que hacen referencia, mucho menos que haya sido el agresor de las víctimas, de tal manera que mal el Tribunal de Sentencia pudo endilgar actitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de inocencia, por existir razones objetivas que invaliden aquello y que impiden formar la convicción plena del Tribunal, por lo que con el derecho de petición se solicita al Tribunal de alzada que se dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y se declare absolución. Cita los Autos Supremos 176/2013-RRC de 14 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
Denuncia defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, en inobservancia de los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenar la personalidad, ser una persona de condición humilde; sin embargo, también ser astuto, inteligente y calculador, lo cual se depende del análisis de la prueba de cargo. En ese sentido la exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, más aun la Ley procesal consagra aquello en su art. 124 del CPP, amenazando la infracción de la regla con la nulidad conforme al art. 370 inc. 5) del CPP. La motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituyéndose en un elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. En el caso, ilegalmente se omitió motivar o fundamentar la existencia o inexistencia del tipo penal acusado realizando una aclaración sistemática y adecuada de las probanzas producidas, no se establece la causalidad alguna entre los medios probatorios y la Sentencia, aquello peca de incongruencia y hasta de ultra y citra petita, teniendo como precedente contradictorio el Auto Supremo “135/2012-RA”, por lo que solicita al Tribunal de alzada se dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y por consiguiente se declare absuelto y eximido de responsabilidad.
Alega defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia objeto del presente recurso, quebrantando sus derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y de presunción de inocencia con disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas como son los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; citando la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre. La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, más aún, la Ley procesal consagra en su art. 124 del CPP, la exigencia de motivación en la Sentencia, amenazando la infracción de la regla con la nulidad conforme reza el art. 370 inc. 5) del CPP. La motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituyéndose en un elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica (desglosa extracto de Sentencia). La paradójica valoración además desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP. Los elementos de prueba solo tendrá clara si fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, en sentido que las garantías constitucionales y leyes penales, no tendrían razón de ser si el ente jurisdiccional valora prueba no colectada, no incorporada a juicio ni valorada de manera legal. La Sentencia no refiere ni menciona las excepciones e incidentes que se opusieron y resolvieron, más la reserva de apelación invocado por la víctima, en este sentido, al haberse incurrido en un flagrante apartamiento a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para haber decidido sobre aquello y decretar la absolución, y habiendo adoptado una conducta omisiva expresada en no computar las probanzas inherentes al caso, teniendo como lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Aduce también que la Sentencia fue dictada en base a una fundamentación insuficiente y contradictoria, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y presunción de inocencia, por lo que el Tribunal habría omitido aplicar de manera elocuente e incuestionable el principio in dubio pro reo ante la incuestionable duda razonable; y sin embargo, de manera contraria a lo que disponen los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, injusta e indebidamente se condena bajo la presunción de culpabilidad del acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 30 de 10 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Joaquín Aponte Suárez contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, bajo la siguiente fundamentación:
Que, analizada que fue la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, ésta contiene la debida fundamentación de los hechos probados e improbados, es decir ha cumplido con la exigencia de los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP, dando razones jurídicas del porqué está condenando al acusado Joaquín Aponte Suarez por el delito de Lesiones Graves y Leves; es decir, que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que fue el imputado quien le provocó las lesiones a la víctima Maicol Rocha Sorioco en fecha 10 de agosto de 2014.
En apelación restringida se invoca las causales de nulidad de Sentencia previstas en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 5) del CPP; que si bien los denunciantes no presentaron acusación particular; sin embargo, no se les puede restringir su derecho a intervenir en el proceso penal ni restar su condición de víctima, ya que el art. 11 del CPP, establece claramente que la víctima podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, si bien es cierto que el Ministerio Público acusó solamente por el delito de Lesiones Graves, y que el Tribunal condenó al imputado por los delitos de Lesiones Graves y Leves; sin embargo, lo hizo en aplicación del principio iuria novit curia, ya que el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, que sin modificar los hechos, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida a la abundante doctrina existente al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, como lo establece la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo; consecuentemente, se infiere de la valoración de las pruebas de cargo examinadas que la actuación del acusado en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, fue con pleno conocimiento, en forma libre y voluntaria, espontánea y motivadamente, que entre otros argumentos que refiere el Auto de Vista, hacen firme la decisión del Tribunal de Sentencia para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.
El recurrente afirma que no existe ningún testigo presencial del hecho, solo el informe del policía asignado, pero que no lo involucra en el hecho porque no ha visto nada, vierte ese tipo de declaraciones en virtud a la presencia física en el lugar del hecho; y ese hecho no puede ser negado por el imputado; toda vez, que fue encontrado en flagrancia en poder de las chinelas y el celular de la víctima, además de que la propia víctima lo reconoce como su agresor.
Por otra parte, el recurrente se apoya en el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 3) del CPP; sin embargo, de manera equivocada y errónea fundamenta su apelación manifestando que la Sentencia se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio oral, no detalla de manera precisa cuáles serían esas pruebas que habrían sido incorporadas ilegalmente al juicio.
Invoca el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, al respecto no es cierto ni evidente, ya que el Tribunal de apelación considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo estipulado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no es una simple relación de los hechos como pretende el recurrente; es decir, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, se fija clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional. Por ello el Auto de Vista, entre otros fundamentos declara admisible e improcedente la apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 703/2017-RA, se tiene tres motivos a analizar en el fondo del recurso: 1.- Que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales. Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada; 2.- El Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; además, de incurrir en falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, en contradicción a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre y 176/2013-RRC de 24 de junio; y, 3.- El Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115, 117 y siguientes de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. El principio iura novit curia.
El principio iura novit curia, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que: “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
La facultad de modificar la calificación jurídica otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa, lo que significa que en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, con los delitos objeto de condena o sanción, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos. En consecuencia, la congruencia fáctica, exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal de Sentencia, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales. El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación” y el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita respecto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto la imparcialidad del juzgador ni vulnera el derecho a la defensa.
En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.
De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio; al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, estableciendo lo siguiente: “….Conforme se deduce de la inteligencia del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, mientras no sea modificada por medio de una resolución dictada con motivo de otro recurso de casación. Asimismo, el recurso de apelación restringida constituye un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que determinan los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio, y; cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente…(….).
Finalmente, si bien ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio “iura novit curia”, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta; por ello, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio oral y ordinario, el Juez o Tribunal que pronuncia Sentencia tiene que realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado -siempre que se trate de la misma familia de delitos….”.
En conclusión, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica) y no respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera la aplicación de este principio, no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
III.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Corresponde también señalar, que sobre la debida fundamentación, la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP.
Sobre la incongruencia omisiva.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo admitido, el recurrente señaló que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales. Invocando como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012 y 408/2014-RRC de 21 de agosto.
El invocado Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de mayo, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, ha establecido como doctrina legal aplicable: “….En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada….”. En igual sentido ha sido reglado por el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007 invocado, al señalar que: “….Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva…..”, concordante con los criterios asumidos –también- por el Auto Supremo 60 de 30 de marzo de 2012, invocado por el recurrente.
Para establecer si una resolución judicial carece de argumentación en su planteamiento al momento de resolver los puntos cuestionados por la parte recurrente, conforme se ha señalado en el apartado III.3 debe cumplir con los requisitos de validez refrendados por los ya citados Autos Supremos 248/2013-RRC de 2 de octubre y 05/2007 de 26 de enero, al indicar que toda resolución debe ser: Expresa, Clara, Completa, Legítima y Lógica. Si una resolución no cuenta con estos elementos que intrínsecamente deben estar plasmados al momento de fundar y motivar el decisum, evidentemente se hablaría de una resolución infundamentada e inmotivada; por ello, se debe establecer que de la revisión y análisis del Auto de Vista, con relación al agravio que fue recurrido por la parte respecto al defecto de la Sentencia establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada ha manifestado de manera expresa, que sobre el defecto alegado, al haberse condenado por el delito de Lesiones Graves y Leves, el Tribunal inferior ha actuado con la facultad de aplicar el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, que invocando la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, funda el Auto de Vista, respaldando la decisión del Tribunal de Sentencia, sosteniendo que los elementos probatorios que ampara la condena tornan firme la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia para condenar al recurrente; ya que si se analiza el segundo considerando de Auto de Vista impugnado, éste disgrega toda la doctrina y los elementos que en juicio han podido evidenciar la configuración del delito previsto por el art. 271 del CP, lo que sostiene la fundamentación y análisis intelectivo que hace el Auto de Vista del porqué el Tribunal de Sentencia condenó también por lesiones leves, observándose que el Auto de Vista fue expreso al resolver la cuestión planteada. De igual manera se puede constatar que el Auto de Vista fue claro en la resolución de la cuestión planteada, ya que ha invocado jurisprudencia constitucional –inclusive- para fundar su contenido respecto a la aplicación del principio iuria novit curia reconociendo la facultad del Tribunal inferior de poder modificar la calificación penal, la que ha sido ya modulada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en varios precedentes, como el citado en el apartado III.2 de la presente resolución, donde claramente se establecen los presupuestos para poder aplicar dicho instituto jurídico (Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril), y considerando que de la revisión de la Sentencia, evidentemente, el Tribunal inferior, tal como lo habría deducido objetivamente el Tribunal de alzada, simplemente hizo uso de su facultad potestativa, sin modificar sustancialmente la calificación penal, considerando que se trata del mismo delito, sobre el mismo hecho y efectivamente sobre la misma familia de delitos y sobre el bien jurídico protegido al aplicar la responsabilidad por el delito del art. 271 del CP. Respecto al presupuesto de completitud, el Auto de Vista por lo argumentado, sobre el particular otorga una respuesta concreta al agravio denunciado, por lo que no puede afirmarse que sea una resolución incompleta. Es también una resolución legítima porque al momento de resolver la cuestión planteada, respalda su argumento en la propia prueba aportada en juicio, considerando que ella es consecuente con la actuación del acusado inmerso al delito de Lesiones Graves y Leves, considerando correcto el fallo del Tribunal de Sentencia por tales aspectos. Entonces, por ello, tampoco se puede deducir que el Auto de Vista no tenga una correcta aplicación de la lógica al momento de resolver el recurso, siendo que la apreciación del Tribunal de Sentencia fue el correcto y enmarcado en sus competencias como resultado de la valoración probatoria respecto a los hechos de manera armónica respetando el principio de congruencia.
Entonces, por el análisis expuesto no es posible considerar, como aduce el recurrente, que haya existido por parte del Auto de Vista al momento de resolver el agravio denunciado del art. 370 inc. 1) del CPP, una falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, cuando más al contrario éste cumple con la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados por el recurrente, al haber dado respuesta coherente al agravio denunciado, motivando las razones de su fallo sobre la decisión plasmada en la Sentencia recurrida de apelación, observando su labor de control de logicidad y legalidad.
Consiguientemente, considerando que se ha establecido que el Auto de Vista no tiene una deficiencia en sus argumentos, tampoco se ha podido evidenciar que haya existido la falta de pronunciamiento expreso sobre el punto de apelación denunciado como agravio en apelación restringida, para poder considerar que el Auto de Vista es un fallo corto, que incurrió en incongruencia omisiva, siendo que para ello, debe existir una omisión de pronunciamiento, bajo los cánones reglados en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desglosado en la última parte del apartado III.3 del suscrito Auto Supremo, lo que evidentemente no se ha verificado al momento de realizar labor de contraste, ya que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, van casados al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, por lo que el Auto de Vista no resulta contradictorio con el invocado precedente, Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012, cuya doctrina legal aplicable puntualizó: “…..El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal….”; razón por la cual, el Auto de Vista al haberse pronunciado sobre el motivo particular de apelación, por lo demás compulsado anteriormente, no ha ingresado en incongruencia omisiva, cumpliendo la doctrina legal aplicable, debiéndose declarar el motivo como infundado. Asimismo, habiéndose invocado también el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, el mismo no puede ser sujeto a contrastación, al haberse resuelto como infundado aquel recurso de casación, no conteniendo doctrina legal aplicable.
El recurrente, en el segundo motivo admitido para su análisis en el fondo, ha manifestado que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, citando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; en contradicción a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre y 176/2013-RRC de 24 de junio.
De la atención al recurso de casación sobre el tema en particular, se aprecia que nuevamente el recurrente aduce falta de fundamentación y motivación del fallo emitido por el Tribunal de alzada al momento en que resuelve el agravio por defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP; para lo cual, en primer término, es necesario remitirse al Auto de Vista, que de su compulsa, al momento en que resuelve el agravio en su considerando cuarto, posterior de absolver la primera denuncia de defecto de la Sentencia, absolviendo el presente agravio, ha indicado que: “…..El recurrente afirma que no existe ningún testigo presencial del hecho, solo el Informe del Policía asignado, Sgto. Walter Freddy Condori Blanco, pero que no lo involucra en el hecho porque no ha visto nada; que si bien es cierto que el policía asignado al caso vierte este tipo de declaraciones, pero lo hace en virtud a la presencia física en el lugar del hecho; habiéndose contactado con el padre de la víctima, quien le manifestó que en momentos antes había sido agredido, su hijo, por unos pandilleros y que uno de ellos es el hoy imputado, Joaquín Aponte Suarez, y este hecho no puede ser negado por el imputado, toda vez que ha sido encontrado en flagrancia en poder de las chinelas y el celular de la víctima, además de que la propia víctima lo reconoce como su agresor….”. Que, sobre esta afirmación realizada por el Tribunal de apelación, el mismo guarda relación con el agravio denunciado por el recurrente, al realizar el Tribunal de alzada, el control de logicidad, del porqué el Tribunal ha considerado la individualización del acusado y su participación en los hechos condenados, y que aquello resulta de la valoración conjunta de la prueba que ha realizado el mismo Tribunal de Sentencia, observado en apelación.
Identificándose que el Auto de Vista evidentemente ha dado respuesta al agravio planteado por el recurrente; siendo que él mismo ha indicado que la individualización radicaría en que la responsabilidad penal no se habría establecido por ninguno de los elementos probatorios, haciendo énfasis en la declaración del testigo de cargo Sgto. Walter Freddy Condori Blanco; lo plasmado por el Auto de Vista refleja la respuesta al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, impugnado por el recurrente, no pudiendo alegar por consiguiente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre dicho agravio, cuando es evidente que sí lo hizo, tal como se observa de la cita extraída del propio Auto de Vista, y habiendo dado una respuesta lógica, por haber determinado que efectivamente se probó la responsabilidad penal; concreta, por plasmar en la resolución la respuesta al agravio en particular, sin mayores abundamientos; expresa, porque la respuesta al agravio ha absuelto lo denunciado, respecto a la individualización del acusado; clara, por ser que el Tribunal de apelación, ha compulsado la declaración del testigo de cargo con las demás pruebas aportadas al juicio oral, que evidencia la participación del acusado; legítima, porque tales aseveraciones responden a lo planteado por la parte recurrente; y, completa, porque éste argumento forma parte de la resolución que ha resuelto todos los puntos apelados por la parte impugnante; por cuanto, no se observa en el Auto de Vista que se haya incumplido el deber de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, tal como refiere el recurrente, aduciendo que existiría contradicción con el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de mayo, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, cuya doctrina legal aplicable ya fue expuesta, que por su análisis, pues efectivamente el Auto de Vista, no ha ingresado en contradicción con el precedente invocado, al haberse resuelto el agravio de manera clara por parte del Tribunal de alzada, sin acudir a argumentos generales que hayan evadido dar respuesta a lo impugnado, no siendo, por ello, contradictorio –tampoco- con el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012, el cual también ha hecho énfasis al derecho de la debida fundamentación de las resoluciones.
El recurrente también ha invocado el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, que fue emito dentro de un proceso por el delito de Violación y Asesinato, fundando la siguiente doctrina legal aplicable: “….Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione…”. De lo glosado, se advierte que el Tribunal de alzada no ha realizado fundamentos evasivos, así como tampoco ha omitido pronunciamiento sobre el aspecto reclamado, cuando más al contrario el Auto de Vista, otorga respuesta al punto apelado, estableciendo que el recurrente fue individualizado en la Sentencia con relación a su responsabilidad penal, por lo que no se puede identificar cuál sería la incongruencia omisiva en que habría incurrido supuestamente el Tribunal de apelación, no identificándose contradicción del precedente con el Auto de Vista impugnado al haberse analizado de manera objetiva la concurrencia de una respuesta concreta por parte del Tribunal de apelación al agravio denunciado por el recurrente.
Que, el recurrente también ha invocado el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido dentro de un proceso de Violación en Estado de Inconciencia, glosando doctrina legal aplicable referida a: “…..Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia. Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica…”; que en suma, está referido a un supuesto y problemática procesal distinto al planteado en el recurso de casación, el cual fue fundado sobre la debida fundamentación e incongruencia omisiva, y que al no tratarse de problemáticas análogas, no es posible ingresar a realizar la labor de contradicción, al ser la cuestión recurrida diferente a la resuelta por el precedente invocado, incumpliéndose por parte del recurrente con la doctrina legal impuesta por el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, citado en el apartado III.1 de la presente resolución que taxativamente afirma la obligación que se debe considerar al momento de plantear el recurso de casación invocando los precedentes contradictorios que deben responder a una problemática similar en cumplimiento al último párrafo del art. 416 del CPP.
Concluyendo, que el Auto de Vista no resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados por el recurrente, al haberse identificado del fundamento expuesto en apelación restringida, así como del fundamento del recurso de casación y del Auto de Vista, que evidentemente se ha dado respuesta clara, concisa y concreta al agravio denunciado respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, no siendo concurrente una posible incongruencia omisiva, además de haberse establecido la falta de técnica recursiva con relación a la aplicación de casos análogos a la problemática procesal, el presente motivo deviene en infundado.
Ingresando al análisis del tercer motivo admitido en casación, el recurrente ha aludido que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
El recurrente nuevamente invoca sobre el particular los Autos Supremos precedentemente mencionados, los cuales ya fueron desglosados en su doctrina legal aplicable durante el análisis de los motivos anteriores, debiéndose indicar en particular que los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 368 de 5 de diciembre de 2012, han establecido doctrina legal aplicable relativa al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como los requisitos o parámetros que debe contener una resolución judicial para no incurrir en defectos o afectación de derechos ante la carencia de algunos de los presupuestos establecidos por la doctrina legal aplicable. En cambio el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, estableciendo doctrina legal aplicable respecto a incongruencia omisiva.
Que, de la revisión del Auto de Vista y la fundamentación realizada por el recurrente, es menester establecer el objeto procesal en cuestión para precisamente evidenciar si el Tribunal de alzada ha ingresado en contradicción con los precedentes invocados, por ello, primeramente, observando y analizando los motivos del recurso de apelación restringida planteados por el recurrente; sobre el particular se observa que el agravio que denuncia como concurrente relativo al art. 370 inc. 4) del CPP, radicaría en que la Sentencia se habría basado en elementos probatorios ilegalmente incorporados a juicio; empero, de su argumentación, hace referencia a los razonamientos de la Sentencia respecto a la fundamentación de la pena que se ha llegado a imponer por el delito acusado, en cuyo sentido, el Juez o Tribunal, al momento de establecer la pena a imponer, no se basa necesariamente en los elementos probatorios introducidos al juicio oral, sino que para ello en previsión del art. 37 y siguientes del CP, funda la pena en base a la apreciación de varios factores que incidente en su formulación, como los establecidos en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la Sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o Tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”. Entonces, si se considera que estos son los parámetros para la imposición de la pena, no se puede considerar que al momento de evaluar la personalidad del autor, se tenga necesariamente que haber acreditado uno u otro de los extremos mediante un elemento científico o probatorio introducido al juicio oral, sino, que parte de la sola apreciación que el Juez o Tribunal hace de la relación de los hechos, circunstancias y conducta asumida por el agente delictivo, debiéndose observar que si bien el recurrente, manifiesta que la afirmación del Tribunal de Sentencia respecto a considerar que: “….el imputado aparenta ser de condición humilde, sin embargo también denota ser astuto, inteligente y calculador..”; no deviene de los elementos probatorios producidos en juicio oral, los cuales son aplicables a los hechos y al delito sometidos a juicio del Tribunal de Sentencia, sino que tal afirmación deriva del análisis de personalidad del imputado que realiza el Tribunal como parte de su labor analítica, en particular mención, al momento de imponer la pena, tal como lo ha señalado el precedente en la doctrina legal aplicable, por lo que aducir por parte del recurrente, que esta circunstancia respecto a la personalidad, no habría sido acreditada por algún elemento de juicio probatorio, invocando como defecto de Sentencia [art. 370 inc. 4) del CPP], constituye un error recursivo por parte del recurrente, por lo que el Tribunal de apelación, al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 4) del CPP, ha dado respuesta concisa y efectiva al mismo, porque dentro lo fundado, evidentemente el recurrente no ha señalado qué pruebas habrían sido ilegalmente incorporadas a juicio y que hayan servido para fundar la decisión del Tribunal de Sentencia, siendo que por lo expuesto, la personalidad del autor no deviene necesariamente de los elementos probatorios, por lo que el Tribunal de alzada, ha contestado el agravio denunciado de manera correcta, concreta, expresa, completa, legítima, clara y lógica, al haber equivocado el recurrente la formulación del agravio al respecto; por lo que el presente motivo deviene en igual forma, en infundado, al no haberse establecido la concurrencia de incongruencia omisiva y de una falta de fundamentación o motivación en el fallo, ni observar contradicción alguna con los precedentes invocados.
Finalmente, el recurrente, dentro de los motivos analizados precedentemente, ha alegado la violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, citando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; empero, el recurrente no señala ni fundamenta de qué manera se habría incurrido por parte del Tribunal de alzada y del Tribunal de Sentencia en la vulneración a los derechos y garantías constitucionales para poder evidenciar cuál sería el agravio sufrido por el recurrente en ambas instancias en afectación de sus derechos que alega como vulnerados, siendo que al denunciar afectación de derechos fundamentales durante la tramitación del proceso penal, se traduce en actividad procesal defectuosa y posibles defectos absolutos, susceptibles de nulidad, lo que el recurrente no ha fundado, ni ha indicado sus razones o motivos que deduce para poder dar curso a declarar actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos, cuando es su obligación expresar de qué manera se han sufrido los agravios por afectación de derechos fundamentales, su trascendencia, los efectos constitucionales y legales, así como los resultados de tales vulneraciones, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44). En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…) El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: (…), no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal (…)”. Por cuanto, no habiendo observado el recurrente la glosada doctrina legal aplicable que debió dar cumplimiento al momento de alegar supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente por ende, la simple cita de las normas que considera vulneradas en relación a los derechos y garantías constitucionales, sin exponer un fundamento sólido de la forma en la que se habría incurrido en tales afectaciones de derechos así como sus efectos y consecuencias, demostrando los agravios de manera cierta y determinada, no es posible atender la denuncia de violación de derechos fundamentales al no estar debidamente fundadas tales alegaciones.
Por lo expuesto, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haberse establecido las contradicciones de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, así como al no evidenciase la concurrencia de un fallo corto y ante los defectos de argumentación de la parte recurrente y falta de técnica recursiva, al no haber fundado coherentemente la violación de derechos constitucionales que ha manifestado como parte de sus agravios, al haberse limitado a citar y desglosar simplemente los precedentes invocados y por los argumentos y motivos expuestos en el análisis del caso concreto, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto, conforme al art. 419 segunda parte del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Joaquín Aponte Suárez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 260/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente: Santa Cruz 107/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Joaquín Aponte Suárez
Delito: Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, de fs. 478 a 487 vta., Joaquín Aponte Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maicol Rocha Sorioco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016 (fs. 431 a 434), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Aponte Suárez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Aponte Suárez (fs. 439 a 447), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 703/2017-RA de 11 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que la Sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue impuesto directamente al dictarse Sentencia.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, también invoca el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada.
Apunta que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la declaración del único testigo de cargo Sgt. Walter Freddy Condori Blanco, no evidenció que su persona fue quien agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, en franca contradicción al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, también invoca como precedente el Auto Supremo 176/2013-RRC de 14 de junio.
Señala que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no fueron acreditados en el juicio oral, y cuyo agravio denunciado no fue fundamentado en la resolución de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “135/2012-RA”, sobre la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la falta de fundamentación y motivación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se conceda su recurso y sea el Tribunal de casación quien deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda de la ciudad de Santa Cruz dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable, conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 703/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 499 a 502 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de Joaquín Aponte Suárez admitió los motivos segundo, cuarto y quinto, para el análisis de fondo del recurso, por lo que la presente resolución se circunscribirá únicamente a las cuestiones admitidas anteriormente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Joaquín Aponte Suarez como autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP y lo condena a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Luego de haberse determinado el primer y segundo hecho probado, concluido el debate, hecha la deliberación que mandan los arts. 358 y 359 del CPP, realizada la valoración integral de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado Joaquín Aponte Suarez de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves. En efecto el hecho de que el imputado y otros individuos no identificados hubieran agredido físicamente a las víctimas Maicol Rocha Sorioco y Ascencio Rocha Rivera, quienes resultaron con lesiones que refiere los informes Médico Forenses precedentemente analizados, enmarca su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 271 del CP. Para que la conducta se adecúe a dicha norma jurídica basta con que se ocasione un daño en el cuerpo o en la salud, que se vulnera la integridad corporal y que lleve aparejada una incapacidad de 15 hasta 90 días y de hasta 14 días respectivamente, como sucedió en el caso de autos, para que la conducta se subsuma a dicho tipo penal.
Que, el abogado defensor en todo momento trató de deslindar la responsabilidad penal del imputado con relación a las lesiones inferidas a los ciudadanos Maicol Rocha Sorioco y Ascencio Rocha Rivero, argumentando que el acusado Joaquín Aponte Suarez no agredió a las víctimas y por consiguiente este no participó en dichas agresiones. No obstante, lo argumentado por el acusado y el defensor, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del acusado en el hecho sometido a juzgamiento, conclusión que emerge del análisis de las prueba de cargo producida e incorporada en juicio oral, de lo expresado de viva voz por el propio imputado y de la secuencia de hechos que se detallan: Primero: Que, el imputado Joaquín Aponte Suarez conjuntamente con otros individuos no identificados, inicialmente agredieron físicamente al menor Maicol Rocha Soroico, posteriormente su padre Ascensión Rocha Rivero en circunstancias en que el menor salió a la venta, mientras que al padre cuando éste salió a la defensa de su hijo. Segundo: Así también se tiene acreditada las lesiones sufridas por las víctimas en mérito a los informes médicos que diagnosticaron un impedimento de 25 y 13 días respectivamente, lo que constituye Lesiones Graves y Leves. Tercero: Que por declaración del Sgto. Walter Freddy Condori Banco, se tiene que el 10 de agosto de 2014, habiéndose entrevistado con una de las víctimas, con quien hicieron un recorrido por la zona, habiendo reconocido la víctima al imputado Joaquín Aponte Suarez como una de las personas que los habían agredido físicamente, haciendo constar al mismo tiempo que el imputado tenía manchas de sangre en las zapatillas.
Consecuentemente el Tribunal decidió adjudicar credibilidad al testigo de cargo ofrecido por el Ministerio Público; ya que, su testimonio tiene aptitud y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de su declaración durante la celebración del juicio oral bajo la garantía de la contradicción e inmediación. También el Tribunal ha considerado la verosimilitud del testimonio que prestó el nombrado testigo de cargo debido a que está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La violenta y brutal agresión física de la que fueron objeta las víctimas, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testifical y documental de cargo, corroboradas por los informes medico legales; por ello también, el Tribunal les adjudica credibilidad, por su homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, por la objetividad de los mismo y la interrelación con los otros hechos probados.
Consecuentemente, la actuación del imputado Joaquín Aponte Suarez en la comisión y como autor del delito de Lesiones Graves y Leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado imputado por la comisión del citado hecho delictivo.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Joaquín Aponte Suarez contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 439 a 447), de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Refiere que la Sentencia fue emitida en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, en franca inobservancia y errona aplicación de la Ley, en vulneración a derechos y garantías constitucionales como seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso y de presunción de inocencia, siendo que en la Sentencia se lo declara autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, con una condena de 4 años y 6 meses de reclusión, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público sólo acusó por el delito de Lesiones Graves, lo que constituye una errónea aplicación de la Ley sustantiva y a la vez al existir incongruencia y contradicción entre la acusación Fiscal y la Sentencia, falta de fundamentación y motivación; toda vez, que el Tribunal no realizó ninguna readecuación previa de tipos penales, por lo que con el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, se solicita al Tribunal de alzada dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley su errónea aplicación conforme al art. 413 del CPP, y se declare absuelto del delito.
Alega defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, en franca vulneración a derechos y garantías constitucionales como seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso y de presunción de inocencia con disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas como son los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que la Sentencia que se impugna, en el primer hecho probado, aquella apreciación no solo es sugestiva, y se encuentra fuera de los marcos legales de responsabilidad y equidad; toda vez, que de la revisión del acta de juicio y de la propia Sentencia, se advierte que ninguno de los elementos probatorios producidos e incorporados al juicio endilga dicha responsabilidad, pues la declaración del único testigo de cargo no evidenció que haya participado de la riña callejera que hacen referencia, mucho menos que haya sido el agresor de las víctimas, de tal manera que mal el Tribunal de Sentencia pudo endilgar actitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de inocencia, por existir razones objetivas que invaliden aquello y que impiden formar la convicción plena del Tribunal, por lo que con el derecho de petición se solicita al Tribunal de alzada que se dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y se declare absolución. Cita los Autos Supremos 176/2013-RRC de 14 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
Denuncia defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, en inobservancia de los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenar la personalidad, ser una persona de condición humilde; sin embargo, también ser astuto, inteligente y calculador, lo cual se depende del análisis de la prueba de cargo. En ese sentido la exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, más aun la Ley procesal consagra aquello en su art. 124 del CPP, amenazando la infracción de la regla con la nulidad conforme al art. 370 inc. 5) del CPP. La motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituyéndose en un elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. En el caso, ilegalmente se omitió motivar o fundamentar la existencia o inexistencia del tipo penal acusado realizando una aclaración sistemática y adecuada de las probanzas producidas, no se establece la causalidad alguna entre los medios probatorios y la Sentencia, aquello peca de incongruencia y hasta de ultra y citra petita, teniendo como precedente contradictorio el Auto Supremo “135/2012-RA”, por lo que solicita al Tribunal de alzada se dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y por consiguiente se declare absuelto y eximido de responsabilidad.
Alega defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia objeto del presente recurso, quebrantando sus derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y de presunción de inocencia con disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas como son los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; citando la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre. La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, más aún, la Ley procesal consagra en su art. 124 del CPP, la exigencia de motivación en la Sentencia, amenazando la infracción de la regla con la nulidad conforme reza el art. 370 inc. 5) del CPP. La motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituyéndose en un elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica (desglosa extracto de Sentencia). La paradójica valoración además desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP. Los elementos de prueba solo tendrá clara si fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, en sentido que las garantías constitucionales y leyes penales, no tendrían razón de ser si el ente jurisdiccional valora prueba no colectada, no incorporada a juicio ni valorada de manera legal. La Sentencia no refiere ni menciona las excepciones e incidentes que se opusieron y resolvieron, más la reserva de apelación invocado por la víctima, en este sentido, al haberse incurrido en un flagrante apartamiento a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para haber decidido sobre aquello y decretar la absolución, y habiendo adoptado una conducta omisiva expresada en no computar las probanzas inherentes al caso, teniendo como lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Aduce también que la Sentencia fue dictada en base a una fundamentación insuficiente y contradictoria, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y presunción de inocencia, por lo que el Tribunal habría omitido aplicar de manera elocuente e incuestionable el principio in dubio pro reo ante la incuestionable duda razonable; y sin embargo, de manera contraria a lo que disponen los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, injusta e indebidamente se condena bajo la presunción de culpabilidad del acusado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 30 de 10 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Joaquín Aponte Suárez contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, bajo la siguiente fundamentación:
Que, analizada que fue la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, ésta contiene la debida fundamentación de los hechos probados e improbados, es decir ha cumplido con la exigencia de los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP, dando razones jurídicas del porqué está condenando al acusado Joaquín Aponte Suarez por el delito de Lesiones Graves y Leves; es decir, que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que fue el imputado quien le provocó las lesiones a la víctima Maicol Rocha Sorioco en fecha 10 de agosto de 2014.
En apelación restringida se invoca las causales de nulidad de Sentencia previstas en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 5) del CPP; que si bien los denunciantes no presentaron acusación particular; sin embargo, no se les puede restringir su derecho a intervenir en el proceso penal ni restar su condición de víctima, ya que el art. 11 del CPP, establece claramente que la víctima podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, si bien es cierto que el Ministerio Público acusó solamente por el delito de Lesiones Graves, y que el Tribunal condenó al imputado por los delitos de Lesiones Graves y Leves; sin embargo, lo hizo en aplicación del principio iuria novit curia, ya que el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, que sin modificar los hechos, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida a la abundante doctrina existente al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, como lo establece la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo; consecuentemente, se infiere de la valoración de las pruebas de cargo examinadas que la actuación del acusado en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, fue con pleno conocimiento, en forma libre y voluntaria, espontánea y motivadamente, que entre otros argumentos que refiere el Auto de Vista, hacen firme la decisión del Tribunal de Sentencia para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.
El recurrente afirma que no existe ningún testigo presencial del hecho, solo el informe del policía asignado, pero que no lo involucra en el hecho porque no ha visto nada, vierte ese tipo de declaraciones en virtud a la presencia física en el lugar del hecho; y ese hecho no puede ser negado por el imputado; toda vez, que fue encontrado en flagrancia en poder de las chinelas y el celular de la víctima, además de que la propia víctima lo reconoce como su agresor.
Por otra parte, el recurrente se apoya en el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 3) del CPP; sin embargo, de manera equivocada y errónea fundamenta su apelación manifestando que la Sentencia se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio oral, no detalla de manera precisa cuáles serían esas pruebas que habrían sido incorporadas ilegalmente al juicio.
Invoca el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, al respecto no es cierto ni evidente, ya que el Tribunal de apelación considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo estipulado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no es una simple relación de los hechos como pretende el recurrente; es decir, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, se fija clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional. Por ello el Auto de Vista, entre otros fundamentos declara admisible e improcedente la apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 703/2017-RA, se tiene tres motivos a analizar en el fondo del recurso: 1.- Que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales. Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada; 2.- El Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; además, de incurrir en falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, en contradicción a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre y 176/2013-RRC de 24 de junio; y, 3.- El Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115, 117 y siguientes de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. El principio iura novit curia.
El principio iura novit curia, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que: “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
La facultad de modificar la calificación jurídica otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa, lo que significa que en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, con los delitos objeto de condena o sanción, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos. En consecuencia, la congruencia fáctica, exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal de Sentencia, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.
En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación, concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales. El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación” y el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".
De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita respecto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto la imparcialidad del juzgador ni vulnera el derecho a la defensa.
En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.
De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio; al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril, estableciendo lo siguiente: “….Conforme se deduce de la inteligencia del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, mientras no sea modificada por medio de una resolución dictada con motivo de otro recurso de casación. Asimismo, el recurso de apelación restringida constituye un medio para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de Alzada para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que determinan los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicara el objeto concreto del nuevo juicio, y; cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente…(….).
Finalmente, si bien ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio “iura novit curia”, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta; por ello, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio oral y ordinario, el Juez o Tribunal que pronuncia Sentencia tiene que realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado -siempre que se trate de la misma familia de delitos….”.
En conclusión, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica) y no respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera la aplicación de este principio, no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
III.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Corresponde también señalar, que sobre la debida fundamentación, la doctrina legal aplicable de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder de manera fundamentada, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias del art. 124 del CPP.
Sobre la incongruencia omisiva.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ´...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ´El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo admitido, el recurrente señaló que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales. Invocando como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012 y 408/2014-RRC de 21 de agosto.
El invocado Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de mayo, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, ha establecido como doctrina legal aplicable: “….En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada….”. En igual sentido ha sido reglado por el Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007 invocado, al señalar que: “….Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva…..”, concordante con los criterios asumidos –también- por el Auto Supremo 60 de 30 de marzo de 2012, invocado por el recurrente.
Para establecer si una resolución judicial carece de argumentación en su planteamiento al momento de resolver los puntos cuestionados por la parte recurrente, conforme se ha señalado en el apartado III.3 debe cumplir con los requisitos de validez refrendados por los ya citados Autos Supremos 248/2013-RRC de 2 de octubre y 05/2007 de 26 de enero, al indicar que toda resolución debe ser: Expresa, Clara, Completa, Legítima y Lógica. Si una resolución no cuenta con estos elementos que intrínsecamente deben estar plasmados al momento de fundar y motivar el decisum, evidentemente se hablaría de una resolución infundamentada e inmotivada; por ello, se debe establecer que de la revisión y análisis del Auto de Vista, con relación al agravio que fue recurrido por la parte respecto al defecto de la Sentencia establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada ha manifestado de manera expresa, que sobre el defecto alegado, al haberse condenado por el delito de Lesiones Graves y Leves, el Tribunal inferior ha actuado con la facultad de aplicar el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, que invocando la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, funda el Auto de Vista, respaldando la decisión del Tribunal de Sentencia, sosteniendo que los elementos probatorios que ampara la condena tornan firme la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia para condenar al recurrente; ya que si se analiza el segundo considerando de Auto de Vista impugnado, éste disgrega toda la doctrina y los elementos que en juicio han podido evidenciar la configuración del delito previsto por el art. 271 del CP, lo que sostiene la fundamentación y análisis intelectivo que hace el Auto de Vista del porqué el Tribunal de Sentencia condenó también por lesiones leves, observándose que el Auto de Vista fue expreso al resolver la cuestión planteada. De igual manera se puede constatar que el Auto de Vista fue claro en la resolución de la cuestión planteada, ya que ha invocado jurisprudencia constitucional –inclusive- para fundar su contenido respecto a la aplicación del principio iuria novit curia reconociendo la facultad del Tribunal inferior de poder modificar la calificación penal, la que ha sido ya modulada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en varios precedentes, como el citado en el apartado III.2 de la presente resolución, donde claramente se establecen los presupuestos para poder aplicar dicho instituto jurídico (Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril), y considerando que de la revisión de la Sentencia, evidentemente, el Tribunal inferior, tal como lo habría deducido objetivamente el Tribunal de alzada, simplemente hizo uso de su facultad potestativa, sin modificar sustancialmente la calificación penal, considerando que se trata del mismo delito, sobre el mismo hecho y efectivamente sobre la misma familia de delitos y sobre el bien jurídico protegido al aplicar la responsabilidad por el delito del art. 271 del CP. Respecto al presupuesto de completitud, el Auto de Vista por lo argumentado, sobre el particular otorga una respuesta concreta al agravio denunciado, por lo que no puede afirmarse que sea una resolución incompleta. Es también una resolución legítima porque al momento de resolver la cuestión planteada, respalda su argumento en la propia prueba aportada en juicio, considerando que ella es consecuente con la actuación del acusado inmerso al delito de Lesiones Graves y Leves, considerando correcto el fallo del Tribunal de Sentencia por tales aspectos. Entonces, por ello, tampoco se puede deducir que el Auto de Vista no tenga una correcta aplicación de la lógica al momento de resolver el recurso, siendo que la apreciación del Tribunal de Sentencia fue el correcto y enmarcado en sus competencias como resultado de la valoración probatoria respecto a los hechos de manera armónica respetando el principio de congruencia.
Entonces, por el análisis expuesto no es posible considerar, como aduce el recurrente, que haya existido por parte del Auto de Vista al momento de resolver el agravio denunciado del art. 370 inc. 1) del CPP, una falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, cuando más al contrario éste cumple con la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados por el recurrente, al haber dado respuesta coherente al agravio denunciado, motivando las razones de su fallo sobre la decisión plasmada en la Sentencia recurrida de apelación, observando su labor de control de logicidad y legalidad.
Consiguientemente, considerando que se ha establecido que el Auto de Vista no tiene una deficiencia en sus argumentos, tampoco se ha podido evidenciar que haya existido la falta de pronunciamiento expreso sobre el punto de apelación denunciado como agravio en apelación restringida, para poder considerar que el Auto de Vista es un fallo corto, que incurrió en incongruencia omisiva, siendo que para ello, debe existir una omisión de pronunciamiento, bajo los cánones reglados en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desglosado en la última parte del apartado III.3 del suscrito Auto Supremo, lo que evidentemente no se ha verificado al momento de realizar labor de contraste, ya que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, van casados al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, por lo que el Auto de Vista no resulta contradictorio con el invocado precedente, Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012, cuya doctrina legal aplicable puntualizó: “…..El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal….”; razón por la cual, el Auto de Vista al haberse pronunciado sobre el motivo particular de apelación, por lo demás compulsado anteriormente, no ha ingresado en incongruencia omisiva, cumpliendo la doctrina legal aplicable, debiéndose declarar el motivo como infundado. Asimismo, habiéndose invocado también el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, el mismo no puede ser sujeto a contrastación, al haberse resuelto como infundado aquel recurso de casación, no conteniendo doctrina legal aplicable.
El recurrente, en el segundo motivo admitido para su análisis en el fondo, ha manifestado que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, citando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; en contradicción a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre y 176/2013-RRC de 24 de junio.
De la atención al recurso de casación sobre el tema en particular, se aprecia que nuevamente el recurrente aduce falta de fundamentación y motivación del fallo emitido por el Tribunal de alzada al momento en que resuelve el agravio por defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP; para lo cual, en primer término, es necesario remitirse al Auto de Vista, que de su compulsa, al momento en que resuelve el agravio en su considerando cuarto, posterior de absolver la primera denuncia de defecto de la Sentencia, absolviendo el presente agravio, ha indicado que: “…..El recurrente afirma que no existe ningún testigo presencial del hecho, solo el Informe del Policía asignado, Sgto. Walter Freddy Condori Blanco, pero que no lo involucra en el hecho porque no ha visto nada; que si bien es cierto que el policía asignado al caso vierte este tipo de declaraciones, pero lo hace en virtud a la presencia física en el lugar del hecho; habiéndose contactado con el padre de la víctima, quien le manifestó que en momentos antes había sido agredido, su hijo, por unos pandilleros y que uno de ellos es el hoy imputado, Joaquín Aponte Suarez, y este hecho no puede ser negado por el imputado, toda vez que ha sido encontrado en flagrancia en poder de las chinelas y el celular de la víctima, además de que la propia víctima lo reconoce como su agresor….”. Que, sobre esta afirmación realizada por el Tribunal de apelación, el mismo guarda relación con el agravio denunciado por el recurrente, al realizar el Tribunal de alzada, el control de logicidad, del porqué el Tribunal ha considerado la individualización del acusado y su participación en los hechos condenados, y que aquello resulta de la valoración conjunta de la prueba que ha realizado el mismo Tribunal de Sentencia, observado en apelación.
Identificándose que el Auto de Vista evidentemente ha dado respuesta al agravio planteado por el recurrente; siendo que él mismo ha indicado que la individualización radicaría en que la responsabilidad penal no se habría establecido por ninguno de los elementos probatorios, haciendo énfasis en la declaración del testigo de cargo Sgto. Walter Freddy Condori Blanco; lo plasmado por el Auto de Vista refleja la respuesta al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, impugnado por el recurrente, no pudiendo alegar por consiguiente que el Tribunal de alzada no se haya pronunciado sobre dicho agravio, cuando es evidente que sí lo hizo, tal como se observa de la cita extraída del propio Auto de Vista, y habiendo dado una respuesta lógica, por haber determinado que efectivamente se probó la responsabilidad penal; concreta, por plasmar en la resolución la respuesta al agravio en particular, sin mayores abundamientos; expresa, porque la respuesta al agravio ha absuelto lo denunciado, respecto a la individualización del acusado; clara, por ser que el Tribunal de apelación, ha compulsado la declaración del testigo de cargo con las demás pruebas aportadas al juicio oral, que evidencia la participación del acusado; legítima, porque tales aseveraciones responden a lo planteado por la parte recurrente; y, completa, porque éste argumento forma parte de la resolución que ha resuelto todos los puntos apelados por la parte impugnante; por cuanto, no se observa en el Auto de Vista que se haya incumplido el deber de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, tal como refiere el recurrente, aduciendo que existiría contradicción con el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de mayo, emitido dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, cuya doctrina legal aplicable ya fue expuesta, que por su análisis, pues efectivamente el Auto de Vista, no ha ingresado en contradicción con el precedente invocado, al haberse resuelto el agravio de manera clara por parte del Tribunal de alzada, sin acudir a argumentos generales que hayan evadido dar respuesta a lo impugnado, no siendo, por ello, contradictorio –tampoco- con el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012, el cual también ha hecho énfasis al derecho de la debida fundamentación de las resoluciones.
El recurrente también ha invocado el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, que fue emito dentro de un proceso por el delito de Violación y Asesinato, fundando la siguiente doctrina legal aplicable: “….Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione…”. De lo glosado, se advierte que el Tribunal de alzada no ha realizado fundamentos evasivos, así como tampoco ha omitido pronunciamiento sobre el aspecto reclamado, cuando más al contrario el Auto de Vista, otorga respuesta al punto apelado, estableciendo que el recurrente fue individualizado en la Sentencia con relación a su responsabilidad penal, por lo que no se puede identificar cuál sería la incongruencia omisiva en que habría incurrido supuestamente el Tribunal de apelación, no identificándose contradicción del precedente con el Auto de Vista impugnado al haberse analizado de manera objetiva la concurrencia de una respuesta concreta por parte del Tribunal de apelación al agravio denunciado por el recurrente.
Que, el recurrente también ha invocado el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido dentro de un proceso de Violación en Estado de Inconciencia, glosando doctrina legal aplicable referida a: “…..Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia. Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica…”; que en suma, está referido a un supuesto y problemática procesal distinto al planteado en el recurso de casación, el cual fue fundado sobre la debida fundamentación e incongruencia omisiva, y que al no tratarse de problemáticas análogas, no es posible ingresar a realizar la labor de contradicción, al ser la cuestión recurrida diferente a la resuelta por el precedente invocado, incumpliéndose por parte del recurrente con la doctrina legal impuesta por el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, citado en el apartado III.1 de la presente resolución que taxativamente afirma la obligación que se debe considerar al momento de plantear el recurso de casación invocando los precedentes contradictorios que deben responder a una problemática similar en cumplimiento al último párrafo del art. 416 del CPP.
Concluyendo, que el Auto de Vista no resulta contradictorio a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados por el recurrente, al haberse identificado del fundamento expuesto en apelación restringida, así como del fundamento del recurso de casación y del Auto de Vista, que evidentemente se ha dado respuesta clara, concisa y concreta al agravio denunciado respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, no siendo concurrente una posible incongruencia omisiva, además de haberse establecido la falta de técnica recursiva con relación a la aplicación de casos análogos a la problemática procesal, el presente motivo deviene en infundado.
Ingresando al análisis del tercer motivo admitido en casación, el recurrente ha aludido que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
El recurrente nuevamente invoca sobre el particular los Autos Supremos precedentemente mencionados, los cuales ya fueron desglosados en su doctrina legal aplicable durante el análisis de los motivos anteriores, debiéndose indicar en particular que los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 368 de 5 de diciembre de 2012, han establecido doctrina legal aplicable relativa al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como los requisitos o parámetros que debe contener una resolución judicial para no incurrir en defectos o afectación de derechos ante la carencia de algunos de los presupuestos establecidos por la doctrina legal aplicable. En cambio el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, estableciendo doctrina legal aplicable respecto a incongruencia omisiva.
Que, de la revisión del Auto de Vista y la fundamentación realizada por el recurrente, es menester establecer el objeto procesal en cuestión para precisamente evidenciar si el Tribunal de alzada ha ingresado en contradicción con los precedentes invocados, por ello, primeramente, observando y analizando los motivos del recurso de apelación restringida planteados por el recurrente; sobre el particular se observa que el agravio que denuncia como concurrente relativo al art. 370 inc. 4) del CPP, radicaría en que la Sentencia se habría basado en elementos probatorios ilegalmente incorporados a juicio; empero, de su argumentación, hace referencia a los razonamientos de la Sentencia respecto a la fundamentación de la pena que se ha llegado a imponer por el delito acusado, en cuyo sentido, el Juez o Tribunal, al momento de establecer la pena a imponer, no se basa necesariamente en los elementos probatorios introducidos al juicio oral, sino que para ello en previsión del art. 37 y siguientes del CP, funda la pena en base a la apreciación de varios factores que incidente en su formulación, como los establecidos en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la Sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o Tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”. Entonces, si se considera que estos son los parámetros para la imposición de la pena, no se puede considerar que al momento de evaluar la personalidad del autor, se tenga necesariamente que haber acreditado uno u otro de los extremos mediante un elemento científico o probatorio introducido al juicio oral, sino, que parte de la sola apreciación que el Juez o Tribunal hace de la relación de los hechos, circunstancias y conducta asumida por el agente delictivo, debiéndose observar que si bien el recurrente, manifiesta que la afirmación del Tribunal de Sentencia respecto a considerar que: “….el imputado aparenta ser de condición humilde, sin embargo también denota ser astuto, inteligente y calculador..”; no deviene de los elementos probatorios producidos en juicio oral, los cuales son aplicables a los hechos y al delito sometidos a juicio del Tribunal de Sentencia, sino que tal afirmación deriva del análisis de personalidad del imputado que realiza el Tribunal como parte de su labor analítica, en particular mención, al momento de imponer la pena, tal como lo ha señalado el precedente en la doctrina legal aplicable, por lo que aducir por parte del recurrente, que esta circunstancia respecto a la personalidad, no habría sido acreditada por algún elemento de juicio probatorio, invocando como defecto de Sentencia [art. 370 inc. 4) del CPP], constituye un error recursivo por parte del recurrente, por lo que el Tribunal de apelación, al momento de resolver el agravio del art. 370 inc. 4) del CPP, ha dado respuesta concisa y efectiva al mismo, porque dentro lo fundado, evidentemente el recurrente no ha señalado qué pruebas habrían sido ilegalmente incorporadas a juicio y que hayan servido para fundar la decisión del Tribunal de Sentencia, siendo que por lo expuesto, la personalidad del autor no deviene necesariamente de los elementos probatorios, por lo que el Tribunal de alzada, ha contestado el agravio denunciado de manera correcta, concreta, expresa, completa, legítima, clara y lógica, al haber equivocado el recurrente la formulación del agravio al respecto; por lo que el presente motivo deviene en igual forma, en infundado, al no haberse establecido la concurrencia de incongruencia omisiva y de una falta de fundamentación o motivación en el fallo, ni observar contradicción alguna con los precedentes invocados.
Finalmente, el recurrente, dentro de los motivos analizados precedentemente, ha alegado la violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, citando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; empero, el recurrente no señala ni fundamenta de qué manera se habría incurrido por parte del Tribunal de alzada y del Tribunal de Sentencia en la vulneración a los derechos y garantías constitucionales para poder evidenciar cuál sería el agravio sufrido por el recurrente en ambas instancias en afectación de sus derechos que alega como vulnerados, siendo que al denunciar afectación de derechos fundamentales durante la tramitación del proceso penal, se traduce en actividad procesal defectuosa y posibles defectos absolutos, susceptibles de nulidad, lo que el recurrente no ha fundado, ni ha indicado sus razones o motivos que deduce para poder dar curso a declarar actividad procesal defectuosa por vulneración de derechos, cuando es su obligación expresar de qué manera se han sufrido los agravios por afectación de derechos fundamentales, su trascendencia, los efectos constitucionales y legales, así como los resultados de tales vulneraciones, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44). En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…) El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que `no hay nulidad por la nulidad misma´, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: (…), no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal (…)”. Por cuanto, no habiendo observado el recurrente la glosada doctrina legal aplicable que debió dar cumplimiento al momento de alegar supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente por ende, la simple cita de las normas que considera vulneradas en relación a los derechos y garantías constitucionales, sin exponer un fundamento sólido de la forma en la que se habría incurrido en tales afectaciones de derechos así como sus efectos y consecuencias, demostrando los agravios de manera cierta y determinada, no es posible atender la denuncia de violación de derechos fundamentales al no estar debidamente fundadas tales alegaciones.
Por lo expuesto, en virtud al principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haberse establecido las contradicciones de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, así como al no evidenciase la concurrencia de un fallo corto y ante los defectos de argumentación de la parte recurrente y falta de técnica recursiva, al no haber fundado coherentemente la violación de derechos constitucionales que ha manifestado como parte de sus agravios, al haberse limitado a citar y desglosar simplemente los precedentes invocados y por los argumentos y motivos expuestos en el análisis del caso concreto, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto, conforme al art. 419 segunda parte del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Joaquín Aponte Suárez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos